Sentencia Administrativo ...re de 2002

Última revisión
31/10/2002

Sentencia Administrativo Nº 1768/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 31 de Octubre de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 1768/2002

Núm. Cendoj: 46250330032002100454

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:10501


Voces

Presunción de certeza

Jefatura de Tráfico

Circulación de vehículos

Boletín de denuncia

Jurisdicción contencioso-administrativa

Mala fe

Encabezamiento

RECURSO NUMERO 2435 /98

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NUM. 1768/02

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA

Magistrados

Don EDILBERTO NARBON LAINEZ

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de Octubre de 2002.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 2435/98, interpuesto por el Letrado DON ARTURO FELIX CORTINA, en nombre y representación de DON Donato , contra la resolución de la Dirección General de Tráfico de 3.7.98 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia en expediente administrativo 46-010777612-2, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, representada por el Abogado del ESTADO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 30.10.02.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra las citadas resoluciones sobre la base de que el vehículo del recurrente fue denunciado por don Carlos María sobre una infracción por circular por la parte izquierda de la calzada en vía de doble sentido de la circulación en sentido contrario y en tramo sin visibilidad, concurriendo en el expediente Administrativo los siguientes motivos de nulidad: 1) El denunciante no es Agente de la autoridad ni encargado de la vigilancia del tráfico, o al menos no se identificó de esta forma, no gozando la misma de presunción de veracidad alguna; 2) No es cierto que el vehículo del denunciado no se pudiera detener , a menos que la falta de la condición de Agente impidiera dicha detención, no haciéndose constar en la denuncia; 3) El contenido de la denuncia contiene una serie de datos y rectificaciones que difícilmente pudieron ser apreciados por el denunciante en el momento de los hechos; 4) Por último niega los hechos por encontrarse en un lugar distinto en el momento de los hechos.

La administración demandada se opone en base a la corrección del expediente Administrativo y la resolución recaída en el mismo.

SEGUNDO.- A la vista de las actuaciones, fundamentalmente del expediente Administrativo del que traen causa y en relación con los motivos de impugnación consignados, debemos señalar en primer lugar que la condición de Agente de la autoridad y encargada del tráfico no es requisito esencial de la denuncias, así, el reglamento aprobado por R.D. 320/94 en su artículo 4, tras establecer la obligación de formular denuncias para los agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico, establece en su párrafo segundo la posibilidad de formularlas por los particulares "2. Cualquier persona podrá, igualmente , formular denuncias por hechos que puedan constituir infracciones a los preceptos del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial o de sus Reglamentos." Para este último caso, el artículo 7 establece que la denuncia podrá formularse verbalmente ante los agentes de vigilancia del tráfico más próximos al lugar del hecho, o por escrito dirigido a la Jefatura de Tráfico o a la Alcaldía del lugar de la infracción, que se harán constar en la denuncia los datos y circunstancias que se consignan en el art. 5 del presente Reglamento y para el caso de que se presente ante los Agentes, se formalizará por ellos el reglamentario boletín de denuncia, en el que se hará constar, además de los requisitos consignados en el apartado anterior , si personalmente comprobó o no la infracción denunciada, así como el nombre y domicilio del particular denunciante, remitiendo el boletín a la Jefatura de Tráfico o Alcaldía competente para su tramitación , sin perjuicio de entregar un duplicado al denunciado si fuere posible.

Pues bien, la denuncia iniciadora del expediente Administrativo ha cumplido las exigencias reglamentarias que hemos visto pero teniendo en cuenta que el hecho no fue presenciado por los Agentes receptores de la misma y que esta denuncia de carácter voluntario no goza de la presunción de veracidad del artículo 76 de la Ley y 14 del Reglamento, por lo que negados los hechos , la misma debió ser ratificada al menos por el denunciante en el seno del expediente administrativo como única forma de enervar la presunción de inocencia del denunciado, lo que no se llevó a cabo por lo que no puede sino estimarse el presente recurso Contencioso-Administrativo y anular la sanción impuesta.

TERCERO.- El articulo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado DON ARTURO FELIX CORTINA, en nombre y representación de DON Donato, contra la Resolución de la Dirección General de Tráfico de 3.7.98 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia en expediente administrativo 46-010777612-2 , que se anula y deja sin efecto.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

Sentencia Administrativo Nº 1768/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 31 de Octubre de 2002

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