Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 171/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 655/2009 de 18 de Julio de 2013

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA

Nº de sentencia: 171/2013

Núm. Cendoj: 48020450022013100174


Voces

Actos firmes

Efectos del silencio administrativo

Silencio administrativo

Silencio administrativo positivo

Indefensión

Cuestiones de fondo

Funcionarios públicos

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 171/2013

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de julio de dos mil trece.

La Sra. Dña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 655/2009 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION DE LA VICECONSEJERIA DE SEGURIDAD DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO QUE CONFIRMA LA DICTADA POR LA DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS CONFIRIENDO DETERMINADAS COMISIONES DE SERVICIO.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Alfonso , representado y dirigido por la Letrada ELIA PEREZ HERNANDEZ ; como demandadaGOBIERNO VASCO, representado r y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DELGOBIERNO VASCO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la Administración demanda la remisión del expediente . A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose la recurrente en su demanda.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de impugnación del presente recurso contencioso administrativo es la Resolución de la Viceconsejería de Seguridad del Departamento de Interior del Gobierno Vasco que confirma la dictada por la Dirección de Recursos Humanos confirmando determinadas comisiones de Servicio.

SEGUNDO.-La parte demandante suplica se dicte sentencia por la que con estimación de recurso declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad y disconformidad a derecho de la resolución recurrida. Fundamenta su pretensión alegando que el recurso de alzada formulado por el recurrente con fecha 9 de mayo de 2008 la resolución recurrida es nula y subsidiariamente anulable al amparo de los arts 62 o 63 1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de RJAP y PAC por infracción de los arts 89.1 y 2 de la misma y 9.3 de la Constitución y 6.4 del Código Civil . El acto administrativo recurrido es arbitrario al carecer de coherencia entre lo pedido y lo resuelto toma como conocido por el recurrente y acto que no tenia conocimiento alguno. Se pretende eludir los efectos del silencio administrativo que se produce por ausencia de resolución por parte de la Administración. La Administración debe acreditar en el expediente la notificación del acto que dice que la Administración que consintió el recurrente.

La resolución recurrida del Viceconsejero de Seguridad objeto de esta Litis es nula o anulable por infracción de los arts 42.1 párrafo 1º 43.2 párrafo 2 º y 43.3,4 de la misma LRJAP y PAC ya que lo único que había que hacer transcurrido con creces el plazo del silencio para resolver el recurso de alzada formulado por el recurrente el 9 de mayo de 2008 era dictar resolución estimatoria siendo éste estimatorio conforme al art 43.2 la resolución aquí recurrida dictada el 18 de enero de 2009 , y notificada el 4 de febrero de 2009 con la solicitud del ejecución de acto firme presunto positivo ya solicitada por el recurrente se dicta cinco meses después de producido el silencio positivo al ser denegatoria infringe el art 43 párrafo 3º .La resolución recurrida es disconforme a derecho al amparo del art 63.1 por infracción de la resolución de 1 de marzo de 2007 de la Dirección de Recursos Humanos y art 25 y Disposición Adicional Séptima Bis del Decreto 388/1998 de 22 de diciembre que aprueba el Reglamento de los Cuerpos de Policía del País Vasco. Todos los preceptos indicados remiten a los criterios de antigüedad y méritos como medios de provisión de los puestos de trabajo de superior categoría en comisión de servicios por lo que la resolución tampoco respeta su propia normativa interna debiendo por ello ser declarada nula.

La Administración demandada suplica se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO.-Hay que destacar que el 3 de noviembre de 2010 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 4 de Bilbao en el Procedimineto Abreviado 1323 de 2008 en el que el aquí demandante interpone recurso contra la inejecución el acto firme del Departmento de Interior del Gobierno Vasco , en base a lo dispuesto en el art 29.2 de la LJCA , en dicha demanda interpuesta por el aqui recurrente alega que el 31 de enero de 2008, se cursó la correspondiente solicitud del demandante de nombramiento como agente primero por ostentar mejor derecho , señalando que al tratarse de un acto que inicia un procedimiento a instancia del interesado, le es aplicable el plazo de tres meses establecido en el art 42.3 a falta de norma expresa. Los tres meses se cumplieron el 31 de abril de 2008 . En el plazo de un mes desde esa fecha el 9 de mayo de 2008 se interpone recurso de alzada . La Administración tenía el plazo de tres meses para resolver, no lo hace , por lo que es de aplicación el art 115 párrafo 2º que remite al art 43.2 en caso de doble silencio por lo tanto el plazo habría vencido el 9 de agosto de 2008 indica que en este caso el silencio seria positivo habiendo adquirido firmeza el acto estimatorio del recurso declarativo del derecho del recurrente a ser habilitado como agente primero por tener mejor derecho en la Unidad de Brigada Móvil. Pero tal argumentación fue rechazada en la sentencia de lo contencioso nº 4 desestimando las pretensiones del recurrente porque afirma que no existe doble silencio ya que en el expediente existe resolución denegatoria expresa de su petición añadiendo que 'será verdad ( o no ) que dicha resolución no le fue notificada personalmente pero dicho defecto afectará a su eficacia no a su validez y menos a su existencia . Y podrá afectar al cómputo del plazo del recurso de alzada si hubiera producido indefensión pero no determina el primer silencio administrativo que luego , doble silencio presume la estimación de dicho recurso' dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJPV en sentencia de 16 de mayo de 2012 . En dicha sentencia se establece ' que no ha existido silencio administrativo frente a su solicitud de ser habilitado como agente primero puesto que la resolución de 11 de febrero de 2008 expresamente autoriza con efectos a la fecha que se indica el 21 de enero de 2008 la autorización exigida a los otros dos agentes , a los que se refiere el recurrente ( aunque no los identifica ) respecto de los que , según afirma tenía preferencia . Como se indica en la sentencia el hecho de que no se notificara la resolución de 11 de febrero de 2008 al recurrente no significa que no exista ; de hecho el propio recurrente conocía como expresamente reconoce , que se había habilitado a otros dos agentes , aunque según sostiene , en detrimento de su derecho de preferencia , cuestión de fondo sobre la que no procede efectuar ningún pronunciamiento . Por la parte recurrente se alega la vulneración del art 43 de la Ley 30/1992 ( silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado ). Pero en realidad se trataría de un procedimiento iniciado de oficio art 44 de l ley 30/1992 ) , puesto que , en realidad , su solicitud se enmarca en un procedimiento para la provisión transitoria de dos plazas de Agentes primeros , dentro de una unidad ( Brigada Móvil ) , para lo que se iba a habilitar a agentes de la propia unidad . Por tanto no se trata de un procedimiento iniciado a instancia del recurrente '

Una vez que la Sala se ha pronunciado ratificándose en el sentido de que el silencio en el caso que nos ocupa no es positivo . Se considera que la resolución del Director de Recursos Humanos de 11 de febrero de 2008, por la que se confiere la comisión de servicios para el desempeño de puestos de trabajo de superior categoría a determinados funcionarios de la Ertzaintza , se puede predicar su carácter de acto administrativo firme, no impugnándose en plazo la misma ha adquirido firmeza , por lo que se ha de considerar la conformidad a derecho de la resolución recurrida ya que esta argumenta la desestimación del recurso de alzada contra la resolución del Director de Recursoso Humanos en que esta resolución es firme.

CUARTO.-No procede hacer expresa condena en las costas, de conformidad a las previsiones del artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Alfonso contra la Resolución de 16 de enero de 2009, de la Viceconsejería de Seguridad del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, declarando dicha resolución conforme a derecho , sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4771.0000.00.0655.09, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.


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