Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 170/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 72/2012 de 30 de Julio de 2013

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: LANZOS SANZ, JAVIER

Nº de sentencia: 170/2013

Núm. Cendoj: 48020450012013100165


Voces

Fuerza probatoria

Señales de tráfico

Boletín de denuncia

Presunción de certeza

Circulación de vehículos

Prueba en contrario

Funcionarios públicos

Documento público

Prueba de descargo

Infracciones de tráfico

Circulación a velocidad superior a la permitida

Cinemómetro

Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BILBAO (BIZKAIA)(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 1 ZK.KO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016702

N.I.G. / IZO: 48.04.3-12/000436

Procedimiento / Prozedura: Proced.abreviado / Prozedura laburtua 72/2012

SENTENCIA Nº 170/2013

En Bilbao, a treinta de julio de dos mil trece.

VISTOS por mí, Javier Lanzos Sanz, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo Número Uno de Bilbao, los presentes Autos de Procedimiento Abreviado nº 72/2012 seguidos a instancia de Dª Inés , representada y asistida por el Letrado D. Eneko Loroño Marín, frente a la OFICINA TERRITORIAL DE TRAFICO DE BIZKAIA, representada y asistida por el Letrado del Gobierno Vasco, en relación con la impugnación de la Resolución de fecha 12 de enero de 2012 dictada en el Expediente Sancionador NUM000 , he venido a dictar la presente resolución a la que sirven de base los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El Letrado D. Eneko Loroño Marín, actuando en nombre y representación de Dª Inés , interpuso, en fecha 19 de marzo de 2012, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la OFICINA TERRITORIAL DE TRAFICO DE BIZKAIA de fecha 12 de enero de 2012 en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró aplicables, terminó solicitando que se dicte sentencia por la que se declare nula o subsidiariamente no ajustada a derecho en todos sus términos la Resolución de 17 de enero de 2012, expediente número NUM000 y dictada por el responsable Territorial de la OFICINA TERRITORIAL DE TRAFICO DE BIZKAIA- DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 17 de abril de 2012 se admitió a trámite la demanda presentada, dando traslado de la misma a la parte demandada y convocándose a las partes para la celebración de la vista.

TERCERO.- Llegado el día fijado para la vista comparecieron todas las partes y concedida la palabra a las mismas, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda y la parte demandada se opuso a la pretensión en su contra formulada. Practicada la prueba propuesta y admitida, y despachado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora recurre la Resolución sancionadora con fundamentación en que las señales de circulación, así como otras indicaciones que componen la regulación del tráfico y otros objetos cercanos que se encontraban en los aledaños de la zona se encontraban notablemente tachadas con pintura negra de 'spray' siendo nula su percepción visual.

La Administración demandada mantiene la legalidad de la sanción impuesta al acreditarse la veracidad de los hechos contenidos en el boletín de denuncia por la presunción de certeza que reviste la declaración del Agente actuante.

SEGUNDO.- Es cierto que el artículo 75 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vialdetermina el especial valor probatorio de las denuncias de los Agentes de la Autoridad al señalar que 'las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes los hubieran cometido, así como, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado'. También debe tenerse en cuenta que según Artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 'los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados'.

No obstante en el caso enjuiciado existe una prueba de descargo sobre la falta de visibilidad de la señal de tráfico cuya valoración debe examinarse detenidamente a los efectos de comprobar si tiene la relevancia suficiente para enervar el plusde credibilidad que merece el Agente policial. Veamos.

La infracción de tráfico por circular con exceso de velocidad se produce exactamente a las 13.23 horas del día 1 de julio de 2011, según consta en la fotografía obtenida con el cinemómetro de que hizo uso la administración sancionadora (folio 8 del expediente Administrativo). En la citada fotografía no aparece la señal de tráfico que limita a 50 km/h la velocidad debido a que la misma está colocada, siguiendo la dirección que llevaba el vehículo infractor, con notable antelación. A su vez, la fotografía que aporta la recurrente, como documento nº3 de la demanda, demuestra que existía una sobre la señal que perturbaba su visibilidad, siendo reconocible en la misma el lugar donde ocurren los hechos. La más documental acredita asimismo que esta fotografía de parte se tomó a las 20.10 horas del día de los hechos, sin que se haya impugnado expresamente la veracidad de estos datos por la parte demandada. Con ello se acreditaría que la pintada existía el día de los hechos, casi 7 horas después de los mismos. ¿Es posible que la pintada se realizase en ese intervalo de tiempo? Pues si atendiésemos exclusivamente a la ratificación policial así habría que creerlo, aunque resulte cuando menos sorprendente ¿ya que se habría hecho a plena luz del día y en un espacio en el que hubo cierta presencia policial- y menos probable que la versión de la parte recurrente que encaja en una dinámica más habitual de este tipo de acciones vandálicas.

En este punto debe atenderse a que la recurrente manifiesta haber referido al Agente policial la existencia de las pintadas en el momento en que detienen su vehículos, así como que aquél no hizo caso alguno de dicha afirmación. Sobre dichas cuestiones la ratificación policial guarda absoluto silencio, echando en falta el Juzgador que el Agente o bien hubiese negado tal afirmación o, en el caso de que se hubiese realizado, que el mismo hubiese comprobado personalmente el estado de la señal y, al menos, lo hubiese hecho constar expresamente en el boletín de la denuncia o en la ratificación en vía administrativa.

Por todo ello, cabe concluir que existen serias dudas sobre dicha comprobación y que, habiéndose acreditado el mal estado de la señal en el día de los hechos, no existe base suficiente para tener por plenamente acreditados los hechos infractores, que englobarían el buen estado de las señal de tráfico, debiendo estimarse íntegramente el recurso interpuesto.

TERCERO.- Con arreglo a la anterior redacción del artículo 139.1 Ley 29/1998, de 13 de julio ,procede imponer las costas procesales a la parte demandada.

VISTOS los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente el Recurso Contencioso-Administrativo formulado por la representación procesal de Dª Inés frente a la Resolución de la OFICINA TERRITORIAL DE TRAFICO DE BIZKAIA de fecha 12 de enero de 2012 dictada en el Expediente Sancionador NUM000 , debo declarar y declaro la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado, anulándolo y dejándolo sin efecto, con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.

Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fé.

PUBLICACIÓN-Dada y publicada fue la anterior Sentencia, leyéndose íntegramente por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.


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