Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
22/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 182/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 932/2003 de 22 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA

Nº de sentencia: 182/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007100123

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:128


Voces

Liquidación provisional del impuesto

Plazo de prescripción

Procedimiento de comprobación de valores

Pago de la deuda tributaria

Extinción de deudas tributarias

Prescripción de la deuda tributaria

Prescripción en materia tributaria

Liquidaciones tributarias

Ingresos indebidos

Inventarios

Deuda tributaria

Actividad administrativa

Interrupción de la prescripción

Sanciones tributarias

Dies a quo

Obligaciones tributarias

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )932/2003

Partes: Eusebio C/ T.E.A.R.C.

Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 182

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de febrero de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 932/2003, interpuesto por Eusebio , representado por el Procurador ERNESTO HUGUET FORNAGUERA, contra T.E.A.R.C. , representado por el Abogado del Estado y contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el Advocat de la Generalitat.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ DE BENITO , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador ERNESTO HUGUET FORNAGUERA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 13 de marzo de 2003, recaída en la reclamación nº NUM000 , formulada por D. Eusebio contra el acuerdo de la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Catalunya por el concepto de Sucesiones y Donaciones.

El TEARC anula parcialmente el acuerdo, ordenando a la Administración que proceda a dictar nueva resolución motivada en relación con las liquidaciones provisionales obtenidas, dando previamente audiencia a la parte interesada del expediente de comprobación de valores efectuada, a los efectos previstos en el artículo 124 de la Ley General Tributaria , en redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio .

SEGUNDO.- La parte recurrente aduce como único motivo de impugnación prescripción de la deuda tributaria por el transcurso de más de cuatro años que establece el artículo 64 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Para examinar si concurre la causa alegada por el recurrente debe hacerse previamente una síntesis de los hechos a que atañe:

- El 1 de febrero de 1993 falleció la Sra. Angelina , causante de la herencia que correspondió a D. Eusebio ; solicitando el Sr. Juan Ignacio en escrito de fecha 29 de julio que se procediera a la liquidación del impuesto. En este escrito figura el Sr. Roberto como mandatario de D. Eusebio , esposo de la fallecida.

- El 19 de mayo de 1994 fueron practicadas las liquidaciones provisionales y se presentó el ejemplar correspondiente en la Administración, constando como presentador D. Pedro (según se desprende del documento que obra en el expediente de gestión unido a estas actuaciones), ingresándose su importe el 17 de junio de 1994.

- Habiéndose practicado por la Administración la comprobación de valores de los inmuebles que conformaban el caudal relicto, se dice en la resolución del TEARC que obra en el expediente administrativo la notificación a D. Pedro , pero, si bien los documentos tienen fecha de 4 de agosto de 1998, no consta en el expediente que tales documentos fueran efectivamente notificados.

- El Sr. Pedro Milán manifestó en escrito dirigido a la Administración el 4 de septiembre de 1998 su renuncia como presentador, habido el tiempo transcurrido desde la fecha de presentación del inventario el 2 de agosto de 1993 y la notificación de bases recibida el 2 de septiembre de 1998.

- El 4 de marzo de 1999 recibe finalmente el Sr. Eusebio la notificación de la liquidación provisional de las fincas.

TERCERO.- El artículo 64 de la Ley General Tributaria dispone la prescripción, entre otros, del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas por el transcurso de cinco años sin actividad administrativa; por su parte, el art. 66.1 establece que tales plazos se interrumpen por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible, por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, o por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

En relación a este tema, la Sala viene reiterando que "según la Disposición final séptima de la Ley 1/1998 , su entrada en vigor se produjo, en general, a los veinte días de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", esto es, el 19 de marzo de 1998. No obstante, el acortamiento del plazo de prescripción de cinco a cuatro años entró en vigor el día 1 de enero de 1999.

Por otra parte, la disposición transitoria única, apartado 1 , dispuso que "los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión".

En tal sentido, cabe reproducir, por su claridad, lo que declara al respecto la STSJ de Castilla y León (Sala de Burgos) de 24 de enero de 2005 (recurso contencioso-administrativo núm. 34/2003):

"La doctrina vigente sobre prescripción en materia tributaria, al albur de la nueva regulación establecida por la Ley 1/1998 y el RD 136/2000 la hallamos en la STS de 25 de septiembre de 2001 (rec. núm. 6789/2000; RJ 2001, 8267 ), dictada en un recurso de casación en interés de la Ley, en tanto que fija de un modo exhaustivo los diversos supuestos de vigencia de los plazos de prescripción en el ámbito tributario.

En esencia son cinco reglas:

1. A partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1998 y del RD 136/2000 , se reduce a 4 años el plazo general de prescripción en materia tributaria, así que (D.F.4ª) el plazo de prescripción cuatrienal de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir del 1 de enero de 1999 , con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuados los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente.

2. Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado 4 años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el artículo 65 de la LGT (día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingreso indebido), y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción en virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo 66 de la mencionada Ley , o no se ha dirigido la acción penal contra el contribuyente, resultará que ni éste tiene que responder ya ante la Administración tributaria, ni ésta podrá disponer, tampoco, de acción alguna para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, ni para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, ni para imponer sanciones tributarias.

3. Si el día 1 de enero de 1999 todavía no han pasado los citados 4 años, resultará que el contribuyente no ha podido aún alcanzar la prescripción; pero cuando dichos 4 años hayan, por fin, transcurrido, dicho efecto prescriptivo queda consumado y materializado, salvo que, en el intermedio, se haya interrumpido la prescripción, en cuyo supuesto habrá de iniciarse, a partir de ese momento, el cómputo de un nuevo plazo de 4 años.

4. Si antes del 1 de enero de 1999 se vio interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá, a partir de esa citada fecha, el plazo de 4, y no de 5, años.

5. Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el «dies a quo» del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la L.G.T. Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 . En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa - respectivamente- vigente".

O dicho más claramente, en palabras de la STS de 19 de diciembre de 2003 (rec. núm. 4721/1998; RJ 2003, 9543 ): "Esta Sala mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada, consistente en que, en materia de prescripción, la normativa que se aplica es la vigente en el momento en que se cumple el plazo prescriptivo, de modo que, si vigente uno determinado, se modifica dicho plazo reduciéndolo, este nuevo plazo se aplicará desde su entrada en vigor, de manera, que si todavía no se hubiera cumplido el anterior, pero sí se ha cumplido el nuevo plazo (mas corto), este surtirá plenos efectos, respecto de todas aquellas obligaciones tributarias a que les afecte".

En el supuesto que enjuiciamos, la aplicación de la anterior doctrina se traduce en la estimación de la demanda, pues se aprecia que ha transcurrido en exceso el tiempo que marca la ley para el ejercicio de la acción administrativa, que debe computarse entre el 2 de agosto de 1993 y el momento en que fueron notificadas las liquidaciones a los interesados el 4 de marzo de 1999, sin que pueda darse validez a la comparecencia que realizara el Sr. Pedro en el año 1998, que no tenía por finalidad la presentación de documento alguno requerido a los herederos ni pone de manifiesto un cabal conocimiento por parte de estos últimos de aquella actuación. Debe insistirse en el criterio de que lo que prima en derecho es el cabal conocimiento formal por parte del sujeto pasivo de los actos que, emanados de la Administración, inciden en su esfera patrimonial.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Eusebio contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, anulando dicha resolución por no ser ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 182/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 932/2003 de 22 de Febrero de 2007

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