Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 169/2022, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 529/2021 de 01 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 169/2022

Núm. Cendoj: 31201330012022100166

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:452

Núm. Roj: STSJ NA 452:2022


Voces

Administración local

Concesión de subvención

Coto de caza

Ordenación del territorio

Recursos naturales

Pesca

Fauna

Buena fe

Nulidad de pleno derecho

Confianza legítima

Principio de confianza legítima

Funcionarios públicos

Aprovechamientos cinegéticos

Corporaciones locales

Personal eventual

Principio de igualdad

Personal laboral

Falta de motivación

Mala fe

Seguridad jurídica

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 169 /2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 1 junio del 2022.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del Recurso nº 529/2021 promovido contra Orden Foral 360E/2021,de 18 de noviembre, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se desestima recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Tudela contra Resolución 230/2021, de 5 de octubre, del Director General de Medio Ambiente resolviendo convocatoria de ayudas a Entidades Locales de Navarra para la contratación de guardas de caza, 2021. siendo en ello partes: como recurrente AYUNTAMIENTO DE TUDELA representado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y dirigido por el Abogado D. JOSÉ HUGUET MADURGA; y como demandado DEPARTAMENTO DE DESARROLLO RURAL MEDIO AMBIENTE Y ADMINISTRACION LOCAL,en su representación y defensa el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2022 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, de que se dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contraria a Derecho y, en consecuencia, anule el acuerdo impugnado, decretando la obligación de la Comunidad Foral de Navarra de abonar al Ayuntamiento íntegramente la subvención denegada para contratación de guardas que gestionan el coto de caza.

SEGUNDO.-Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 4 de marzo de 2022 se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO.-Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 31 de mayo de 2022 siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Acto administrativo recurrido. Motivos de la demanda y de la oposición a la demanda. Posiciones de las partes.

Se impugna ante esta Sala la Orden Foral 360E/2021, de 18 de noviembre, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se desestima recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Tudela contra Resolución 230/2021, de 5 de octubre, del Director General de Medio Ambiente resolviendo convocatoria de ayudas a Entidades Locales de Navarra para la contratación de guardas de caza, 2021.

Como motivos de la demanda se señalan los siguientes.

INDEBIDA EXCLUSION EN LA BASE 5 Puesto que la intención del Ayuntamiento demandante es continuar gestionando el coto de caza del que es titular, incluyo en la Plantilla Orgánica dos puesto o de Guarda, aunque el guarda no pertenece a la plantilla orgánica de la entidad local, no tiene plaza en propiedad sino que es personal interino ¿ La convocatoria habla de ayudas para sufragar parte de los gasto derivados de la contratación de guardas de caza en el ejercicio 2021 , y es cierto que la base 5 entiende como gastos subvencionables los derivados de la contratación de personal siempre que no pertenezca a plantilla orgánica de la entidad, pero es que no se justifique cual es el motivo de dicha exclusión que no tiene base legal.

La LF 11/2005, de Subvenciones establece principios generales y art. 8.1, y además la LF 17/2005, de Caza y Pesca art. 52, la exigencia de que el puesto no esté en plantilla orgánicas se contradice con la estabilidad que recoge la Ley de Caza y las propias bases de la convocatoria, contribuir a la presencia de un servicio estable de guarderío, así entonces la base 5 es discriminatoria respecto del resto de entidades locales por cuanto excluye de la subvención a aquellas que cuyas plazas vacantes están contempladas en la plantilla orgánica, independientemente de la forma de contratación de los guardas. Y en esta línea se pronunciaba la OF 210/2020 que estimó el anterior recurso de alzada frente a denegación de ayuda.

En el Ayuntamiento no existe ningún guarda que pertenezca a la Plantilla Orgánica ¿, lo único que aparece en la misma son dos plazas vacantes sin cubrir, y mientras no se cubran se contrata administrativamente a dos personas cuyo gasto ha recibido subvención del Gobierno de Navarra en otras anualidades

En definitiva, se vuelve a denegar la ayuda por la misma razón que en el caso anterior, no obstante haberse estimado recurso de alzada en su día.

En cuanto a que se está haciendo una suerte de impugnación indirecta de la base 5, reconoce el Ayuntamiento que no se impugnó, al estar convencido de que tenía derecho a ser beneficiario de la ayuda máxime cuando en la anualidad anterior se les estimo el recurso de alzada y se remite a sus argumentos. En este punto conecta con la vulneración del principio de confianza legitima a los efectos de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, pues ha seguido el mismo procedimiento y justificación que en anteriores convocatorias de ayudas a entidades locales a saber las de los años 2017,2018 y 2019, con bases reguladoras idénticas, en relación con el art. 88 LPA en relación con el art. 35, de modo que debe motivarse los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes. Se aduce también que no consta informe alguno que avale ni argumento técnico, fiscal ni jurídico que no se pueden conceder las ayudas a las entidades locales para la contratación de guardas de campo que ocupen vacante en la plantilla orgánica correspondiente en el momento de la convocatoria .

Se opone el Gobierno de Navarra en base a las siguientes consideraciones.

Las bases de la convocatoria de subvención no fueron impugnadas por la Entidad local recurrente, son firmes y consentidas, por lo que son ley para el Ayuntamiento y aspirantes y conforme reiterada jurisprudencia y doctrina, no se pueden impugnar las bases al tiempo de impugnar la resolución que pone fin al procedimiento de concesión o denegación de la subvención, a excepción de que nos encontremos en supuesto de nulidad de pleno derecho, por tanto se ha de desestimar el motivo referido a la falta de justificación en las bases de la exclusión de los gastos derivados de la contratación de personal que pertenezca a la plantilla orgánica de las entidades locales.

Por lo demás, no existe discriminación Sobre consideración de gastos subvencionables de contratación de personal siempre que no pertenezcan a la plantilla orgánica de la entidad local ; por lo demás, se transcribe la base controvertida y las alegaciones de la parte contraria, vertiéndose una serie de consideraciones cuya relevancia para la denegación de la subvención no alcanza a atisbar esta Sala, aunque, apunta con acierto que no deja de ser puesto de trabajo previsto en la plantilla orgánica por el hecho de que se contrate de modo interino. Lo que no se explica ni motiva es la razón del cambio de criterio del que resulta la base controvertida. Seguidamente vamos a explicarlo.

SEGUNDO.-Antecedentes relevantes para la resolución del caso .

Nos hemos de remontar en primer lugar a otra convocatoria anterior mediante Resolución 278E/2019, de 10 de mayo, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se aprueba la convocatoria y las bases de la subvención 'Ayudas entidades locales navarras para la contratación de guardas de campo, 2018-2019.'Mediante Resolución 246/2019, de 23 de diciembre, del Director General de Medio Ambiente, se deniega la concesión de la ayuda para la contratación de guardas de campo a seis de las entidades solicitantes (entre ellas Tudela) por cuanto según lo establecido en la base 3ª de la convocatoria, los guardas de campo de estas entidades, en el momento de la convocatoria, ya se encontraban contratados ocupando vacante en la plantilla orgánica correspondiente en el momento de la convocatoria; y se concede ayudas a otras entidades solicitantes. como se puede ver, el motivo de denegación venía a ser el mismo, aunque no se recogía la coletilla ahora incluida en la base 5.

Con fecha16 de enero de 2020, el Ayuntamiento de Tudela presenta escrito, que denomina requerimiento previo entre Administraciones Públicas a la interposición de recurso contencioso administrativo (si bien para el Departamento su contenido permite considerarlo recurso de alzada), alegando que el Ayuntamiento de Tudela ha cumplido con la Base 3ª dela convocatoria y solicitando la modificación de la Resolución 246/2019 y la concesión de la subvención.

Por Orden FORAL 210E/2020, de 30 de diciembre de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, se estima el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Tudela contra la Resolución 246/2019.

Interesa destacar que en la citada OF 210E/2020 se decía lo siguiente:

'El principal motivo esgrimido en el recuso, es la incorrecta interpretación de la Base 3a de las bases reguladoras de las ayudas a entidades locales navarras para la contratación de guardas de campo para la campaña 2018-2019 aprobadas por Resolución 27872019, de 10 de mayo, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. La base tercera tiene el siguiente contenido:

Base 3. Beneficiarios

3.1 Podrán ser beneficiarias de las ayudas aquellas Entidades Locales que contraten un guarda de campo en posesión del titulo como Guarda de Caza de Navarra según la Orden Foral 94/2012, de 4 de septiembre, o en proceso de obtención del mismo, y que no esté inhabilitado para el ejercicio de actividades relacionadas con la caza.

3.2 El guarda de campo de la Entidad Local beneficiaria podrá desempeñar tareas de vigilancia o gestión de los recursos naturales dentro del ámbito de la Entidad Local.

Tal y como se indica por la entidad recurrente, nada se dice en las bases sobre los requisitos del puesto o la plaza que tienen que tener los guardas de campo que se contraten.

Por su parte, la Base 5. Gastos subvencionables, indica que:

'serán gastos subvencionables parte de los gastos derivados de la contratación de guardas de campo y guardas de caza durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2019'

Y de acuerdo a las bases aprobadas, las distintas entidades locales presentaron sus solicitudes.

El artículo 6.1 Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre , de Subvenciones, establece en cuanto a los requisitos para el otorgamiento de las subvenciones que:

'la concesión de subvenciones, cualquiera que sea el instrumento utilizado para ello, deberá realizarse atendiendo a las bases reguladoras que se aprueben al efecto, en los términos establecidos en esta Ley Foral'.

Por su parte, el artículo 14 de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre , de Subvenciones, establece el contenido de las bases reguladoras de la concesión de subvenciones y el contenido del expediente que apruebe las mismas:

'deberá contener un informe Jurídico sobre la adecuación a derecho de las mismas, y será sometido a la fiscalización previa de la Intervención en los términos que señale la normativa reguladora de esta función.

Según consta en el expediente para la aprobación de las bases reguladoras, se emitió informe jurídico favorable con fecha 1 de marzo de 2019 y se sometió a fiscalización previa con el visto bueno el 29 de abril de 2019.

Por tanto, dado que las bases reguladoras se aprobaron conforme a lo establecido en la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones, la concesión de subvenciones, deberá realizarse atendiendo a las bases reguladoras.

Atendiendo a las citadas bases, se emite informe técnico con fecha 3 de octubre de 2019, en el que, tras realizar los correspondientes controles previos a la concesión, se hace la propuesta de resolución sin atender a la situación laboral de los guardas contratados. Es a posteriori, cuando se eleva la propuesta de resolución de concesión a la firma del Director General, cuando desde Intervención delegada se cuestiona los contratos realizados por diversas entidades locales a distintos guardas de campo, si bien no se emite informe alguno al respecto, existiendo únicamente un comentario en el expediente. De acuerdo a esto, se dicta finalmente la Resolución recurrida.

Por la intervención delegada se entiende que dado que las entidades locales tienen la obligación de presupuestar el gasto para la contratación no es viable que reciban una subvención por dichos gastos.

No obstante, tal y como se ha indicado, las bases reguladoras no contienen previsiones relativas a la provisión de plazas de plantillas, sino que las mismas precisan que su objeto es regular las ayudas a entidades locales que sean responsables de la gestión de un coto de caza, y que dicha ayuda se destinará a sufragar parte de los gastos derivados de la contratación de guardas de caza para el mismo periodo.

Así, tal y como se establece en la base segunda de las bases reguladoras, la finalidad de las ayudas a la contratación de guardas de campo, es contribuir a la presencia estable de guardas en los términos municipales o acotados'.

.'La figura del guarda de campo es un elemento esencial en la óptima gestión del ámbito rural de las Entidades Locales, participando en diversos sectores como el cinegético y en otros relacionados con otros recursos naturales o el apoyo en aspectos ambientales a las Entidades Locales. En concreto, el guarda de caza se es herramienta de apoyo a la sostenibilidad de la actividad cinegética, especialmente en los casos, como Navarra, en que ésta se fundamenta en poblaciones de fauna silvestre. La formación exigida a estos guardas, con conocimientos en ecosistemas y fauna silvestre, debe garantizar un respaldo técnico a la gestión de la caza realizada por sus titulares.

Establecer limitaciones a la provisión de las plazas de plantillas de las entidades locales supondría una gran discriminación respecto al resto de titulares de los aprovechamientos cinegéticos.

Sobre este particular, no se aprecia impedimento legal para que las entidades locales opten por una u otra vía, y al efecto presupuesten, por una parte, el gasto correspondiente a estas contrataciones (que puede ser capítulo 1 si optan por contratar, personal o capítulo 2 si optan por contratar servicios) y por otra el ingreso destinado a su financiación, que en este caso procedería, en parte, de la subvención de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra....

..En atención a lo expuesto, se concluye que es posible que las Entidades locales puedan financiar a través de subvenciones, presupuestadas en la partida correspondinte de ingresos, los gastos de la contratación de personal y de servicios..'

..Por lo expuesto, respecto a este primer motivo de alegación, por esta Sección de Régimen Jurídico de Medio Ambiente de la Secretaría General Técnica se informa de la viabilidad de conceder ayudas a entidades locales para la contratación de guardas de campo, así como de la viabilidad de que las contrataciones se lleven a cabo mediante las modalidades de contratación de servicios o de personal, y más cuando nada se decía en las bases reguladoras. Es por ello, que el primer informe técnico nada se indica sobre los contratos realizados a los guardas de campo, sino que únicamente se comprueba la existencia de los mismos .'

'....en las bases no se indica la contratación a realizar por las entidades locales, ni se excluye a las contrataciones administrativas, ni que tan siquiera se recoge como criterio de prioridad las contrataciones en régimen laboral y que por tanto, son beneficiarios y subvencionables los gastos derivados de la contratación por parte de la entidad local, incluyendo las contrataciones en régimen administrativo (y cita el artículo 3 , 4. del TR del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra que establece que el personal contratado puede serlo en régimen administrativo o laboral)...'

'.el Ayuntamiento de Tudela indica que la actuación que se reclama es contraria a los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional previstos en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , por cuanto lo único que ha hecho es seguir el mismo procedimiento y justificación que en anteriores convocatorias de ayudas a entidades locales, con bases reguladoras idénticas, y que se consideraron correctamente presentadas, justificadas y abonadas. No le falta razón al Ayuntamiento de Tudela, toda vez que el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo y que las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35 de dicha Ley (entre los que se encuentra 'Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes' y 'Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, asi como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa'.

La primera convocatoria de subvenciones a entidades locales navarras para la contratación de guardas de campo, se produjo en el año 2017 en 2018 hubo una nueva convocatoria y en 2019 la ahora impugnada.

El criterio seguido en la convocatoria del año 2019 para la denegación de las ayudas por el incumplimiento o distinta interpretación de la base 3a se separa de las actuaciones de las dos convocatorias anteriores. Y toda la argumentación que hay en la resolución recurrida para la denegación de las ayudas es la siguiente:

'se comprueba que 6 de las solicitudes presentadas no pueden concederse, debido a que los guardas de campo de estas entidades ya se encuentran contratados ocupando vacante en la plantilla orgánica correspondiente en el momento de la convocatoria'

El artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que 'La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma'sin embargo, tampoco consta que exista un informe o dictamen que motive o justifique la resolución adoptada.

En este sentido se debe estar a lo dispuesto en el Decreto Foral 31/2010, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Control Interno que establece que establece en el artículo 20 que, en los casos de conformidad, el cumplimiento de la función interventora se materializará, con carácter general, mediante diligencia firmada, sin necesidad de motivarla ) y en el artículo 21 que 'en los casos de desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, expedientes o documentos examinados, la Intervención podrá manifestar sus opiniones por escrito mediante la formulación de los correspondientes reparos'.

Sin embargo, como se ha indicado no consta informe alguno, que avale ni argumente técnica, fiscalmente ni jurídicamente que no se pueden conceder las ayudas a las entidades locales para la contratación de guardas de campo que ocupen vacante en la plantilla orgánica correspondiente en el momento de la convocatoria.....' (las negritas son nuestras ) .

En fin, se estimó entonces el recurso de alzada que interpuso el Ayuntamiento de Tudela frente a la denegación de la subvención pues le hurtaba de financiación para los gastos derivados de la contratación de guardas de caza que cubrían plazas vacantes previstas, claro en la plantilla orgánica. Por un lado se partía de las propias bases, que decían lo que decían, y no amparaban esa exclusión, y por otra , se había producido una separación de criterio que se había mantenido en anteriores convocatorias sin motivación ni justificación con vulneración del art 35 LPA.

Siguiendo con los antecedentes, por Resolución de 23 de diciembre, del Director General de Medio Ambiente Con fecha 22 de julio de 2021,se publica en el Boletín Oficial de Navarra la Resolución 126/2021, de 22 de junio del Director General de Medio Ambiente por la que se aprueba la Convocatoria de la subvención 'Ayudas a Entidades Locales de Navarra para la contratación de guardas de caza, 2021'.

Por Resolución 230/2021 del Director General de Medio Ambiente se deniega al Ayuntamiento de Tudela la ayuda solicitada por incumplimiento de la base 5ª: ' el guarda pertenece a la plantilla orgánicade la entidad local'(sic) ; por tanto , se vuelve a denegar la subvención por el mismo motivo que en la ocasión anterior, si bien ahora la base tiene una redacción distinta, que, por lo demás, no se acaba de entender ni su significado ni la razón o motivo para su inclusión.

El Ayuntamiento de Tudela es titular y gestor de coto de caza, art.51 LF 17/2005, por lo que debe contar obligatoriamente con un sistema de guarderío.

En la Plantilla orgánica aparecen dos plazas vacantes de guarda y a fecha de la solicitud de ayuda,18 agosto de 2021, estaban sin cubrir.

TERCERO. Criterio de la Sala sobre la impugnación indirecta de las bases.

Dados los términos del presente debate, comenzaremos por examinar la cuestión referida a la ' impugnación indirecta 'de las bases por el Ayuntamiento de Tudela.

Recordemos que el tenor literal de la base 5ª era el siguiente:' Se entienden como gastos subvencionables los derivados de la contratación de personal, siempre que no pertenezca a plantilla orgánica de las entidades locales '( lo indicado en negrita es el añadido en esta convocatoria). Defiende el Ayuntamiento de Tudela que esta exclusión no se justifique en las bases ni tiene cobertura legal , y se remite a la LF 11/2005, de Subvenciones , y a la propia base 3ª, también LF 17/2005 de Caza y Pesca. En este marco legal no se establecen limitaciones respecto a la forma de contratación .Lo cierto es que se está excluyendo a las entidades locales que disponen de sistema de guarderío cuyas plazas vacantes están contempladas en la plantilla orgánica con lo que se vulnera el fin de las ayudas, contribuir a la presencia estable de un sistema de guarderío en el término municipal; estar o no incluído en plantilla no es un hecho diferencial que pueda justificar la diferencia de trato entre las distintas entidades locales, no tiene sentido que dos entidades locales que contratan personal de guarderío tengan un trato distinto en función de cómo han cubierto la contratación de los guardas; discriminación precisamente a la que se refería la OF 210 E /2020 estimatoria de aquel recurso de alzada y tampoco tiene limitaciones desde el punto de vista del presupuesto, pues también la contratación externa ¿? de un guarda de caza debe contemplarse en el presupuesto de gastos y en todo caso, el guarda contratado no pertenece a la plantilla orgánica de la entidad, ¿ porque no tiene la plaza en propiedad sino que es personal interino, de modo que presta sus servicios con carácter transitorio. En el suplico de la demanda se pide se anule el acuerdo impugnado, decretando la obligación del Gobierno de Navarra de abonar al Ayuntamiento la subvención denegada para contratación de guardas que gestionan el coto de caza.

Pudiera entenderse, la actora no lo acaba de precisar , que hay una suerte de impugnación indirecta de la base, pero, con matizaciones porque de una lectura atenta de la demanda se colige que también se sostiene que la interpretación que hace la Administración foral de la base contraria los actos anteriores de la misma administración y vulnera los principios de buena fe y confianza legítima.

Bien, los hechos están ahí y se han relacionado en anteriores fundamentos y, es cierto también, ya lo apuntábamos que la Administración no ha explicado ni siquiera se ha referido a esta cuestión en modo alguno.

En todo caso diremos que esta Sala en sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2021 en rca 27/2020 declaró lo siguiente :'Lo primero que hay que decir es que no es objeto del presente Recurso Contencioso-Administrativo la convocatoria, lo que se impugna es el acto aplicativo, y en ningún momento se articula la nulidad de las bases no obstante mostrar su discrepancia respecto de las mismas, llegando a reprochar a las bases que no se han publicado de forma íntegra y con tiempo suficiente, alegación, tan falta de sustento y explicación que se queda solo en eso, en una mera alegación apodíctica de parte. Recordaremos a este respecto que según reiterada doctrina jurisprudencial no pueden cuestionarse más que en el momento de su publicación, y nunca tardíamente por un participante cuando el resultado de las pruebas le es adverso básicamente en aras a la seguridad jurídica de la administración, pero sobre todo de los terceros y su derecho a que se mantengan las reglas del juego una vez iniciado el proceso. Lo que no obsta a que el TS, en línea con el TC haya admitido casos en que en que se denuncie una vulneración grave del principio de igualdad en el acceso, no por tanto, cualquier posible ilegalidad de las bases, el obstáculo que constituyen las bases publicadas no sería un óbice definitivo a la necesidad de reparación de la igualdad vulnerada; a título de ejemplo traeremos a colación la STS de 6 de mayo de 2016 en la que se dice: 'Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha admitido en ocasiones que se puedan cuestionar las bases de la convocatoria de un proceso selectivo pese a no haber sido impugnadas en su momento a través de los actos de aplicación. Esa posibilidad se ha aceptado solamente a título deexcepción en aquellos casos en que era evidente la nulidad de alguno de sus extremos o su ilegalidad y trascendencia, sentencias 107/2003 del Tribunal Constitucional y entre las de esta Sala las de 25 de febrero de 2009 (casación nº 9260/2004), 7 de enero de 2011 (casación nº 5783/2007) y 6 de junio de 2012 (casación 738/2011), entre otras.'

Pues bien; es cierto que en este caso el Ayuntamiento demandante no impugnó las bases, en concreto la base 5ª de la que dimana la controversia, no obstante incluir una coletilla, digamos, nueva respecto de la convocatoria de ayudas anterior, del siguiente tenor 'siempre que no pertenezca a la plantilla orgánica de las entidades locales ' ;es cierto también que la afirmación del Ayuntamiento de que el guarda es interino y por ello no pertenece a la plantilla orgánica de la entidad local no resulta de recibo, pues contraria el marco legal vigente sobre las plantillas orgánicas de las entidades locales y es que todo puesto de trabajo del ente local tiene que estar previsto en su plantilla orgánica pues conforme al art. 235 LF 6/1990, de la Administración Local las entidades locales incluirán en la correspondiente plantilla orgánica las características de las plazas y puestos de trabajo y a ellas deberán ajustarse los procedimientos de provisión de dicho personal y que las plantillas orgánicas de las entidades locales deben aprobarse anualmente con ocasión de la aprobación del presupuesto, y en este caso, efectivamente la plantilla orgánica de 2020 del Ayuntamiento incluye dos puestos de trabajo como guarda ambas en régimen de funcionario de nivel C y en situación administrativa vacante a la fecha de publicación.

La LRBRL establece en su Artículo 89

El personal al servicio de las entidades locales estará integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial.

Artículo 90

1. Corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual.(...).

2. Las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.(...).

Por lo expuesto, esta Sala no puede sino afirmar que el planteamiento de la actora en este punto es confuso. Pero lo mismo se puede decir del de la Administración demandada, ya partiendo de la propia redacción de la base controvertida pues ¿qué significa exactamente la expresión contenida en la base 5 que 'no pertenezca a la plantilla orgánica de la entidad local ', sitodo puesto de trabajo del ente local tiene que estar previsto en su plantilla orgánica y que las plantillas orgánicas de las entidades locales deben aprobarse anualmente con ocasión de la aprobación del presupuesto, y en este caso, efectivamente la plantilla orgánica de 2020 del Ayuntamiento incluye dos puestos de trabajo como guarda ambas en régimen de funcionario de nivel C y en situación administrativa vacante a la fecha de publicación.

Entonces, ¿ lo que se excluye es financiación para la contratación de guardas de caza ya contratados a la fecha de la convocatoria? La Administración no lo explica en modo alguno, ni en la resolución recurrida ni en la vía judicial. Porque, sí, el Ayuntamiento de Tudela solicitó la subvención para atender los gastos de la contratación para ejercer como guarda de caza durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de octubre de 2021 de los guardas de caza incluidos en la relación de puestos, si, y que forman parte de su plantilla orgánica, claro , como no puede ser de otra manera, y, en su caso, el hecho de que ya cubran plazas vacantes no puede ser óbice ni motivo de exclusión, porque aunque la base parece excluirlo, reiteramos, que su redacción es confusa y no se ha hecho esfuerzo alegatorio convincente en este sentido , viene a contradecir el marco jurídico de aplicación, la finalidad de la subvención, y desde luego, se separa de modo abrupto de las actuaciones anteriores tal y como de forma clara y precisa se explica en la OF 210/2020, a la que tan nula atención presta ahora la Administración demandada. En todo caso se ha de hacer una interpretación sistemática y finalista de las bases de la convocatoria.

No podemos sino remitirnos al del criterio del Gobierno de Navarra sentado en la Resolución que estimó el recurso de alzada frente a la anterior denegación tal y como ya se ha expuesto más arriba, referida a una convocatoria que aunque no incluye la coletilla hoy controvertida, se denegaba por similar razón, y se vino a dejar claro que establecer limitaciones a la provisión de las plazas de plantillas de las entidades locales supondría una gran discriminación respecto al resto de titulares de los aprovechamientos cinegéticos. Obsérvese que en aquella Resolución se ponía de manifiesto que era la Intervención del ente local la que ponía reparos por razones presupuestarias.

En definitiva, en línea con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, nos encontramos ante un supuesto particular y excepcional dadas las circunstancias concurrentes que permiten la impugnación indirecta de la base 5º en cuanto al inciso añadido pues, así viene determinado de una interpretación sistemática y finalista de las bases y de la evidente separación de criterio, sin justificación, no hay ni informe jurídico ni de fiscalización interventoría, respecto de actuaciones anteriores, no solo convocatorias idénticas sino OF que se pronuncia en sentido favorable a la pretensión del mismo Ayuntamiento en un supuesto igual, pues, aunque la redacción de la base cambia, el espíritu y voluntad administrativos, eran también iguales. En fin, la Resolución desestimatoria del recurso de alzada recurrida, va en contra de los propios actos del Gobierno de Navarra.

Más a más, cuando esta Sala constata, obiter dicta, que conforme a lo establecido en el art 14 de la LF 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones, establece el contenido de las bases reguladoras de la concesión de subvenciones y el contenido del expediente que apruebe las mismas: 'deberá contener un informe Jurídico sobre la adecuación a derecho de las mismas, y será sometido a la fiscalización previa de la Intervención en los términos que señale la normativa reguladora de esta función ',que no se contienen en el expediente (se podía haber aportado, si de una impugnación indirecta de bases de la convocatoria se trata) los citados informes lo que conecta con la falta de motivación del cambio de criterio con vulneración de la doctrina de los propios actos.

Como ya dijo en su momento el propio Gobierno de Navarra , ello no deja de constituir infracción de los principios de confianza legítima y buena fe a los efectos de lo establecido en el art. 3 de la LRSP.

Todo lo expuesto lleva a esta Sala a estimar el recurso contencioso administrativo.

CUARTO.-Costas procesales

En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que: ' '1.En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad..'.

Así en el presente caso, dada la estimación de la demanda, deben imponerse las costas causadas a la parte demandada en este proceso.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente:

Fallo

1º.- ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por AYUNTAMIENTO DE TUDELA representado por el Procurador D.Jaime Ubillos Moso dirigido por el Abogado D. José Huguet Madurga contra la Orden Foral 360E/2021, de 18 de noviembre de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se desestima recurso de alzada interpuesto por Ayuntamiento de Tudela contra Resolución 230/21 de 5 de octubre, del Director General de Medio Ambiente resolviendo convocatoria de ayudas a Entidades Locales de Navarra para la contratación de guardas de caza 2021, en consecuencia:

2º.-ANULAMOSla resolución recurrida por ser contraria a derecho, decretando la obligación de la Comunidad Foral de Navarra de abonar al Ayuntamiento íntegramente la subvención denegada para contratación de guardas que gestionan el coto de caza.

3º.- Con imposición de costas a la Administración demandada.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del

Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público

y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 169/2022, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 529/2021 de 01 de Junio de 2022

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