Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

Última revisión
27/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 158/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1833/2015 de 28 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES

Nº de sentencia: 158/2017

Núm. Cendoj: 28079230012017100093

Núm. Ecli: ES:AN:2017:935

Núm. Roj: SAN 935:2017

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0001833 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06775/2015

Demandante: Marisa

Procurador:RAFAEL SILVA LÓPEZ

Demandado:AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1833/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Silva López, en nombre y representación de doña Marisa , contra la resolución de 4 de septiembre de 2015 de la Agencia Española de Protección de Datos. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La recurrente interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2015, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO- Dentro del plazo concedido para ello, dicha actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 4 de abril de 2016 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se declarara la nulidad de la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 4 de septiembre de 2015, acreditados los hechos que constan en la denuncia sobre la comisión de la infracción por parte de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA e inicie el procedimiento sancionador y se impongan las sanciones conforme a la Ley de Protección de Datos para el caso de utilización de datos de salud sin consentimiento expreso del denunciante.

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2016 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado para conclusiones a las partes, quienes las evacuaron mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus pedimentos.

QUINTO.-Conclusos los autos se fijó para votación y fallo de este recurso el día 14 de marzo de 2016, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de doña Marisa , la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 4 de septiembre de 2015 que acuerda proceder al archivo de las actuaciones.

Resolución de archivo que se basa, esencialmente, en que si bien la denuncia se concreta en que la Jefa de Servicios Médicos de Correos de Valencia ha enviado al Instructor de un procedimiento de averiguación sobre su hermana Dª Milagrosa , documentación médica suya, la comunicación y divulgación de la información se produce en el ámbito limitado y restringido (Instructor de un procedimiento) en una tramitación relativa a su hermana, Dª Milagrosa , al cual se incorporó la información voluntariamente, resultando un tratamiento proporcionado y adecuado.

SEGUNDO.-Habiéndose planteado en la contestación a la demanda la excepción de falta de legitimación activa de la demandante para la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, causa de inadmisibilidad basada en el artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción , al carecer dicha recurrente de interés directo o legítimo en la anulación del acto impugnado, excepción que se sustenta en diversa Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la misma ha de ser examinada con carácter previo.

A tal fin deviene necesario traer a colación la STS de 16 de diciembre de 2008 (Rec. 6339/2004 ) dictada también respecto de una resolución del Director de la AEPD que acordó el archivo de un procedimiento incoado en virtud de una denuncia formulada por los recurrentes, y que apreció tal falta de legitimación activa, al no justificar dichos actores que ni la apertura del expediente disciplinario ni la sanción de la entidad denunciada pudieran producir un efecto positivo en la esfera jurídica de los mismos, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

Sentencia que, entre otras, contiene las siguientes consideraciones:

(...) en relación con la legitimación en materia sancionadora y respecto de los denunciantes, esta Sala viene señalando algunos criterios que conforman doctrina jurisprudencial y que permiten determinar la concurrencia de tal requisito procesal.

Así se señala de manera reiterada, que se trata de justificar la existencia de una utilidad, posición de ventaja o beneficio real, o más concretamente, si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen, en esa esfera (S. 23-5-2003, 28-11-2003, 30-11-2005, entre otras).

Que por ello el problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, siendo preciso examinar en cada uno de ellos el concreto interés legítimo que justifique la legitimación , incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue ( SS. 21-11-2005 , 30-11-2005 ), señalando la sentencia de 3 de noviembre de 2005 que: (...)no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se la arroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución (...) el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés (...) Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora ( Sentencia de 14/12/2005 Rec. 101/2004 ).

No obstante, la jurisprudencia identifica en tales sentencias el alcance de ese interés legítimo del denunciante, considerando como tal (...) el reconocimiento de daños o derecho a indemnizaciones y entendiendo que no tiene tal consideración la alegación de que 'la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés' señalando la sentencia de 26 de noviembre de 2002 que: 'el denunciante ni es titular de un derecho subjetivo a obtener una sanción contra los denunciados, ni puede reconocérselo un interés legítimo a que prospere su denuncia, derecho e interés que son los presupuestos que configuran la legitimación , a tenor del artículo 24,1 de la Constitución y artículo 31 de la Ley 30/1992 , sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante,...'

TERCERO.- En la misma línea, y con mayor contundencia, hemos de referir también la doctrina de la STS de 6 de octubre de 2009 (Rec. 4712/2005 ), asimismo dictada en un supuesto de gran similitud con el ahora analizado, también en materia de protección de datos, en la que, tras indicar que el problema se centra en si los denunciantes tienen legitimación activa para recurrir en vía jurisdiccional frente a la resolución de la Agencia que pone fin al expediente sancionador iniciado a raíz de la denuncia, se concluye lo siguiente:

La respuesta debe ser inequívocamente negativa: quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. Así se desprende de las sentencias de esta Sala de 6 de noviembre de 2007 y, con mayor nitidez aún, de 10 de diciembre de 2008 . La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. Y por lo que se refiere a los principios generales del derecho administrativo sancionador, aunque en algunas ocasiones esta Sala ha dicho que el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración, no se admite que el denunciante pueda impugnar la resolución administrativa final. El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo 'víctima' de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. Es verdad que las cosas no son así en el derecho penal propiamente dicho, donde existe incluso la acción popular; pero ello es debido a que hay normas que expresamente establecen excepciones al monopolio público sobre el ejercicio del ius puniendi; excepciones que no aparecen en el derecho administrativo sancionador y, por lo que ahora específicamente interesa, en la legislación sobre protección de datos. Es más: aceptar la legitimación activa del denunciante no sólo conduciría a sostener que ostenta un interés que el ordenamiento jurídico no le reconoce ni protege, sino que llevaría también a transformar a los tribunales contencioso-administrativos en una especie de órganos de apelación en materia sancionadora. Esto último supondría dar por bueno que pueden imponer las sanciones administrativas que no impuso la Administración, lo que chocaría con el llamado 'carácter revisor' de la jurisdicción contencioso-administrativo. En otras palabras, los tribunales contencioso-administrativos pueden y deben controlar la legalidad de los actos administrativos en materia sancionadora; pero no pueden sustituirse a la Administración en el ejercicio de las potestades sancionadoras que la ley encomienda a aquélla.

Cuanto se acaba de decir debe ser objeto de una precisión: el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.); pero, llegado el caso, puede tener legitimación activa con respecto a aspectos de la resolución distintos del específicamente sancionador siempre que, por supuesto, pueda mostrar algún genuino interés digno de tutela.

Dada la necesaria aplicación de tal doctrina del Alto Tribunal al presente supuesto resulta que en él, lo que pretende y solicita la actora, tanto en el súplico de la demanda, como a lo largo de la fundamentación jurídica de la misma es que se declare que la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA ha cometido una infracción, por considerar que su intervención en los hechos en que se sustentó el procedimiento que finalizó mediante la resolución de archivo combatida, vulnera la legislación de protección de datos, concretamente el deber de secreto del artículo 10 LOPD .

Resulta, por tanto, que dicha denunciante, conforme a la doctrina expuesta, carece tanto de un derecho subjetivo como de un interés legítimo a que el organismo denunciado pueda ser considerado infractor de la LOPD, por lo que deviene aplicable la excepción de falta de legitimación activa del Art. 69.b) de la Ley 29/1998 y, sin necesidad de mayores consideraciones, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo que ha sido expuesta, el presente recurso ha de ser inadmitido.

CUARTO.-Dada la inadmisión del recurso, y consiguiente ausencia de enjuiciamiento de la cuestión de fondo planteada, no procede la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que inadmitimos el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de doña Marisa frente a la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 4 de septiembre de 2015 que acuerda proceder al archivo de las actuaciones, resolución que se confirma, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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