Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 166/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4174/2020 de 12 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 166/2022

Núm. Cendoj: 15030330022022100165

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:2844

Núm. Roj: STSJ GAL 2844:2022

Resumen
URBANISMO

Voces

Suelo urbanizable

Indefensión

Suelo urbano consolidado

Plan general de ordenación

Clasificación urbanística

Falta de notificación

Plan general de ordenación urbana

Suelo urbano

Informes periciales

Clasificación del suelo

Referencia catastral

Pleno del Ayuntamiento

Zona verde

Centro docente

Transformación urbanística

Proyectos de urbanización

Obras públicas

Acción urbanística

Programas de actuación urbanística

Estudio de detalle

Interés publico

Prueba pericial

Escrito de interposición

Aceras

Desarrollo urbanístico

Alineaciones

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00166/2022

Procedimiento Ordinario número: 4174/2020

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 12 de abril de 2022.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4174/2020 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. MARÍA TRILLO DEL VALLE, en nombre y representación de CONGREGACIÓN DE HERMANAS DEL AMOR DE DIOS, asistidos por el Letrado D. GERARDO VAZ DE RAMÓN contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vigo de 29 de julio de 2020 (DOGA 9 de septiembre de 2020) por el que se aprobó definitivamente la segunda modificación puntual del Plan Parcial de Navia.

Es parte demandada el AYUNTAMIENTO DE VIGO, representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA MILLAN IRIBARREN y defendido por el Letrado Consistorial D. XESUS COSTAS ABREU, habiendo comparecido como parte codemandada el INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO DE LA XUNTA DE GALICIA, representado y defendido por el Letrado de la Xunta.

Antecedentes

PRIMERO.-De la presentación y admisión del recurso.

Presentado escrito de interposición del recurso contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el Art. 45 de la LRJCA, por Decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO.-De la presentación de la demanda.

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución recurrida.

TERCERO.-De la contestación de la demanda.

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO.-Sobre la cuantía del recurso, prueba y señalamiento.

Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 7 de abril de 2022.

Es Ponente el Magistrado D. Julio César Díaz Casales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

El objeto del presente recurso es el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vigo de 29 de julio de 2020 (DOGA 9 de septiembre de 2020) por el que se aprobó definitivamente la segunda modificación puntual del Plan Parcial de Navia en lo que respecta exclusivamente a la clasificación como suelo urbanizable de la parcela de su propiedad, con referencia catastral 0039857NG2703N (Polígono 00398, parcela 57), señala que se trata de una parcela de 28.000 m2, totalmente ocupada por las instalaciones dedicadas a centro educativo. Advirtiendo que de la finca resultan afectados 2.530,83 m2, que son los que se corresponden con las pistas polideportivas exteriores, patio de recreo, árboles del patio, muros perimetrales, portalón de acceso, por considerar que la misma tiene la naturaleza de Suelo Urbano Consolidado, lo que habría de determinar su falta de afectación por el Plan Parcial que se impugna.

SEGUNDO.-Fundamentos de la demanda.

Por la entidad recurrente, después de referir los antecedentes del Acuerdo impugnado, fundamenta la demanda en los siguientes motivos: a)nunca se le notificó de forma individualizada la aprobación inicial de la modificación puntual, por cuyo motivo no presentó alegaciones, lo que le ha generado efectiva indefensión y debe conllevar la declaración de nulidad, ya que se vio privado de presentar alegaciones que ahora formula en el recurso contencioso; b)que los terrenos incluidos en el ámbito tienen la consideración, material y normativamente, de suelo urbano integrado en la malla urbana y no de suelo urbanizable, que acredita con el informe pericial del Arquitecto D. Fermín.

En atención a lo anterior termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule el acuerdo impugnado por lo que respecta a la finca propiedad de la recurrente, resolviéndose la exclusión de la misma del ámbito de aplicación del Plan Parcial

TERCERO.-De la contestación por la administración demandada.

Por el Letrado del Concello de Vigo se opuso al recurso comenzando por señalar que el PXOM de 1993 incluye en la ficha de planeamiento secundario el B/SUNP/PAU 4/NAVIA como suelo urbanizable no programado de nueva creación, con una superficie de 738.090 m2 y señalando como sistema de actuación la expropiación y después referir los antecedentes de la transformación del ámbito opone a los motivos del recurso lo siguiente: a)por lo que hace a la falta de notificación individualizada de la aprobación inicial señala que le remitió la comunicación a su domicilio el 28 de agosto de 2020, siendo publicada en la Web el 31 de agosto y el 14 de septiembre se verificó que no fue retirada, por lo que mantiene que el Ayuntamiento practicó correctamente la notificación, en todo caso sin descartar algún error u omisión de notificación resulta difícil encajar el mismo en un supuesto de nulidad de una disposición general ya que no se ha privado de ningún derecho a la recurrente ni se le ha ocasionado indefensión alguna porque la calificación de la parcela permanece invariable desde 1.993; y b)ni los planes parciales ni sus modificaciones pueden clasificar suelo, eso solo pueden hacerlo los planes generales y en este caso eso lo hizo el PGOM de 1.993 y en virtud del mismo se fue urbanizando y ejecutando (Plan Parcial de 1.996) por lo que cualquier discusión sobre la naturaleza urbana o urbanizable de los terrenos habría de referirse a la situación existente en 1.993 y no ahora, es decir antes de la transformación urbanística del área y que lo que materialmente pretende la recurrente tendría mejor encaje en la exclusión de la expropiación con arreglo al Art. 119 de la LSG.

En atención a lo expuesto termina interesando la íntegra desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO.-De la contestación de la demanda por el IGVS.

Por el Letrado de la Xunta se contestó la demanda haciendo suyos los argumentos contenidos en el escrito de contestación presentado por la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Vigo porque da cumplida respuesta a los argumentos contenidos en la demanda y en evitación de reiteraciones innecesarias.

QUINTO.-De la falta de notificación personal de la modificación a la recurrente.

Admite en la demanda la recurrente que se practicaron 5366 notificaciones individualizadas y se presentaron 2031 escritos de alegaciones y no discute que, como resulta de la documental aportada por el Concello con la contestación a la demanda, que en agosto de 2020 le fue remitida la notificación por correo electrónico sin que fuera retirada por la misma en el plazo concedido, así resulta del certificado de notificación electrónica, por lo que hemos de concluir que, contrariamente a lo que se afirma en la demanda, no se omitió el trámite de notificación personal y solo la falta de diligencia de la recurrente determinó la pérdida de su virtualidad, sin que pueda alegar ahora la misma para determinar la anulación de un procedimiento tan complejo como el seguido cuando no se le ha generado efectiva indefensión ya que, sin duda, la tramitación del mismo era públicamente conocida y la recurrente, como especial afectada, no podía ser ajena a tal conocimiento.

SEXTO.-Sobre la denunciada calificación de la parcela como suelo urbano consolidado y su degradación por la resolución recurrida.

En relación con esta cuestión hemos de reiterar el criterio que mantuvimos en la reciente St. de 1 de abril de 2022, dictada en el Procedimiento Ordinario 4172/2020 en la que se examinaba idéntico motivo de impugnación, en la que dijimos:

CUARTO.- Juicio de la Sala sobre el contenido de la Modificación Puntual y la clasificación del suelo.

La parte actora dirige su recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del CONCELLO DE VIGO en sesión ordinaria del día 29 de julio de 2020 (publicado en el D.O.G. nº 183 de fecha 9 de septiembre de 2020) de 'Aprobación definitiva da segunda modificación puntual do Plan parcial de Navia', en el que acordó:

'Primero. Estimar, estimar parcialmente y desestimar los escritos de alegaciones presentados tras la aprobación inicial de la segunda modificación puntual del Plan Parcial de Navia y que se relacionan en el certificado del secretario de la GMU de fecha 20.09.2018, de acuerdo con los fundamentos expuestos en el informe contestación de alegaciones emitido por los servicios técnicos y jurídicos de la GMU obrante en el expediente y en el sentido expresado en este. Segundo. Aprobar definitivamente la segunda modificación puntual del Plan Parcial de Navia promovida por el IGVS y redactado por el arquitecto Herminio, conformado por la documentación técnica firmada electrónicamente en fechas 20.11.2019, 21.11.2019 y 09.12.2019 junto con la documentación que incorpora, que tuvo entrada los días 23 y 27.12.2019 en el Registro General de la GMU (docs. 190203081 y 190205253). Tercero. Ordenar la publicación del presente acuerdo en el DOG (el informe ambiental estratégico fue publicado en el DOG núm. 194, de 11 de octubre de 2016) ....'

El acuerdo de aprobación definitiva de la segunda Modificación Puntual del Plan Parcial de Navia indica en su texto, en el apartado II de su fundamentación jurídica, rubricado 'natureza, obxecto e contido documental', lo siguiente:

'Tramítase neste expediente a 2ª modificación puntual do Plan Parcial de Navia, instrumento de planeamento de desenvolvemento previsto no vixente PXOU-93, promovida polo Instituto Galego da Vivenda e Solo co obxecto de reordenar as etapas III-B, IV, V e VI (pendentes de desenvolvemento) a fin de, segundo o solicitado, adaptar a ordenación destas etapas á normativa vixente e corrixir as disfuncións detectadas polo dito órgano, sen alterar as determinacións urbanísticas orixinalmente previstas para as etapas xa urbanizadas e executadas. Con todo, a versión que se somete a aprobación definitiva completa o seu corpo documental e incorpora, en esencia, as modificacións propostas como consecuencia do estudodos informes sectoriais, as alegacións e as suxestións recibidas e que figuran tratadas no punto 3.1.3 do Título II Memoria Xustificativa e no Anexo VIII. Contestación de Alegacións do instrumento sometido a aprobación definitiva.

A ordenación detallada propón para os terreos pendentes de transformación, unha ordenación mixta de edificación en bloques de IV e V plantas e vivendas unifamiliares que se asentarán de forma gradual na transición entre o tecido extensivo da parroquia de Navia e os bloques de vivenda de maior altura do polígono xa executados.

A edificabilidade total lucrativa que se propón é de 717.775 m2c (605.528 m2c residenciais e 112.247 m2c para usos terciarios). Tendo en conta a edificación xa materializada nas etapas xa executadas (416.413 m2c de uso residencial e 67.246 m2c terciarios), a edificabilidade remanente que se propón nesta modificación para as etapas que restan por executar ascende a 234.116 m2c (189.115 m2c en uso residencial e 45.001 m2c de uso terciario), para aproximadamente 1.599 vivendas máis, que sumadas ás 3.732 xa executadas farán un total de aproximadamente 5.331 vivendas.

A modificación puntual propón para as fases pendentes de desenvolvemento urbanístico unha dotación de 22.757 m2 de zonas verdes, 23.946 m2 de equipamentos, 1.213 prazas de novos aparcamentos públicos e a plantación de 2.341 árbores, o que cumpre as reservas mínimas establecidas na LSG para todo o sector de solo urbanizable.'

En la Memoria Informativa de la Modificación Puntual del Plan Parcial de Navia se exponen los antecedentes, recordando que:

'La actuación residencial de Navia, incluida en el PXOU de 1.993, procede del Convenio de 30/01/92 firmado entre el Ayuntamiento de Vigo y el Instituto Galego da Vivenda e Solo (I.G.V.S.), de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Xunta de Galicia, para la preparación de suelo residencial en Vigo. XESTUR PONTEVEDRA tiene encomendada, por el I.G.V.S., la gestión de esta actuación urbanística. El planeamiento que hace referencia al Polígono de Navia aprobado hasta el momento es el siguiente: 1. El Programa de Actuación Urbanística (P.A.U.) de San Paio de NAVIA, se aprobó definitivamente en el Pleno de 8 de febrero de 1.996. 2. El Plan Parcial (P.P.) de Navia, expediente 2444/411, se aprobó definitivamente en el Pleno de 3 de junio de 1.996. 3. El Proyecto de Urbanización del Plan Parcial de Navia (expediente 3992/401) se aprobó definitivamente el 3 de octubre de 1.997. 4. Documento Refundido del Plan Parcial (M.P. P.P.) de San Paio de Navia (expediente 7849/411) se aprobó definitivamente el 25 de abril de 2.005. En el mes de noviembre de 2008 el Ayuntamiento de Vigo y la Consellería de Vivenda e Solo de la Xunta de Galicia firmaron un Protocolo de Actuación encaminado a la modificación del Plan Parcial de Navia, para su adaptación al nuevo Plan General de Ordenación Municipal (PXOM de Vigo), aprobado definitivamente de forma parcial el 16/05/2008 publicado en el BOP del 10/07/2008 y en el DOG del 03/06/2008, normativa publicada en el BOP del 06/08/2008, orden de aprobación definitiva del 13/07/2009 y a las nuevas normativas de vivienda y habitabilidad.

En el mes de noviembre de 2015, por Sentencia del Tribunal Supremo de 10/11/2015 del Recurso de casación núm.1658/2014 , se declara la nulidad del PXOM 2008 de Vigo. Se mantienen a partir de ese momento las determinaciones del PGOU de Vigo de 1993

Las fases abordadas hasta el momento son las ETAPAS I, II, e III Fase A, en las que XESTUR PONTEVEDRA por encargo del Promotor el IGVS realizó la adquisición pública de suelo. Las licencias concedidas, en esas fases, consigue el número de 3.732 viviendas, restando por lo tanto 613 viviendas (149 colectivas en p. baja + III, y 464 unifamiliares) por desarrollar. Las viviendas que restan por ejecutar comprenden 14 zonas (ED-1 a ED-14 en los planos de ordenación) que el Plan Parcial remite a Estudio de Detalle.'

La Memoria Informativa también expone los datos del Plan ya desarrollado y los datos del Plan pendientes de desarrollo. Y en el apartado 1.2 expone lo siguiente en cuanto a la justificación de la procedencia de la formulación de la formulación de la Modificación Puntual:

'1.2.- JUSTIFICACIÓN DE LA PROCEDENCIA DE SU FORMULACIÓN.

La tramitación del Plan General de Ordenación Municipal del 2008 impidió hasta el momento la posibilidad de cualquier modificación puntual del Plan Parcial para solucionar las disfunciones observadas en las fases ya ejecutadas. Con su aprobación definitiva se posibilitó adaptar el Plan Parcial a las determinaciones contenidas en el nuevo Plan General y, lógicamente, teniendo en cuenta las demandas y necesidades constatadas tras la ejecución de las tres primeras etapas. Nació así la necesidad de formular una propuesta de modificación del Plan Parcial de Navia basada en un evidente interés público, que mejora la gestión y dote de mayor eficacia a los recursos disponibles para el cumplimiento de la finalidad de este sector de edificabilidad únicamente de uso residencial protegido.

La anulación del PGOM 2008, en noviembre de 2015, no cambia las motivaciones para la modificación del Plan Parcial en los términos expresados.

El número máximo de viviendas reflejado para el suelo urbanizable en las fichas de planeamiento general vigente en el Concello de Vigo (contenidas en el PGOU de 1993, ahora vigente), no se considera un parámetro exigido actualmente por la nueva Ley 2/2016 de 10 de febrero del Suelo de Galicia, toda vez que no figura entre las determinaciones propias del suelo urbanizable que corresponde definir al planeamiento general (artículos 52 y 56 de la LSG). Se tendrá en cuenta la edificabilidad máxima del sector como único parámetro para la determinación de la densidad edificatoria.

El planeamiento de desarrollo tiene capacidad para modificar, e incluso suprimir, por causas justificadas, el número máximo de viviendas contenido en las fichas del plan general vigente en el Concello de Vigo, con fundamento en lo establecido en el artículo 65 de la LSG, en tanto que reconoce la capacidad de los planes parciales y de los planes especiales para modificar la ordenación establecida por el plan general, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en tal precepto.

A este respecto, se considera que la modificación o supresión del número máximo de viviendas señalado en las fichas del plan general vigente en el Concello de Vigo, no afecta ni altera las determinaciones recogidas en la letra b) del artículo 65.1 de la LSG.

Se tendrá en cuenta la edificabilidad máxima del sector como único parámetro para la determinación de la densidad edificatoria.

En el presente documento en cuanto a sus determinaciones generales, gestión y el sistema de actuación, se mantienen las determinaciones contenidas en el Plan Parcial de Navia según la redacción dada por el documento Modificación del Plan Parcial de San Paio de Navia Vigo - Pontevedra, Documento Refundido de acuerdo con los informes de la Dirección Xeral de Urbanismo de 8/11/02, Municipales y Demarcación de Carreteras del Estado, aprobado definitivamente por el Pleno del Concello de Vigo con fecha 25 de abril de 2005.'

En el apartado 1.3.2 de la Memoria se expresa que los criterios directrices de las determinaciones de esta Modificación son:

'1. La garantía del mantenimiento de los actuales valores ambientales y culturales del ámbito y su integración en la malla urbana de la ciudad de Vigo.

2. Terminar la ordenación y racionalizar el actual Polígono de Navia, con las fases pendientes de ejecución.

3. Ordenar todas aquellas dotaciones, equipamientos y sistemas locales del ámbito de la actuación, en atención a las necesidades de la población ya asentada como la futura derivada de las fases pendientes.

4. Efectuar una adaptación de las edificaciones pendientes en las zonas de borde en contacto con las parroquias de Coia y de Navia, en una transición armónica, pero con criterios de concentración y economía de suelo.

5. Adaptar las tipologías edificatorias a las normativas en materia de vivienda de protección, y a las Normas del hábitat gallego, en línea con la sostenibilidad económica, ambiental y la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos.

6. Respetar, en la medida de lo posible, los elementos característicos que se encuentran dentro del ámbito de actuación, como pueden ser algunas de las edificaciones o masas arbóreas, tratando de integrarlos en el Replanteo.

7. Articular con espacios públicos, sean zonas verdes el viario, el desarrollo de la nueva trama y a su vez, su conexión con la trama actual de la Parroquia de Navia.'

De todo ello se deduce que la inclusión de la finca de los demandantes en el ámbito del Plan Parcial de Navia no es decidida por la Modificación Puntual objeto de recurso, la cual no afecta en modo alguno a la delimitación del ámbito, ni supone la inclusión de nuevas fincas. De hecho, la clasificación de la finca como suelo urbanizable no es fruto de esta Modificación Puntual del Plan Parcial, sino del Plan Xeral de Ordenación Urbana de 1993.

En este sentido, dice el apartado 1. 4 de la Memoria Informativa:

'En el PGOU de 1993 con aprobación el 14 de Junio, vigente en la actualidad tras la anulación del PGOM 2008, el ámbito del Plan Parcial de Navia se clasifica como SOLO URBANIZABLE DELIMITADO, constituyendo el sector B SUNP PAU 4 NAVIA (suelo urbanizable no programado) con números de plano 12-29, 12-30, 12-31, 13-29, 13-30 con una ficha de características propias, y que expresamente recoge como objetivos de replanteo y criterios de ordenación el Plan Parcial aprobado (con su Modificación Puntual)'.

Tal y como se argumenta por el Letrado del Concello de Vigo, la clasificación urbanística del suelo es contenido propio del plan general de ordenación municipal, no del plan parcial, que se limita a desarrollar las prescripciones del plan general. En este caso no se recurre ni el acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal ni el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial de Navia, sino meramente una Modificación puntual del Plan Parcial (la 2ª aprobada) que no afecta a la clasificación urbanística del suelo ni a la delimitación del ámbito.

La parcela de la parte recurrente es clasificada como suelo urbanizable delimitado por el Plan Xeral de Ordenación Urbana de 1993 (PXOU), estando incluida en el sector B SUNP PAU 4 NAVIA (suelo urbanizable no programado). El PXOU de 1993 es el instrumento que definió el ámbito territorial de este Plan Parcial, sin que desde esa fecha se haya introducido ninguna modificación relevante en la delimitación de ese ámbito. El planeamiento secundario, por aplicación del principio de jerarquía normativa, se limitó al desarrollo del plan general, y por ello el Plan Parcial de Navia, aprobado en 1996, delimitó su ámbito conforme a las prescripciones de clasificación urbanística del suelo establecidas en el Plan General.

Ni el PXOU de 1993 -que es el que clasifica la parcela de los demandantes como suelo urbanizable- ha sido recurrido formalmente, ni tampoco lo ha sido el propio Plan Parcial de Navia aprobado de forma definitiva el 3 de junio de 1.996. Lo que se recurre es el Acuerdo adoptado por el Pleno del CONCELLO DE VIGO en sesión ordinaria del día 29 de julio de 2020 (publicado en D.O.G. nº 183 de fecha 9 de septiembre de 2020) de 'Aprobación definitiva de la segunda modificación puntual del Plan parcial de Navia', y ese acuerdo de Modificación Puntual no modifica la clasificación de la parcela de los demandantes -ni podía hacerlo- y , por consiguiente, tampoco modifica la delimitación del ámbito del plan parcial, en la que está incluida la finca de los recurrentes desde el momento inicial de la aprobación del Plan Parcial en 1996, y ya antes de la misma, estaba establecida su clasificación como suelo urbanizable por el PXOU de 1993.

Por ello no puede argumentarse como motivo de nulidad de la Modificación Puntual aprobada en 2020 la incorrecta clasificación de la parcela o la incorrecta inclusión dentro del ámbito del plan parcial, ya que tales cuestiones no son decididas por la Modificación Puntual impugnada, sino que se remontan a instrumentos de planeamiento anteriores, que no fueron impugnados por ese motivo.

El acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial del Navia de 1996 tenía que adecuarse a la clasificación del suelo urbanizable establecida por el PXOU de 1993. No puede cuestionarse esa clasificación con ocasión de un recurso contra una Modificación Puntual con unos contenidos completamente ajenos a la clasificación urbanística del suelo (que se mantiene) y a la propia delimitación del ámbito (que se mantiene igualmente intacta), cuestión que solo cabría examinar en el marco de un recurso contra el instrumento de planeamiento general que establece la clasificación urbanística, lo cual no ha hecho la parte actora, a pesar de que esa clasificación está aprobada desde el PXOU de 1993.

Por otra parte, el examen de la validez de la clasificación como suelo urbanizable -no realizada por la Modificación Puntual impugnada, sino por el Plan Xeral de Ordenación Urbana (PXOU) de 1993- tenía que realizarse, no solo en el marco de un recurso contra un instrumento de planeamiento distinto al impugnado, sino atendiendo a las características físicas del suelo existentes en el momento de la aprobación del PXOU de 1993 y con referencia a la legislación vigente en aquel momento, lo que no se ha hecho. La prueba pericial de la actora analiza la situación fáctica y normativa actual, fruto del desarrollo urbanístico ya parcialmente ejecutado en cumplimiento de las previsiones del Plan Parcial en el que se incluye la finca de los demandantes, y el perito manifestó desconocer, por ejemplo, la disponibilidad de servicio de saneamiento a fecha 1993 (la de la aprobación del plan general que determinó esa clasificación) así como manifestó desconocer las dimensiones mínimas del viario conforme al PXOU de 1993, y cuando fue preguntado en relación con las características de la vía a la que, según su informe, da frente la parcela de litis, tras indicar que tenía un ancho de 3,70 de media, no pudo determinar si cumplía o no esas dimensiones mínimas del plan general, y tampoco pudo responder a la pregunta de si esa vía está recogida como tal, con sus alineaciones, en el PXOU de 1993, indicando que lo desconocía; y cuando se le indicó si se había fijado que en los planos del PXOU de 1993 no estaba recogido, manifestó que no se había fijado. También manifestó desconocer si se habían efectuado cesiones. Cuando se le puso de manifiesto que ahora la parcela del demandante da frente a otra vía, principal, de mayores dimensiones, con aceras anchas, y bandas de aparcamiento, reconoció que esa vía se había ejecutado recientemente, con arreglo al plan parcial de Navia. También confirmó que la parcela conforme al PXOU de 1993 no estaba incluida en ningún núcleo de población delimitado.

Conforme a los antecedentes que se expusieron anteriormente, queda acreditado lo alegado por el Letrado del Concello de Vigo, en relación al hecho de que desde la aprobación del Plan Xeral de Ordenación Urbana de 1993 y del Plan Parcial en 1996 y posteriormente del proyecto de urbanización del ámbito en 1997, se desarrolló una actuación urbanizadora en ese ámbito delimitado de suelo urbanizable para dotarlo de servicios antes inexistentes, en un procedimiento urbanístico ordenado, de iniciativa pública, que hace que hoy existan en el ámbito del plan parcial de Navia servicios y dotaciones que en 1993 antes no existían en absoluto. Lo que no puede hacerse es utilizar ese proceso urbanizador y esa dotación de servicios y el propio proceso constructivo llevado a cabo hasta el momento en el ámbito del Plan Parcial de Navia para defender que la clasificación de la parcela de los recurrentes como suelo urbanizable es incorrecta por estar dentro de la malla urbana y disponer de los servicios del suelo urbano: si ello fuera así (que no lo es), sería consecuencia del propio proceso urbanizador desarrollado en aplicación del PXOU de 1993 para ese ámbito de suelo urbanizable y por el propio Plan Parcial aprobado en 1996 en desarrollo de las previsiones del plan general.

Pretende la actora conseguir el cambio de una clasificación de su parcela como suelo urbanizable que lleva vigente desde el PXOU de 1993, y lo pretende conseguir con ocasión del recurso contra una Modificación Puntual del Plan Parcial que en nada altera esa clasificación, decidida por otro instrumento de planeamiento, y en nada afecta a la delimitación del ámbito. De hecho, dados los términos en que se plantea la demanda, dirigida contra esa 2ª Modificación Puntual, incluso la estimación de lo pretendido, que es estrictamente la anulación de la Modificación Puntual, dejaría indemne la clasificación del suelo como urbanizable (decidida por el PXOU de 1993) e incluso la delimitación del ámbito (conforme al PXOU de 1993 y al Plan Parcial aprobado de forma definitiva en 1996). La estimación de la pretensión anulatoria solo podría afectar (si hubiese algún motivo de nulidad) a la 2ª Modificación Puntual (dados los términos en que se formula la pretensión en la demanda) pero esta 2ª Modificación Puntual no altera la clasificación de la parcela ni la delimitación del ámbito, por lo que aunque fuera anulada, la parcela de los demandantes seguiría siendo suelo urbanizable y seguiría estando dentro del ámbito del plan parcial, lo que evidencia la desconexión entre la disposición impugnada y el motivo de nulidad esgrimido, que no afecta a dicha disposición, por ser ajeno a su contenido.

Tal y como señala el Letrado del Concello de Vigo, el único efecto de la estimación de la demanda, si se anulase el Acuerdo adoptado por el Pleno del CONCELLO DE VIGO en sesión ordinaria del día 29 de julio de 2020 (publicado en D.O.G. nº 183 de fecha 9 de septiembre de 2020) -que es el único objeto de recurso, definido en el escrito de interposición y concretado en la demanda como objeto de la pretensión anulatoria, de forma congruente con el escrito de interposición -, la única consecuencia sería el mantenimiento del Plan Parcial en su versión anterior a la 2ª Modificación Puntual impugnada, que no variaría en nada, ni en un solo m2, la superficie de las fincas clasificadas como suelo urbanizable, clasificación establecida ya desde 1993 y con ordenación pormenorizada ya en el Plan Parcial de Navia desde 1996 (instrumentos no recurridos) y con desarrollo de un proceso urbanizatorio y edificatorio evidentes desde entonces en su ámbito.

Ni la 2ª Modificación Puntual impugnada clasifica la parcela de los recurrentes -por lo que con ocasión del recurso dirigido solo contra la misma no puede impugnarse la clasificación como suelo urbanizable- ni tampoco las alegaciones realizadas ni el informe pericial aportado -que se refieren a la situación actual de la parcela y a la normativa actualmente vigente, y no a los hechos existentes y normativa vigente cuando se aprobó la clasificación urbanística- evidencian la incorrección de esa clasificación. De hecho, la propia prueba pericial de la demandante pone de manifiesto que la finca de litis 'está enclavada nunha mazá definida nos planos do Plan Parcial como 12-D con una superficie de 40.299 m2. Dentro do ámbito desta mazá incluense 13 parcelas do polígono 00398 (parcelas 49,50,51,52,53,54,55,56,76,77,78,85 e 86) das cales 9 teñen contruida unha vivenda cos seus correspondentes anexos, tal como se reflexa na cartografía catastral, o que representa o 69% das parcelas edificadas.'

La exclusión de la parcela de los demandantes del ámbito del plan parcial (además de no ser posible jurídicamente con la impugnación realizada de la 2ª Modificación Puntual del Plan Parcial, y además de no acreditarse los requisitos del suelo urbano a la fecha de la clasificación en el PXOU de 1993), arrojaría un resultado ilógico, incongruente y contrario a la realidad de la clasificación del resto de parcelas colindantes que forman la manzana en la que la pericial de la parte demandante dice que está enclavada, ya que el resto de parcelas que la rodean, de las mismas características, y la mayoría también edificadas, están clasificadas, como la finca de la recurrente, como suelo urbanizable, dentro del ámbito del Plan Parcial de Navia, y por ello la pretendida exclusión de la parcela de los demandantes de ese ámbito daría lugar a un resultado ilógico e incongruente, ya que se trataría de un suelo clasificado como urbano y rodeado de suelo urbanizable por todas partes, suelo de las mismas características que la parcela de la actora y que está y seguirá estando clasificado como urbanizable, lo que daría lugar a una evidente desigualdad de trato y a una discontinuidad ilógica en la definición del ámbito.

Además, no puede decirse que la parcela de los demandantes está incluida en malla urbana actual si las parcelas que la rodean forman parte del ámbito del Plan Parcial como suelo urbanizable, y se reconoce en el informe pericial y así se observa en la documentación gráfica del informe pericial que está enclavada dentro de una manzana regulada por el Plan Parcial, esto es, está enclavada en un ámbito clasificado como suelo urbanizable, incluido en el Plan Parcial. El hecho de que algunas de esas parcelas próximas a las del actor estuvieran edificadas no fue óbice para su clasificación como suelo urbanizable, y su inclusión en el ámbito del Plan Parcial.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso, ya que en relación con los contenidos de la disposición impugnada, esto es, en relación con el contenido de la 2ª Modificación Puntual del Plan Parcial de Navia aprobada en el año 2020 (ajeno a la delimitación del ámbito y la clasificación de los terrenos, decidida por disposiciones anteriores) no se ha esgrimido ningún motivo de nulidad, y el motivo alegado se refiere a una decisión contenida en otro instrumento de planeamiento, el PXOU de 1993, no recurrido; y en todo caso no se ha acreditado la incorrección de esa clasificación como suelo urbanizable, conforme a las circunstancias fácticas y normativas vigentes en el momento en que se hizo esa clasificación en 1993, determinante de la inclusión de la parcela en el ámbito del Plan Parcial de Navia aprobado en 1996.

En el presente caso la cuestión no resulta tan visible como en el resuelto por la sentencia citada, ya que en aquél caso afectaba a una vivienda y su terreno anexo en tanto que en este se trata de una parte de una parcela dedicada a servicios docentes, pero la razón para resolver la cuestión litigiosa es la misma y no admite matización alguna, es evidente que el plan parcial y, por lo tanto, tampoco su modificación clasifican los terrenos, esto compete a los planes generales que permanece invariable desde 1.993 así como el ámbito delimitando el suelo urbanizable sin que quepa, para lograr su exclusión, atender a las modificaciones operadas en el ámbito como consecuencia del proceso urbanizador derivado del propio plan parcial, por lo que, en definitiva, se impone la íntegra desestimación del recurso.

SEXTO.-Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas habrían de imponerse a la parte recurrente, pero en el presente caso se aprecian méritos moderarlas prudencialmente a la cantidad máxima de 1.500 €.

Fallo

FALLAMOS:Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por la Procuradora Dª. MARÍA TRILLO DEL VALLE, en nombre y representación de CONGREGACIÓN DE HERMANAS DEL AMOR DE DIOS, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vigo de 29 de julio de 2020 (DOGA 9 de septiembre de 2020) por el que se aprobó definitivamente la segunda modificación puntual del Plan Parcial de Navia, con expresa imposición de costas procesales a hasta la cantidad máxima de 1.500 €.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA, habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 166/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4174/2020 de 12 de Abril de 2022

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