Sentencia Administrativo ...re de 2002

Última revisión
23/10/2002

Sentencia Administrativo Nº 1656/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 23 de Octubre de 2002

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 1656/2002

Núm. Cendoj: 46250330032002100319

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:10143


Voces

Presunción de certeza

Prueba en contrario

Prestación de servicios

Mala fe

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

TSJCV.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n° "3156/98 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, Veintitrés de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSÉ MARÍA ZARAGOZÁ ORTEGA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1656/02

En el recurso contencioso administrativo Núm 3156/98, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LUGAR NUEVO DE FENOLLET representada y dirigida por el Letrado D/ña. MIGUEL ALCOCEL MASET contra " Resolución de 27.7.1998 de la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales desestimando recurso ordinario interpuesto contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales de 27.6.1997 confirmando sanción de 500.001 pesetas por infracción del art. 29.3.2 de la Ley 8/1988, por dar ocupación a una persona perceptora de prestaciones de desempleo.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES DE VALENCIA representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día Veintitrés de Octubre de dos mil dos.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante AYUNTAMIENTO DE LUGAR NUEVO DE FENOLLET interpone recurso contra Resolución de 27.7.1998 de la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales desestimando recurso ordinario interpuesto contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales de 27.6.1997 confirmando sanción de 500.001 pesetas por infracción del art. 29.3.2 de la Ley 811988, por dar ocupación a una persona perceptora de prestaciones de desempleo.

SEGUNDO.- Para la Resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:

1.- El expediente administrativo en virtud de acta de la Inspección de trabajo que se fundamenta en visita inspectora y examen de diversa documentación, especialmente la aportada por los propios servicios municipales, que la trabajadora Sra. María Esther fue dada de alta en el ayuntamiento desde el 28 de diciembre de 1.992 al 27 de junio de 1.993. El 1 de julio del mismo año se volvió a contratar como trabajadora con jornada completa, se prorrogó el contrato a 18 meses, finalizando el 31 de diciembre de 1.995.

2.- Siguió trabajando los meses de enero y febrero de 1.996. El 1 de marzo del mismo año fue dada de alta por contrato a tiempo parcial de 25 horas, si bien siguió realizando la jornada completa , percibiendo la misma retribución. Paralelamente, desde el 1 de enero de 1.996 percibió subsidio por desempleo, durante dos meses, y desde el 1 de marzo percibió desempleo, aunque reducido por su contrato a tiempo parcial.

TERCERO.- La empresa demandante (en nuestro caso Ayuntamiento) es sancionada en base al art. 29.3.2 de la Ley 8/1988, 7 de Abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social, por "...connivencia con el trabajador para la obtención indebida de la prestaciones por desempleo...".

Cualquier diccionario al uso nos definirá la connivencia como "...acción de confabularse, acuerdo , contubernio.." significando ello que una y otra parte a la hora de suscribir el contrato de trabajo son perfectamente conscientes de la existencia de la situación que se encuentra al trabajador , que le hará percibir prestaciones de desempleo que de otra forma no le corresponderían.

Por su parte el art. 52.2. de la Ley 8/1988, de 7 de Abril, establece que las Actas de la Inspección de Trabajo gozan de presunción de veracidad , savo prueba en contrario, de los hechos percibidos directamente. Lo expuesto no significa como pretende la parte demandante que la Inspección a la hora de levantar acta no pueda utilizar la prueba de presunciones del art. 1253 del Código Civil (hoy derogado por la Disposición Derogatoria Unica punto 2.1°, de la Ley de enjuiciamiento Civil 1/2000) o llegar a unas conclusiones que se desprendan de los elementos fácticos recogidos en el acta , pensemos que en materia de accidente laborales si sólo se diese validez a las apreciaciones de la Inspección de Trabajo por las observaciones hechas en el momento del accidente, difícilmente, salvo mera casualidad se levantaría un acta de infracción en esta materia. Ahora bien, las apreciaciones de la Inspección o las conclusiones derivadas de la prueba de presunciones no gozan de presunción de veracidad del art. 52.2. de la Ley 8 /1988.

Esta Sala en numerosísimas Sentencias ha analizado las actas levantadas por la Inspección de Trabajo confirmando su criterio de apreciación en base al art. 1253 del Código Civil en las infracciones por connivencia entre la empresa y el trabajador; tanto las actas como las resoluciones administrativas que se dictaban en base a las mismas nos hacían y siguen haciendo una descripción minuciosa de los hechos y evolución de la empresa QUE CONCLUÍA EN EL FRAUDE PARA OBTENER PRESTACIONES POR DESEMPLEO. En nuestro caso, la descripción sobre la evolución de la empresa es minuciosa e impecable, ahora bien, el art. 1253 exige en la prueba de presunciones la existencia de un enlace preciso y DIRECTO ENTRE EL HECHO BASE Y LA HIPOTESIS QUE SE PRETENDE DEMOSTRAR.

Como ha tenido ocasión de afirmar el T.S.J.. de Cataluña en su Sentencia de 22.10.1997 "... No siempre resulta fácil, como pone de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1994, la constatación de la realización de un trabajo con la compatibilización con la prestación por desempleo , ni menos aun la obtención fraudulenta de la prestación mediante connivencia si cabe valorar los hechos con arreglo a criterios de racionalidad o mediante prueba de presunciones (dos Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 1995).

En nuestro caso resulta evidente que la trabajadora terminó su contrato el 31.12.1995 y siguió prestando sus servicios hasta 1.3.1996 que se le hace contrato de 25 horas, en estos dos meses, el Ayuntamiento (sea cual sea el Servicio o Persona concreta responsable) es consciente que hay una persona que terminó legalmente su contrato con el Ayuntamiento lo que da derecho a prestaciones por desempleo, a su vez la tiene trabajando sin contrato y cobrando, situación que se prolonga en el contrato de 1.3.1996 de 25 horas, donde el Ayuntamiento como cualquier empresa debe saber que una jornada parcial da Derecho a un desempleo parcial, lo que no puede darse cuando el contrato parcial no existe en la realidad sino que se trata de contrato a jornada completa con salario completo y , a su vez la trabajadora cobraba desempleo.

El acta se levantó por infracción de los arts. 207 c) y 221 del Real Decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de Junio, en relación con el art. 100 del mismo cuerpo legal y 27.2, 29.1 y 32.3. del Real decreto 84/1996 , de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de Empresas, afiliación, altas y bajas, constituyendo todo ello infracción muy grave del art. 29.3.3.2 de la Ley 8/1988, de 7 de Abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

El art. 27.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de Empresas , afiliación, altas y bajas , establece "...Las solicitudes de afiliación deberán formularse por los sujetos obligados con anterioridad a la Iniciación de la prestación de servicios del trabajador por cuenta ajena o de la actividad del trabajador por cuenta propia en los mismos términos, medios y supuestos que para las altas iniciales se prevén en los arts. 32 , 38 y 43 de este reglamento...", que se completa con el art. 29.1.1 del mismo cuerpo legal que establece "...Con independencia de la obligación de solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores no afiliados al mismo que hayan de ingresar o ingresen a su servicio, los empresarios estarán obligados a comunicar la iniciación o, en su caso, el cese de la prestación de servicios de los trabajadores en su empresa para que sean dados, respectivamente, de alta o de baja en el Régimen en que figuran incluidos en función de la actividad de aquélla, en los términos y condiciones establecidos en este Reglamento..". Con estos dos preceptos se zanja la polémica acerca de la obligación que tiene la empresa de saber que las personas que se acercan a solicitar trabajo "..están o no en el desempleo..", el empresario lo que debe hacer es darlo de alta antes de que inicie la relación laboral , con ello si el trabajador está en el desempleo pasa a ser su responsabilidad porque la administración detectará de forma automática la anomalía, de no dar de alta al trabajador lo que se produce es la complicidad de la empresa con el trabajador para compatibilizar el trabajo con las prestaciones de desempleo. Por esta razón el demandante es sancionado.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso planteado por AYUNTAMIENTO DE LUGAR NUEVO DE FENOLLET contra resolución de 27.7.1998 de la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales desestimando recurso ordinario interpuesto contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales de 27.6.1997 confirmando sanción de 500.001 pesetas por infracción del art. 29.3.2 de la Ley 8/1988, por dar ocupación a una persona perceptora de prestaciones de desempleo., todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico, 23 de octubre de 2002

Sentencia Administrativo Nº 1656/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 23 de Octubre de 2002

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