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Sentencia Administrativo Nº 1585, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1010 de 07 de Junio de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA LLOVET, ENRIQUE
Nº de sentencia: 1585
Resumen
Voces
Pleno del Ayuntamiento
Actos firmes
Corporaciones locales
Funcionarios públicos
Actos confirmatorios
Recepción de la notificación
Secretarías de Estado
Responsabilidad
Voluntad
Mala fe
Jurisdicción contencioso-administrativa
Fundamentos
01/0001585/1996
SECCION PRIMERA
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1010/2000
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Ilmos. Sres.
D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
D. ENRIQUE GARCIA LLOVET.
En la ciudad de A Coruña, a siete de junio de dos Mil.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0001585/1996, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por ADMINISTRACION CENTRAL (GOBERNADOR CIVIL A CORUÑA), representada y dirigida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, contra Resolución adoptada en 29.8.96 por el Pleno del Ayuntamiento de Cambre aprobando los artículos 9,11,12,16,21,23,29 y 39 del orden del Día sobre "Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario de la Corporación". ES parte como demandada EL AYUNTAMIENTO DE CAMBRE, representada y dirigida por el Abogado D. ALVARO GARCIA LOPEZ; siendo la cuantía del recurso la de
INDETERMINADA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El Boletín Oficial de la Provincia del día 14-10-96, publicó el texto de un Acuerdo Regulador del personal Funcionario del Ayuntamiento de Cambre, en fecha 16-10-96, estimando que dicho Acuerdo contiene aspectos o estipulaciones que no se ajustan al ordenamiento Jurídico, el Gobierno Civil de La Coruña formuló requerimiento de anulación de algunos extremos del propio Acuerdo, el precedente requerimiento no fue atendido en el plazo concedido. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso declarando la nulidad radical y absoluta de los extremos del Acuerdo que son objeto de impugnación.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al Letrado Sr. GARCIA LOPEZ en representación de la Corporación demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo del recurso EL DIA TREINTA Y UNO DE MAYO DE 2000 .
CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON ENRIQUE GARCIA LLOVET.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La parte recurrente impugna en esta vía jurisdiccional la resolución adoptada en 29 de agosto de 1996 por el Pleno del Ayuntamiento de Cambre aprobando los artículos 9, 11, 12, 16, 21, 23, 29 y 39 del Orden del Día, sobre Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario de la Corporación "; constituyendo el suplico d e la demanda el que por esta Sala se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de los extremos que se han relacionado del precitado acuerdo.
SEGUNDO.- Los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda se contraen a los siguientes extremos:
El Pleno del Concello de Cambre aprobó en fecha 29 de
agosto de 1996 el Acuerdo Regulador del Personal Funcionario, Acuerdo publicado
en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 14 de octubre de 1996. En fecha
16 de octubre de 1996, estimando que dicho Acuerdo contiene aspectos o
estipulaciones que no se ajustan al ordenamiento el Gobierno Civil de La Coruña
formuló requerimiento de anulación de algunos extremos de dicho Acuerdo,
fundando dicho requerimiento en los términos que contempla el artículo 65 de la
El fundamento genérico, según la representación de la
Administración General del Estado, de la impugnación de los extremos referidos
del precitado Acuerdo, se ampara en la competencia atribuida al Estado ex
artículo 149.1.18 del texto constitucional para disciplinar las Bases del
Régimen Estatutario de los Funcionarios Públicos, incurriendo el Acuerdo ahora
recurrido en un vicio manifiesto de incompetencia, conforme al artículo
Las determinaciones concretas se relaciona y examinan más adelante.
La Administración demandada opone en primer lugar un
motivo de inadmisibilidad, al amparo del artículo 82 c), e) y f) de la LJ, cual
es la impugnación ahora en esta vía jurisdiccional de un acto firme y
consentido en vía administrativa. La alegación toma razón de un lado de la
identidad de los extremos ahora impugnados con las estipulaciones vigentes
desde el Acuerdo Regulador del año 1992 aprobado por el mismo órgano, Acuerdo
que no fue impugnado en su día por la Administración General del Estado,
igualmente funda la oposición respecto de la admisión en la extemporaneidad en
el ejercicio de la acción en vía administrativa en una interpretación de la
articulación entre los dos procedimientos que contempla el artículo
Los fundamentos de oposición sobre el fondo de este proceso se contraen a una alegación genérica en el sentido de entender que los extremos impugnados del Acuerdo Regulador son materias propias de la negociación colectiva, más en concreto que todas ellas se ajustan a la normativa vigente, que no suponen aumento de masa salarial, que suponen mejoras de las condiciones laborales pero en el margen de negociación permitido por la Ley 9/87 y 7/90 y que contenidos idénticos o muy similares se recogen en los acuerdos reguladores y convenios de otras Corporaciones Locales y de la misma Xunta de Galicia.
TERCERO.- Procede examinar en primer lugar las causas de inadmisibilidad alegadas por la demandada, un examen que ha de ser somero en todo caso pues esta Sala por dos Autos, el segundo de ellos resolviendo recurso de súplica frente al primero, ya se pronunció en un sentido desestimatorio respecto de la concurrencia de las mismas.
Es claro que la naturaleza de acto firme y consentido, desde la pretendida identidad entre el Acuerdo ahora impugnado y el Acuerdo de igual contenido y naturaleza del año 1992, no puede admitirse, pues, en primer lugar, no estamos ante actos confirmatorios, ni mucho menos ante actos idénticos, son actos diferentes con un contenido parcialmente idéntico. Ello no impide una impugnación del actual, esto es el de 1996, independientemente de los motivos de oportunidad o legalidad que determinaron la no impugnación de aquel anterior Acuerdo. Esta interpretación se refuerza si atendemos a la naturaleza normativa del acto ahora impugnado, pues la doctrina del acto firme y consentido no es predicable en ningún caso de los actos de contenido y naturaleza normativa.
La segunda causa de inadmisibilidad tampoco puede
hacerla suya la Sala toda vez que la construcción que propone la demandada como
dos procedimientos impugnatorios estancos olvida que si la
El plazo pues para impugnar directamente en esta vía
jurisdiccional la legalidad del Acuerdo ahora recurrido debía iniciar su
cómputo el día de la recepción de la notificación del Acuerdo y según reconoce
la demandada la fecha de recepción en el Gobierno Civil del texto del Acuerdo
se produjo el 23 de septiembre de 1996 siendo así que habiéndose interpuesto el
recurso en esta vía jurisdiccional contra ese Acuerdo por escrito con entrada
de 22 de noviembre de 1996 esto es dentro del plazo de dos meses que contemplan
tanto nuestras normas procesales con carácter general como, de forma singular,
el artículo
Pues bien desestimadas las causas de inadmisibilidad esgrimidas por la demandada conviene hacer notar ya respecto del fondo de este proceso que los motivos impugnatorios han de ser estimados en su integridad pues las determinaciones básicas de las condiciones de trabajo del personal funcionario de las Administraciones Públicas corresponden ex artículo 149.1.18 del texto constitucional al Estado.
Así el artículo 9 señala que la jornada laboral, será de 35 horas semanales... y el artículo 11 señala que todos los funcionarios, dispondrán de un periodo de 30 minutos diarios de descanso. Es obvio que dicha norma va más allá de las previsiones contenidas en los apartados 1. y 3 de la Resolución de 27 de abril de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, que fijan una jornada laboral general de 37 horas y media a la semana y un descanso matinal de 20 minutos sin posibilidad de prolongación temporal.
El artículo 12 establece una reducción superior en una hora en el horario especial de verano incumpliendo por ello lo estipulado en la precitada Resolución
El artículo 16 cuando, establece que "...el período vacacional podrá quedar suspendido a instancia del interesado cuando por el mismo se presente una baja médica, siempre sujeto a la decisión que pueda adoptar el Concejal responsable" está dejando a la libre voluntad de una de las partes la decisión final respecto a una suspensión de período vacacional por causa de enfermedad, ya de por sí de dudosa legalidad.
El artículo 23, en materia de permisos, concede, en su
apartado 1, "Tres días por el nacimiento o adopción de hijos o por la
muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad cuando el suceso se produzca en la misma localidad.
Tal posibilidad conculca abiertamente lo prevenido en el artículo 70.1.a) de la
El apartado 2 otorga "Dos días por traslado de domicilio habitual", lo que obviamente rebasa el límite de 1 día establecido por el artículo 70.1.b) de la citada Ley 4/1988, igual incumplimiento es predicable de los permisos por exámenes oficiales, superior en un día a la previsión contenida en la normativa estatal y el previsto para supuestos de aborto legal que no encuentra ningún apoyo legal.
El artículo 21 señala "Las situaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad común o accidente no laboral darán derecho a un complemento de las prestaciones que le corresponda recibir al trabajador, de la Seguridad Social, hasta alcanzar el 100% de las retribuciones ordinarias percibidas en el mes anterior a la baja". Con esta cláusula o bien se está contemplando un complemento salarial, con lo que podría llegar a superarse el 3,5% que, como límite de incremento de retribuciones se estableció para 1996 respecto del año anterior, o bien se prevé una prestación complementaria de la Seguridad Social que conculcaría lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 11/1960, de 12 de mayo, que prohibe a las Corporaciones Locales la concesión de aportaciones, subvenciones o ayudas para fines de previsión de sus empleados
El artículo 39 establece que "E1 Ayuntamiento tiene suscrita una póliza de seguros colectiva de vida y accidentes para los funcionarios. Con ello se incide en idéntica conculcación a la examinada en el párrafo anterior.
Por último el artículo 29 estipula el derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año, debiendo entenderse que las mismas, de conformidad con lo previsto en la legislación del Estado, habrán de comprender tan solo los conceptos retributivos de sueldo y trienios, pues de no ser así se estaría vulnerando dicha normativa básica.
Por las razones expuestas, el acuerdo impugnado, y en los apartados mencionados, determina una vulneración de las normas básicas de la legislación del Estado, imponiéndose en consecuencia, la estimación del presente recurso contencioso- administrativo.
Por todo lo cual procede la estimación del recurso.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la
interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del
mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 131.1 de la
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración General del Estado ( Gobernador Civil de A Coruña ) contra la resolución adoptada el 28 de agosto de 1996, por el Pleno del Ayuntamiento de Cambre anulando los artículos 9, 11, 12, 16, 21, 23, y 39 del citado Acuerdo, debiendo interpretarse en el sentido que se señala en el fundamento jurídico tercero de esta Sentencia el artículo 29 de ese mismo Acuerdo; sin hacer imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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