Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1678/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 582/2012 de 04 de Octubre de 2013

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 1678/2013

Núm. Cendoj: 47186330032013100515

Resumen
ADMINISTRACION LOCAL

Voces

Indefensión

Informes periciales

Montes

Administración local

Práctica de la prueba

Representación procesal

Energía renovable

Principio iura novit curia

Jurisdicción contencioso-administrativa

Causa petendi

Incongruencia extra petitum

Derecho a la tutela judicial efectiva

Derecho de defensa

Prueba pericial

Derecho a la prueba

Agentes de medio ambiente

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01678/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

-

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2012 0102015

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000582 /2012

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE SANTA COLOMBA DE SOMOZA, DIRECCION GENERAL DE MEDIO AMBIENTE DE LA JCYL , JUNTA VECINAL DE VALDEMANZANAS , INVESTIGACION Y DESARROYO DE ENERGIAS RENOVABLES IDER, S.L.

Representación LETRADO COMUNIDAD , , , JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Contra D./Dª. JUNTA VECINAL DE LUCILLO

Representación D./Dª. MERCEDES ANTONIA LUENGO PULIDO

Recurso núm.: 582/2012.

SENTENCIA NÚM. 1678.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a cuatro de octubre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el recurso de apelación obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 582/2012de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 168/2008, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelantes, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la compañía mercantil 'INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE ENERGÍAS RENOVABLES IDER, S.L.', ( IDER, S.L.)defendida por el Letrado don Antonio Perales Pizarro y representada por el Procurador de los Tribunales don José María Ballesteros González; así como el AYUNTAMIENTO DE SANTA COLOMBA DE SOMOZAy la JUNTA VECINAL DE VALDEMANZANAS,quienes no se personaron en esta segunda instancia; y de otra, y en concepto de apelada, la JUNTA VECINAL DE LUCILLO, defendida por el Abogado don Antonio Silva González y representado por la Procuradora doña Mercedes Antonia Luengo Pulido; sobre instalación de un aerogenerador en un monte; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó resolución definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: 'FALLO.-Debo ESTIMAR y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ENTIDAD LOCAL MENOR DE LUCILLO contra la Resolución de 11 de septiembre de 2008 de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Delegado Territorial de León de 8 de mayo de 2008, dictada en el expediente de ocupación LE-0-3/07, ANULANDO dichas resoluciones, para que, con carácter previo a la autorización de ocupación, se deslinde el Monte 'La Sierra', Nº 44 del C.U.P. de León y, en su consecuencia, se proceda a la determinación exacta del aerogenerador LUC-11 e instalaciones anejas del Parque Eólico 'Lucillo'..-No se hace pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas..-Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer, en este mismo Juzgado, RECURSO DE APELACIÓN, en el plazo de los QUINCE DÍAS siguientes a su notificación y que será resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Para la admisión del recurso de apelación de la parte actora, será necesario constituir depósito de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Jugado..-Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo'.

Segundo.-Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por quienes integraron la parte demandada se prepararon e interpusieron contra la misma recursos de apelación, los cuales fueron admitidos a trámite, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnados, se remitieron los autos a este Tribunal.

Tercero.-En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día tres de octubre de dos mil trece, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales, salvo el plazo de dictar sentencia, que no ha podido cumplirse por la pendencia de asuntos de esta Sala.


Fundamentos

I.-Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

Contra la sentencia de instancia que estima, esencialmente, la demanda inicial del proceso, se interponer cuatro recursos de apelación, de los cuales, dos de ellos, los presentados por el ayuntamiento de Santa Colomba de Somoza y por la Junta Vecinal de Valdemanzanas, no pueden ser considerados, al no haberse personado en esta segunda instancia, según previene el artículo 463.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicable subsidiariamente a la jurisdicción especializada, según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , y el artículo 4 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil . En los dos recursos a considerar, las apelantes impugnan la sentencia de instancia por discrepar de la misma, tanto en cuanto al fondo, como la compañía mercantil, además, por entender que se ha violentado su derecho de prueba y sostenerse, además, la incongruencia de la sentencia. La representación procesal de la parte actora, por el contrario, sostiene la procedencia de la sentencia de instancia y pide su confirmación, así como la desestimación correlativa de los recursos interpuestos de contrario.

II.-Un orden lógico de actuar lleva a este Tribunal ad quema analizar primeramente la infracción de normas y garantías procesales de la primera instancia y que quien lo aduce hace derivar de no haber sido emplazada para la práctica de la prueba de emisión del informe del perito don Valeriano , acordada en resolución de dieciséis de marzo para el siguiente doce de mayo, ambos de dos mil diez. Alegación de indefensión que, extrañamente, en un documento amplio, como lo es el de apelación y muy trabajado procesalmente, sin embargo, no extrae ninguna consecuencia de ella, pues ni se pide nueva prueba, ni declaración de nulidad, ni pronunciamiento al respecto que no sea el genérico de la estimación del recurso.

Con independencia de lo dicho, ha de señalarse que la tesis de la parte demandada, ahora apelante, no es compartida por la Sala. En su recurso, la compañía mercantil acepta que compareció en autos el diecisiete de marzo de dos mil diez, es decir, después de dictarse la providencia en que se ordenó la prueba de declaración del Sr. Valeriano . Ello determina que sea aplicable la regla general de los artículos 270 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 150.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que las notificaciones de las resoluciones se hacen, a quienes son parte en el proceso y la compañía mercantil 'Investigación y Desarrollo de Energías Renovables IDER, S.L.' no era parte en el proceso cuando se dictó dicha resolución, pues compareció en autos con posterioridad, por lo que, como se dice, no era de notificar dicha resolución a quien, cuando se dictó, no era parte en el proceso, como tampoco lo eran todas la anteriores en el tiempo, respecto de las que nada se dice al respecto. Por otra parte, cuando alguien, como la citada sociedad, comparece en el proceso, cuando no es inicialmente demandada, ello se hace sin retrotraerse las actuaciones, según el artículo 13.3 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que determina que las actuaciones anteriores a la comparecencia de quien lo es con posterioridad, guardan su plena eficacia y no cabe que se dejen sin efecto, volviéndose hacia atrás la tramitación, pues la legislación expresamente lo prohíbe. Finalmente y ello es lo más trascendente, es de destacar que, desde que se produce la personación de la sociedad, hasta que se practica la prueba, transcurre el tiempo suficiente como para que su defensa y representación hubiesen tomado suficiente conocimiento de los autos como para evitar a su patrocinada cualquier indefensión y, en concreto, llegar a saber el estado del proceso y las diligencias que estaban o no pendiente, y, por ello, cuándo se celebraba dicha prueba, de tal manera que si se ha sufrido algún tipo de indefensión es debida exclusivamente a la falta de diligencia de la parte, lo que la doctrina llama una indefensión culposa y ello impide su apreciación por los tribunales, pues como dice la STC 208/2009, de 26 noviembre , «Tal y como hemos señalado de forma reiterada, «corresponde a las partes intervinientes en el proceso actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible» ( STC 33/2004, de 8 de marzo , FJ 2).», en lo que no es sino aplicación concreta del viejo y clásico brocardo 'nemo auditur propriam turpitudinem allegans'. Razones todas que determinan que deba desestimarse, como se hace, la alegación que se estudia.

III.-Resuelta esta cuestión, ha de hacerse reseña sobre estarse ante un proceso en que la administración local actora impugna una determinada actuación de la administración autonómica que consiste en la autorización concedida a un particular, una empresa mercantil, para instalar un aerogenerador en un determinado lugar, bajo la idea, sintéticamente expuesta, de que la ubicación autorizada por la administración demandada lo es en un lugar cuya titularidad corresponde a la parte actora, quien se arroga tal propiedad del lugar, lo que es negado por la comunidad autónoma, la compañía mercantil y las entidades locales del ayuntamiento de Santa Colomba de Somoza y la Junta Vecinal de Valdemanzanas. Quienes sostienen, también de manera resumida, que el lugar se halla en el monte público núm. 44, que no pertenece al pueblo de Lucillo y quien, en esa tesis, nada tiene que autorizar sobre su instalación. Partiendo de este planteamiento, que se ha tratado de sintetizar al máximo para poner de relieve el núcleo de la controversia, la sentencia de instancia concluye que no aparece acreditado que el aerogenerador en cuestión esté al margen de la titularidad invocada por la parte actora y que es preciso determinar previamente hasta dónde llegan las respectivas titularidades de los montes 44 y 27, sin cuya determinación no es posible establecer que el lugar de colocación del aerogenerador del parque eólico denominado -significativamente- 'Lucillo', no sea como afirma el actor en su titularidad y deba, por ello, consentir y, lo que parece, al menos en algún momento del proceso, estar detrás de todo el proceso, percibir el canon correspondiente. Si ello es así, y es difícil no aceptar su razón de ser, ha de entenderse que toda la discordancia se plantea desde el lugar dónde está ubicado el aerogenerador, es decir, es un problema de acreditación de titularidad y las partes han estado debatiendo sobre ello a lo largo del proceso, de tal manera que la sentencia, que llega a la conclusión de la procedencia del informe pericial practicado ante ella, al que da mayor virtualidad en lo que, en principio, no es sino un efecto de su potestad judicial de enjuiciamiento - artículos 117.3 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, estima la demanda y anula el acto impugnado; la estimación que se hace no es, en puridad, una estimación íntegra, sino, más bien, una suerte no expresa de estimación parcial en la que el Juzgado a quoda la razón a la actora, en tanto no se acredite con la delimitación de los respectivos montes de los dos pueblos contiguos, que el concreto lugar de colocación del aerogenerador autorizado por la administración autonómica está dentro del lugar que ha consentido su titular y no dentro de la titularidad del pueblo de Lucillo.

Cierto es que el fallo es relativamente peculiar, pues lleva a su seno la razón de ser de la estimación de la demanda, lo que no suele hacerse usualmente en estas sedes, pero la ley no lo impide expresamente en ningún momento. Lo que la Sala no comparte, en ningún momento, es que se esté ante una infracción del principio de congruencia de los artículos 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina del artículo 24 de la Constitución Española . La congruencia de las sentencias no esclaviza al Juzgador a aplicar exclusivamente los preceptos citados por las partes; el párrafo segundo del artículo 218.1 de la Ley Procesal Común lo dice claramente, cuando expresa, «El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes»Es decir, el Juzgador no está obligado a no aplicar ni invocar los preceptos que no citen las partes, sino que está en su función , en su 'officium iudicis', aplicar el derecho que corresponde al caso, como se dice en la ya venerable STC 44/1993, de 8 febrero , «El principio 'iura novit curia' (dabo tibi ius) no significa que el Juez pueda aplicar cualquier norma jurídica, sino sólo la norma (el Derecho objetivo) que corresponda a los hechos aportados por las partes y fijados por la prueba apreciada por el Juez»; y, como se recuerda en la STC 25/2012, de 27 febrero , «En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.»Esta doctrina permite a la Sala desestimar la alegación de incongruencia, pues, de un lado, se da a la actora menos de lo que ella pide, la mera anulación del acto, cuando se otorga solo en parte y en cuanto se delimitan los contiguos montes; y, de otro, porque la determinación de dónde está ubicado el aerogenerador, en la titularidad de quién, siempre se ha debatido en el proceso y el Juzgador lo ha resuelto con arreglo a la ley.

IV.-Junto a las cuestiones anteriores, y como concreto núcleo central del debate, se halla establecer si la resolución del Juzgador a quoes correcta en cuanto no entiende que la resolución administrativa sea conforme a derecho, porque estima no acreditado que el aerogenerador del campo eólico de 'Lucillo' esté al margen del monte del pueblo de Lucillo y que éste deba asentir tal colocación. La sentencia se basa para ello, básicamente, en una prueba pericial practicada en sede judicial a la que otorga, correctamente, un valor determinado, superior al que corresponde a la prueba practicada en sede administrativa, para lo que da una serie de razones que no se estiman incorrectas. No puede, una vez más, dejarse sin reseñar que la prueba que se practica en sede judicial, a presencia del Juzgador y con todas las garantías de contradicción que prevé el ordenamiento, debe, al menos en principio, tener un valor superior al de la del expediente administrativo, pues esas garantías que supone su práctica y la inmediación de su presencia, en igualdad de armas, deben ser valoradas favorablemente; en otro caso, si diese lo mismo lo que se pueda probar en el proceso, pues prevalecería lo del expediente, carecería de razón de ser que en el proceso contencioso-administrativo se pudiese abrir un periodo de prueba, pues seria inútil y la previsión constitucional ( artículo 24 de la Carta Magna ) del derecho a la prueba sería papel mojado en esta jurisdicción especializada y con ello la posibilidad, igualmente constitucional ( artículo 106.1 de la Ley de Leyes ), de controlar judicialmente a la administración, pues ésta siempre, de hecho, tendría razón. Por otra parte, la prueba técnica aludida, no es el único indicio que pone de relieve la razón de la actora; en el propio expediente administrativo hay datos que la avalan; así, en el folio 31 del expediente hay un informe del agente medioambiental don Bernardo , fechado en Astorga el 31 de agosto de 2007, donde se lee que, «Las coordenadas en las que se emplaza la máquina (29T 723063 4700277) indican que la misma tiene su emplazamiento dentro del monta UP 44, si bien una parte de la circunferencia se adentra dentro del monte LD 27 de Lucillo»; es decir, los propios informes de la administración dicen lo que expresan y que se invade, al menos en parte, el monte de la actora. Del mismo modo, en el folio 41 del mismo expediente, se lee, en comunicación al Sr. Presidente de la Junta Vecinal de Lucillo el acuerdo de «Remitir Pliego de Condiciones y conceder, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 170 del Reglamento de Montes, de 22 de febrero de 1.962 ...»; precepto que dice, «El Servicio Forestal dará, sucesivamente, audiencia en el expediente, por término de quince días, a los eventuales beneficiarios de la ocupación o servidumbre y ala entidad titular del monte , de no pertenecer éste al Estado»; puesto que la Junta Vecinal de Lucillo difícilmente puede ser calificada como beneficiaria de la ocupación o servidumbre, si se le da audiencia será, según el precepto, como ' entidad titular del monte'y si es titular del monte, según la propia administración demandada cuyo acto se impugna en sede judicial, carece de sentido negarse a su asentimiento. Todo lo cual conduce a la desestimación que se hace del recurso estudiado

V.-De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones impugnatorias, sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que, en esta materia, aconseje adoptar otra resolución.

Del mismo modo, y de acuerdo con lo prevenido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , redactada de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, procede ordenar que se dé al depósito constituido, en su caso, para recurrir, el destino legalmente previsto, al haberse desestimado la apelación interpuesta.

VI.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que es firme.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos, contra la sentencia dictada, el día veinte de abril de dos mil doce, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León en esta causa; confirmar y confirmamos dicha sentencia y condenar y condenamos a dichos recurrentes a estar y pasar por estas declaración y condena, a cumplirlas y a pagar las costas procesales de esta segunda instancia causadas a la parte actora.

Dese al depósito, en su caso, constituido para recurrir el destino legalmente previsto.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma es firme.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.


Sentencia Administrativo Nº 1678/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 582/2012 de 04 de Octubre de 2013

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