Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 173/2022, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 111/2017 de 20 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RUBIO BERNA, PILAR

Nº de sentencia: 173/2022

Núm. Cendoj: 30030330012022100156

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:755

Núm. Roj: STSJ MU 755:2022

Resumen
URBANISMO

Voces

Coadyuvante

Desviación procesal

Transformación urbanística

Interés legitimo

Ordenación del territorio

Suelo urbanizable

Derecho subjetivo

Proyecto de reparcelación

Cuestiones de fondo

Pleno del Ayuntamiento

Perspectiva de género

Contenido del acto administrativo

Plusvalías

Acción urbanística

Actividad urbanística

Legitimación activa

Proyectos de urbanización

Derecho a la tutela judicial efectiva

Jurisdicción contencioso-administrativa

Lesividad

Planificación económica

Da mihi factum, dabo tibi ius

Daños y perjuicios

Interés casacional

Anulabilidad de actos administrativos

Indefensión

Letrados de la administración

Plan general de ordenación urbana

Modificaciones estructurales

Transporte público

Obras de urbanización

Alcantarillado

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00173/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2017 0000297

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000111 /2017

Sobre:URBANISMO

De.ASOCIACION DE PROMOTORES INMOBILIARIOS DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO D.MARIANO CANOVAS MUÑOZ

PROCURADORD. SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER

Contra. AYUNTAMIENTO DE MURCIA, JUNTA COMP. U.A. UNICA DEL PLAN ESPECIAL PE-SZ4 SANTIAGO Y ZARAICHE (MURCIA), JUNTA DE COMPENSACION U. DE EJECUCION VII DEL P.P.ZARANDONA 3 DE MURCIA, METROVACESA SUELO Y PROMOCION S.A, EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE MURCIA S.A. EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE MURCIA, JUNTA DE COMPENSACION DEL PLAN PARCIAL ZM-CH4, UNIDAD DE ACTUACION Nº 1, CHURRA

ABOGADOLETRADO AYUNTAMIENTO, MARIA ESTHER MORILLAS FERNANDEZ, ANTONIO LUIS RUBIO CRESPO, PILAR MARTIN BOLEA, CARLOS MARIA QUIÑONERO CERVANTES, PATRICIO MARTINEZ MARTINEZ

PROCURADORD./Dª. ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ, ALVARO CONESA FONTES, MARIA LUISA BOTIA SANCHEZ, JOSEFA GALLARDO AMAT, ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ

RECURSO Núm. 111/2017

SENTENCIA Núm. 173/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Compuesta por las Iltmas. Sras.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidente

Dña. Gema Quintanilla Navarro.

Dña. Pilar Rubio Berná

Magistradas

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A N.º 173/22

Murcia, a veinte de abril de dos mil veintidós

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Núm. 111/2017, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a Aprobación Definitiva del Proyecto de Revisión (liquidación primera fase) y Modificación del Plan Especial de Infraestructuras Hidráulicas de la zona norte de Murcia.

Parte demandante:

ASOCIACIÓN DE PROMOTORES INMOBILIARIOS DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada por el Procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer y dirigida por el Letrado D. Mariano Cánovas Muñoz.

Parte demandada:

Ayuntamiento de Murcia, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte codemandada:

JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE ACTUACIÓN ÚNICA DEL PLAN ESPECIAL PE-SZ4, EN SANTIAGO Y ZARAICHE (MURCIA),representada por la Procuradora Dña. Ana Leonor Sempere Sánchez y dirigida por la letrada Dña. Mª Esther Morillas Fernández.

Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia S.A.(EMUASA), representada por la Procuradora Dña. Josefa Gallardo Amat y dirigida por el Letrado D. Carlos María Quiñonero Cervantes.

Junta de Compensación ZM-CH 4, Unidad de Actuación 1 Churra, representada por la Procuradora Dª. Alejandra Ania Martínez y dirigida por el Letrado D. Patricio Martínez Martínez.

JUNTA DE COMPENSACION UA VII PLAN PARCIAL ZARANDONA 3 (ZM-ZN3), representada por el Procurador D. Álvaro Conesa Fontes y dirigida por el Letrado D. Antonio Luis Rubio Crespo.

METROVACESA SUELO Y PROMOCIÓN, S.A., representada por la procuradora Dª María Luisa Botía Sánchez y dirigida por la letrada Dª. Pilar Martín Bolea,

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Murcia de fecha 25 de mayo de 2017 por la que se desestima el recurso de reposición formulado por la Asociación de Promotores Inmobiliarios de la Región de Murcia contra acuerdo de 26 de febrero de 2015 por el que se aprueba definitivamente el proyecto de Revisión (liquidación primera fase) y Modificación del Plan Especial de Infraestructuras Hidráulicas de la zona norte de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad del Acuerdo de Resolución de Recursos de fecha 5 de junio de 2017, que desestima el recurso de reposición presentado contra la Aprobación Definitiva de la Revisión (liquidación primera fase) y Modificación del Plan Especial e Infraestructuras Hidráulicas de la zona norte del municipio de Murcia, al no ser ajustado a derecho, y por tanto se anule el acto administrativo objeto de esta impugnación y, por consiguiente, declare la nulidad de la

Aprobación Definitiva de la Revisión (liquidación primera fase) y Modificación del Plan Especial e Infraestructuras Hidráulicas de la zona norte del municipio de Murcia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20 de marzo de 2017, inicialmente contra la resolución presunta de su recurso de reposición y posteriormente, mediante auto de 27 de septiembre de 2017 ampliado a la resolución expresa. Admitido el recurso a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación. Las codemandadas no se opusieron al recurso.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 1 de abril de 2022, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Pleno del Ayuntamiento de Murcia, en sesión de 26 de febrero de 2015, se acordó aprobar definitivamente el proyecto de Revisión y Modificación del Plan Especial de Infraestructuras Hidráulicas de la zona norte de Murcia (en adelante PEIH). Formulado recurso de reposición por ASOCIACIÓN DE PROMOTORES INMOBILIARIOS DE LA REGIÓN DE MURCIA, el mismo fue desestimado por acuerdo del Pleno de fecha 25 de mayo de 2017 y entendiéndolo presuntamente desestimado por silencio acudió a esta vía jurisdiccional.

Como fundamento de la pretensión anulatoria que se ejercita alega la actora, en Síntesis, los siguientes motivos:

1º.- Las obligaciones de los propietarios vienen reconocidas en el artículo 47 de la CE y es desarrollado por el artículo 3 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones que proclama el principio de participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística, que se desarrolla en el Decreto 29/2011, de 19 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad de Ejecución del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. En ese mismo sentido, el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, impone obligaciones significativas a los promotores en las operaciones de transformación urbanística (artículo18). Sin embargo, considera que, en nuestro caso, el documento aprobado excede en mucho de una mera alteración o corrección al adoptar nuevos criterios respecto al modelo de desarrollo territorial, tratándose por tanto de una Revisión del Plan y no de una mera Modificación del mismo; además el contenido del acto administrativo es ilegal porque impone a los administrados la ejecución de infraestructuras que no son conexión con sistemas generales, sino sistemas generales en sí mismas, con infracción de la dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia (Vigente hasta el 06 de Mayo de 2015), en concreto, en sus artículos 148 y 149 que distingue entre revisión y modificación de los Planes, el artículo 80 con relación a los deberes vinculados a la transformación urbanística y el artículo 111, en relación con el desarrollo de los sistemas generales de comunicación, infraestructuras, espacios libres y equipamientos comunitarios mediante un plan especial.

Se invoca, asimismo, la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia en cuanto establece la obligación para los propietarios de suelo urbanizable de costear la ejecución de infraestructuras de conexión con los sistemas generales y obras de ampliación o refuerzo requeridas por el Sector (Artículo 98) y faculta también a la Administración a desarrollar estas obras de refuerzo y ampliación mediante Planes especiales.

Sobre los límites intrínsecos de este tipo de instrumentos, se remite a lo dispuesto en la STSJ de Andalucía, sede Málaga, sentencia de 23-12-2004 y sentencia núm. 1165/2009, de 26 de mayo.

2º.- la modificación del PEIH no incluye el necesario estudio económico. El PEIH modificado carece de un cuadro en el que se distribuyan las obligaciones económicas entre los distintos Sectores, lo que impide analizar la viabilidad de los desarrollos afectados y elaborar un programa de actuación en el que se pueda evaluar la disponibilidad de los fondos.

3º.- Las obras contenidas en la Modificación del PEIH son sistemas generales que el Ayuntamiento pretende que sean financiados exclusivamente por los propietarios de los sectores afectados, cuando estos solo deberían hacerse cargo de las infraestructuras necesarias de conexión, ampliación o refuerzo de los sistemas generales para dar servicio a la zona que se va a someter al proceso de transformación urbanística. Esta diferencia se aprecia con claridad en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sección 1ª, de fecha 4 de marzo de 2016 (rec. 885/2010).

Las obras han sido definidas en el PEIH con carácter de Sistema General, con condiciones similares a otros Sistemas Generales del Municipio, y no con características de Sistema Local: Afectan a muchos sectores (36-32) algunos de ellos que ya están consolidados y se van a beneficiar de las obras, conectan entre sí otros Sistemas Generales importantes de la ciudad y sirven al conjunto del municipio. Tanto los Sistemas Generales como las obras de conexión con los mismos deben formar parte del Plan especial de Infraestructuras, ya que el mismo debe definir TODAS las infraestructuras necesarias para el desarrollo del conjunto de Planes Parciales que forman parte del suelo SD (suelo sobre el que se materializa la edificabilidad), pero deben estar claramente diferenciadas de modo que su coste pueda repercutirse a la Administración o a los particulares dependiendo del tipo de infraestructura de que se trate.

Determinada la naturaleza de sistema general su ejecución y financiación corren a cargo de la Administración. La base legal que utiliza el Ayuntamiento para justificar su PEIH (art. 111 del TRLSRM), es un artículo del TRLSRM que específicamente está destinado a desarrollar los sistemas generales de infraestructuras y otros.

El Ayuntamiento demandado se opone al recurso alegando, con carácter previo desviación procesal por no coincidir lo pedido en vía administrativa con la pretensión ejercitada en la vía judicial y resultar incongruente y perjudicial para alguno de sus asociados.

Por lo que se refiere a la cuestión de fondo recuerda que el objeto del recurso es una Modificación de un Plan Especial por lo que no es posible revisar ahora todas las determinaciones del Plan modificado sino aquellas que constituyan una novedad respecto de aquel, habiendo quedado el resto firmes y consentidas. Los argumentos vertidos contra los concretos motivos de impugnación alegados los iremos analizando al tiempo que se resuelven dichos motivos.

EMUASA también se opone al recurso, abundando en los fundamentos expuestos por el propio Ayuntamiento.

Las restantes codemandadas no formulan oposición, al contrario, solicitan la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Con carácter previo procede aclarar si resulta admisible la situación procesal de los llamados codemandados -a excepción de EMUASA- que ejercitan una pretensión contraria al acto impugnado o de apoyo a la demanda. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado de forma reiterada y rotunda el TS, Y así lo ha expresado de manera nítida el Auto de la Sección Primera de la Sala Tercera de fecha 22 de enero de 2001 (Recurso de Queja número 8.022/1.999), y se recoge también en los Autos de la propia Sección de 11 de Julio de 2.001 y 17 de mayo de 2.002, haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial establecida en la ya derogada Ley Jurisdiccional de 1.956, en torno a la figura del coadyuvante, cuando declara:

[...] ' ... aun cuando la figura del coadyuvante ha desaparecido con la nueva Ley Jurisdiccional y la legitimación para el ejercicio de acciones frente a la Administración se regule de forma que englobe a los titulares de derechos subjetivos e intereses legítimos, sin embargo, ello no implica la posibilidad de que dichos interesados puedan personarse en un recurso interpuesto por otro interesado fuera del supuesto de contemplado en el apartado 21.1 b) de la Ley. En efecto, el artículo 19 de la LJCA regula la legitimación activa ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo, estableciéndose en los artículos 31 y siguientes, al demandante, como la única persona que puede pretender la declaración de no ser conforme a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación. De otro lado, es el artículo 21 de la Ley, el que regula la figura del interesado en el proceso, cuya personación se produce después de haberse iniciado éste, y cuyos derechos o intereses legítimos son contrarios a los del demandante, ya que pueden quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.

Por tanto, en lo único que ha cambiado la regulación actual es en la desaparición de la figura del coadyuvante, entendiendo que todo el que se persone en el recurso como titular de un derecho subjetivo o interés legítimo para sostener la conformidad a Derecho de la disposición, acto o conducta de la Administración, actúa como codemandado, pero si con la Ley Jurisdiccional de 1956 no se acogía la figura del coadyuvante del demandante, con la actual tampoco se permite la posibilidad de personarse como tercero interesado con pretensiones contrarias al acto recurrido y en apoyo de las tesis del demandante.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en Autos de 16 de julio de 1996 , 31 de enero de 1997 y 18 de mayo de 1998 ( RJ 19986326) recaídos en los recursos núm. 845/1994 , 100/1995 y 2751/1996 , y en la Sentencia de 25 de febrero de 1999 (RJ 19991493) recaída en el recurso núm. 478/1993 , cuya doctrina, aún cuando referida a la figura del coadyuvante del demandante, puede ser trasladada a la nueva regulación conforme se ha visto más arriba, según la cual: «por mucha amplitud que constitucionalmente se haya reconocido al concepto de interesado, es lo cierto que en la vigente Legislación Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - art. 30 LJCA - la figura del coadyuvante solamente está prevista en nuestro ordenamiento en defensa de la Administración que actúa como demandada o como demandante en el proceso de lesividad. De ahí que no quepa admitir la intervención (...) en el concepto que solicita de coadyuvante del demandante, ya que de accederse a lo que ahora pretende, además de lo dicho, se desconocería el régimen de plazos para recurrir» ( auto de 16 de julio de 1996 ) «ni puede reconocérsele otra actividad procesal que la enderezada a defender la legalidad de los actos impugnados en el proceso ni, en consecuencia, legitimación para interponer recurso de casación contra una sentencia desestimatoria de las pretensiones ejercitadas contra aquéllos». ( Sentencia de 25 de febrero de 1999 .

Por último, debe indicarse que no se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución porque no pueda personarse en un proceso contencioso- administrativo ya iniciado con pretensiones contrarias al acto o disposición recurridos por cuanto en tanto titular de un derecho o interés legítimo ha tenido oportunidad de recurrirlo directamente como demandante dentro de los plazos establecidos por la Ley para recurrir ' [...]

Adelantamos, en aplicación de lo expuesto, que no serán objeto de análisis y revisión los motivos de nulidad alegados por los citados 'codemandados'.

TERCERO.- Alegada por el Ayuntamiento de Murcia y EMUASA la desviación procesal es preciso que analicemos dicha cuestión con carácter previo, no obstante, como quiera que, al contestar a este motivo la actora hace una 'precisión' o 'aclaración' a las pretensiones ejercitadas en la demanda, un análisis sistemático de las cuestiones planteadas exige que decidamos, en primer lugar, si estamos ante una nueva pretensión y si resulta aceptable.

En efecto al contestar a la alegación de desviación procesal, que se hace en la contestación a la demanda argumenta la actora que el PEIH originario no es aplicable ya que en él se prevén de manera expresa determinados condicionantes temporales para su aplicación y que en 2015 se han introducido cambios sustanciales en superficie, sectores afectados, obras a ejecutar y financiación.

Y añade que el PEIH originario preveía su aplicación en un horizonte temporal de 11 años, distribuido en dos etapas, una primera para los años 2005 a 2007, y una segunda para los años 2008 a 2015. Ambas por tanto han quedado ya más que superadas, de suerte que sus determinaciones y previsiones temporales deberían de volver a ser actualizadas, circunstancias ya previstas en el propio PEIH originario, en cuyo Apartado 5.3 se preveía que '...el PEIH deberá ser un documento vivo, ya que la metodología empleada en su elaboración permitirá fácilmente su adaptación ante posibles cambios o condiciones de entorno no previstas, siendo por ello Aguas de Murcia, responsable de las redes de abastecimiento y saneamiento de todo el término municipal, deberá asumir como propia la actualización del Plan cada tres años.

A tal efecto las cantidades que sean objeto de repercusión a los propietarios del suelo, de conformidad con la legislación urbanística aplicable y con arreglo al Plan Especial, serán objeto de la correspondiente actualización cada tres años a contar desde la fecha de su aprobación definitiva, actualización que tendrá lugar teniendo en cuenta el coste real y efectivo de las obras en el momento de su ejecución'.

Considera, en consecuencia, que de acuerdo con las propias previsiones del PEIH originario, no sería admisible una aplicación automática de sus previsiones económicas, ni siquiera de su ejecución según sus determinaciones iniciales, pues el escenario en el que se ha de aplicar ha cambiado de forma objetiva y reconocida por la Administración, siendo preciso, en primer lugar, llevar a cabo una actualización de sus previsiones tanto en lo relativo a las infraestructuras ejecutadas, como también en cuanto a las necesidades actuales, sus tiempos de ejecución y su planificación en los próximos años. Y en función de esa realidad, llevar a cabo una nueva planificación económica acorde a esas necesidades actuales y futuras.

Solicita, por todo ello que 'al estimarse la demanda, aclare el extremo de que el PEIH originario no puede ser aplicado sin que con carácter previo se acometa por la administración su actualización a la nueva realidad urbanística y económica.'

Sobre esta nueva pretensión ejercitada en el escrito de conclusiones, solo decir que la misma debe ser rechazada por estar afectada por la prohibición del artículo 65.1 de la LJCA: '1. En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación'

Es preciso traer a colación la jurisprudencia sobre la materia, pudiendo citar, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 septiembre 2014, Recurso de Casación núm. 5924/2011: «Dicho lo anterior es oportuno recordar que reiterada doctrina jurisprudencial advierte que es en los escrito de demanda y contestación donde deben consignarse los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos proceda, hayan sido o no planteados ante la Administración ( artículo 56 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1998, 1741)), sin que en el escrito de conclusiones puedan introducirse cuestiones que no se hubieran suscitado en aquellos precedentes escritos ( artículo 65.1 de la Ley Jurisdiccional ). El trámite de conclusiones, conforme sentencia de 20 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9630) - recurso de casación 429/1997 -, '... no puede tener otra finalidad que presentar al Tribunal el resumen sucinto de las respectivas posiciones respecto de los hechos alegados, de las pruebas, en su caso, practicadas, y de los argumentos jurídicos esgrimidos, circunscribiéndose a lo ya discutido, sin poder adicionar o proponer "cuestiones nuevas", con la salvedad de pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios ...'

En el sentido expresado se pronuncian más recientemente, y siendo ya de aplicación la Ley 29/1998 (RCL 1998, 1741), las sentencias de 29 de noviembre de 2011 -recurso 338/2009 - y la de 31 de mayo de 2012 (RJ 2012, 7148) - recurso 3363/2010 -, entre otras.»

En este mismo sentido, la más reciente de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 176/2022 de 11 Feb. 2022, Rec. 1070/2020 que recuerda que 'La ratio legis no es otra que preservar los principios fundamentales de contradicción (audiatur ex altera pars) y de prueba (da mihi factum, dabo tibi ius), los que se conculcarían de permitir al demandante introducir en su escrito de conclusiones cuestiones nuevas, que deberían haber sido objeto del debate procesal y consiguientemente de prueba'

concluye, para dar respuesta a la cuestión planteada con interés casacional:

'Será admisible incluir en el escrito de conclusiones argumentos complementarios o de desarrollo de los empleados en la demanda para fundamentar el mismo motivo de impugnación, esgrimido en ésta, dirigido a justificar la nulidad del plan por vulneración de la perspectiva de género.

Por el contrario, la prohibición del artículo 65.1 LJCA deberá aplicarse en aquellos casos en los que lo introducido en el escrito de conclusiones sean cuestiones nuevas (o nuevos motivos de impugnación), que no consistan en un simple desarrollo o complemento argumental del mismo motivo esgrimido en la demanda para justificar la nulidad del plan por infracción de la perspectiva de género.'

CUARTO.- Considera la parte demandada que existe desviación procesal entre lo solicitado en vía administrativa y judicial y concreta que la recurrente efectuó los siguientes pedimentos en vía administrativa:

a) En su escrito de alegaciones a la aprobación inicial termina solicitando, f. 321 (pág. 368 del archivo pdf), en síntesis: la anulación de cualquier efecto y/u obligación económica derivada de la Modificación del PEIH, la anulación de las deudas que han sido giradas a los promotores en vía ejecutiva; la eliminación de los intereses y recargos aplicados; y la suspensión de la obligatoriedad de la exigencia de los cobros derivados del PEIH modificado.

b) En su recurso de reposición, f. 1697 (pág. 2437 del archivo pdf): la estimación de las alegaciones formuladas entre las que, s.e.u.o., no se encuentra la nulidad o anulabilidad del Proyecto que nos ocupa.

Y, por el contrario, en la demanda pide una declaración de nulidad, por lo que estima que se han introducido pretensiones, no tratadas en vía administrativa, en la cual se presentaron escritos con la finalidad de introducir modificaciones en el Plan Especial modificado, no su eliminación, que es la consecuencia de la nulidad pedida.

Junto a lo expuesto, alega que la nulidad pretendida derivaría en un perjuicio para los recurrentes al mantener la vigencia el PEIH originario aprobado en 2004, con el sistema de gestión previsto en el mismo, importe de cuotas y devengo al momento de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación, pág. 83 de la Memoria del PEIH originario, que obligaría a revisar y anular los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno sobre actualización de cuotas y giros y descargo de la vía de apremio, y requerir nuevamente su ingreso a los sectores con tal Proyecto de reparcelación aprobado definitivamente, acuerdos de descarga y actualización de giros de fechas 17 de julio de 2020 y de 10 de julio de 2020, que era una de las peticiones de su recurso de reposición, por lo que resulta incongruente su petición de nulidad.

Concretando, concluye que la pretensión en vía administrativa de la recurrente era la introducción de determinados cambios en el proyecto de Modificación de PEIH - algo legítimo dada su condición de disposición de carácter general-; si la recurrente consideraba que los mismos estaban avalados legalmente debió mantener su pretensión en vía judicial, algo que no ha hecho. De igual forma, si consideraba que la Modificación del PEIH era nula de pleno derecho -no cabe la anulabilidad de una disposición general, artículo 47.2 de la Ley 39/2015- debió argumentarlo tanto en sus iniciales alegaciones como en el recurso de reposición, algo que tampoco ha hecho. La a recurrente está yendo contra sus propios actos: en vía administrativa defiende una pretensión de hacer -que se recoja en la norma sus pretensiones-; y en vía judicial una pretensión anulatoria -que se declare la nulidad de la misma norma-. Son peticiones distintas y no resulta ajustado a derecho modificar las pretensiones de la vía administrativa a la judicial.

La actora, por su parte, niega haber incurrido en desviación procesal y en su escrito de conclusiones argumenta que en su recurso de reposición interpuesto en fecha 30 de abril de 2015 alegaba una larga serie de deficiencias que contenía el acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de Revisión (liquidación Primera Fase) y modificación del PEIH de la zona norte de Murcia. Dichas deficiencias, que afectan (i) a la ilegalidad de incluir obras que constituyen sistemas generales, (ii) al incorrecto cálculo de precios, (iii) a la inviabilidad del propio Plan, (iv) a la imposibilidad de su gestión e ilegalidad de establecimiento de sectores afectados y liquidación practicada y (v) a la anulación de cualquier efecto u obligación económica derivada de su aprobación.

La desestimación de sus alegaciones implica necesariamente la nulidad o anulabilidad del acto administrativo, al haber sido dictado vulnerando las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior y, en todo caso, da lugar a indefensión de los afectados, que se ven obligados a sufragar un plan inviable de infraestructuras que no les corresponde pagar.

Con independencia de cuales fueran las posibles consecuencias de una eventual anulación que no es objeto del presente recurso, lo que no cabe duda es que la actora, tanto en vía administrativa como en la judicial, impugna la revisión y modificación del PEIH en la forma concreta y con las estipulaciones específicas que en el mismo se contienen, y aunque, lógicamente lo que se pretendía era la estimación de esos motivos introduciendo en el Proyecto las modificaciones que de ello se derivaran, su pretensión siempre fue la misma, la anulación del Plan aprobado que no incluyera esas modificaciones.

Aunque planteados de forma distinta los motivos de impugnación, es evidente que la estimación total o parcial del recurso de reposición, al igual que la estimación de este recurso, conduciría a la declaración de nulidad del plan, en su integridad o en algún punto concreto del mismo.

El hecho de que en la manera de formular el recurso de reposición no se haga alusión a concretos motivos de impugnación ni se invoque la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se consideran vulneradas no significa que no se estuviera solicitando su nulidad. Es evidente que la estimación de las alegaciones formuladas hubiera tenido como consecuencia la modificación del acto impugnado y ello hubiera derivado en la anulación del plan, aunque fuera parcial.

En cualquier caso, resulta indiferente en este caso el recurso de reposición puesto que, sí como dice el Letrado del Ayuntamiento nos encontramos ante una disposición general, el PEIH no sería susceptible de recurso en vía administrativa, pudiendo acudir la parte directamente a la vía jurisdiccional, resultando inadmisible el recurso de reposición.

Así lo dispone con absoluta claridad el artículo 112.3 de la Ley 39/2015 cuando establece que 'Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa'Y lo ha mantenido de forma constante el Tribunal Supremo, valga por todas la Sentencia de 21 de abril de 2015 (Rec. 94/13) de la Sección 5ª.

Si la eventual estimación del recurso resulta perjudicial a los intereses de la actora solo ella podrá valorarlo

No puede acogerse, en consecuencia, la alegación de desviación procesal

QUINTO.- Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, si es necesario hacer una aclaración. En cuanto que el acto impugnado es una modificación de un acto anterior no es posible, al amparo del recurso que ahora se articula introducir motivos de impugnación dirigidos a atacar las cuestiones que ya estaban incluidas en el PEIH originario y que quedaron firmes y consentidas por no ser recurridas.

Como señala el Letrado Municipal, dado que se trata de una Modificación de un Plan Especial no es posible examinar todas las determinaciones del Plan Especial modificado (el 'Plan Especial de Infraestructuras Hidráulicas del término municipal de Murcia. Fase I: Ensanche Norte.'aprobado definitivamente el 23 de diciembre de 2004), sino solo aquellas que constituyan una novedad respecto de aquél, habiendo quedado el resto firmes y consentidas y, por tanto, inatacables.

Argumenta la actora, por el contrario, que las modificaciones son de tal entidad que modifican el modelo territorial. A su juicio nos encontramos ante una Revisión del PEIH y por tanto se pueden atacar todas sus determinaciones puesto que sustituye al anterior.

Contrariamente a lo alegado, en realidad, lo que la actora pretende desde el principio y así lo hizo valer en sus alegaciones al acuerdo de inicio, es la revisión y anulación del PEIH de 2004. Lo que sí ha cambiado desde entonces es el escenario sobre las previsiones de crecimiento demográfico y económico, lo que ha justificado la modificación, pero se mantienen las infraestructuras previstas inicialmente. Esa precisamente es una de las críticas que la actora hacía a la modificación (ff 341 y ss del EA) cuando su primera alegación la desarrolla bajo el siguiente parágrafo introductorio:'El documento de revisión del PEIH reconoce que el documento anterior se basaba en premisas superadas por la situación económica y por tanto debe ser revisado de conformidad con lo dispuesto entre sus objetivos tasados. Sin embargo, el documento mantiene íntegramente la discutible exigibilidad del mismo sin revisar las premisas de crecimiento sobre las que se desarrolló'

Y más adelante señala que de 'la tan demandada revisión del PEIH ...el Ayuntamiento a lo único que atiende es a considerar ...es un cambio en su sistema de financiación ex post ...'añadiendo 'los datos del PEIH anterior y por ello tenía sentido su revisión resultaba evidente que seguir manteniendo unas cargas urbanísticas sobre sectores al albor de un crecimiento imposible de alcanzar nos llevaba a concluir que la no revisión del PEIH para su adaptación a los tiempos actuales suponía desarrollas unas infraestructuras Cuya funcionalidad queda con lo expuesto en entredicho puesto que estaban dimensionadas para unos crecimientos irreales'Para terminar concluyendo que 'Lo que al fin y al cabo se realiza es una variación del sistema de financiación previsto pero se mantienen los planteamientos técnicos y obras del anterior documentos'

Con su actuar la actora ha venido a reconocer que efectivamente la modificación aprobada es una simple modificación en la que no se acomete la revisión que consideraba procedente y que llevaba a la modificación en profundidad al sistema de infraestructuras y obras previstos en el Plan de 2004 cuya nulidad en dicho sentido pretendía.

No es posible ahora, aprovechar la impugnación de la modificación llevada a cabo que afecta más que nada al sistema de financiación y a la planificación de las obras, para revisar las infraestructuras previstas en el PEIH de 2004 que quedó firme y consentido.

SEXTO.- Con las precisiones realizadas abordaremos los motivos de impugnación alegados en demanda.

Tras analizar la actora, las deficiencias del PEIH originario y su fracaso por partir de premisas equivocadas en cuanto a crecimiento económico y demográfico, alega en primer lugar, que la modificación del PEIH es contraria al artículo 148 del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia por exceder del ámbito de una mera modificación tratándose de un nuevo PEIH.

Señala la actora que las modificaciones sustanciales introducidas son las siguientes:

(i) Superficie del ámbito, que pasa de 14,5 millones de metros cuadrados a 9,4 millones

(ii) Sectores afectados, que pasan de 36 a 32

(iii) Importe modificación de las obras de saneamiento, abastecimiento y pluviales.

(iv) Se obliga a los particulares a la financiación y ejecución de las obras porque el PEIH se convierte en un documento de referencia técnico obligatorio, eliminando la ejecución de las obras por la Administración.

Contrariamente a lo alegado, en esencia, se mantienen con la modificación, las infraestructuras previstas en el PEIH de 2004, como se deriva de la memoria de dicha modificación.

Como pone de manifiesto el Letrado de la Administración en su contestación a la demanda, la Modificación del Plan Especial tiene por objeto:

1.- Las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento previstas se mantienen como referencia técnica para todos los sectores afectados, pues atienden a los desarrollos previstos en el suelo urbanizable del ámbito afectado, con Planes parciales aprobados y en vigor.

2.- Deja de anticiparse públicamente la ejecución de las obras previstas, y serán los propios sectores los que opten por presentar sus proyectos de ejecución de dichas infraestructuras de conexión junto con el proyecto de urbanización, o satisfacer la cuota correspondiente para que el Ayuntamiento ejecute la infraestructura.

3.- El momento de pago se aplaza a la aprobación definitiva del Proyecto de urbanización, como requisito de efectividad, respecto de la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación previsto en el PEIH inicial.

4.- Se actualizan las cuotas correspondientes a los sectores, debiendo reintegrar EMUASA a los sectores que ingresaron los importes de las mismas la diferencia. La Modificación recoge los precios de las unidades de obra pendiente prevista a fecha actualizada, y será el precio de referencia sobre el que se harán las futuras actualizaciones de precios en el momento de calcular la deuda o la obra a ejecutar en cada supuesto concreto, mediante la aprobación de cada proyecto presentado por los sectores.

5.- Establece un cierre tanto funcional como económico de la fase ejecutada y de la participación de los sectores a los que se ha girado, como una primera fase.

Efectivamente, aunque se modifique el ámbito de aplicación y se produzcan las adaptaciones precisas en el trazado de las conducciones de conexión para ajustarlas a los estudios topográficos realizados y a las actuaciones ya realizadas por otras instituciones, como son las desarrolladas por la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, las infraestructuras inicialmente previstas se mantienen en el nuevo documento. Asimismo, algunas obras vienen impuestas por la necesidad de hacer viables y funcionales las ya ejecutadas y poder liquidarlas para cambiar el sistema de ejecución y financiación.

La modificación de los sectores, queda perfectamente justificado en la memoria de la modificación y no afecta a la esencia de los sistemas de abastecimiento y saneamiento previstos inicialmente

Así, se explica en el apartado 3.1.5.1 Ejecución de las obras y financiación cuando se dice: 'Una vez ejecutadas parte de las infraestructuras previstas en el PE de 2004 motivadas por el desarrollo de algunos sectores, la incorporación del resto solo será posible con la ampliación de la capacidad de evacuación del sistema de saneamiento...

...Por tanto, el resto de infraestructuras que restan por ejecutar y necesarias para la totalidad de los sectores una vez desarrollados completamente se considerarán como obra pendiente, subsistiendo el PEIH como documento técnico de referencia al que deberán ajustarse los nuevos sectores que se vayan desarrollando que deberán resolver sus necesidades de infraestructuras hidráulicas por si mismo, o conjuntamente con otro y otros sectores próximos'

Y se insiste en que 'el PEIH se mantendrá desde el punto de vista técnico, pero no como instrumento de ejecución anticipada y gestión financiera que cubra el coste del adelanto de las infraestructuras necesarias'

Los cambios de trazado o en el número de colectores previstos no implican una modificación sustancial de las infraestructuras.

No se ha acreditado, en consecuencia, que se haya producido una verdadera revisión del PEIH de 2004.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia '1. Se entenderá por revisión del planeamiento la adopción de nuevos criterios respecto al modelo de desarrollo urbano y territorial que den lugar a un nuevo Plan sustitutorio del anterior'

No es aplicable este concepto a las actuaciones realizadas por la resolución recurrida sobre el PEIH de 2004, que responde más bien al concepto de modificación que se regula en el artículo siguiente de la misma norma cuando expone que'1. Se considera modificación de planeamiento la alteración de las determinaciones gráficas o normativas que excedan de lo previsto en el artículo 98.h), distinguiéndose entre estructurales y no estructurales, según afecten o no a los elementos que conforman la estructura general y orgánica del territorio. A estos efectos se consideran modificaciones estructurales las que supongan alteración sustancial de los sistemas generales, cambio del uso global del suelo o su intensidad.'

En nuestro caso el modelo de desarrollo de las infraestructuras hidráulicas comunes para todos los sectores afectados previsto en el Plan originario se mantiene, variando tan solo el plan de ejecución del mismo con el fin de liquidar la primera fase y ajustar la ejecución de las infraestructuras prevista al ritmo de la urbanización de los sectores implicados y ello no supone una revisión sino una modificación.

SÉPTIMO.- Alega la actora, en segundo lugar, que las obras contenidas en la modificación del Plan especial son sistemas generales y que por ello su ejecución debía ser costeados por la propia administración y no por los propietarios de suelo urbanizable.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia al regular los deberes vinculados a la transformación urbanística 'los propietarios de suelo urbanizable sectorizado estarán sujetos a los deberes siguientes:

e) Costear, conforme a lo establecido en esta Ley y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales y las obras de ampliación o refuerzorequeridas por la dimensión y características del sector, de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el planeamiento general, o, en su caso, la cédula de urbanización o el Programa de Actuación.'(Actualmente artículos 98.e), 142.f) y 184.1.b). 6º y 4 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia)

En el mismo sentido, el artículo 111 de la misma norma, al regular el Plan Especial para desarrollar los sistemas generales de comunicaciones, infraestructuras, espacios libres y equipamientos comunitarios dispone que 'Los Planes Especiales podrán desarrollar, ampliar y reforzar los sistemas generales previstos en el Plan General y definir elementos complementarios de la estructura territorial, siempre que no tengan incidencia supramunicipal ni conlleven alteración sustancial de la estructura general y orgánica del territorio establecida en el Plan General. A estos efectos, el informe preceptivo de la Dirección General competente en materia de urbanismo, a que se refiere el artículo 140, tendrá carácter vinculante.

2. Estos planes podrán calificar el suelo necesario y adecuado a su objeto, estableciendo, en su caso, la vinculación o adscripción a los sectores o áreas de suelo urbanizable a los que den servicio.

3. Las determinaciones de estos Planes Especiales habrán de adecuarse a la legislación y planificación sectorial correspondiente, incorporando su justificación.'(Art. 129 LOTURM)

Idéntica es la previsión contenida en el artículo 16.1.c) del Texto refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio que literalmente dispone: '1. Las actuaciones de urbanización a que se refiere el artículo 14.1 a) comportan los siguientes deberes legales: c) Costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión y características específicas, sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a sus empresas prestadoras, en los términos que se estipulen en los convenios que al efecto se suscriban y que deberán ser aprobados por la Administración actuante. En defecto de acuerdo, dicha Administración decidirá lo procedente.

Entre las obras e infraestructuras a que se refiere el párrafo anterior, se entenderán incluidas las de potabilización, suministro y depuración de agua que se requieran conforme a su legislación reguladora, y la legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá incluir asimismo las infraestructuras de transporte público que se requieran para una movilidad sostenible.'

Estos preceptos, en consecuencia, imponen a los propietarios del suelo la obligación de costear no solo las obras de conexión con los sistemas generales, sino también las de ampliación y refuerzo que sean requeridas por las dimensiones del sector o sectores.

Hay que tener en cuenta que en este Plan especial no se contemplan las obras de infraestructuras hidráulicas de un determinado sector sino de una importante agrupación de los mismos cuya urbanización se planteó en 2004 de forma conjunta por razones de eficiencia y rapidez para evitar que se realizaran tantas conexiones como sectores existentes que hubiera resultado poco operativo y menos económico - o al menos así se justificó- Esta forma de actuación no es una novedad de la modificación, sino la esencia del PEIH original.

Si bien ha quedado acreditado que las infraestructuras previstas inicialmente han sufrido alteraciones en la modificación, ello afecta más al trazado de las conducciones que al establecimiento de nuevas infraestructuras no previstas, y desde luego no se ha acreditado que las obras previstas ex novo por la modificación supongan el establecimiento de verdaderos sistemas generales como mantiene la actora, sin que sea posible, como ya hemos adelantado, al amparo del presente recurso, revisar el PEIH de 2004 que quedó firme y consentido.

Las dimensiones o el elevado coste de unas determinadas infraestructuras no las convierte, sin más , en un sistema general, sobre todo, como ocurre en nuestro caso, cuando las infraestructuras hidráulicas previstas afectan a una importante superficie que se pretende urbanizar y que requiere de unas importantes infraestructuras.

Frente a las alegaciones de la actora, todos los informes obrantes en el expediente argumentan y justifican que las infraestructuras ejecutadas y que está previsto ejecutar en el futuro son de conexión y refuerzo de las existentes.

En el Informe de EMUASA de 22 de julio de 2015 puede leerse: 'El PEIH es el instrumento que permite el crecimiento sostenible del área que representa su ámbito de aplicación...las infraestructuras no están sobredimensionadas sino calculadas en función de los m2 edificables y totales que permite el PGOU.... Es más razonable y mucho más eficiente ...ejecutar una red de saneamiento para que todos los sectores puedan verter sus aguas a un solo colector, aunque este renga, necesariamente, mayores dimensiones.

La modificación del PEIH justifica que las obras ejecutadas hasta la fecha junto con las que se prevén a corto plazo ... no solo son las necesarias para el adecuado funcionamiento de los sectores que se han desarrollado...

Las obras del PEIH que se repercute a los sectores de suelo urbanizable son las de conexión con los sistemas generales...en la medida que se generan exclusivamente para dotar de servicios al conjunto de sectores que constituyen la denominada 'Zona Norte de Murcia. (ii) Que estas infraestructuras producen el acceso de las redes locales de cada sector a los sistemas generales próximos a su entorno. (iii) si los sectores de la zona norte de Murcia no existieran no serían necesarias las infraestructuras previstas en el PEIH...

El carácter de sistema general tiene que ver con la funcionalidad urbanística de una determinada dotación, no con su coste ni con la atribución de responsabilidad de su ejecución... El hecho de que las infraestructuras del PEIH sirvan a varios sectores a la vez no las convierte en sistemas generales'

En el Informe emitido por el Departamento de Ingeniería Civil aportado con la contestación a la demanda también se aclara esta cuestión, en los siguientes términos:

'El PEIH aprobado definitivamente el 23 de diciembre de 2004 persigue tres objetivos fundamentales:

Analizar las necesidades funcionales y estructurales del abastecimiento, alcantarillado y depuración de Murcia y su ámbito hidrológico que pudieran afectar a la calidad del servicio.

Proponer actuaciones consecuentes para la resolución de los problemas planteados en las redes de abastecimiento y saneamiento existentes y planificar nuevas infraestructuras hidráulicas acordes con los grandes cambios urbanísticos que se producirían en Murcia, atendiendo a la ordenación del territorio propuesta en el PGOU para los próximos 25 años.

Implementar los sistemas de gestión integral avanzada que permitan controlar la infraestructura de abastecimiento y saneamiento existente y futura en tiempo real'y continúa explicando que 'las previsiones de conducciones de agua potable y saneamiento son precisamente las demandadas en función de las necesidad4es propias del conjunto de sectores de suelo urbanizable del crecimiento noroeste de la ciudad. Esto es, no se trata de mejorar o reforzar deficiencias de loa actuales conjuntos urbanos, sino de satisfacer las demandas de conducción de agua potable saneamiento de los nuevos desarrollos urbanísticos'

Y concluye que se considera imprescindible disponer de un documento de planificación de infraestructuras hidráulicas integral que evite 3 casuísticas: '1º.- Que cada sector materializando individualmente su proyecto de urbanización se vea obligado a ejecutar infraestructuras de conexión a otras infraestructuras existentes en servicio ...situadas a una gran distancia generando un coste añadido... desproporcionados.

2º.- Que, ...podrían implantarse varias conducciones en paralelo de tamaño parecido en un determinado vial para conectar cada sector en el punto de entronque definido.

3º.- ... podría ocurrir que un vial ... fuera demolido y ejecutado varias veces'

En definitiva, no se ha acreditado que se trate de sistemas generales y de serlo sería una imputación que habría que hacer al PEIH de 2004 no a la modificación que ahora se impugna.

OCTAVO.- En cuanto a la omisión del necesario estudio económico, alega la actora que el PEIH modificado carece de un cuadro en el que se distribuyan las obligaciones económicas entre los distintos Sectores, lo que impide analizar la viabilidad de los desarrollos afectados. Y argumenta que en la legislación Urbanística de la Región de Murcia no existe la figura del PEIH como documento que contiene obras que han de incorporarse a los proyectos de urbanización pero que no están valoradas, por lo que estima que la ausencia de Estudio Económico impide elaborar un Programa de Actuación en el que se pueda evaluar la disponibilidad de los fondos.

Dicha alegación no puede tener favorable acogida. Analizando el expediente administrativo apreciamos que en la memoria se recoge bajo el epígrafe de Estudio económico, el resumen de las infraestructuras ya ejecutadas y los costes previstos para las infraestructuras planificadas; en su Anexo I se contiene el Estudio económico financiero liquidación PEIH (2004-2014), en el Anexo II. El presupuesto actualizado PEIH zona norte con los presupuestos parciales correspondientes y en el Anexo VII el presupuesto detallado de las actuaciones previstas en la Modificación del PEIH, por lo que no se puede mantener que no exista el referido estudio económico.

NOVENO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso por ser los actos recurridos conformes a derecho en cuanto a lo aquí discutido, sin que sean de apreciar circunstancias suficientes para una expresa imposición de costas atendiendo a la complejidad de las cuestiones planteadas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por ASOCIACIÓN DE PROMOTORES INMOBILIARIOS DE LA REGIÓN DE MURCIA contra Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Murcia de fecha 25 de mayo de 2017 por la que se desestima el recurso de reposición formulado por la Asociación de Promotores Inmobiliarios de la Región de Murcia contra acuerdo de 26 de febrero de 2015 por el que se aprueba definitivamente el proyecto de Revisión (liquidación primera fase) y Modificación del Plan Especial de Infraestructuras Hidráulicas de la zona norte de Murcia, por ser dicho acto, en cuanto a lo aquí discutido, conforme a derecho; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 173/2022, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 111/2017 de 20 de Abril de 2022

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