Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
07/08/2015

Sentencia Administrativo Nº 178/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 335/2014 de 22 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 178/2015

Núm. Cendoj: 08019450072015100048

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:314

Núm. Roj: SJCA  314:2015


Voces

Presunción de certeza

Acta de inspección

Expediente sancionador

Potestad sancionadora

Medios de prueba

Prueba en contrario

Prueba de cargo

Práctica de la prueba

Voluntad

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Procedimiento ordinario nº 335/2014 F

SENTENCIA Núm. 178/2015

En Barcelona, a 22 de abril de 2015.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Catalunya Banc SA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Mª Anzizu Furest y asistido por el letrado Don Ignacio Fernández de Senespleda, teniendo la condición de demandado el Departamento Empresa y Ocupación, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat de Cataluña, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de la representación que dejó acreditada en autos, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 6 de mayo de 2014 dictada por el Consejero de Empresa y Ocupación por la que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 9 de julio de 2013 del Director de la Agencia Catalana de Consumo por la que se impone al recurrente una sanción de 45.000 euros a Catalunya Banc SA en el marco del expediente sancionador SAM/88443/2012-SV2.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo se entregó al actor y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados.

TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta por las partes que se consideró admisible con el resultado que obra en autos.

Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-La cuantía del presente procedimiento fue fijada por Decreto de 20 de marzo de 2015 en 45.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-resolución objeto del recurso y alegaciones de las partes.-El objeto del presente recurso es la resolución de 6 de mayo de 2014 dictada por el Consejero de Empresa y Ocupación por la que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 9 de julio de 2013 del Director de la Agencia Catalana de Consumo por la que se impone al recurrente una sanción de 45.000 euros a Catalunya Banc SA en el marco del expediente sancionador SAM/88443/2012-SV2.

La actora solicita que se revoque la resolución impugnada por no ser conforme a derecho o, subsidiariamente, que se rebaje el importe de la sanción impuesta al mmínimo legal y en todo caso se ordene la devolución de las cantidades pagadas que resulten en consecuencia procedentes más sus intereses desde el pago y se condene al pago de las costas del procedimiento.

La actora basa su recurso en los siguientes hechos: 1) incompetencia del órgano sancionador por razón de la materia; 2) infracción del derecho a la presunción de inocencia; 3) inexistencia de prácticas comerciales desleales susceptibles de ser tipificadas como infracción; 4) incorrecta graduación de la sanción.

La Administración demandada se opone a la demanda solicitando que se desestime y se confirme la resolución recurrida.

SEGUNDO.- competencia.-Tal y como se señala en el fundamento anterior, se impugna la resolución que desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución sancionadora de 9 de julio de 2013, dictada por el Director de la Agencia Catalana de Consumo, la cual se impone una sanción por infracción en materia de disciplina de mercado y protección de consumidores y usuarios, en concreto por: realizar prácticas comerciales desleales que provoquen o puedan provocar un comportamiento económico que de otra manera no hubiera tenido, infracción de carácter grave tipifica en el artículo 331.3 d) de LCCC en relación con los artículos 4 y 5 de la Ley 3/29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

El recurrente alega la incompetencia material de la Administración de consumo, al considerar que el órgano competente para sancionar las irregularidades que los servicios bancarios corresponden al Banco de España, de acuerdo con la ley 26/1998 sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

La competencia para la regulación legal y reglamentaria de la ordenación del crédito, la banca y los seguros, está reservado al Estado, estando la banca sometida a un régimen especial de supervisión ejercida por el Banco de España.

Toda la actividad desarrollada por las entidades financieras no es competencia exclusiva del Estado, siendo competencia del Estado la ordenación jurídica del crédito y la banca, en el entendimiento de que se trata de materias incluidas en el ámbito más amplio del orden económico nacional que ha de dirigirse por unos principios y normas unitarios en garantía de la existencia del orden económico y social justo que la CE protege, y por ello se comprende, como señala el TC, que la Carta Magna preserve y proteja tal orden económico nacional para atribuirlo a la competencia nacional.

Esta protección del orden económico es complementaria con la defensa de los consumidores y usuarios respecto de quien comercializan o prestan sus servicios en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, materia sobre la que que el Estatuto de Cataluña reconoce competencia exclusiva, sin perjuicio de que en este caso concreto de la Banca e instituciones financieras, además de las normas que en materia de consumo prevea la legislación autonómica, queden obligadas a observar otras más que vengan impuestas por el Banco de España o por el propio Estado, referidas a la especial actividad mercantil que desarrollan.

De conformidad con el Preámbulo y el artículo 1 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el TR de la LGDCyU, se advierte, que de conformidad con la Directiva 93/13, del Consejo, la normativa del consumo afecta a todos aquellos contratos celebrados en el sector financiero con un consumidor y destaca que la normativa en materia de consumo debe complementarse con aquellas propias reguladores de los servicios financieros, en particular las referidas a las obligaciones de las entidades de crédito en relación con la información a los clientes, publicidad y transparencia de las operaciones.

El artículo 5.4 de la Orden ECC/2502/2012, de 16 de noviembre, por el que se regula el procedimiento de presentación de reclamaciones delante de los servicios de reclamaciones del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Aseguradoras, dispone que 'asimismo, la utilización por los usuarios de servicios financieros de los servicios de reclamación para atender sus quejas o reclamaciones se entiende sin perjuicio de la utilización de otros sistemas de protección previstos en la legislación vigente, en especial, en la normativa arbitral y de consumo.'

En conclusión, la oferta comercial realizada por Catalunya Banc SA constituye una relación de consumo, que le será aplicable tanto la normativa sectorial en materia de entidades de crédito y la normativa en materia de protección de los consumidores, y en concreto, la potestad sancionadora derivada de este ámbito material. Por lo que , la potestad sancionadora corresponde a la Agencia Catalana de Cataluña en aplicación del artículo 2.2 de la Ley 9/2004, de 24 de diciembre , de creación de la Agencia.

TERCERO.- infracción cometida.-El Tribunal Supremo de manera reiterada, por todas Sentencia de 21 de marzo de 1997 , al interpretar el art. 38 del Decreto 1860/1975 , sobre la eficacia probatoria de las actas de inspección, viene señalando de forma extractada, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 ).

La presunción por tanto que deriva de las Actas de Inspección no se caracteriza como una presunción iuris et de iure, ya que expresamente admite la prueba en contrario, sino en la consideración de la existencia de un medio probatorio válido en derecho, que ni es indiscutible, ni es excluyente de otros medios de prueba.

El Tribunal Supremo aprecia la doctrina de que la presunción de veracidad que se atribuye a las Actas de Inspección, afecta a aquellas actas que se consideren protocolizadas de forma regular desde el punto de vista formal, por establecer con precisión y objetividad las circunstancias del caso y los datos que hayan servido para su redacción, debiendo destacarse la limitación objetiva de la presunción de certeza al alcanzar exclusivamente a hechos que por su producción objetiva son susceptibles de percepción directa por el Inspector o son inmediatamente deducibles de aquellos y acreditadas por medios de pruebas consignados en el acta ( STS de 12 de octubre de 1995 ).

La consideración de la presunción de certeza de las Actas de la Inspección no excluye la potestad de los Tribunales Contencioso-Administrativos para valorar, en la fiscalización del procedimiento administrativo, las pruebas existentes y las pruebas practicadas en su descargo en sede jurisdiccional, y lograr su convicción acerca de la veracidad de los hechos establecidos por la Inspección de Trabajo, empleando las reglas de la lógica y la experiencia, lo que es inherente a la función jurisdiccional, a la que viene vinculado en mérito a los artículos 106 y 117 de la Constitución .

La recurrente alega que no consta en el expediente administrativo el folleto de publicidad que constituye el objeto de la resolución sancionadora. En el folio 40 del EA, se anexa al acta de inspección un documento que se encuentra firmado y sellado por el representante de la recurrente en el que se contiene un folleto en el que en la letra pequeña de las condiciones contractuales se establece: 'Catalunya Caixa se reserva el derecho de finalizar el periodo de solicitudes de adhesión al programa' Siendo esta reserva de derechos el hecho ilícito que se sanciona en el expediente sancionador objeto del presente recurso

CUARTO.-La infracción que se imputa al recurrente es la realización de prácticas comerciales desleales que provoquen o puedan provocar un comportamiento económico que de otra manera no hubiera tenido, es decir, para que se consume el hecho ilícito es suficiente que se ofrezca a potenciales clientes la posibilidad de contratar un servicio, el cual podría quedar interrumpido en cualquier momento y a voluntad de la entidad de crédito.

Por lo que procede desestimar íntegramente la pretensión de la actora.

QUINTO.- costas.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede la condena en costas a la parte que vea íntegramente desestimadas sus pretensiones.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Caixa Banc SA contra lla resolución de 6 de mayo de 2014 dictada por el Consejero de Empresa y Ocupación por la que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 9 de julio de 2013 del Director de la Agencia Catalana de Consumo. PROCEDE CONFIRMAR la resolución recurrida al ser conforme a derecho. Con condena en costas a la actora.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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