Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
29/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 177/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 420/2014 de 15 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 177/2015

Núm. Cendoj: 08019450042015100069

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1556

Núm. Roj: SJCA  1556:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 4 DE BARCELONA

Procedimiento: PA 420/14 E

Partes: AJUNTAMENT DE TONA / TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Representantes: Ldo. D. Mariano Romero González - Rúa / Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

SENTENCIA Nº 177/15

En Barcelona, a quince de septiembre de dos mil quince.

Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los autos al margen referenciados, en el en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

Primero.-En fecha 15 de septiembre de 2014 se presentó demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitida que fue, se dio curso al proceso por el trámite del procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

Segundo.-La vista se celebró el día 11 de mayo de 2015 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora, ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima la resolución denegatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos respecto a tres empleados públicos municipales durante el período diciembre de 2010 a febrero de 2013, en concepto de diferencias de cotización derivadas de un indebido encuadre de los meritados empleados.

La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, con revocación de la resolución de fecha 12 de junio de 2014 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social y que se condene a la Administración demandada a abonar al Ayuntamiento una cantidad que no concreta en el escrito de demanda, si bien cabe deducir con certeza que se refiere a las diferencias de abonos de cotización realizadas indebidamente, según la actora, incrementadas con el interés de demora previsto en el art. 23 de la Ley General de la Seguridad Social . Solicita igualmente la condena en costas de la demandada.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora.

SEGUNDO.-Estima la parte actora que los funcionarios D. Jose Francisco , D. Luis Manuel y Dª Mariola , una vez ya nombrados funcionarios de carrera, estuvieron cotizando no como funcionarios de carrera de nuevo ingreso, sino como:

a) La Sra. Mariola , desde enero de 2011 y hasta junio de 2012, ambos inclusive como funcionaria interina y desde julio de 2012 hasta febrero de 2013 como funcionaria integrada. Sólo en marzo de 2013 se produjo su correcto encuadre en cuanto a cotizaciones a la Seguridad Social.

b) El Sr. Jose Francisco , desde enero a junio de 2010 estuvo cotizando como personal laboral y de julio de 2010 a junio de 2012, ambos inclusive, estuvo cotizando como funcionario interino; de julio de 2012 a febrero de 2013 estuvo cotizando como funcionario integrado. Sólo en marzo de 2013 se produjo su correcto encuadre en cuanto a cotizaciones a la Seguridad Social.

c) El Sr. Luis Manuel entre enero de 2010 a junio de 2012 estuvo cotizando como funcionario interino; a partir de julio de 2012 hasta febrero de 2013, ambos inclusive, estuvo cotizado como funcionario integrado. Sólo en marzo de 2013 se produjo su correcto encuadre en cuanto a cotizaciones a la Seguridad Social.

TERCERO.-Dada la realidad de los hechos, no discutida, relativa la naturaleza que en cada períódo de los citados ha unido a los empleados públicos con el Ayuntamiento demandante (funcionarios de carrera), resulta evidente que estamos ante la comisión de un error por parte del Ayuntamiento demandante en relación al correcto encuadre en relación a la cotización de los tres funcionarios citados.

No podemos entender, como pretende la Administración demandada, que nos hallemos ante una simple variación de datos, pues la variación efectuada en marzo de 2013 por la actora no responde a una realidad objetiva sino precisamente a la corrección de un error previo.

Resulta por ello de aplicación el contenido del art. 44 del R.D. 1415/2004 de 11 de junio , relativo al derecho a la devolución de ingresos indebidos, cuyo punto primero reza:

1.El sujeto responsable del pago de cualquiera de los recursos que son objeto de gestión recaudatoria por la Tesorería General de la Seguridad Social, sea cual fuere el momento en que se hubiera realizado el ingreso y la causa que lo hubiera originado, tendrá derecho a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error hubiese realizado, salvo que en el momento de surealización fuese deudor a la Seguridad Social o tuviese concedido un aplazamiento o moratoria; en este caso, el importe del ingreso erróneo se aplicará a la deuda pendiente de ingreso o de amortización, salvo para el caso de deuda exigible garantizada mediante el aval genérico previsto en este reglamento.

Las devoluciones de ingresos indebidos incluirán el interés de demora previsto en el artículo 28.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social desde la fecha de su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social hasta la fecha de la propuesta de pago.

No procederá la devolución de cuotas u otros recursos ingresados maliciosamente, sin perjuicio de la responsabilidad de todo orden a que hubiera lugar.

2. Los ingresos que, en virtud de resolución judicial firme, resulten o se declaren objeto de devolución a los interesados, tendrán la consideración de ingresos indebidos y serán objeto de devolución en los términos fijados en dicha resolución, con aplicación de lo dispuesto, en su caso, en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .

3. El derecho a la devolución de ingresos indebidos de cuotas prescribirá a los cuatro años, a contar desde el día siguiente a su ingreso. Una vez reconocida la procedencia de la devolución, el derecho a exigir su pago caducará a los cuatro años a contar desde la fecha de notificación del acto de reconocimiento.

El derecho a la devolución de ingresos distintos de cuotas o demás conceptos de recaudación conjunta y asimilados a aquéllas se sujetará a los plazos de prescripción establecidos en las normas aplicables a la naturaleza de tales recursos.

4. Serán a cargo de la entidad gestora o colaboradora por cuya cuenta se efectúe la devolución de ingresos indebidos los intereses de demora que se satisfagan a los interesados, el importe del reembolso de los costes de las garantías aportadas para suspender el procedimiento de recaudación y los intereses que procedan sobre éste.

CUARTO.-Atendido que la primera de las reclamaciones de devolución de los ingresos efectuados erróneamente fue presentada en fecha 10 de diciembre de 2012 respecto a las cuotas anteriores y que en fecha 20 de octubre de 2013 se realizó nueva reclamación por parte de la actora y que las cuotas más antiguas reclamadas en dichas fechas se remontan a enero de 2010, no puede afirmarse que haya operado la prescripción prevista en el art. 44.3 del RD 1415/2004 , antes citado.

Procede, en consecuencia, estimar las pretensiones de la actora en relación a la devolución instada.

QUINTO.-En lo relativo a la cantidad a devolver, debe sin embargo atenderse a los argumentos de la demandada, quien alega que, no representando la parte actora a los trabajadores afectados, las cantidades a devolver sólo pueden hacer referencia a las cuantías atribuibles a la cuota patronal y no a las correspondientes a la cuota obrera, por cuanto.

Los documentos aportados a los autos en fase probatoria de este recurso jurisdiccional por la parte actora, en los que aparecen el nombre y la firma, aparentemente, de los titulares de las cantidades correspondientes a la cuota obrera de referencia y en los que se solicita que el Ayuntamiento recurrente 'siga con la reclamación del importe del salario descontado' ni han sido ratificados por los presuntos firmantes ni pueden tener la virtualidad de un mandato a la actora a fin de que gestione la devolución de las cantidades de las cuotas obreras de referencia. Los titulares de dichos derechos no han comparecido activamente pues en este proceso a los efectos de recuperación de las cantidades que la parte actora reclama.

Así pues, conforme a la prueba practicada en autos, en concreto a la documental aportada por la demandada consistente en la certificación de la Jefa de Sección de Devolución de Ingresos Indebidos de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Barcelona, la cantidad total a devolver asciende a la cantidad de 10.776,60 Euros.

SEXTO.-En lo relativo a intereses de demora, como así admite la propia Administración impugnada, dicha cantidad deberá ser incrementada con el interés de demora previsto en el art. 23.1.1.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que dispone:

1.1 El importe a devolver a consecuencia de un ingreso indebido está constituido esencialmente por el importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido a favor del que efectúe su pago.

También formarán parte de la cantidad a devolver:

b) El interés de demora previsto en el art. 28.3 esta Ley, aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social hasta la propuesta de pago.

En todo caso, el tipo de interés de demora aplicable será el vigente a lo largo del periodo en que dicho interés se devengue.

Por su parte, el art. 28.3 del citado Texto Refundido establece que el tipo de interés de demora será el interés legal del dinero vigente en cada momento del período de devengo, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente.

SÉPTIMO.-En materia de costas, a tenor del contenido del art. 139.1 LRJCA vigente al momento de la interposición del recurso, y hallándonos ante una estimación parcial del recurso, no procede su imposición a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida y reconociendo el derecho de la actora a que le sea devuelta por parte de la demandada, en concepto de ingreso indebido, la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (10.776,60 €), más los intereses correspondientes en los términos contemplados en el Fundamento jurídico Sexto de esta Sentencia. Sin costas.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, a tenor del art. 81 LRJCA .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

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