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Sentencia Administrativo Nº 173/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1040/2007 de 20 de Febrero de 2009
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 173/2009
Núm. Cendoj: 46250330012009100024
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº "1040/07"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, veintisiete de febrero del dos mil nueve.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Carlos Altarriba Cano
Dña. Desamparados Iruela Jiménez.
D. Francisco J. Sospedra Navas.
D. José Luis Piquer Torromé.
SENTENCIA NUM: 173
Visto el recurso contencioso administrativo num. 1140/07, interpuesto por don Salvador , representado por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar contra las "Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de abril de 2007, desestimando las reclamaciones números NUM000 , NUM001 y NUM002 , interpuesta contra los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Aduanas de 11 de octubre de 2005 denegando la devolución del IVA satisfecho por cuanta del Importador."
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente P.U., el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día veintisiete de febrero de dos mil nueve, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte actora, en su calidad de agente de aduanas, interpone recurso frente a las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de abril de 2007 , desestimando las reclamaciones números NUM000, NUM001 y NUM002, interpuesta contra los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Aduanas de 11 de octubre de 2005 denegando la devolución del I.V.A. satisfecho por cuanta del Importador.
La cuestión que se debate en el presente recurso versa sobre la Regulación establecía en la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, por el que en su Disposición Adicional Única, se dio nueva redacción a la Ley 9/1998, de 21 de diciembre, por la que se regulaba el reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera , actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores. Dicho instrumento tienen su origen en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre de medidas fiscales , en cuya disposición adicional, se recogió el compromiso del Gobierno de instrumentar medidas que posibilitaren a los Agentes de Aduanas la recuperación de las cuotas del Impuesto sobre el Valor añadido que hubiesen satisfecho por cuenta de los importadores cuando éstos no les reembolsasen dicho Impuesto.
SEGUNDO.- Para la resolución del caso que nos ocupa es importante poner de relieve que con fecha 19 de noviembre de 2003 y mediante tres DUAS registrados con los números 4611.3.409119 , 4611.3.409121 Y 4611.3.409155, don Salvador , como Agente de Aduanas y actuando por cuenta de la entidad importadora RISEL EUROPE, S.L., presentó tres declaraciones de importación de unas mercancías determinadas, cuyas cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) fueron ingresadas por el recurrente en fecha 5 de enero de 2004.
Transcurrido más de un año, desde la fecha de ingreso, sin que el importador reembolsará a don Salvador las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido ingresadas, el 6 de abril de 2005, solicitó a la Aduana mediante tres escritos, la devolución de las cuotas ingresadas , por cuenta del importador, al amparo de las normas especiales que regulan este procedimiento desde la D. Adicional 19 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, "de acompañamiento, hasta la D. Adicional Única de la Ley 9/98, de 21 de abril, según modificación establecida por la Disp. Adicional 13ª de la Ley 53/2002 , de 30 de diciembre . La solicitud fue denegada por la Aduana, según resoluciones del 11 de octubre de 2005 por extemporaneidad. En concreto, y de conformidad con la normativa aplicable, el plazo previsto para solicitar la devolución es de tres meses, después de transcurrido el plazo de un año desde que se ingresaron las cuotas por parte del importador sin que éste las hubiera reembolsado al agente de aduanas, esto es hasta el 5-04-05 , dado que el actor efectuó el pago por cuenta del importador en fecha 5-1-04, sin embargo la solicitud de devolución presentada por la reclamante es de fecha 6-04-05. Por lo que la solicitud de devolución ha sido presentada fuera del plazo previsto en la norma, como señala la Administración.
El recurrente sostiene que se ha vulnerado por parte de la Administración su Derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse pronunciado el TEAR respecto de sus alegaciones en torno a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio de 1997 y 290 de octubre de 1998, considerando que el retraso de un día en la presentación de la solicitud se convierte en obstáculo insalvable cuando se trata de un Derecho que opera "ope legis" , comparando dicho plazo con el de cuatro años para el ejercicio de la acción tributaria, considerando que el plazo de tres meses es una sanción encubierta.
El abogado del Estado se opone a las pretensiones de la recurrente , sobre las base de la Resolución dictada por el T.E.A.R. de Valencia, con cita de la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 2002, 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004, en la que se interpreta y aplica el artículo 5 del
TERCERO.- La recurrente cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1997, para funda su alegación de que la negación del Derecho al reembolso solicitado supone a su modo de ver una sanción encubierta señalando que: "'el peor sabotaje que se puede hacer a la ley es interpretarla literalmente, olvidando los criterios de la sana y prudente critica , en especial la "ratio legis", conducta de la Administración que se ha convertido, en el caso de autos, por mor de elevar a la máxima categoría jurídica las simples obligaciones formales, en una completa preterición por parte de la Administración tributaria de los verdaderos propósitos de la Ley".
Partiendo de que la Sentencia citada por el recurrente hace mención a un supuesto distinto al presente, en cuanto aquella versaba sobre la trascendencia de la declaración de existencias a que se refería el artículo 190 del reglamento del I.V.A . , aprobado por
CUARTO.- Es cierto y no se puede olvidar que a los efectos previstos en el artículo 87, apartado Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido : "En las importaciones de bienes, también serán responsables solidarios del pago del Impuesto:
(...)
3º. Las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.
Tres. Serán responsables subsidiarios del pago del Impuesto los Agentes de Aduanas que actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes".
De lo que resulta que el Agente de Aduanas o transitario, será responsable solidario del pago del Impuesto junto con el importador, cesando su responsabilidad cuando se pague la cuota devengada con motivo de la operación de importación , ya sea por el importador- sujeto pasivo del Impuesto, ya sea por el Agente de Aduanas o transitario. En este sentido en cuanto responsable solidario o subsidiario en su caso, el responsable tiene un Derecho de crédito o reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la regulación civil (Artículo 41.6 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 ). No obstante ello, y aún cuando el Agente no haya sido declarado responsable, se le reconoce el Derecho a instar ante la Aduana el reembolso de la cuota por él satisfecha en nombre del importador, con arreglo a lo establecido en la regla 2 de la Disposición adicional decimotercera de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre .
Ahora bien, la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998 , de 21 de abril y el artículo 2 del
De lo que resulta que no es posible entender aplicable el plazo de cuatro años para instar la devolución.
QUINTO.- La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre ), mediante su Disposición Adicional Decimotercera modificó la Ley 9/1998, de 21 de abril (Boletín Oficial del estado del 22 ) , dando una nueva redacción a la Disposición Adicional Única de esta última Ley, establece que:
"Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.
A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho Impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas:
1. El documento justificativo del Derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del Impuesto, en el que conste el reconocimiento del Agente de Aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
Los Agentes de Aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán Derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del Impuesto.
2. Si transcurrido un año desde el nacimiento del Derecho a la deducción , el importador que tenga Derecho a la deducción total del Impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquel o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del Impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del Derecho a la deducción o devolución.
En los casos a que se refiere la regla 2. anterior no serán de aplicación los supuestos de responsabilidad previstos en el número 3 del apartado dos y en el apartado tres del artículo 87 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido."
El desarrollo reglamentario de la Ley 9/1998 , que se encuentra en la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 29 ) establece:
"Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.
El reembolso a los Agentes de Aduanas o a las personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, del Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a las importaciones de bienes que se efectúen con intervención de aquellos, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional única de la Ley 9/1998 , de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992 , de 28 de diciembre , del Impuesto sobre el Valor Añadido , quedará condicionado a la presentación por dichas personas ante la Aduana en que se hubiera efectuado el correspondiente despacho de las mercancías de los siguientes documentos:
a) Una declaración suscrita por el importador, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo con Derecho a la deducción total del Impuesto satisfecho por la importación de los respectivos bienes. Dicha declaración surtirá sus efectos mientras no sea modificada por otra posterior.
A estos efectos, se entenderá que el importador tiene derecho a la deducción total de las cuotas satisfechas por la importación cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se satisfacen tales cuotas permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.
b) La solicitud de reembolso suscrita por dichas personas deberá presentarse en el plazo de los tres meses siguientes al transcurso de un año desde el nacimiento del Derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto relativas a la importación , acompañándola del documento que acredite el pago del Impuesto y del documento indicado en el párrafo a) anterior".
Todo lo cual refrenda el carácter excepcional del procedimiento de devolución previsto en la Ley lo que determina que esta Ley y sus normas reglamentarias deban ser objeto de una interpretación estricta. De lo que se deduce que el plazo de tres meses debe de entenderse como un plazo perentorio, por lo que la inactividad de la recurrente durante dicho plazo implica la imposibilidad de acudir al procedimiento especial de reembolso de las cuotas de IVA pagadas por su comitente en los términos previstos en la normativa citada.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso, sin que la falta de reflexión por parte del TEAR respecto de la doctrina sustentada por la recurrente, implique una vulneración de Derechos fundamentales, máxime cuando no concreta los supuestos perjuicios que le ha irrogado la presumida vulneración alegada genéricamente por la recurrente, que tampoco señala en que estadio del procedimiento Administrativo se ha infligido a la recurrente una vulneración de tutuela judicial efectiva, cuando ha alcanzado esta Sala en plenitud Derechos.
SEXTO.- Todo lo anterior determina la íntegra desestimación del recurso planteado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias , que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso número 1140/2007, interpuesto por Salvador , contra las Resoluciones del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 30 de abril de 2007, desestimando las reclamaciones números NUM000, NUM001 y NUM002 que confirmamos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso de casación ordinario por razón de la cuantía.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. magistrado ponente , que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.