Última revisión
Sentencia Administrativo Nº 175/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 504/2002 de 24 de Marzo de 2006
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 175/2006
Núm. Cendoj: 09059330012006100179
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1985
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.
En el recurso contencioso-administrativo núm. 504/2002, interpuesto por D. Bernardo, representado por el procurador D. Jesús Prieto Casado y defendido por el letrado D. Damián González Díez, contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos adoptado en sesión de 14 de diciembre de 2.001 por el que se aprueba definitivamente y con carácter parcial las NN SS de Pampliega, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por el anterior contra dicho acuerdo mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2.002, habiéndose ampliado dicho recurso a la Orden de fecha 28 de octubre de 2.002, dictada por la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima mencionado recurso de alzada; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representado y defendido por el letrado de la misma, y el Excmo. Ayuntamiento de Pampliega, representado por el procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el letrado D. Marco- Antonio Rico López-Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 4 de octubre de 2.002, ampliado mediante escrito de fecha 10 de enero de 2.003. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo así como la ampliación del mismo; una vez recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 18 de diciembre de 2.003, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo, declare no ser conforme a derecho el acuerdo recurrido de la C.T.U. de Burgos de 14.12.01, así como la desestimación presunta de nuestro recurso de alzada y por ampliación la Orden de 28 de octubre de 2.002. Subsidiariamente, si no fuesen estimadas nuestras pretensiones anteriores se declare que:
1º).- La Parcela sita en la CALLE000 núm. NUM000 sea calificada como suelo urbano consolidado.
2º).- En cuanto al punto. 5º.5.2 de los Fundamentos de Derecho de nuestra demanda -error en la titularidad de terrenos privado- solicitamos que sea declarada y sea reconocida y mantenida la condición que poseen, de terrenos privados con servidumbre de paso a las fincas afectadas, rectificando el plano catastral obrante en el expediente por ser erróneo (doc. 30) de los aportados, y
3º).- Finalmente se declare que la finca de la Tejera se respete íntegramente la calificación de suelo urbano consolidado del planeamiento anterior, con la obligación de redactar un Estudio de Detalle de ordenación de volúmenes con usos residenciales sin aumentos ni disminución de los aprovechamientos allí previstos, con todo lo demás que proceda y con imposición de costas a las Administraciones demandadas.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la a la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 17 de febrero de 2.004, solicitando que se dicte sentencia por la que se inadmita el presente recurso, o en su caso se desestime el recurso, imponiendo en ambos casos, las costas a la parte actora. También se confirió traslado de la demanda al Ayuntamiento demandado, quien contestó oponiéndose mediante escrito de fecha 1 de abril de 2.004, solicitando que se dicte sentencia que inadmita la demanda en cuanto a su pretensión principal, y en todo caso desestimando la misma en cuanto a sus peticiones, principal y subsidiaria, con expresa imposición de costas a la parte actora en todos los supuestos.
TERCERO. - Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, verificándose seguidamente el trámite de conclusiones por escrito, quedando los autos conclusos para sentencia y pendientes de votación y fallo, lo cual se ha llevado a efecto en fecha 16 de marzo de 2.006; se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUSEBIO REVILLA REVILLA, Magistrado de esta Sala
Fundamentos
PRIMERO- Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos adoptado en sesión de 14 de diciembre de 2.001 por el que se aprueba definitivamente y con carácter parcial las NN SS de Pampliega y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por el anterior contra dicho acuerdo mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2.002. En el citado acuerdo de 14 de diciembre de 2.001 se acordó literalmente lo siguiente:
"Vista la Orden de 6 de julio de 2001 del Excmo. Sr. Consejero de Fomento por la que se estiman parcialmente los recursos de alzada interpuestos contra el acuerdo de la C.T.U. de 12 de junio de 2.000 aprobatoria de las Normas Subsidiarias y a la vista de la nueva documentación aportada por el Ayuntamiento, cuyas determinaciones se ajustan a referida Orden, aprobar definitivamente con carácter parcial las NN SS. de Pampliega que afectan a los núcleos de Pampliega propiamente dicho, Santiuste, Torrepadierne y El Hormiguero.
Las NN. SS. por lo que se refiere al núcleo de Pampliega tan solo son aplicables en los límites expresados en plano que se incorporaba a la Orden del Excmo. Consejero de Fomento de 6 de julio de 2.001 citada y que se reproduce al final de este Acuerdo y ello por cuanto la C.T.U. estima que esta zona ha gozado de la preceptiva información pública, no habiéndose cuestionado en la referida Orden Resolutoria las determinaciones que le son aplicables.
En consecuencia las zonas que en el mismo figuran grafiadas en negro deberán ser objeto de nueva y completa tramitación y sometidas a informe a la Aprobación Inicial en Plazo máximo de 5 meses a contar desde la notificación de este Acuerdo.
La aprobación parcial se produce al amparo de lo establecido en el art. 54.2.c) de la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León para su entrada en vigor, conforme a los arts. 60 y 61 de referida Ley , se procederá por esta C.T.U. a las oportunas publicaciones en el B.O.C. y L. y B.O.P."
También el recurso se amplió a la Orden de fecha 28 de octubre de 2.002, dictada por la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima mencionado recurso de alzada, así como los demás recursos de alzada formulados también contra el Acuerdo de la C.T.U. de 14 de diciembre de 2.001, confirmando todas las determinaciones impugnadas por el recurrente.
SEGUNDO.- Frente a dichos actos se alza la parte actora esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación en su demanda:
1º).- Que es de todo punto improcedente la aprobación definitiva y parcial de las NN SS de Pampliega realizada mediante acuerdo de fecha 14 de diciembre de 2.001 por la C.T.U., y ello porque:
a).- Por el Ayuntamiento se tramitan y se aprueban al menos nominalmente unas Normas Urbanísticas Municipales y sin embargo finalmente se aprueban por dicha CTU unas Normas Subsidiarias Municipales:
b).- Porque la legislación que ampara una y otra figura de planeamiento municipal son diferentes.
d).- Porque si se aprueba unas NNUUMM no han sido sometidas a información pública de conformidad con la nueva legislación.
e) Porque se incumple lo acordado en la Orden de la Consejería de Fomento de fecha 6 de julio de 2.001, tanto por el Ayuntamiento de Pampliega como por la CTU.
d).- Y porque el Plano que se incorpora al acuerdo de 14 de diciembre de 2.001 no diferencia las dos zonas que sí aparecían diferenciadas en el Plano incorporado a la Orden de 6 de julio de 2.001.
2º).- Porque la aprobación parcial y definitiva que se recurre es totalmente extemporánea, y ello:
a).- Porque se verifica transcurrido el plazo transitorio de un año previsto en la D.T. 6ª, Primera, de la Ley 5/1999 , de Urbanismo de Castilla y León, y después de que una vez vencido el citado plazo se haya realizado actos de gestión y tramitación de las NNSSMM.
b).- Y porque tan solo se realiza una aprobación parcial.
3º).- Porque dicha aprobación definitiva y parcial comprende modificaciones sustanciales en el planeamiento, que de conformidad con el art. 132.3.b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , obliga a someter tales modificaciones a información pública, y sin embargo referido trámite no se ha llevado a efecto. Entre estas modificaciones sustanciales destaca la parte actora las siguientes: inclusión de los Planos omitidos en la primera información pública, aumento de las Unidades de actuación de 7 a 11, consiguiente cambio de calificación de suelo urbano consolidado a suelo urbano no consolidado, nuevas alineaciones de carreteras con posterioridad a la información pública, y porque deja fuera del suelo urbano a nueve zonas grafiadas en negro, como consecuencia de la Orden de 6 de julio de 2.001, y que a hora se les excluye de las normas.
4º).- Porque clasifica de forma improcedente determinados terrenos, y ello porque:
a).- Clasifícale sector urbanizable Sub-1, apto para 20 viviendas pese a ser inundable.
b).- Porque califica improcedentemente el suelo rústico como común y sin ningún tipo de protección, pudiéndose edificar una vivienda por cada parcela de 2.500 m2, permitiéndose por ello la urbanización de ambos márgenes de la carretera comarcal pese a encontrarnos ante terrenos inundables.
c).- Porque también es improcedente la calificación del suelo rústico con protección agrícola porque también permite su urbanización mediante la construcción de viviendas unifamiliares por cada parcela de 2.500 m2.
5º).- Porque yerra en la calificación de algunos terrenos que son urbanos, como ocurre con la parcela sita en el núm. NUM000 de la CALLE000 que pasa a ser de suelo urbano consolidado en la fase de información pública a suelo rústico, pese a estar rodeada de suelo urbano consolidado, y disponer de los servicios urbanísticos, estando integrada dentro de la malla urbana municipal.
6º).- Porque se aprecia error en la titularidad de los terrenos privado que aparecen reflejados en el plano unido con el doc. 30 de la demanda, error que ha llevado al Ayuntamiento a diseñar en la calle por una zona donde no existía camino o vía pública y si tan solo una servidumbre de paso reconocida jurisdiccionalmente.
7º).- Porque yerra el acuerdo cuando la finca de la Tejera, que está formada por varias propiedades como consecuencia del reparto de la herencia de sus padres, se clasifica como suelo urbano no consolidado, cuando la clasificación y categorización que corresponde es la de suelo urbano consolidado, como así aparecía en el planeamiento anterior, con uso residencial sin aumento, ni disminución de los aprovechamientos allí previstos.
8º).- Porque s aprecia defectos en el procedimiento como es la de no haberse facilitado a la actora la consulta del Documento Técnico de las Normas SS, amen de que la CTU procedió a aprobar definitivamente tales NNSS sin disponer de la documentación completa.
9º).- Y porque ha caducado el acuerdo de 14.12.01 al haber transcurrido en exceso el plazo de los cinco meses concedido en referido acuerdo para tramitar la aprobación inicial del planeamiento correspondiente las zonas que las mismas se grafían en negro.
TERCERO.- A dicho recurso se opone la Comunidad Autónoma de Castilla y León, esgrimiendo en primer lugar la inadmisibilidad del recurso y en segundo lugar solicitando la desestimación del mismo. Así esgrime la inadmisibilidad del recurso de conformidad con el art. 69.c) en relación con el art. 28, ambos de la LRJCA , al considerar que el acuerdo recurrido de 14.12.01 es un acto no susceptible de ser impugnado porque viene a reproducir y confirmar lo ya acordado en la Orden de 6 de julio de 2.001, la cual no ha sido recurrida por la parte actora, consintiendo sus pronunciamientos. Por otro lado, y desde el fondo solicita la desestimación del recurso interpuesto por los siguientes motivos: porque la incorrecta denominación de las NNUUMM tan solo constituye un mero error material que no vicia de ilegalidad su contenido; porque el acuerdo recurrido no desataca la Orden de 6 de julio de 2.001, sino que se dicta en cumplimiento del mismo, solo que difiere para otra tramitación el resto del Planeamiento que afecta a las zonas grafiadas en negro en el plano incorporado con el acuerdo; porque no se infringe la D.T. Sexta. 1ª de la Ley 5/1999 , porque no son modificaciones esenciales las que afirma la actora, amen de que varias de las mismas y como la mayor parte de los hechos esgrimidos como motivos de impugnación son circunstancias que han quedado consentidas y firmes con los pronunciamientos de la Orden de 6 de julio de 2001, no recurrida jurisdiccionalmente, mientras que el resto de los motivos de impugnación se corresponden con las determinaciones del planeamiento sobre las que no se pronunció definitivamente la CTU en el acuerdo recurrido de 14.12.01, sino que tales determinaciones referidas a la zonas grafiadas expresamente en el plano unido a dicho acuerdo quedaban para posteriores actuaciones, gestiones y resoluciones administrativas.
También a dicho recurso se opone el Ayuntamiento de Pampliega, esgrimiendo la imposibilidad de poder acceder a las pretensiones subsidiarias formuladas en el suplico de la demanda por incurrir en desviación procesal por cuanto que tales pretensiones no se formularon en el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 14.12.01, y no pudo la Administración pronunciarse sobre las mismas; esgrimiendo que la parte actora tan solo se limita a que se declare la no conformidad a derecho de los actos recurridos sin pedir su nulidad o anulabilidad como si lo reclamaba en vía administrativa. Y también reitera la inadmisibilidad del recurso por la misma causa y los mismos argumentos esgrimidos por la Administración Autonómica, ya que el acuerdo de 14.12.01 se limita a sancionar y a llevar a efecto lo declarado válido por la Orden de la Consejería de Fomento de 6 de julio de 2.001, cuando se ciño a excluir de la previa aprobación definitiva los terrenos grafiados en los planos acompañados a la Orden; y procede declarar mencionada inadmisibilidad por cuanto que el recurrente pretende ahora impugnar cuestiones ya decididas y resueltas de modo firme y consentido mediante la Orden citada de 6.7.2001 que no fue recurrida jurisdiccionalmente, ya que el acuerdo de 14.12.01 tan solo aprueba definitiva y parcialmente lo que había sido convalidado por mencionada Orden, la cual no cuestionó la validez y legalidad de las NNSS de Pampliega salvo en los aspectos expresamente recogidos en la parte estimatoria de su resolución, que constituye un ámbito ajeno a lo que decidió la CTU y por tanto extraño al recurso que se sustancia.
CUARTO.- Expuestos en dichos términos el debate de autos, el examen del mismo comienza por la misma causa de inadmisibilidad esgrimidas por las Administraciones, demandada y codemandada. Así las mismas esgrimen la inadmisibilidad del recurso en aplicación del art. 69.c) en relación con el art. 28, ambos de la LRJCA , al considerar que el acuerdo recurrido de 14.12.01, y la desestimación expresa y presunta del recurso de alzada interpuesto contra el mismo por la parte actora, son actos no susceptibles de ser impugnado porque vienen a reproducir y confirmar lo ya acordado en la Orden de 6 de julio de 2.001, la cual no ha sido recurrida por la parte actora, consintiendo sus pronunciamientos; y añaden que procede mencionada inadmisibilidad, primero, porque el acuerdo de 14.12.01 se limita a sancionar y a llevar a efecto lo declarado válido por la Orden de la Consejería de Fomento de 6 de julio de 2.001, cuando se ciñe a excluir de la previa aprobación definitiva los terrenos grafiados en los planos acompañados a la Orden; es decir, que el acuerdo de 14.12.01 tan solo aprueba definitiva y parcialmente lo que había sido convalidado por mencionada Orden, la cual no cuestionó la validez y legalidad de las NNSS de Pampliega salvo en los aspectos expresamente recogidos en la parte estimatoria de su resolución, que constituye un ámbito ajeno a lo que decidió la CTU y por tanto extraño al recurso que se sustancia; y segundo, porque el recurrente pretende ahora impugnar cuestiones ya decididas y resueltas de modo firme y consentido mediante la Orden citada de 6.7.2001 que no fue recurrida jurisdiccionalmente.
El examen de mencionada causa de inadmisibilidad exige recordar lo que al respecto disponen sendos preceptos legales. Así el art. 69.c) de la LRJCA dispone que "la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptible de impugnación"; y precisa el art. 28 de la misma Ley que "no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".
Pero tan relevante como sendos preceptos es recordar las resoluciones que han recaído sobre la aprobación de las NNSS de Planeamiento de Pampliega, así como los recurso interpuestos contra las mismas administrativos, y en su caso jurisdiccionales, tal y como resulta del amplio expediente y de los demás documentos aportados con los escrito de demanda y contestación y durante el período probatorio:
1º).- La revisión de las NN SS de Planeamiento Municipal de Pampliega fueron aprobadas inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento de dicha localidad el día 9 de octubre de 1.998. La aprobación provisional de esta revisión por dicho Pleno tuvo lugar los días 5 y 14 de febrero de 1.999. Su aprobación definitiva por la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos tuvo lugar mediante acuerdo de 12 de junio de 2.000.
2º).- Contra dicho acuerdo se interpone recurso de alzada por el hoy actor D. Bernardo mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2.000, y también por otras dos personas; a la vista de lo anterior por Orden de la Consejería de Fomento de fecha 9 de enero de 2.001 se suspende la ejecutividad de las nuevas NNSS de Planeamiento Municipal de Pampliega aprobadas al menos en lo que respecta a las Unidades de Actuación, 9, 10 y 11 y Sector Sub-1, al encontrarse sujetas a riesgo de inundación.
3º).- Dichos recurso de alzada fueron resueltos mediante la Orden de la Consejería de Fomento de fecha 6 de julio de 2.001 (BOCyL de 6 de agosto de 2.001), acordándose lo siguiente:
"Estimar parcialmente los recursos presentados por D. Juan, D. Bernardo y D. Bernardo en nombre y representación de D. Adolfo, contra el acuerdo de la C.T.U. de Burgos de 12 de junio de 2.000, por el que se aprobaron definitivamente las NN SS de Planeamiento Municipal de Pampliega, y en consecuencia suspender la citada aprobación definitiva, para que por el Ayuntamiento de Pampliega se subsanen las siguientes deficiencias:
1º).- Incorrecta clasificación de terrenos que no pueden ser considerados como urbanos por no cumplir los requisitos que para tal clasificación establece la Ley.
2º).- Determinación de los suelos que deban preservarse de su desarrollo urbanístico, mediante su clasificación como rústico conforme al plano que se adjunta y al informe técnico de 8 de mayo de 2.001.ç
Una vez subsanadas las deficiencias, el Ayuntamiento deberá elevar nuevamente el expediente a la C.T.U. para su aprobación definitiva si procediera, previo sometimiento del mismo a nuevo trámite de información al público en el caso de que la subsanación de éstas deficiencias motivara la introducción de modificaciones sustanciales.
Contra la presente Orden del Consejero, que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de idéntica denominación del TSJ de Castilla y León,...en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación...".
A dicha resolución se adjunta el plano al que se refiere, y en el mismo se grafían en negro tanto el suelo que no reúne las condiciones de urbano, como los suelos que deberán clasificarse como no urbanizable por debajo de la cuota marcada por el periodo de retorno de 100 años para las inundaciones.
4º).- Contra dicha Orden se interpuso recurso contencioso-administrativo el Ayuntamiento de Pampliega dando lugar a los autos núm. 326/2001, que fue archivado por auto de fecha 18.12.2001 por desistimiento de la actora. Por otro lado, por el actor D. Bernardo no se interpuso recurso contencioso-administrativo alguno contra mencionada Orden de 6.7.2001, por la que los pronunciamientos contenidos en la misma en relación con el recurso de alzada interpuesto por el anterior para con la citada aprobación realizada por acuerdo de 12 de junio de 2.000 habían devenido firmes y consentidos.
5º).- Por otro lado, por la C.T.U. mediante acuerdo de fecha 14 de diciembre de 2.001 se resuelve lo siguiente, que luego se confirma mediante la Orden de 28.10.2002:
"Vista la Orden de 6 de julio de 2001 del Excmo. Sr. Consejero de Fomento por la que se estiman parcialmente los recursos de alzada interpuestos contra el acuerdo de la C.T.U. de 12 de junio de 2.000 aprobatoria de las Normas Subsidiarias y a la vista de la nueva documentación aportada por el Ayuntamiento, cuyas determinaciones se ajustan a referida Orden, aprobar definitivamente con carácter parcial las NN SS. de Pampliega que afectan a los núcleos de Pampliega propiamente dicho, Santiuste, Torrepadierne y El Hormiguero.
Las NN. SS. por lo que se refiere al núcleo de Pampliega tan solo son aplicables en los límites expresados en plano que se incorporaba a la Orden del Excmo. Consejero de Fomento de 6 de julio de 2.001 citada y que se reproduce al final de este Acuerdo y ello por cuanto la C.T.U. estima que esta zona ha gozado de la preceptiva información pública, no habiéndose cuestionado en la referida Orden Resolutoria las determinaciones que le son aplicables.
En consecuencia las zonas que en el mismo figuran grafiadas en negro deberán ser objeto de nueva y completa tramitación y sometidas a informe a la Aprobación Inicial en Plazo máximo de 5 meses a contar desde la notificación de este Acuerdo.
La aprobación parcial se produce al amparo de lo establecido en el art. 54.2.c) de la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León para su entrada en vigor, conforme a los arts. 60 y 61 de referida Ley , se procederá por esta C.T.U. a las oportunas publicaciones en el B.O.C. y L. y B.O.P."
A dicho acuerdo se incorpora como anexo copia del plano que se incorpora a la Orden de 6 de julio de 2.001.
QUINTO.- Valorando en conjunto dichas resoluciones y comparando lo resuelto en la Orden de 6 de julio de 2.001 con lo decidido en el acuerdo de 14 de diciembre de 2.001, resulta claramente lo siguiente: primero, que la Revisión de las NNSS de Planeamiento Municipal aprobada definitivamente para Pampliega tras el acuerdo de 14.12.01, tan solo lo ha sido con un ámbito territorial parcial y no total para todo el término de Pampliega y núcleos de población integrados en dicho Municipio; segundo, que referido ámbito espacial se extiende a los núcleos de población de Santiuste, Torrepadierne y El Hormiguero, así como al Núcleo de Pampliega, excepto a las zonas de este último núcleo que aparecen grafiadas en negro tanto en el plano adjunto que se acompaña a la Orden de 6.7.01, como al acuerdo de 14.12.01, zonas respecto de las cuales se exige una nueva y completa tramitación; tercero, que la zona espacial y territorial respecto de la que se ha producido dicha aprobación definitiva y parcial de la revisión de las NNSS, es la zona respecto de la que la Orden de 6 de julio de 2.001 desestimó los recurso de alzada interpuestos, y respecto de la que se confirmó la aprobación definitiva realizada por acuerdo de 12.6.2000; cuarto, que por ello se considera que la zona cuya revisión de NNSS se aprueba, además de haber estado sometida a información pública se corresponde con un ámbito territorial cuyas determinaciones urbanísticas, pese a ser discutidas e impugnadas en algunos puntos por el recurso de alzada, fueron confirmadas por la Orden de 6 de julio de 2.001; quinto, que por ello la aprobación definitiva de carácter parcial que ahora se recurre no incluye las zonas afectadas por las determinaciones que se suscita e impone la parte dispositiva de la Orden de la Consejería de Fomento de 6 de julio de 2.001; por ello dichas zonas quedan fuera de la aprobación parcial, y de hecho la C.T.U. las sujeta a nueva aprobación inicial y demás tramitación, como lo corrobora por ejemplo, que dicha Comisión por acuerdo de 5.12.2003 aprobara definitivamente la modificación puntual de las NN UU MM (mejor NN SS) de Pampliega aprobadas por la CTU de 14.12.01, consistente en la reclasificación del sector de suelo urbanizable SUB-1 a suelo rústico, debido a su consideración de inundable según Estudio Hidrológico realizado por la empresa Eypo Ingeniería, S.L.; y sexto, por ello, como así se recoge expresamente en la fundamentación jurídica de la Orden de 28 de octubre de 2.002, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 14.12.01, respecto de referidas zonas a las que se refiere la parte dispositiva de la Orden de 6.7.01 y también el párrafo tercero de los pronunciamientos del acuerdo de 14.12.01, y que aparecen grafiadas en negro en sendos planos (uno copia del otro) se mantiene la suspensión adoptada el día 9.1.01 del acuerdo de aprobación definitiva de 12.6.2000, y por tanto, sigue manteniéndose respecto de las mismas la vigencia de las anteriores NN SS de Planeamiento Municipal de 1.983, y ello hasta que se de cumplimiento a lo acordado en la Orden de 6.7.01.
Poniendo en relación estas consecuencias y valoraciones con la previsión legislativa del art. 69.c) en relación con el art. 28, ambos de la LRJCA , no ofrece ninguna duda que el acuerdo recurrido de 14.12.01 y también la desestimación presunta y expresa del recurso de alzada interpuesto contra aquél, desde el momento en que se limita a aprobar la revisión de las NNSS tan solo respecto de aquellas zonas territoriales de Pampliega cuyas determinaciones urbanísticas no fueron puestas en entredicho por la Orden de 6 de julio de 2.001, dejando fuera de tal acuerdo las zonas cuyas determinaciones urbanísticas se ven afectadas por dicha Orden, es decir que desde el momento en que el acuerdo de 14.12.01 se limita a reiterar la aprobación definitiva de lo que ya había sido convalidado por la Consejería de Fomento en mencionada Orden, que no fue recurrida jurisdiccionalmente por la hoy actora, necesariamente ha de concluirse, aceptándose la tesis de sendas Administraciones que los actos recurridos son reproducción y confirmación de otros anteriores, que han devenido firmes y consentidos. Y prueba de que los actos recurridos reproducen lo acordando en dicho ámbito territorial lo resuelto por la Orden de 6 de julio de 2.001 es que si comprobamos los argumentos y motivos de impugnación que la actora dirigió contra la aprobación definitiva de 12.6.200 y que fueron objeto de valoración y decisión en aquella Orden, observamos que estos mismos motivos de impugnación ahora se dirigen y se reiteran nuevamente contra el acuerdo de 14.12.01. Es decir, que la parte actora, pese a consentir lo resuelto en la Orden de 6 de julio de 2.001, incluso en aquellos motivos en los que no fue estimado el recurso de alzada, ahora cuando la C.T.U. vuelve a reiterar una aprobación de la revisión de tales NNSS en un ámbito espacial delimitado, en el cual ya se pronunció en alzada la Consejería de fomento, y que no impugnó jurisdiccionalmente la parte actora, pretende que la Sala vuelva a entrar en el enjuiciamiento de los mismos argumentos y motivos de impugnación en su día esgrimidos respecto de unas NN SS aprobadas definitivamente para un ámbito espacial, que consintió cuando no recurrió la Orden de 6.7.2001.
Cuestión diferente hubiera sido que el acuerdo de 14.12.01 hubiera entrado a regular las determinaciones de las zonas grafiadas en negro en dicha Orden, ya que sobre dicho ámbito se estimó el recurso de alzada, pero como quiera que el acuerdo dicho no entró a regular dichas zonas, y cuando regula el resto lo hace con el mismo tenor y con las mismas determinaciones urbanísticas recogidas en la aprobación definitiva mediante acuerdo de 12.6.00, luego confirmadas en alzada por Orden de 6.7.2001, necesariamente ha de concluirse que los actos recurridos no son susceptibles de ser impugnados jurisdiccionalmente, y ello por aplicación del art. 69.c) en relación con el art. 28, ambos de la LRJCA por encontrarnos ante actos que reproducen y confirman otros anteriores, definitivos, consentidos y firmes. Todo ello, por tanto lleva a la Sala a declarar en toda su extensión la inadmisibilidad del recurso entablado por la parte actora frente a los actos designados en el encabezamiento de esta sentencia como impugnados.
La estimación de mencionada causa de inadmisibilidad impide entrar a enjuiciar y valorar los motivos de fondo esgrimidos frente a los actos recurridos, si bien no debemos olvidar que todos estos motivos ya fueron objeto de impugnación en vía administrativa y resueltos por la Orden de 6.7.2001. Además de la causa de inadmisibilidad apreciada, la representación procesal del Ayuntamiento de Pampliega esgrimía también como causa que impedía acceder a las pretensiones subsidiarias formuladas en el suplico de la demanda la llamada desviación procesal por entender dicha parte que en el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 14.12.01 no solicitaba de forma expresa y explicita ninguna de las tres pretensiones formuladas subsidiariamente en el suplico de la demanda. Comparando el escrito en el que se recoge el recurso de alzada y comparando las pretensiones en el recogidas tanto en su parte final como a lo largo de su fundamentación con los pedimentos reseñados en el suplico de la demanda, se aprecia claramente la diferencia de pretensiones que a modo de desviación procesal denuncia dicha parte. Es decir, que de no haberse apreciado la inadmisibilidad del recurso, necesariamente la Sala hubiera tenido que estimar la concurrencia de mencionada desviación procesal respecto de tales pretensiones subsidiarias, toda vez que a la Administración al examinar el recurso de alzada no se le daba la posibilidad y alternatividad de poder acceder subsidiariamente a pretensiones como las reclamadas por la actora en el suplico de la demanda de forma subsidiaria.
SEXTO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Declarar en aplicación del art. 69.c) en relación con el art. 28, ambos de la LRJCA la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 504/2002, interpuesto por D. Bernardo, contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos adoptado en sesión de 14 de diciembre de 2.001 por el que se aprueba definitivamente y con carácter parcial las NN SS de Pampliega, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por el anterior contra dicho acuerdo mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2.002 y contra la Orden de fecha 28 de octubre de 2.002, dictada por la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima mencionado recurso de alzada; y todo ello sin que proceda imponer las costas procesales devengadas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de los 10 días siguientes contados desde su notificación.
Devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. D. EUSEBIO REVILLA REVILLA, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veinticuatro de marzo de dos mil seis, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.
Ante mi.