Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 176/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 218/2011 de 25 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 176/2015

Núm. Cendoj: 08019330032015100088


Voces

Zona verde

Fuera de ordenación

Principio de igualdad

Calificación urbanística

Falta de motivación

Perjuicios morales

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Derecho de tanteo

Daños y perjuicios

Interés publico

Actividad probatoria

Desviación de poder

Seguridad jurídica

Desafectación elementos patrimoniales

Mala fe

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 218/2011

Partes: D. Gumersindo , Dª . Celestina , D. Narciso y Dª . Julia , Dª . Rocío , Dª . Ana María y D. Victorio contra la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de Barcelona

SENTENCIA Nº 176

Ilmos. Sres.

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Eduardo Rodríguez Laplaza

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de D. Gumersindo , Dª . Celestina , D. Narciso y Dª . Julia , Dª . Rocío , Dª . Ana María y D. Victorio , representados por el procurador de los tribunales Sr. de Anzizu Furest y defendidos por la letrada Sra. Gómez Nebrera, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador Sr. Sanz López y defendido por la letrada Sra. Trabal, en relación con disposiciones generales en materia de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO. Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente la votación y fallo para el día 19 de marzo de 2.015. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO. Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación del acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona de 15 de noviembre de 2.010, aprobando definitivamente la modificación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito de los 'Tres Turons' de Barcelona, promovido por el ayuntamiento, y la resolución de la Dirección General de Urbanismo del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 12 de enero de 2.011, dando por cumplida la condición de eficacia a la que se supeditó la aprobación definitiva y ordenando su publicación.

Se interesa en la demanda la anulación parcial del indicado plan en cuanto a la calificación urbanística 18T/6 que otorga a las fincas de los recurrentes, declarándose que merecen la calificación de 18T/e, que se asigna a otras fincas con características fácticas idénticas. Igualmente se solicita el reconocimiento de su derecho a ser indemnizados por la desvalorización de sus propiedades como consecuencia de la nueva ordenación, y por el perjuicio moral sufrido, a determinar en ejecución de sentencia.

SEGUNDO. Los actores son propietarios de fincas que la modificación puntual que impugnan ha calificado como 'Zona de ordenación de la edificación existente condicionada (clave 18T/6)', incluyéndose dentro de las denominadas áreas de tanteo y retracto, lo que permite el mantenimiento temporal de las edificaciones y usos residenciales existentes, pero comporta la futura expulsión de los residentes y el derribo de las edificaciones, previo el ejercicio por la administración de los derechos de tanteo o retracto, por su destino final a zona verde pública, razón por la cual, desconociendo las limitaciones que a la hora de dictar sentencia impone a esta Sala el artículo 71.2 de la ley jurisdiccional , interesan que cambie tal calificación por la de 18T/e ('Zona de ordenación de la edificación existente'). A cuyo efecto denuncian una falta de proporcionalidad y racionalidad de la calificación dada a sus fincas y el desajuste de la misma a los objetivos generales y criterios del Plan General Metropolitano, con falta de motivación y vulneración de la discrecionalidad. Igualmente denuncia vulneración del principio de igualdad y la producción de un agravio comparativo con otras fincas desafectadas, así como de los de seguridad y estabilidad jurídicas. Acaba reclamando daños y perjuicios.

Las demandadas, por su parte, sostienen la coherencia de la calificación otorgada a las fincas de autos con los objetivos y finalidades del plan y con el interés público, al tratarse de parcelas integradas en áreas interiores y aisladas y desvinculadas del conjunto urbano más compacto, con destino a zona verde a adquirir por tanteo y retracto, existiendo en el lugar un conjunto de viviendas ubicadas en una posición muy interior y aislada, rodeadas de suelos calificados de sistema de parques y jardines urbanos de propiedad pública, particularidades que no hacen asimilables las fincas de los actores a otros lugares desafectados situados en contacto con la ciudad consolidada. La vocación final de estos suelos es la de formar parte del conjunto del sistema de parques y jardines urbanos, dado que la anterior calificación de la finca de autos suponía su afectación a tal fin, con lo que la edificación existente estaba en fuera de ordenación, no desde que se aprobó el Plan General Metropolitano en 1.976, sino incluso desde 1.953, como se recoge en la memoria de la modificación puntual, situación de la que era conocedora la propiedad. La propia memoria de la modificación puntual diferencia en su apartado 4.3.1 los ámbitos donde se puede mantener el uso, desafectándolos de la previsión de sistema, de los que considera que se ha de mantener la afectación, habiéndose optado por esta segunda opción en el caso de viviendas situadas en cotas más altas del parque. Así pues, el criterio para desafectar en parte las viviendas existentes es el referido a viviendas situadas cerca del parque, en núcleos compactos, en contacto con viales y en barrios consolidados y con buen estado de conservación, quedando afectadas las viviendas situadas en los puntos más altos y las ubicadas en suelo público, las no legales, considerándose como tales las construidas a partir de la aprobación del plan parcial de 1.967, las ubicadas de forma dispersa o disgregada, las construcciones en estado de conservación deficitario o con accesibilidad compleja y en lugares donde es necesario ensanchar el vial o rectificar su perfil, los solares sin edificación destinada a vivienda, las parcelas en lugares estratégicos donde se precisa iniciativa pública para realizar nuevas viviendas que ayuden a formalizar el espacio urbano, los rincones considerados imprescindibles como suelos de usos públicos y las zonas necesarias para la conexión de los espacios libres de la ciudad y la accesibilidad al parque.

TERCERO. Las fincas de los actores estaban con anterioridad calificadas en el Plan General Metropolitano con la clave 17/6, zona de renovación urbana en transformación del uso, referida, según el artículo 367.1, a 'los terrenos con edificaciones y usos inadecuados, pero aptos para absorber los déficits de viales, zonas verdes y equipamientos' y que, según el 367.2, permite 'mantener en servicio los usos existentes sin dejarlos fuera de ordenación, mientras no se lleve a cabo la transformación prevista, según lo que disponen los 171 y 172'. El 171, dedicado a los 'terrenos destinables a equipamientos o zonas verdes', dispone en su apartado 2 que 'las edificaciones, instalaciones y usos existentes en estos terrenos se respetarán, hasta que no se programe la actuación o se proceda a su expropiación, sin perjuicio del derecho atribuido al propietario por el 69 de la Ley del Suelo'.

De forma que los actores conocían el destino final de las fincas de su propiedad, en cuanto afectadas a formar parte del sistema de parques y jardines urbanos, con lo que las edificaciones existentes en ellas estaban en situación de fuera de ordenación y las fincas era susceptibles a tal fin de una actuación por expropiación o de adquisición mediante tanteo y retracto por parte de la administración. Sin que la actora acredite la incoherencia de la actuación o la vulneración del principio de igualdad, cuando ya en el apartado 4.3.1 de la Memoria, 'Mesures en relació als habitatges afectats', se explican en forma razonable y suficiente los coherentes criterios seguidos por el planificador relación con las viviendas existentes para diferenciar los ámbitos donde se ha considerado conveniente conservar y mantener tal uso, desafectádolos de su destino a sistema (vivienda situadas al lado del parque, en núcleos compactos, en contacto con viales y en barrios consolidados, con buen estado de conservación), de los ámbitos o suelos donde se ha considerado el mantenimiento de la afectación, como ocurre con la finca de la actora, situada en las cotas más altas del parque de los Tres Turons, al lado de sus puertas de acceso y sin formar parte de una zona urbanísticamente cohesionada.

CUARTO. Como con reiteración viene declarando la jurisprudencia, el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de la potestad planificadora en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la administración, al planificar, ha incurrido en error, o actuado al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad o seguridad jurídica, o con desviación de poder, o con falta de motivación, recordando que son precisamente los planes los que configuran el derecho de propiedad sobre el suelo y, en contra de la potestad planificadora de la administración, no cabe esgrimir un derecho al mantenimiento de una situación precedente o distinta a la ordenada.

Sin que en el caso concreto se haya acreditado, mediante actividad probatoria desarrollada por la parte actora, en destrucción de la presunción de acierto que asiste al actuar administrativo, la concurrencia de cualquiera de las anteriores circunstancias. Lo que en forma alguna cabe desprender de la lectura de la pericial contradictoria practicada en autos, que no acredita la vulneración, en orden a la afectación o desafectación de fincas, de los criterios de la administración antes expuestos, o la vulneración de cualesquiera de los principios aducidos por la actora, incluido el de igualdad, cuando, en definitiva, se trata de viviendas que, por más que puedan estar próximas o incluso agrupadas entre ellas, se hallan todas en zonas separadas de la urbanización consolidada y rodeadas de una amplia zona verde, y separadas entre sí por zonas ajardinadas más o menos importantes.

QUINTO. No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional , en su redacción temporalmente aplicable, no existiendo así méritos para una condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y resolviendo dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos fundamentadores del recurso y de la oposición, siempre atendido el resultado de la prueba obrante en autos

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Gumersindo , Dª . Celestina , D. Narciso y Dª. Julia , Dª . Rocío , Dª . Ana María y D. Victorio contra el acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona de 15 de noviembre de 2.010, aprobando definitivamente la modificación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito dels Tres Turons de Barcelona, y contra la resolución de la Dirección General de Urbanismo del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 12 de enero de 2.011, dando por cumplida la condición de eficacia a la que se supeditó la aprobación definitiva y ordenando su publicación. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que no es firme, pudiendo interponerse frente a ella (sin que puedan simultanearse ambos recursos y en los términos establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2.007 ), bien recurso de casación ordinario ante el Tribunal Supremo, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la ley jurisdiccional , bien recurso de casación para la unificación de doctrina, que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en los 96 y siguientes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.


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