Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
16/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 1602/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 155/2007 de 16 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 1602/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009101550

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:9001

Resumen
46250330032009101550 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1602/2009 Fecha de Resolución: 16/12/2009 Nº de Recurso: 155/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Impuesto sobre el Valor Añadido

Liquidación provisional del impuesto

Actividades profesionales

I.V.A soportado

Bienes inmuebles

Falta de motivación

Indefensión

Sujeto pasivo de IVA

Actividades económicas

Unidad familiar

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Rendimientos de actividades profesionales

Escritura pública

Importaciones de bienes

Actividades empresariales

Bienes de inversión

Pruebas aportadas

Comunidades europeas

Acta de disconformidad

Inspección tributaria

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 1.602/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados :

AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 155/2007, interpuesto por la Procuradora Dña. Paula García Vives, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 25 de noviembre de 2001, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 28 de septiembre de 2006, desestimatoria de la reclamación nº 46/3054/2003 , formulada contra la liquidación provisional del IVA, ejercicio 2001, que reduce el resultado a compensar en 2.593,88 ?. Y contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra la anterior interpuesto.

La liquidación provisional respecto de las autoliquidaciones no admite la deducción de las cuotas consignadas en las facturas en la que identifica como destinatario al cónyuge del interesado, al entender incumplido así el requisito de repercusión directa al sujeto pasivo establecido en el apartado Uno del art. 92 de la Ley del IVA, reduciendo el resultado a compensar en 2.593,88 ?.

Estas facturas corresponden a la adquisición proindiviso al 50 % con su esposa del inmueble sede de la actividad profesional de abogado del contribuyente.

SEGUNDO.- El argumento de falta de motivación de la liquidación debe desestimarse, pues aunque en principio la liquidación provisional no estaba motivada; ello no le produjo indefensión al contribuyente, pues en la propuesta de liquidación ya se le dice porque no procede la deducción de cuotas por importe de 2.593 ,88 ?, documentadas en dos facturas correspondientes a la adquisición del 50 % de un bien inmueble, en las que consta como destinataria su esposa; por no cumplirse el requisito de repercusión directa (art. 92.Uno de la Ley del IVA ). Cuando interpone el recurso de reposición conoce las razones del rechazo de la deducción de esas facturas; y en la Resolución del recurso de reposición se le vuelven a manifestar; que son las mismas que las del T.E.A.R..

TERCERO.- La demandante alega, también contra la liquidación los siguientes motivos:

La facturas que se impide deducir al contribuyente por la Administración (las obrantes a los folios 11/31 y 12/31 giradas a su esposa (Dña. Melisa ) se corresponden íntegramente con las giradas al contribuyente obrantes a los folios 13/31 y 14/31) se corresponden con la adquisición al 50 % y provindiviso del inmueble donde ocupando su totalidad de superficie se encuentra ubicado el despacho profesional del recurrente en el ejercicio de su actividad de la abogacía, sujeta al régimen del IVA.

No permitir la deducción de las cuotas del Impuesto soportadas por la adquisición del inmueble sede de su actividad profesional, infringiría el principio de neutralidad que ha de informar la aplicación del IVA.

La Administración deniega la deducción solo por una cuestión formal, el incumplimiento del requisito de repercusión directa al contribuyente que pretende deducir (art. 92.Uno de la Ley del IVA )

No se discute por la Administración que el inmueble se dedica única y exclusivamente a la actividad profesional. La declaración del I.R.P.F. se realiza como una unidad familiar de manera que los rendimientos de la actividad profesional se aplican a esa unidad junto a su esposa (que no tiene rendimientos de actividad alguna).

Al contribuyente se le permitió deducirse la totalidad del IVA soportado en la rehabilitación de su despacho profesional anterior con la única diferencia que en su momento se encontraba casado en régimen de gananciales.

La administración permite (consultas 2175 , 1285 y 1286) que un bien adquirido con carácter ganancial se afecte total o parcialmente a una actividad y se deduzca el IVA soportado por tal adquisición en el porcentaje en que se afecte a la actividad.

CUARTO.- Los argumentos de la actora deben desestimarse:

El demandante y su cónyuge, bajo el régimen de separación de bienes, mediante escritura pública adquirieron proindiviso y al 50 % el imueble sito en Avda. DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia; dedicado en su totalidad a la actividad profesional de Abogado del demandante.

La Sentencia del T.S.J. Extremadura, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 19-5-2008, sostiene:

"En el presente supuesto, debemos tener en cuenta que la normativa española no impide en modo alguno a la recurrente deducir las cuotas de IVA soportado en el ejercicio de su actividad económica. El problema se encuentra en que la actora pretendió deducirse unas cuotas que o bien no le correspondían o bien no disponía de la factura que permitía ejercitar su Derecho a la deducción. En efecto, no se discute por parte de la Administración Tributaria la adquisición de dos locales comerciales por parte de los esposos Dª Mari José y D. Jesús Carlos , locales que fueron adquiridos mediante el contrato de compraventa que obra en las actuaciones, y donde al no especificarse que se hiciera en una cuota distinta, corresponde la propiedad a cada uno de ellos en un cincuenta por ciento. No estamos ante un supuesto donde la sociedad de gananciales sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, que son los casos a los que se refieren las Resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Central citadas por la parte actora en vía administrativa y jurisdiccional sino ante un caso donde la actora únicamente podrá deducirse las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que se afecten , directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional en su condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido. Es la actora quien ostenta la condición de empresaria, por tanto, solamente ella podrá deducirse las cuotas de IVA soportando en la proporción que le correspondan en la adquisición de dos locales comerciales, en este caso, en un cincuenta por ciento. A diferencia de lo expuesto por la parte actora, queda probado que los bienes inmuebles fueron adquiridos por los dos esposos, y que la condición de sujeto pasivo recae en Dª Mari José, no así en la sociedad de gananciales o en el esposo, lo que hace , conforme a los requisitos del Derecho a deducir establecidos en el artículo 92 y siguientes de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido E.D.L. 1992/17907, que podrán hacer uso del Derecho a deducir los sujetos pasivos del impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales por las operaciones en las que hayan soportado la repercusión del tributo realizada por otro sujeto pasivo del Impuesto, y ello , lógicamente, en la proporción de la cuotas soportadas. En consecuencia, la primera conclusión que obtiene la Dependencia de Inspección es conforme a Derecho, por lo que del IVA soportado en la adquisición de dos locales comerciales en el contrato privado de compraventa celebrado el día 19 de mayo de 2003, la actora sólo podrá deducirse la mitad puesto que la otra mitad del IVA en relación a esta adquisición no le corresponde a ella sino a su esposo, parte compradora de los bienes inmuebles en una proporción del cincuenta por ciento. Este hecho no ha sido desvirtuado por ninguna prueba aportada por la parte actora.

La sentencia del Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas, Sala 2ª , de fecha 21-4-2005, número C-25/2003 (E.D.J. 2005/29815 ), apoya la fundamentación que acabamos de exponer al señalar el Alto Tribunal que "57. Esta solución se ajusta asimismo al principio de neutralidad. Dado que la sociedad conyugal formada por dichos cónyuges no es un sujeto pasivo y , por tanto, no puede deducir el I.V.A. soportado, dicho derecho de deducción deber reconocerse a los cónyuges individualmente considerados siempre que posean la condición de sujetos pasivos. 58. Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que, cuando una sociedad conyugal , que carece de personalidad jurídica y no ejerce como tal una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva, encarga un bien de inversión, debe considerarse que los cónyuges que forman dicha sociedad son los beneficiarios de la operación a efectos de la aplicación de dicha Directiva... 74. A la vista de todas las consideraciones anteriores , procede responder a la tercera cuestión que, cuando dos cónyuges que forman una sociedad conyugal adquieren un bien de inversión del que una parte es utilizada exclusivamente con fines profesionales por uno de los cónyuges copropietarios, éste goza del Derecho a deducir la totalidad del IVA soportado que grava la parte del bien que utiliza para las necesidades de su empresa, siempre que el importe deducido no supere los límites de la cuota de copropiedad que el sujeto pasivo posee sobre dicho bien". De todo ello se deduce que si los cónyuges han sido los adquirentes, cada uno puede deducirse la parte que le corresponda en esa adquisición pero no una cuota mayor a la que le pertenece en la copropiedad, como acertadamente es expuesto por la Inspección de Hacienda del estado en el Acta de Disconformidad".

Esta Sala comparte los fundamentos de la referida Sentencia; que adquieren mas relevancia, en el caso de autos, en que el régimen conyugal entre los esposos era el de separación de bienes. Si bien el inmueble fue adquirido por ambos cónyuges en la proporción indicada, la condición de sujeto pasivo recae en el esposo demandante , que es quien ostenta la condición de profesional o empresario.

QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Alberto, contra la resolución descrita en el fundamento Primero. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Esta Sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a, 16 de diciembre de 2009.

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