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Sentencia Administrativo Nº 1627/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8770/2009 de 13 de Noviembre de 2013
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ CONDE, MARIA BLANCA
Nº de sentencia: 1627/2013
Núm. Cendoj: 15030330032013101600
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 01627/2013
PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8770/2009
RECURRENTE: Darío
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE:
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
En A CORUÑA, a trece de Noviembre de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008770 /2009 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. VICENTE ESTEVEZ DOAMO y dirigido por el LETRADO D RICARDO MORA CARNERO en nombre y representación de Darío contra Acuerdo de 13-10-09 y ampliado a otro de Correc. De Errores de aquel sobre justiprecio finca NUM000 expropiada por el Mº Fomento para la Obra 'Eje Atlántico de Alta Velocidad'. TR. Pocomaco-San Cristobal. T.m. A Coruña. Expt. NUM001 . Comparece como parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilma.BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de octubre de 2013 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se dirige contra resolución del Jurado de Expropiación de A Coruña de 13 de octubre de 2009 que fija el justiprecio de la finca del recurrente, que figura como el num. NUM000 del expediente de expropiación iniciado por el Ministerio de Fomento para la obra ' EJE ATLÁNTICO DE ALTA VELOCIDAD. TRAMO POCOMACO -SAN CRISTÓBAL. PLATAFORMA Y VÍA' en el término municipal de A Coruña.
La oposición de la actora expropiada a la decisión del Jurado Provincial se articula alrededor del fundamental argumento de la errónea valoración de la finca expropiada; se trata de suelo incluido en un sector específicamente determinado por el PGOM de la Coruña como Suelo Rustico Apto para Urbanizar, afecto a servicios generales de infraestructura destinados a 'crear ciudad' -'sistema general'-, que debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase, defendiendo como apropiada la metodología seguida en el dictamen aportado con el escrito de demanda emitido por el Arquitecto Técnico SR Nemesio que considera aplicable el valor unitario de 37,38 euros/m2 en contraposición al utilizado por el Jurado de Expropiación -12 euros/m2 -. Además critica la resolución del Jurado en cuanto no fundamenta su valoración, estableciendo el precio sin justificación alguna.
A la pretensión y alegatos de la actora se opone la defensa jurídica de la administración que apoyándose, en esencia, en la presunción de acierto y veracidad que gozan las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, mantiene que la valoración de los bienes expropiados que se contiene en el acto impugnado es ajustada a derecho. Solicita la desestimación del recurso y se declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.- Como quiera que en definitiva la actora está discutiendo la valoración del Jurado, es preciso recordar la Jurisprudencia establecida en torno al alcance y presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, SSTS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 - recursos núm. rec. 256/2002 EDJ2003/108420 y rec. 634/1999 EDJ2003/152908 , respectivamente-).
Por otro lado, también esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre el valor probatorio que debe darse a los informes periciales emitidos por peritos a petición de las partes y con el fin y propósito de dar cobertura y apoyo a sus pretensiones. En términos generales ha manifestado al respecto que tales informes de parte no constituye prueba de cargo bastante y suficiente como para desvirtuar en principio la presunción de acierto contenido en el acuerdo recurrido, y ello porque dichos informes se emiten a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones formuladas en la hoja de aprecio y por ello a conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e imparcialidad necesaria y exigida a referido informe. De este mismo parecer es la STS 30-06-1992 , cuando al respecto señala lo siguiente:'...ello debe oponerse el carácter parcial que tienen siempre las hojas de aprecio aportadas al expediente administrativo, así como los informes que las acompañan, carentes de la necesaria objetividad, por lo que su criterio no puede prevalecer sobre el de tasaciones verificadas por un perito designado con las garantías que establecen los arts. 610 a 632 LEC EDL 2000/1977463 art.610 EDL 2000/1977463 art.611 EDL 2000/1977463 art.612 EDL 2000/77463 art.613 EDL 2000/77463 art.614 EDL 2000/77463 art.615 EDL 2000/77463 art.616 EDL 2000/77463 art.617 EDL 2000/77463 art.618 EDL 2000/77463 art.619 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.621 EDL 2000/77463 art.622 EDL 2000/77463 art.623 EDL 2000/77463 art.624 EDL 2000/77463 art.625 EDL 2000/77463 art.626 EDL 2000/77463 art.627 EDL 2000/77463 art.628 EDL 2000/77463 art.629 EDL 2000/77463 art.630 EDL 2000/77463 art.631 EDL 2000/77463 art.632 EDL 2000/77463 , reguladores de este medio de prueba. En tal sentido, la S 16 diciembre 1988 de este Tribunal afirma que el dictamen en vía jurisdiccional, con todas las garantías procesales señaladas en los arts. 610 y ss. Ley procesal civil EDL2000/77463 , tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del jurado'.
TERCERO.- Dicho esto, el suelo expropiado está clasificado por el PGOM de la Coruña como Suelo Rustico Apto para Urbanizar y Sistema General de Red Ferroviaria. Además se deduce de la prueba pericial practicada que el terreno no está incluido en ninguna unidad de actuación, ni existe Plan Parcial para su desarrollo.
El Jurado de Expropiación reconociendo que el suelo sobre el que se asienta la finca expropiada debe ser considerado en parte como Suelo Rustico Apto para Urbanizar y en parte como Sistema General de Red Ferroviaria estando dedicado en el momento del levantamiento del acta previa a la ocupación a matorral, de acuerdo con la clasificación de la normativa urbanística, realiza la valoración desde esta consideración de suelo no urbanizable, conforme a las pautas del método de comparación a partir de valores de fincas análogas, previsto en el artículo 26 de la Ley 6/98 , del Suelo y Valoraciones, cuya aplicación -dice-resulta ser complicada a la vista de la inexistencia de operaciones en el mercado, no obstante, el Jurado de expropiación señala que pese a las dificultades de la utilización del método de comparación no cabe acudir al método de capitalización (artículo 26.2), ya que la hoja de aprecio de la administración ofrece un valor superior al que se deduciría de ese cálculo, por lo que atendiendo -se dice literalmente- a la secuencia histórica de las resoluciones anteriores, al conocimiento de los terrenos afectados y las explotaciones agrarias, que le servían de referencia comparativa para la determinación unitaria del justiprecio fija el valor del terreno a razón de 8 €/m2. Finalmente el Jurado rectifica la resolución modificando al alza el precio por m2 otorgado, fijando este en el importe de 12 euros/m2 en atención a que en la hoja de aprecio de la administración se establecida el justiprecio a razón de 12 euros/m2, lo que constituye límite de la horquilla vinculante para el Jurado, quedando el precio establecido finalmente en los 12 euros/m2.
La actora mantiene que la valoración atribuida por el Jurado de Expropiación es insuficiente, alegando contra el resultado de tal valoración, que se trata de suelo urbanizable por su situación, servicios urbanísticos de que dispone, posibilidad de aprovechamiento por su condición en gran parte de suelo rústico apto para urbanizar, por su proximidad al polígono industrial de Pocomaco, así como por su consideración de espacio expropiado para un servicio general de infraestructuras, 'sistema general' que crea ciudad, que es como ha de considerarse al tren de alta velocidad, por lo que la finca debe ser valorada como suelo delimitado apto para urbanizar, es decir como si fuera urbanizable, en atención a la edificabilidad que le confiere el Plan General Ordenación Municipal de la Coruña, pendiente únicamente su desarrollo a virtud de un Plan Parcial; defiende como apropiada la metodología seguida en el dictamen aportado con el escrito de demanda emitido por el Arquitecto Don Nemesio en el que se ha tasado el suelo aplicando el método residual estático fijando su valor en 37,38 euros/m2 .
Ambas cuestiones han sido ya tratadas y resueltas en sentencias de esta Sala dictadas en los recursos PO 8769/2009 , PO 8766-09 -para terrenos clasificados como suelo rústico y sistema general de red ferroviaria-, y el 8765-09 -para terrenos clasificados como suelo rústico apto para urbanizar y sistema general de red ferroviaria en la zona más próxima a la vía- cuyos planteamientos y soluciones pueden ser perfectamente aplicables, a la valoración de la finca expropiada.
No puede prosperar el argumento de que, en este concreto caso, sería de aplicación la doctrina jurisprudencial de los llamados sistemas generales, de acuerdo con la cual, -al tratarse de una actuación expropiatoria que afecta a un terreno integrado en la trama o malla urbana de la ciudad a la que da servicio el sistema general ferroviario, y que significa un sistema general de la misma ciudad -, los terrenos afectados debían ser valorados como urbanizables por ese destino en favor del municipio, según consideraciones que hace la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2009 . Se decía en la primera de las sentencias citadas -PO 8769/2009 - lo siguiente : '.....Tercero. - De esta manera, en la sentencia del primer recurso citado ya se había dicho que '.- El primer motivo impugnatorio lo centra la demanda en el argumento de que, en este concreto caso, sería de aplicación la doctrina jurisprudencial de los llamados sistemas generales, de acuerdo con la cual, -al tratarse de una actuación expropiatoria que no formaba parte de las vías de tránsito del proyecto, sino que se concretaba en la cabecera o final de la propia línea férrea, integrada en la trama o malla urbana de la ciudad a la que daba servicio el sistema general ferroviario, y que significaba un sistema general de la misma ciudad, creado y renovado por tal obra de ampliación de la estación de San Cristóbal desde el polígono de Pocomaco y de sus redes de servicio, maniobra y estacionamiento-, los terrenos afectados debían ser valorados como urbanizables por ese destino en favor del municipio, y la consiguiente necesidad, por ese hecho, de hacer efectivo el principio de equidistribución de cargas y beneficios en el proceso urbanizador relacionado con el proyecto expropiatorio.
Pero esta pretensión no puede ser estimada en virtud de las consideraciones que pasan a exponerse.
La jurisprudencia que se cita que se cita no puede aplicada a este supuesto porque no se cumplen los requisitos básicos para ello, singularmente el de que el proyecto signifique creación de ciudad mediante la implantación de un sistema general establecido por el mismo que implique cambios estructurales nuevos en su configuración y que abra posibilidades urbanísticas de cualquier orden que confieran a la ciudad nuevas perspectivas de crecimiento, lo que es perfectamente compatible, con independencia de ello, con que la nueva obra pueda servir a la ciudad por el hecho de su realización según el proyecto. En este caso, por mucho que se quiera resaltar que la actuación expropiatoria haya que vincularla solo con el remate de la cabecera o final de línea, desvinculada en cierto modo del resto de la red ferroviaria del tren de alta velocidad y considerada solo como un final de obra integrada en la malla urbana de A Coruña como un sistema general propio de la misma, no puede, sin embargo, desconocerse, a la vista de los planos de situación y del contenido del proyecto, que la finca esta situada en un tramo bastante alejado de la zona urbana de A Coruña y que forma parte del espacio próximo a la vía de tránsito normal proyectada, que, por otra parte -y esto es muy importante- transcurre al borde de la línea férrea antigua en todo su recorrido hasta la propia estación de la ciudad, formando un poco mas adelante un túnel paralelo que acaba ya en las proximidades de la estación antigua y se une después al entramado de andenes ya existente de ésta, que solo se amplia con el correspondiente al de la vía de alta velocidad que se le añade, sin establecimiento por el proyecto de ningún cambio sustancial que afecte a ningún espacio de todo el t ramo de AVE sujeto al expediente expropiatorio en cuanto a sus posibilidades y configuración urbanística de la ciudad ni a ninguna otra de sus infraestructuras. Por ello, es evidente que la actuación de que se trata hay que valorarla como formando parte de una vía de tránsito propiamente dicha, fuera de la malla urbana, y, por otro lado, ajena a un verdadero sistema general distinto al ya existente antes en la estación ferroviaria antigua, al no ser los pequeños cambios establecidos por el proyecto determinantes de una configuración urbanística de toda esa zona que pudiera significar lo que la doctrina y jurisprudencia entiende como 'creación de ciudad' a efectos de la pretendida aplicación de esa doctrina de los sistemas generales., por lo que falla el condicionante fundamental para interpretarla en el sentido propuesto en la demanda. Todo ello es más que suficiente para el rechazo de esta pretensión...(...) .'
Y, en cuanto al método valorativo legalmente procedente, partiendo de la clasificación del suelo en el que se encuentra la finca expropiada como suelo rustico apto para urbanizar equivalente a Suelo Urbanizable No Delimitado, en el que no se ha aprobado planeamiento de desarrollo alguno, siempre llegaríamos a la aplicación del artículo 26 de la LEF , incluso entendiendo que se tratara de un suelo urbanizable, por imperativo del art. 27.2 de la misma ley ; recordemos que el artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones destinado a determinar los criterios de valoración del suelo urbanizable, distingue entre suelo urbanizable sectorizado y no sectorizado que es el que aquí nos ocupa, y define el método de valoración del suelo urbanizable no delimitado - que es el de autos -, estableciendo que 'el valor del suelo no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior, y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable..';es decir que al remitirse al artículo 26 ya dicho, se contempla que el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas.
CUARTO .-Concretado cual ha de ser el método valorativo aplicable en el caso de autos, analizamos la prueba practicada con la que se pretende llegar a una distinta valoración de la adoptada por el Jurado de Expropiación, a saber, prueba pericial judicial por el Arquitecto SR Pablo Jesús que valora el suelo a razón de 36,47 euros, e informe técnico aportado junto con la demanda realizado por el Arquitecto técnico Don Nemesio en el que se ha tasado el suelo aplicando el método residual estático fijando su valor en 37,38 euros/m2 .
Ni el informe pericial de parte ni el pericial judicial pueden servirnos como referencia valorativa inapelable, porque ambos parten de una consideración errónea, la de entender que el suelo ha de ser valorado como urbanizable aplicando consecuentemente el método residual. La conclusión alcanzada por los técnicos en cuanto a valoración del suelo aplicando el método residual estático no puede ser acogida, habida cuenta de que con arreglo a la literalidad del art. 25 de la Ley 6/98 del Suelo y de las Valoraciones, la valoración habrá de realizarse con arreglo a la clasificación urbanística del suelo, por lo que en el presente caso no puede prescindirse de las determinaciones del Plan General que lo clasifica como Suelo Rustico Apto para Urbanizar equivalente a Suelo Urbanizable No Delimitado siguiendo la ley 9/2002, de 30 de diciembre de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, con las modificaciones derivadas de la Ley 15/2004, de 29 de diciembre, no pudiendo derivarse la clasificación como urbanizable de la circunstancia de que en el Plan General de OM de la Coruña figure en parte como apto para urbanizar con las correspondientes condiciones de desarrollo, porque en cualquier caso lo importante es la existencia o no del plan de desarrollo o Sectorización que no consta aprobado.
Por tanto, será de aplicación el régimen establecido para el Suelo Urbanizable No Delimitado, conforme determina el articulo el artículo 27.2 de la ley 6/1998 , lo que significa que ha de emplearse de manera preferente el método de comparación con fincas análogas en aplicación del artículo 26.1 de la Ley 6/1998 de 13 de abril , relativo al valor del suelo no urbanizable. Conforme a este precepto, el valor de este suelo se determinará a partir de valores de fincas análogas, debiéndose tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles, es decir que las propuestas de un precio superior podrían estar justificadas, por tanto, en datos comparativos concretos, serios, y fiables de precios de fincas-testigo de esa misma clasificación como la que tiene la finca de autos, siempre partiendo de que la finca objeto de éste procedimiento si estaba clasificada en parte como suelo rústico apto para urbanizar, y tomando en consideración el aprovechamiento que le conferiría el Plan General a los S.R.A.U..
Esta condición de suelo rústico apto para urbanizar, con aprovechamiento ya fijado en el Plan General, no fue tomada en cuenta por el Jurado de Expropiación que lo tasa exclusivamente como suelo no urbanizable y prescindiendo de otros elementos complementarios a tener también en cuenta, tales como su régimen y potencial urbanístico, su situación de proximidad a otras zonas de crecimiento industrial y comercial, y, sobre todo, su teórico aprovechamiento edificatorio en el futuro, con arreglo a su efectivo valor de mercado que pudiera tener, mucho mayor- se dice- que el reconocido por el Jurado, siguiendo las muestras que en los informes periciales tanto de parte como el emitido en vía judicial ( aun cuando no puedan considerarse por lo expuesto) fueron tomadas en cuenta para calcular los valores aplicables aunque siguiendo el método residual ( razón de su no consideración).
Y es en merito a estas consideraciones que la Sala, que, no puede contar con los informes periciales citados a efectos de tomar como precio unitario del suelo los valores establecidos, sin embargo dispone de otras referencias que han sido dadas en ellos, que permiten advertir que el suelo a valorar en este procedimiento resulta ser equiparable al que ya fuera objeto de análisis en los PO seguidos ante esta Sala ya citados, y por ello va a tomar como tal referencia valorativa lo allí acordado más concretamente en el PO 8765/2009, en el que se valoraba un suelo clasificado como de sistema general viario en la zona más próxima a la vía férrea y de suelo rústico apto para urbanizar en el espacio restante - como es el caso de autos-; se decía en esta sentencia en cuanto a las concretas aplicaciones a los terrenos clasificados como suelo rústico apto para urbanizar, por sus teóricas posibilidades edificatorias, -como en el caso de autos- que '.... La argumentación anteriormente expuesta vale en gran parte para la solución de la valoración discutida en este otro recurso, con la particularidad de que la finca objeto de éste si estaba clasificada como suelo rústico apto para urbanizar, y las propuesta valorativa del perito de parte si incluye en este caso varias muestras comparativas de esta clase de suelo que orientan, a pesar de su falta de precisión en cuanto a las partes intervinientes en las muestras y transacciones que se dicen, a un precio superior al fijado en ese otro recurso ya dicho, en la que la clasificación del suelo era estrictamente la de suelo rústico, sin el aprovechamiento potencial urbanístico que se sugería. A la vista de ello y del mayor valor que puede deducirse de las muestras comparativas a las que se ha hecho referencia, que revelan sobre todo unas teóricas expectativas incorporadas ya al valor de los terrenos en el momento en el que legalmente procede hacer la valoración, justifica como más proporcionado al caso, fijar el valor del espacio expropiado de esta concreta finca el de veinte euros por m2 , con estimación en parte de esta pretensión, de lo que resulta una valoración total de los 6.895 m2 expropiados de -20 euros x 6.895 m2- 137.900 euros, más el 5% en concepto de premio de afección (En sustitución de los 51.160 euros, más el premio de afección, concedidos por el Jurado)....'
La aplicación de la argumentación anteriormente expuesta y en la sentencia para la solución de la valoración discutida, puede servirnos para efectuar una moderada valoración al alza del precio unitario de suelo afectado en razón fundamentalmente de los datos que revelan unas teóricas expectativas incorporadas ya al valor de los terrenos en el momento en el que legalmente procede hacer la valoración, lo que justifica como más proporcionado al caso, fijar como valor del terreno expropiado el de veinte euros por m2 de lo que resulta una valoración total de los 4473 m2 expropiados de -20 euros x 4473 m2- 89.460 euros, más el 5% en concepto de premio de afección
Ello lleva necesariamente a elevar proporcionalmente el justiprecio de la ocupación temporal de los m2 afectados para esta finalidad, que pasan a valorase a 10 euros el m2, al aplicarse el mismo porcentaje del 50% del valor del suelo, de lo que resulta por este concepto un justiprecio de -4473 m2 x 10 euros- 44.730 euros, en este sin premio de afección.
En coherencia con lo expuesto tras una valoración conjunta de la prueba, procede estimar en parte el recurso.
QUINTO .-El art. 139.1 L.J.C.A . dispone que el órgano jurisdiccional impondrá las costas procesales razonándolo debidamente, a aquella parte que sostuviese su acción o interpusiere recursos con mala fe o temeridad.
No se aprecian motivos para hacer imposición de costas.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo deducido por la representación legal de D. Darío contra resolución del Jurado de Expropiación de A Coruña de 13 de octubre de 2009 que fija el justiprecio de la finca del recurrente, que figura como el num. NUM000 del expediente de expropiación iniciado por el Ministerio de Fomento para la obra ' EJE ATLÁNTICO DE ALTA VELOCIDAD. TRAMO POCOMACO -SAN CRISTÓBAL. PLATAFORMA Y VÍA', y, en su virtud, debemos revocar el mismo a los solos efectos de elevar la cuantía del suelo expropiado de la finca objeto de estas actuaciones, a razón de 20 euros el m2, a la suma total de 89.460 euros, más el 5% en concepto de premio de afección, y la de la ocupación temporal de los m2 afectados a la de 44.730 euros, suma esta última sin añadido alguno como premio de afección. La cantidad total resultante del justiprecio por todos los conceptos se incrementará con los intereses legales que se hayan ocasionado por la demora en la tramitación y pago del mismo, todo ello sin costas .
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme, y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Leyestablecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-8770-09-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE , al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, Trece de noviembre de dos mil trece.