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Sentencia Administrativo Nº 178/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 335/2014 de 22 de Abril de 2015
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 178/2015
Núm. Cendoj: 08019450072015100048
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:314
Núm. Roj: SJCA 314:2015
Voces
Presunción de certeza
Acta de inspección
Expediente sancionador
Potestad sancionadora
Medios de prueba
Prueba en contrario
Prueba de cargo
Práctica de la prueba
Voluntad
Jurisdicción contencioso-administrativa
Encabezamiento
En Barcelona, a 22 de abril de 2015.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Catalunya Banc SA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Mª Anzizu Furest y asistido por el letrado Don Ignacio Fernández de Senespleda, teniendo la condición de demandado el Departamento Empresa y Ocupación, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat de Cataluña, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
La actora solicita que se revoque la resolución impugnada por no ser conforme a derecho o, subsidiariamente, que se rebaje el importe de la sanción impuesta al mmínimo legal y en todo caso se ordene la devolución de las cantidades pagadas que resulten en consecuencia procedentes más sus intereses desde el pago y se condene al pago de las costas del procedimiento.
La actora basa su recurso en los siguientes hechos: 1) incompetencia del órgano sancionador por razón de la materia; 2) infracción del derecho a la presunción de inocencia; 3) inexistencia de prácticas comerciales desleales susceptibles de ser tipificadas como infracción; 4) incorrecta graduación de la sanción.
La Administración demandada se opone a la demanda solicitando que se desestime y se confirme la resolución recurrida.
El recurrente alega la incompetencia material de la Administración de consumo, al considerar que el órgano competente para sancionar las irregularidades que los servicios bancarios corresponden al Banco de España, de acuerdo con la ley 26/1998 sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
La competencia para la regulación legal y reglamentaria de la ordenación del crédito, la banca y los seguros, está reservado al Estado, estando la banca sometida a un régimen especial de supervisión ejercida por el Banco de España.
Toda la actividad desarrollada por las entidades financieras no es competencia exclusiva del Estado, siendo competencia del Estado la ordenación jurídica del crédito y la banca, en el entendimiento de que se trata de materias incluidas en el ámbito más amplio del orden económico nacional que ha de dirigirse por unos principios y normas unitarios en garantía de la existencia del orden económico y social justo que la
Esta protección del orden económico es complementaria con la defensa de los consumidores y usuarios respecto de quien comercializan o prestan sus servicios en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, materia sobre la que que el Estatuto de Cataluña reconoce competencia exclusiva, sin perjuicio de que en este caso concreto de la Banca e instituciones financieras, además de las normas que en materia de consumo prevea la legislación autonómica, queden obligadas a observar otras más que vengan impuestas por el Banco de España o por el propio Estado, referidas a la especial actividad mercantil que desarrollan.
De conformidad con el Preámbulo y el
artículo
El artículo
En conclusión, la oferta comercial realizada por Catalunya Banc SA constituye una relación de consumo, que le será aplicable tanto la normativa sectorial en materia de entidades de crédito y la normativa en materia de protección de los consumidores, y en concreto, la potestad sancionadora derivada de este ámbito material. Por lo que , la potestad sancionadora corresponde a la Agencia Catalana de Cataluña en aplicación del
artículo
La presunción por tanto que deriva de las Actas de Inspección no se caracteriza como una presunción iuris et de iure, ya que expresamente admite la prueba en contrario, sino en la consideración de la existencia de un medio probatorio válido en derecho, que ni es indiscutible, ni es excluyente de otros medios de prueba.
El Tribunal Supremo aprecia la doctrina de que la presunción de veracidad que se atribuye a las Actas de Inspección, afecta a aquellas actas que se consideren protocolizadas de forma regular desde el punto de vista formal, por establecer con precisión y objetividad las circunstancias del caso y los datos que hayan servido para su redacción, debiendo destacarse la limitación objetiva de la presunción de certeza al alcanzar exclusivamente a hechos que por su producción objetiva son susceptibles de percepción directa por el Inspector o son inmediatamente deducibles de aquellos y acreditadas por medios de pruebas consignados en el acta ( STS de 12 de octubre de 1995 ).
La consideración de la presunción de certeza de las Actas de la Inspección no excluye la potestad de los Tribunales Contencioso-Administrativos para valorar, en la fiscalización del procedimiento administrativo, las pruebas existentes y las pruebas practicadas en su descargo en sede jurisdiccional, y lograr su convicción acerca de la veracidad de los hechos establecidos por la Inspección de Trabajo, empleando las reglas de la lógica y la experiencia, lo que es inherente a la función jurisdiccional, a la que viene vinculado en mérito a los artículos 106 y 117 de la Constitución .
La recurrente alega que no consta en el expediente administrativo el folleto de publicidad que constituye el objeto de la resolución sancionadora. En el folio 40 del EA, se anexa al acta de inspección un documento que se encuentra firmado y sellado por el representante de la recurrente en el que se contiene un folleto en el que en la letra pequeña de las condiciones contractuales se establece: 'Catalunya Caixa se reserva el derecho de finalizar el periodo de solicitudes de adhesión al programa' Siendo esta reserva de derechos el hecho ilícito que se sanciona en el expediente sancionador objeto del presente recurso
Por lo que procede desestimar íntegramente la pretensión de la actora.
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Caixa Banc SA contra lla resolución de 6 de mayo de 2014 dictada por el Consejero de Empresa y Ocupación por la que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 9 de julio de 2013 del Director de la Agencia Catalana de Consumo. PROCEDE CONFIRMAR la resolución recurrida al ser conforme a derecho. Con condena en costas a la actora.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
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