Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 158/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 909/2019 de 21 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO

Nº de sentencia: 158/2021

Núm. Cendoj: 48020330022021100156

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1278

Núm. Roj: STSJ PV 1278:2021

Resumen

Voces

Plan general de ordenación urbana

Viviendas de protección oficial

Zona verde

Aceras

Fauna

Suelo urbano no consolidado

Rasantes

Proyecto de reparcelación

Representación procesal

Fuera de ordenación

Acción urbanística

Perspectiva de género

Altura de las edificaciones

Impacto ambiental

Ordenación urbanística

Suelo urbano

Transformación urbanística

Clasificación del suelo

Evaluación ambiental

Planeamiento urbanístico

Norma de planeamiento

Proyectos de urbanización

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 909/19

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 158/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a veintiuno de abril de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 909/2021 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el Acuerdo de 26 de septiembre de 2019 del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, publicado en el BOG núm. 204 de 24/10/19, de aprobación definitiva del PEOU del Subámbito urbanístico AU.01-2.RODIL.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE VECINOS DE ULIA, representado por la Procuradora Dª RAKEL REGIDOR LLAMOSAS y dirigido por el Letrado D. ARATZ ESTOMBA ITURRIZA.

- DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN representado por el Procurador D. PABLO BUSTAMANATE ESPARZA y dirigido por el Letrado D. IGNACIO ATXUKARRO ARRUABARRENA.

- DEMANDADA: LENITZ GESTIÓN Y SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. representado por el Procurador D. JOSÉ ALBERTO AMILIBIA y dirigido por el Letrado D. EUKENI CELAYA ZUBIETA.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 04 diciembre de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª RAKEL REGIDOR LLAMOSAS, actuando en nombre y representación de LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE ULIA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 26 de septiembre de 2019 del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, publicado en el BOG núm. 204 de 24/10/19, de aprobación definitiva del PEOU del Subámbito urbanístico AU.01- 2.RODIL; quedando registrado dicho recurso con el número 909/2019.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-En el escrito de contestación presentado por el procurador D. Pablo Bustamente Esparza en nombre y representación del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos, confirmando la resolución recurrida, por ser conforme a Derecho.

En el escrito de contestación presentado por el procurador D. José Alberto Amilibia, en nombre y representación de Lenitz Gestión y Servicios Inmobiliarios, S.L., en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que se estimen las peticiones de Lenitz Gestión y Servicios Inmobiliarios S.L., se desestime el recurso en todos sus pedimentos, se declare la validez del acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Donostia de 26 de septiembre de 2019 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Ordenación Urbana del Ámbito Urbanístico AU.01.Rodil.

CUARTO.-Por Decreto de 05/11/2020 se fijó como cuantía del presente recurso la de Indeterminada.

QUINTO.-El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO.-En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 13/04/2021 se señaló el pasado día 20/04/2021 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la Asociación de Vecinos de Ulia se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 26 de septiembre de 2019 del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, publicado en el BOG núm. 204 de 24/10/19, de aprobación definitiva del PEOU del Subámbito urbanístico AU.01-2.RODIL.

La cuantía del recurso se fija como indeterminada.

SEGUNDO.-La Asociación recurrente invoca los siguientes motivos impugnatorios:

1.-En relación con el cumplimiento del estándar de zonas verdes y espacios libres. Se alega que el documento prevé 'la construcción de los equipamientos deportivos y de ocio adyacentes a la parcela de VPO 'del espacio libre privado de la parcela NUM000'. Y que con respecto al estándar de zonas verdes y espacios libres públicos se prevé su monetarización por la imposibilidad espacial (dimensional y topográfica' de dar respuesta física a dicha reserva. Se argumenta que:

- No se hace un estudio de alternativas donde trasladar esa superficie de zona verde, incumpliendo el art. 7 del D. 123/2012 de estándares urbanísticos.

-La dotación de espacios libres es una dotación local por lo que no se entiende que se configure la parcela NUM000 como un espacio privado para equipamientos deportivos y de ocio, que no son obligatorios, y que sea imposible la dotación de espacios libres. Se cita la STSJPV de 7.4.17 (rec. 237/2015).

-Se alega que la ordenación propuesta en esa zona privada linda con el edificio de VPO, infringiendo el principio rector de la política de vivienda previsto en el art. 2.j) de la Ley 3/2015, de Vivienda del País Vasco.

2.- Medio ambiente y paisaje. Se argumenta que la ordenación presentada por la iniciativa privada, no responde a los intereses generales de la ciudad sino a la pura especulación inmobiliaria. Y que pese a las recomendaciones del propio PGOU, se contempla el asentamiento y ubicación de un bloque de 18 m. de altura y 5 plantas sobre rasante, dejando a la 'casita Henriet' fuera de ordenación, para propiciarlo.

3.-Sobre otras dotaciones locales: el PEOU prevé que en el edificio de viviendas VPO se aloje en el semisótano y sótano un local que se cederá al Ayuntamiento como parte de las dotaciones públicas locales. Se alega que las dotaciones públicas locales son una carga para la propietaria del terreno, y si se implanta en la parcela destinada a VPO, se libera de esta carga a la propiedad y se traslada al Ayuntamiento, lo que es ilegal. Además el PE debe precisar el tipo concreto de dotación, y no se explica qué uso dotacional se va a dar al local de sótano y semisótano en el edificio de VPO.

4.-Aparcamiento de vehículos. Se ordena un número superior al mínimo exigido, y se fomenta el uso de vehículo privado en contra de todas las recomendaciones y previsiones legales, desde el ámbito internacional al municipal.

5.-Red Viaria. Se indica que la calle RODIL, en cuanto a su anchura no alcanza el mínimo exigido de seis metros y 2,50 metros de acera, por lo que debe procederse a su retiro de 3,50 metros. Y se indica que este tramo no se ha corregido en cuanto a la categoría de los viales.

6.-El Ayuntamiento no ha precisado si se trata de una actuación urbanística de dotación o integrada.

7.- En relación con la cesión del 15%, que se cuantifica, se pregunta por qué no se entrega en vivienda libre el importe de 412.046,02 euros, como permite el art. 27 de la LS. Y se concluye afirmando que 'se puede entrever la intención de alterar el precio de la vivienda en la zona creando una urbanización privada, mediante prácticas que podrían definirse como segregación social'.

Se acompaña un informe suscrito por el Sr. Felipe, arquitecto, que efectúa una propuesta alternativa (f. 98 a 100 de los autos); y otro informe elaborado por el Sr. Fernando, ingeniero agrónomo, que considera que el documento ambiental estratégico debe ser declarado nulo, que las alternativas a analizar no se pueden reducir a 2, porque el lugar ofrece más posibilidades, se propone otra alternativa, que las escalas de los planos son inapropiadas, que la valoración de la vegetación y fauna actual es muy pobre, y que el estudio de impacto paisajístico no es correcto.

TERCERO.-El Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián argumenta que:

1.-El Plan Especial justifica en el apartado 9 de la Memoria las razones por las que se opta por la compensación económica de la totalidad de la superficie reservada a zonas verdes y espacios libres. Se aporta informe del Arquitecto Municipal de 12 de agosto de 2020, al que se remite.

2.-Medio Ambiente y Paisaje. La demanda realiza una serie de juicios de valor. La ordenación aprobada responde a los intereses de la ciudad y no a la especulación inmobiliaria, el informe ambiental es favorable (resolución de 18 de julio de 2018 del Director de Administración Ambiental del Gobierno Vasco). El PEOU respeta los perfiles y las alturas establecidos en el PGOU para este subámbito. El desarrollo de las determinaciones del PGOU requiere el derribo de la 'casita Henriet'.

3.-En cuanto a las dotaciones locales, el PEOU las establece al amparo de lo dispuesto en el art. 6.1.b).2 del D. 123/2012, y en el proyecto de reparcelación se contempla que el promotor debe abonar los costes de edificación de los 460,15 m2(t) que el PEOU ordena como dotación local en el edificio destinado a VPO.

4.-En cuanto al aparcamiento de vehículos se afirma que, efectivamente, se ordena un número superior al mínimo legalmente exigido; y respecto de la red viaria, que se da cumplimiento a lo solicitado por la Asociación de vecinos, como se explica al f. 37 de la Memoria

5.- Se explica que en el apartado 4 de la Memoria se indica que nos encontramos ante una actuación de dotación, y los motivos, al tratarse de un SUNC por incremento de la edificabilidad (art. 137 LS 2/2006, y art. 2 del D. 123/2012).

6.-En cuanto a la cesión del 15 % se indica que no se trata de una determinación del PEOU.

Finalmente se indica que la pretensión de que se suspenda la actuación es respetable pero discutible, y no es un fundamento jurídico para pretender la anulación del Acuerdo plenario.

CUARTO.-Por la representación de Lenitz Gestión y Servicios Inmobiliarios S.L. expone que:

1.-El levantamiento de la carga dotacional mediante su compensación monetaria no está vedada, es jurídicamente legítima si está suficientemente justificada. Y así resulta del apartado 7 del PEOU y de los informes técnicos que obran en el expediente administrativo, que hacen referencia a razones de ubicación, topográficas u orográficas, urbanísticas, y de racionalización urbanística de las cesiones gratuitas obtenidas por el Ayuntamiento, en el propio PGOU Norma Particular del ámbito de Manteo (AU.01), en el que se integra este subámbito, y que prevé incrementar la red de espacios locales del área concentrando las cesiones en el subámbito Okendo Alde, siendo el objetivo generar un espacio libre local de una superficie mínima total de 5000 m2.

2.-Se cuestiona el informe elaborado por el Arquitecto Sr. Felipe, aportando un informe elaborado por el Sr. Ignacio, arquitecto. Se hace referencia a la STSJPV de 7 de abril de 2017, que considera que no es aplicable porque se trata de dos escenarios distintos.

3.-Medio Ambiente y Paisaje. No se comparte la posición de la parte recurrente, que obvia la existencia del documento ambiental estratégico, y que en fase de urbanización y edificación se va a exigir un estudio de integración paisajística. Se indica que el informe ambiental presentado de adverso es extemporáneo.

4.-Sobre otras dotaciones locales. La parte recurrente no invoca ningún precepto en el que base su alegación. Se trata de una previsión válida prevista en el art. 6.2 del D. 132/2012 de Estándares.

5.-Se cumple con el estándar de aparcamientos. Y en cuanto a la red viaria, aunque no era obligatorio para este ámbito, porque no se catalogó como 'vial de tráfico elemental' como sucede con los ámbitos de Ulia-Barrena y Ategorrieta, se amplió su anchura siguiendo la recomendación del ingeniero municipal. Y se indica que el límite de la parcela queda a más de seis metros del eje del viario actual. Se indica que se informó favorablemente, como consta al f. 413 del e.a., por el Ingeniero del Ayuntamiento.

6.-Se indica que se trata de una actuación de dotación.

7.- Y en cuanto a la valoración económica, la parte recurrente invoca como fundamento jurídico de su pretensión, un motivo sin fundamento jurídico alguno.

Finalmente se indica que la proporción entre viviendas libres y públicas es una determinación de carácter estructural del PGOU establecida para este subámbito, y no es objeto de este recurso.

QUINTO.- Los informes presentados por la parte recurrente, elaborados por el Arquitecto Sr. Felipe y el Ingeniero Agrónomo Sr. Fernando, fueron ratificados y los peritos expusieron su posición; también ratificó su informe el Arquitecto Sr. Ignacio, que elaboró su informe a instancia de la parte codemandada.

El Perito Sr. Felipe considera que se incumple el PGOU y el D. 123/2012, de estándares, y se produce la irrupción de un volumen desmedido, cuya morfología no se integra con la topografía del entorno más cercano, provocando un impacto en el paisaje. Y efectúa una propuesta de ordenación, integrando en un mismo edificio las viviendas libres y de VPO, para evitar la desagregación social, y contemplando la creación de una plaza, a modo de espacio frontón con graderío, y zonas verdes creando un espacio mirador.

Esta propuesta alternativa se ha valorado por el Arquitecto Sr. Sebastián que sostiene que:

a) Supone una alteración excesiva del terreno, y exige la construcción de un talud cuya pendiente dificulta la estabilidad del mismo, en una zona de escorrentía.

b) Al implantar las edificaciones encajadas en una plataforma empotrada, el soleamiento es precario, comprometiendo la habitabilidad de las viviendas del bloque trasero.

c) La ordenación a base de excavar y roturar el monte, en lugar de creando bancales, no es ejemplo de edificación en ladera.

d) La implantación de un frontón en la zona noreste, supone realizar una excavación que altera la orografía del entorno, creando un muro de 10 m. de alto, para instaurar un equipamiento que existe en las inmediaciones (frontón de Manteo a 150 mts). No es un espacio accesible salvo por medios mecánicos, y es un espacio marginal e inseguro desde el punto de vista de la perspectiva de género, al ser un espacio recóndito, poco apropiado como espacio público.

También el perito Sr. Ignacio cuestiona la propuesta alternativa, sosteniendo la procedencia de la monetarización. Se explica que en el planeamiento alternativo se excava una planta más, con el impacto ambiental que supone. Se explican las razones que han llevado a contemplar dos bloques, y se da respuesta a las distintas cuestiones que se plantean en el informe aportado, en relación con las planteas semisótano, sosteniendo que se cumple con la altura máxima definida en el PEOU, en relación con el fondo edificatorio. Se indica que en el proyecto finalmente desarrollado y en ejecución, no se supera la edificabilidad definida en el PEOU. Se añade que la volumetría se adapta a la pendiente transversal y longitudinal del terreno, marcada por la topografía del terreno. Y que los dos volúmenes que emergen sobre la topografía actual en el frente noroeste de Arbola Ibilibidea son los equivalentes a una vivienda B+1, o B+1+A, similar a cualquier edificación unifamiliar. Se sostiene que el impacto visual es muy limitado, y se encuentra dentro de la línea paisajística, sin distorsionar el perfil quebrado de la edificación que ha ido trepando históricamente hacia Ulia. Y que el diseño en volúmenes estratificados se adapta mucho más a la topografía existente, que una edificación con bloques situados en zigzag. En cuanto a la propuesta alternativa, se indica que aumentaría la altura de los edificios sobre la calle Rodil, se cuestiona el corte que sería necesario, se defiende que se creen dos bloques diferenciados de vivienda libre y VPO, se hace referencia a los problemas de acceso de bomberos, se cuestionan los muros que serían necesarios, el aparcamiento en batería entre arbolado es de difícil maniobra y dudosa utilidad, y no permite la continuidad de las aceras. Se indica que se informó favorablemente la alegación relativa al carácter elemental del vial de la Travesía de Rodil, que deberá contar con una calzada de 6 metros y una acera de 2,50 metros (informe de 9.10.2017). El planeamiento propone una acera superior a la alternativa (de 2 metros). En cuanto al espacio de 'plaza' se considera segregado de cualquier estructura urbana peatonal, y de cualquier espacio verde. Y se obligaría a instalar un ascensor urbano para salvar los 10 metros de desnivel para la zona verde púbica que se propone.

El Ingeniero Agrónomo Sr. Fernando ha efectuado un estudio preliminar de 'valoración ambiental y paisajística', y efectúa una serie de consideraciones sobre el Documento Ambiental Estratégico del PEOU, que cuestiona en algunos aspectos, como la afección sobre la fauna, o el impacto paisajístico. Y concluye que si no se ejecuta el PEOU se produciría 'un estado natural más avanzado'. Y si se ejecuta el PEOU los impactos más significativos son paisajístico y de eliminación vegetal. Finalmente expone como 'alternativa factible' continuar con la tipología de los edificios de Rodil situados al Oeste, que la valoración de la vegetación y fauna actual es muy pobre, y que el estudio del impacto paisajístico no es correcto, porque no utiliza la escala adecuada. Y concluye que el 'Documento Ambiental Estratégico' debe ser considerado Nulo. Posteriormente, en conclusiones, se hizo referencia a una especie protegida encontrada en la parcela.

Por otra parte, en el expediente administrativo constan distintos informes tanto jurídicos como técnicos, y la resolución de 18 de julio de 2018, del Director de Administración Ambiental, del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda del Gobierno Vasco (f. 540 y ss).

SEXTO.- La primera cuestión que se suscita por la parte recurrente es su discrepancia con el PEOU, en relación con el cumplimiento del estándar de zona verdes y espacios públicos.

El PEOU establece que de conformidad con el art. 7 del D. 123/2012, de 3 de julio, la obligación de cesión se monetarizará 'de conformidad con los criterios establecidos por el Ayuntamiento'.

El art. 7 del DECRETO 123/2012, de 3 de julio, de estándares urbanísticos, establece:

Artículo 7.- Imposibilidad de cumplimiento total o parcial de los estándares de dotaciones yequipamientos de la red de sistemas locales en suelo urbano no consolidado.

1.- En el suelo urbano no consolidado, cuando la dimensión o grado de ocupación o características urbanísticas del área, de la actuación de dotación o de la unidad de ejecución no permita o dificulte gravemente el exacto cumplimiento de los estándares previstos en el artículo anterior, la ordenación urbanística estructural o pormenorizada, podrá establecer motivadamente su traslado o compensación.

2.- La ubicación de los suelos precisos para el cumplimiento, por traslado, de los estándares de sistemas locales, se fijará en el lugar más próximo posible a las actuaciones a las que las mismas se deben, y que tendrán la obligación de su obtención y cesión gratuita a la Administración Municipal.

3.- Cuando tal adquisición y cesión no resulten posibles, el importe económico correspondiente a las citadas superficies, se calculará e ingresará del mismo modo previsto en el artículo 5 de este Decreto, en cuenta y programa específico del Patrimonio Municipal del Suelo, como fondo indefinidamente vinculado a tal finalidad, y/o a la de la renovación y mejora de las dotaciones existentes. La Administración Municipal deberá proceder a su adquisición o compensación en el plazo máximo de cinco años.

En relación con éste precepto la STSJPV de 7 de abril de 2017 (rec. 237/2015), que se cita por la parte recurrente, dice:

'El artículo 79 LSU establece los estándares mínimos para la reserva de terrenos destinados a dotaciones y equipamientos de la red de sistemas locales en suelo urbano y urbanizable, disponiendo en su número 5 que 'queda prohibida toda dispensa, minoración o transferencia a otro sector o ámbito de actuación de los estándares previstos en este artículo.'

En su desarrollo, el artículo 6 del Decreto 123/2012, de 3 de julio , de estándares urbanísticos, en lo que ahora importa, cuantifica los estándares urbanísticos, contemplando en su artículo 7 bajo el epígrafe 'imposibilidad de cumplimiento total o parcial de los estándares de dotaciones y equipamientos de la red de sistemas locales en suelo urbano no consolidado', lo siguiente en su número 1:

< < 1. En el suelo urbano no consolidado, cuando la dimensión o grado de ocupación o características urbanísticas del área, de la actuación de dotación o de la unidad de ejecución no permita o dificulte gravemente el exacto cumplimiento de los estándares previstos en el artículo anterior, la ordenación urbanística estructural o pormenorizada, podrá establecer motivadamente su traslado o compensación.> >

Con independencia de que el artículo 79.5 LSU prohíbe toda minoración de los estándares, su desarrollo reglamentario contempla el supuesto de imposibilidad de cumplimiento total o parcial de los mismos, posibilitando en tal supuesto que motivadamente se trasladen a otro ámbito o compensen económicamente.

...........................

Claramente se aprecia la infracción de los artículos 79.5 LSU y 7.1 del Decreto 123/2012, de 3 de julio , de estándares urbanísticos, puesto que el planificador dispensa el cumplimiento de los estándares exigibles por meras razones de conveniencia u oportunidad, no ante una situación de auténtica imposibilidad de cumplimiento.

Según resulta del e.a., en el trámite de alegaciones, ya se planteó esta cuestión, a la que se dio respuesta en los términos que constan al f. 718-719 del e.a., que justifican la imposibilidad de reserva en tres argumentos:

1.-Debido a la situación del subámbito en el límite de la ciudad con lo rural, se configuraría un espacio libre alejado de zonas céntricas o de encuentro y resultando un espacio residual y poco usado, pudiendo correr el riesgo de transformarse en un lugar peligroso.

2.-Debido a sus topografía difícil, en la falda Ulía, sería un espacio de difícil acceso, de uso y disfrute incómodo.

3.-Debido a la forma geométrica y dimensiones del subámbito se imposibilita el diseño y ordenación de un espacio amplio, claro y fácilmente reconocible, que no tendría unas dimensiones mínimas.

El subámbito que nos ocupa, se integra en el ámbito AU.01 Manteo (Ategorrieta-Ulia) del PGOU/2010, que tiene una superficie de 102.857 m2. Como se indica por el Ayuntamiento, en el PGOU se establecen los criterios y objetivos generales de ordenación, y se efectúan una serie de propuestas de reordenación del ámbito: ' * Consolidar como zona equipamental el núcleo de Manteo inmediato a la avenida de Navarra, configurándola como conjunto de carácter público en el que se integran las edificaciones que acogen a la Casa de Cultura de Okendo, al Instituto de Manteo, a la Escuela Oficial de Idiomas, al INBAD, así como al pabellón polideportivo y el frontón.

* Poner en valor ese conjunto dotacional, posibilitando por un lado la ampliación de algunas parcelas, y por otro la reordenación de una parte del mismo que se identifica como Subámbito 'AU.01.4 Okendo-alde', con los siguientes criterios de intervención a considerar en el contexto de la formulación de un Plan Especial para su ordenación:

- Adscripción de una parcela de 1.350 m2 (p) al uso de alojamientos dotacionales (destinados a alojamiento de personas de la tercera edad, jóvenes...).

- Incorporación de otros posible equipamientos.

- Ordenar dentro del conjunto una superficie de 2.400 m2 con destino a espacios libres locales accesible desde el nivel de la avenida de Navarra, además de una superficie adicional con el mismo destino que dé lugar a una superficie mínima total de 5.000 m2.

Como se indica por el Ayuntamiento existe una propuesta de concentrar un espacio libre local en el subámbito Okendo Alde, donde su encuentra la zona equipamental. En el informe elaborado por el Arquitecto Sr. Sebastián se explica suficientemente esta decisión del planificador, dirigida a obtener un espacio amplio y significativo para el ámbito, y no espacios libres locales fragmentados en cada subámbito.

El precepto que se invoca por la parte recurrente como vulnerado, contempla la posibilidad de monetarización o compensación cuando las características del área no permitan o dificulten gravemente el exacto cumplimiento de loes estándares. La cuestión relevante es la justificación de la decisión. La STSJPV de 7/04/2017, concluyó que la motivación era insuficiente, que no se estaba ante una 'auténtica imposibilidad de cumplimiento'. En el supuesto que nos ocupa la parte recurrente ha presentado una propuesta alternativa, para sostener que sí existe una alternativa que permita el cumplimiento de los estándares urbanísticos de zonas verdes y espacios libres, dentro del subámbito. Pero el hecho es que dicha propuesta, que como se indica por el Arquitecto Sr. Felipe se trata de una propuesta inicial, ha sido rebatida con argumentos que la Sala considera sólidos, tanto por el Arquitecto municipal como por el Arquitecto de la codemandada. Parte de estos argumentos refuerzan lo que ya se valoró en el expediente administrativo, y es que dada la situación del subámbito, su topografía, y sus dimensiones, la ordenación de un espacio público reconocible y funcional no resulta factible. Al margen de que la propuesta efectuada supone, según se indica, una excavación 'en cantera' de la ladera, y exigiría medios mecánicos de acceso, se mantiene el principal obstáculo que se identificó en el expediente administrativo, el riesgo de generar un espacio público potencialmente peligroso, por residual y poco usado, dadas las características del subámbito. Esta cuestión tiene relevancia desde la perspectiva de género, y de seguridad pública, que no puede obviarse. Es preciso señalar que se informó favorablemente el informe elaborado por g+d arkitektura (f. 766 del e.a.).

Es por ello que la Sala considera que la decisión está suficientemente justificada, y no se vulnera el art. 7 del Decreto invocado.

Se invoca el art. 2.j) de la Ley 3/2015 de 18 de julio, de Vivienda del País Vasco. El art. 2.J) . Principios rectores de la política de vivienda en Euskadi dice: ' j) Diversidad y cohesión social en los barrios y sectores residenciales de las ciudades, pueblos y núcleos rurales, incluyendo la garantía de una adecuada integración en el entorno urbano o rural, así como previniendo, evitando o penalizando fenómenos de segregación, exclusión, discriminación o acoso por razones socioeconómicas, demográficas, generacionales, de género, culturales, religiosas o de cualquier otro tipo'.

La parte recurrente expone que en la parcela NUM000 hay previsto un equipamiento privado, una piscina que linda con el bloque previsto en la parcela NUM001, y considera que 'una simple zona libre con tres bancos sería más adecuada para el conjunto que esa zona privada de equipamiento deportivo y ocio con piscina'. Se trata de una apreciación de la parte recurrente, pero no puede concluirse que el hecho de que se contemple en la parcela privada una piscina, incurra la vulneración de algún precepto concreto, que no se invoca.

Es preciso indicar que el concepto 'cohesión social' se define como ' el resultado de la mezcla o coexistencia de usos urbanísticos y colectivos sociales diferentes en un mismo hábitat o entorno edificado, incluyendo, entre otros usos, diferentes tipos de vivienda protegida, conjuntamente con otras categorías de vivienda, equipamientos, tipos de actividades y construcciones.'En el subámbito se contemplan dos bloques, uno de vivienda libre (' NUM000) y otro de vivienda de protección oficial régimen general ( NUM001). Se trata de dos parcelas de 4.203,41 m2 y 736,98 m2, respectivamente, en un subámbito con superficie total de 4.940,39 m2 (según art. 2.1.1 del PEOU). La primera de vivienda libre, y la segunda de vivienda protegida. Si la parte recurrente considera que esta planificación es contraria a derecho debió identificar y alegar el precepto que se vulnera, porque el concepto mismo 'cohesión social' remite al 'entorno edificado', no al mismo edificio.

SEPTIMO.- Medio Ambiente y paisaje.

Se ha presentado un informe elaborado por el Ingeniero Agrónomo Sr. Fernando. El subámbito considerado es suelo urbano no consolidado, y, por lo tanto, susceptible de transformación urbanística. La alternativa de no transformarlo es respetable, pero no se aporta ningún elemento para poder concluir que la clasificación del suelo es contraria a derecho.

Por la parte recurrente se hace referencia a la altura de los edificios. Según se indica el PGOU señala como altura máxima 11 metros, y tres plantas; y según parece sostener, el PEOU lo vulnera. En relación con esta cuestión no se efectúa un planteamiento alegatorio suficiente. El informe elaborado por el Sr. Felipe hace referencia a esta cuestión, al considerar que no se cumple con los perfiles previstos en el PGOU. El informe elaborado por el Sr. Ignacio lo cuestiona, y la cuestión se centra en determinar que cota de referencia se considera. Esta cuestión no ha sido suficientemente desarrollada argumentativamente en la demanda, ni debatida, ni acreditada, en términos que permita concluir que existe una vulneración del PEOU en lo relativo a perfiles y alturas. Según se indica en el informe obrante al f. 772 del e.a. suscrito por el Arquitecto Sr. Sebastián, las alturas del proyecto cumplen con lo establecido en el PGOU, y, como se indica, el PEOU puede modificar la ordenación pormenorizada ( art. 71 en relación con el art. 56 g) y h) de la Ley 2/2006.

Por otra parte por Resolución de 18 de julio de 2018 del Director de Administración Ambiental se formuló informe ambiental estratégico, que concluyó que no considera necesaria evaluación ambiental estratégica del PEOU. Se trata de una valoración efectuada por el órgano medioambiental competente, y el informe aportado, elaborado por un Ingeniero Agrónomo, no es suficiente para desvirtuar estas conclusiones.

OCTAVO.-Sobre otras dotaciones locales.

La parte recurrente cuestiona las previsiones sobre dotaciones locales. El argumento que se desarrolla en primer lugar resulta confuso. Como se indica por la Administración, la propiedad no se libera de la 'carga', por el hecho de que se contemplen en la parcela destinada a VPO.

El PEOU establece que : -'Uso dotacional en la parcela « NUM001» destinada a albergar las dotaciones públicas resultantes de las cesiones urbanísticas. Dichos usos se dispondrán, preferiblemente, bajo rasante.

Al disponerse preferiblemente en bajo rasante, se definen los usos dotacionales permitidos:

1.Se destinará principalmente a usos auxiliares de cualquiera de las modalidades de equipamiento dotacional (almacén, archivo, aparcamiento de vehículos municipales, etc.), tanto estén localizados en la propia parcela afectada, como en otra diversa, tal y como expone el PGOU.'

Como se indica por el Ayuntamiento en el proyecto de reparcelación se contempla que el promotor deberá abonar los costes de edificación de las dotaciones, y no se traslada ninguna carga al Ayuntamiento.

En cuanto a los usos concretos, el PEOU los especifica en los términos indicados. Es decir, si concreta los usos a los que se van a destinar.

Debemos indicar que tanto el Ayuntamiento como la parte codemandada invocan el art. 6.1.b) 2 del Decreto 132/2012, precepto que contempla las dotaciones públicas mediante cesión 'sobre rasante' :

b) Para otras dotaciones públicas locales, la administración municipal decidirá motivadamente entre las siguientes alternativas:

1) 5 metros cuadrados de suelo por cada 25 metros cuadrados de superficie de techo sobre rasantede edificabilidad urbanística.

2) 5 metros cuadrados de techo por cada 25 metros cuadrados de superficie de techo sobre rasantede edificabilidad urbanística, totalmente libre de costes de edificación y de urbanización, que no computará como tal edificabilidad urbanística y que se entregarán en una unidad edificatoria o estancia construida, de carácter privativo, funcionalmente independiente, cerrada, útil y aprovechable. A tal efecto, el proyecto de reparcelación correspondiente realizará y formalizará está adjudicación así como la carga de la edificación, sobre la parcela o parcelas de resultado que procedan y que tendrá, en todo caso, naturaleza de carga real inscrita como tal en el Registro de la Propiedad correspondiente.

El art. 6.4 contempla la posibilidad de que sean computables a los efectos del estándar previsto en los puntos 1.a) y 1.b.1) del apartado primero de este artículo, las superficies dotacionales públicas en que el planeamiento urbanístico establezca en su subsuelo usos de aparcamiento público, infraestructuras de servicio público como redes viarias y ferroviarias, y otras asimilables de dominio público. . En tal caso, el citado aparcamiento así como las mencionadas infraestructuras mantendrán permanentemente su carácter demanial.

La parte recurrente se limita a alegar textualmente ' el Plan Especial debe precisar el tipo concreto de dotación al que se va a destinar cada una de las parcelas o locales que se adscriban a uso dotacional; no vale un genérico, como viene haciendo el Ayuntamiento en sus planes-encima, en este caso, en semisótano y sótano, parece una tomadura de pelo total'. Siendo ésta toda la argumentación desarrollada por la parte recurrente, estima la Sala que no procede entrar a examinar si la previsión contenida en el PEOU es o no ajustada a derecho, puesto que no se invoca ningún precepto, ni se describen los hechos en términos que permitan considerar que se ha desarrollado un argumento susceptible de ser sometido a contradicción. En este contexto no corresponde a la Sala desarrollar la cuestión, cuando el precepto contempla la posibilidad de que sean computables superficies bajo rasante en determinados supuestos, lo que introduce un debate no planteado por la parte. El PEOU, como hemos indicado, sí define los tipos de uso. Cuestión distinta, y no planteada por la parte, es si satisfacen las exigencias del art. 6.4 para que sean computables, y en qué términos.

NOVENO.-El que se ordene un número de aparcamientos de vehículos superior al mínimo exigido no vulnera ningún precepto. Y la alegación de que se fomenta el uso de vehículo privado, es una apreciación subjetiva, no determinante de motivo de nulidad del PEOU.

Respecto de la red viaria, tampoco aparece suficientemente claro el motivo de impugnación. Según resulta del e.a. el Ingeniero de Caminos de la Unidad 2 de Actuaciones Integradas (f. 752) informó favorablemente el TR del PEOU, en los términos que constan en su informe, proponiendo adoptar para la calle Rodil una sección de 2,50 metros de acera y 6 metros de calzada, indicando en la fase de proyecto de urbanización se estudiará la posibilidad de reajustar la anchura de la calzada (entre 5,5 y 6 metros) y la anchura de la acera (entre 2,5 y 3 metros) en función de las necesidades reales de la calle.

Como se explica por el Ayuntamiento el PEOUO da cumplimiento a lo solicitado por la Asociación de Vecinos.

En cuanto a que se trata de una actuación de dotación resulta del propio PEOU, por lo que no existe duda al respecto (art. 1.3.1.1 del PEOU). Si la parte considera que debía ser una 'actuación integrada' debió desarrollar el argumento.

Finalmente en cuanto a la valoración del 15 %, y la posibilidad de que se entregue en vivienda libre, y no monetorizada, es una apreciación de la parte, pero no indica qué precepto se vulnera. Igualmente la reflexión sobre si hay una 'intención de alterar el precio de la vivienda en la zona creando una urbanización privada, mediante prácticas que podrían definirse como de segregación social', es una consideración subjetiva de la Asociación de Vecinos. No se invoca ningún precepto que exija que en dicho subámbito sólo pueda edificarse un bloque, con viviendas libres y de VPO en el mismo bloque , sin zona de equipamiento deportivo y de ocio. Como hemos indicado, el PEOU contempla dos bloques, uno de vivienda libre y otro de vivienda protegida, en el mismo entorno, en un subámbito relativamente pequeño. Y no se desarrolla el argumento en términos que permitan afirmar que esta ordenación supone una práctica de segregación social, determinante de la nulidad de la norma de planeamiento aprobada.

DECIMO.- Con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, cuyas pretensiones se desestiman, fijando la cifra máxima de 3500 euros por cada una de las partes codemandadas.

Por lo expuesto,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE ULIA CONTRA EL ACUERDO DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2019 DEL AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, PUBLICADO EN EL BOG NÚM. 204 DE 24/10/19, DE APROBACIÓN DEFINITIVA DEL PEOU DEL SUBÁMBITO URBANÍSTICO AU.01-2.RODIL.

CON EXPRESA IMPOSICIÓN A LA PARTE RECURRENTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS, FIJANDO LA CIFRA MÁXIMA DE 3500 EUROS POR CADA UNA DE LAS PARTES CODEMANDADAS.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0909 19, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 158/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 909/2019 de 21 de Abril de 2021

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