Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 156/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 450/2018 de 13 de Junio de 2019

Tiempo de lectura: 15 min

Tiempo de lectura: 15 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca

Ponente: MAS CLADERA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 156/2019

Núm. Cendoj: 07040450032019100014

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:715

Núm. Roj: SJCA 715:2019

Resumen
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Voces

Personal estatutario

Funcionarios públicos

Actuación administrativa

Actos firmes

Fraude de ley

Derecho a indemnización

Representación procesal

Actos consentidos

Personal eventual

Funcionarios interinos

Actos propios

Causa de inadmisión

Cuestiones de fondo

Daños y perjuicios

Medios de prueba

Indemnización debida

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00156/2019

-

Modelo: N11600

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-

Teléfono:971.72.93.76 Fax:971.71.37.87

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

N.I.G:07040 45 3 2018 0001762

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000450 /2018 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Valentín

Abogado:BUENAVENTURA QUEVEDO ROCA

Procurador D./Dª:

Contra D./DªSERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS IBSALUT

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 3 DE PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA nº. 156/18

En Palma de Mallorca, a 13 de junio de 2019.

Vistos por D. PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo número PA 450/2018, interpuesto por D. Valentín, representado y asistido por el Letrado D. Buenaventura Quevedo Roca, siendo parte demandada el SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IB-SALUT), representado y asistido por la Abogada de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares Dª. Sandra Lacosta Suñer.

El objeto del litigio es la Resolución de 25 de julio de 2018 del Director Gerente del Área de Salud de Menorca, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 10 de mayo de 2018 por la que se le denegó al Sr. Valentín la indemnización que había solicitado con motivo del fin de su condición de personal estatutario que tuvo lugar en fecha 11 de diciembre de 2017.

La cuantía del recurso se fija en 10.270,22 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso mediante escrito de demanda presentado ante el Decanato el día 5 de noviembre de 2018 y admitido a trámite, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente, señalándose la celebración del juicio para el día 27 de marzo de 2019.

SEGUNDO.- En el acto del juicio el Letrado de la parte recurrente se afirmó y ratificó en sus pretensiones iniciales. Por su parte la Abogada de la Administración demandada mantuvo la legalidad del acto. Habiéndose practicado prueba documental, los letrados pasaron a informar según sus respectivos intereses, quedando los autos a la vista para Sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han seguido las normas procesales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del litigio.

El objeto del litigio está constituido por la Resolución de 25 de julio de 2018 del Director Gerente del Área de Salud de Menorca, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 10 de mayo de 2018 por la que se le denegó al Sr. Valentín la indemnización que había solicitado con motivo del fin de su condición de personal estatutario que tuvo lugar en fecha 11 de diciembre de 2017.

Como antecedentes, han de destacarse los siguientes:

- El recurrente ha venido prestando servicios en el Área de Salud de Menorca desde el 16 de junio de 2008 en base a diferentes nombramientos eventuales y de sustitución.

- Desde el 1 de febrero de 2014 hasta el 11 de diciembre de 2017 ostentó un nombramiento en sustitución de la trabajadora Dª. Angelina que se encontraba en situación de comisión de servicios. En esa última fecha, al reincorporarse la titular del puesto, se comunicó al actor el cese de su nombramiento.

- El 13 de diciembre de 2017 se nombró al actor en sustitución de Dª. Ariadna que se encontraba en situación IT por riesgo de embarazo.

- En fecha 15 de diciembre el Sr. Valentín presentó escrito en el que solicitaba una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, como consecuencia del cese comunicado el día 11 de diciembre de 2017.

- Mediante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicada al Ib-Salut el 17 de enero de 2018 se declaró al recurrente en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de auxiliar de enfermería, con efectos económicos desde 29 de noviembre de 2017.

- Como consecuencia de lo anterior, se notificó al actor la pérdida de su condición de personal estatutario por incapacidad permanente con efectos a 31 de enero de 2018.

- Reiterada la solicitud de indemnización por cese, fue desestimada mediante la Resolución de 10 de mayo de 2018 del Director Gerente del Área de Salud de Menorca.

- Interpuesto recurso de reposición frente a dicha resolución, fue desestimado mediante la Resolución de 25 de julio de 2018 ahora impugnada en sede jurisdiccional.

SEGUNDO.- Posición de las partes.

El recurrente alega que la actuación de la Administración incurrió en fraude de ley dada la concatenación de nombramientos, lo que transformó la naturaleza del vínculo contractual en indefinido no fijo de conformidad con reiterados pronunciamientos jurisdiccionales que se basan en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestada en sentencias de fechas 14/09/2016 (asuntos C-16/15, C-184/15 y C-197/15 y C-596/14) y 9/03/2017 (asunto C-406/15). Considera que en este caso le corresponde indemnización en cuantía igual a la que percibiría un trabajador indefinido no fijo, es decir, a razón de 20 días de salario por año trabajado. En el acto de la vista ha ratificado su posición, insistiendo en el carácter fraudulento de la actuación administrativa, sin que pueda hablarse de actos consentidos, correspondiendo indemnizar los perjuicios ocasionados por la situación de temporalidad injustificada.

La representación procesal de la Administración demandada se opone a la estimación de la demanda alegando que la actuación administrativa se ajusta a Derecho, tal como resulta de las resoluciones impugnadas. Manifiesta que el cese se produjo en fecha 29 de enero de 2018 (notificado el 12 de febrero siguiente), por lo que el recurso debería ser inadmitido, tratándose de actos firmes y consentidos. Considera que no cabe efectuar comparación entre el personal estatutario eventual o temporal y el sometido a legislación laboral, sin que quepa indemnización alguna en aquel caso ni suponga ello infracción de la normativa comunitaria. Niega, por otro lado, que se trate de supuesto de abuso de contratación eventual, ya que los nombramientos respondían a causas legalmente establecidas, a las que estaba ligado el cese producido en su momento. Aduce en apoyo de su posición lo resuelto por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo (sección cuarta) núm. 1425/2018 de 26 de septiembre, que ha venido a dejar resuelta la cuestión, tal como se ha puesto de manifiesto en reiteradas sentencias de tribunales superiores de justicia en esa misma línea.

TERCERO.-Resolución de la controversia.

1.Ha de comenzarse poniendo de relieve que los nombramientos del recurrente como personal eventual o de sustitución producidos desde el año 2008 fueron aceptados sin oponer objeción alguna a las condiciones en que se planteaban tales nombramientos. Se trata de actos firmes y consentidos, de tal manera que, en el caso del último de los nombramientos (sobre el que se pretende la indemnización), cuando llegó el momento en que estaba previsto el cese -al reingresar la persona sustituida- no era posible, cabalmente, mostrarse en desacuerdo con ello, por cuanto dicho cese no era más que simple plasmación en la realidad de lo que por el mero transcurso del tiempo y por aplicación de la normativa del Estatuto Marco se había previsto en la mencionada resolución. Sin que, por lo tanto, cupiera oponer objeción legal alguna a ese cese que obedecía a las condiciones en que se había iniciado la relación; es decir, acto propio basado en resolución firme y consentida.

A lo anterior ha de añadirse el hecho de que, casi de forma simultánea, se produjo un nuevo nombramiento por sustitución -al que tampoco se planteó objeción- y tuvo lugar la declaración de incapacidad permanente por parte del INSS, que fue la causa de que, en la práctica, provocó la finalización de la relación estatutaria del recurrente; esto es, el cese producido con efectos a 31 de enero de 2018, acto que tampoco consta fuera impugnado o que se haya ejercitado frente al mismo ninguna acción.

Las circunstancias descritas serían suficientes, por sí mismas, para concluir que en el presente caso concurre causa de inadmisibilidad, ya sea por haberse interpuesto contra actos no susceptibles de impugnación ( artículo 69.c LJCA) o por haberse interpuesto de modo extemporáneo ( artículo 69.e LJCA).

Ahora bien, dados los términos en que está planteado el debate, es conveniente dar respuesta a las cuestiones de fondo del mismo en el modo que se expone a continuación.

2.No puede considerarse que se trate de fraude de ley, puesto que -además de que ello no se solicita por el recurrente, sino que se da por supuesto por éste en sus solicitudes- el cese acordado se adecuaba a los términos en que estaba planteada la relación de carácter estatutario; es decir, el cese producido el 11 de diciembre de 2017 obedecía a la reincorporación de la titular del puesto y el que se produjo en 31 de enero de 2018 se debía al pase del Sr. Valentín a la situación de incapacidad permanente. El cese devenía, así, obligado en ambos casos.

En cuanto al derecho a indemnización como consecuencia del cese en su condición de personal estatutario temporal, ha de señalarse que tal tipo de indemnización no se halla prevista en ninguna norma del ordenamiento español, puesto que el Estatuto Marco -al regular ese tipo de personal en su artículo 9- remite al personal estatutario fijo (del mismo modo que el EBEP, al referirse a la figura del funcionario interino, lo hace por referencia con el funcionario de carrera), consistiendo la principal diferencia en que aquel tipo de personal basa su relación con la Administración en razones de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, en necesidades para garantizar el funcionamiento de los centros o en necesidades en caso de sustitución de personal, de tal manera que, cuando desaparece la causa que motivó el nombramiento, éste ha de cesar ( artículo 9.4 de la Ley 55/2003). Nótese, además, que dicho texto legal ni al regular las retribuciones del personal estatutario ni las indemnizaciones por razón del servicio contempla una retribución o indemnización por cese en el puesto de personal temporal.

De ese modo, no puede hablarse, propiamente, de indemnización por cese ni de derecho derivado de la temporalidad de la relación, por cuanto ésta está ínsita en su naturaleza, sin que, al finalizar la relación de los funcionarios de carrera y del personal estatutario fijo -por cualquier causa- esté prevista indemnización de ese tipo, lo que posibilitaría, caso de existir, la traslación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los términos pretendidos por la recurrente. Pero, no existiendo esa indemnización, no cabe acudir al régimen previsto para el personal regido por el Estatuto de los Trabajadores, como se postula, para conseguir el reconocimiento de ese derecho, pues ello está totalmente alejado de los fundamentos en que se basa la función pública en nuestro ordenamiento.

Hemos de coincidir, así, con la Administración demandada en que no son trasladables al presente supuesto los postulados en que se basa la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, ya que esta sentencia se refería a utilización abusiva de la contratación de duración determinada y a personal regido por normas de derecho laboral y no por normas estatutarias, como es el caso de los funcionarios públicos, sean éstos de carrera, estatutarios o interinos. En este sentido, puede citarse aquí la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 12 de diciembre de 2016, que no reconoce tal indemnización; o la Sentencia 232/2017, de 6 de abril de 2017, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª); o la Sentencia núm. 909/2017, de 13 de noviembre de 2017, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

A lo anterior ha de añadirse la circunstancia de que, mediante Sentencia de 21 de noviembre de 2018, el propio TJUE vino a matizar anteriores pronunciamientos en el sentido de declarar que no contraviene la Directiva comunitaria la extinción de relaciones de duración determinada -como la de los funcionarios interinos o el personal estatutario temporal- cuando desaparezcan las razones que justificaron el nombramiento, como en el presente caso.

La cuestión, además, ha venido a quedar definitivamente resuelta mediante el pronunciamiento contenido en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo (sección 4ª) núm. 1425/2018 de 26 de septiembre, cuyo fundamento jurídico 16º concluye del siguiente modo:

'Respuestas a las cuestiones interpretativas planteadas en el auto de admisión.

Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a las incógnitas que el auto de admisión del recurso planteó en estos términos:

1ª. Si, constatada una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 EMPE, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 ), la única solución jurídica aplicable es la conversión del personal estatutario eventual en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal.

2ª. Con independencia de la respuesta que se ofrezca a la cuestión anterior, si el afectado por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene o no derecho a indemnización, por qué concepto y en qué momento.

La respuesta de esta Sección de enjuiciamiento del recurso de casación es la siguiente:

Respecto a la primera cuestión:

Ante aquella constatación, la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .

El estudio cuya realización impone esa norma, debe valorar, de modo motivado, fundado y referido a las concretas funciones desempeñadas por ese personal, si procede o no la creación de una plaza estructural, con las consecuencias ligadas a su decisión, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se de alguno de los supuestos previstos en ese art. 9.3, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente hayan de prestarlas.

Respuesta a la segunda cuestión:

El/la afectado/a por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene derecho a indemnización. Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.

Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas 'equivalencias', al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público'.

Es igualmente oportuna la cita, incluso desde la perspectiva de la jurisdicción social, de la reciente Sentencia dictada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo en fecha 13 de marzo de 2019 (recurso 3970/2016), en la que se declara que los trabajadores interinos por sustitución no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato por cumplimiento del término, sin que ello se oponga a la mencionada Directiva 1999/70.

Ha de descartarse, por tanto, infracción alguna de la Directiva 1999/70/CE y doctrina derivada de la misma, debiendo desestimarse, así, esta pretensión del recurrente.

Cumple, por todo ello, la desestimación íntegra del recurso y confirmación del acto impugnado.

CUARTO.-Costas procesales.

En aplicación de lo que dispone el artículo 139.1 LJCA, se imponen las costas a la parte actora, al haber sido desestimadas sus pretensiones, habiéndose presentado la demanda con posterioridad a la publicación de la Sentencia núm. 1.425/18 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey,

Fallo

1º.- DECLARAR INADMISIBLE YDESESTIMARel recurso PA 450/18, interpuesto por D. Valentín, contra el SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IB- SALUT), frente al acto identificado en el encabezamiento de esta resolución, que se confirma por ser ajustado a Derecho.

2º.- Se imponen las costas a la parte actora.

Notifíquese esta Sentencia haciendo saber que no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

Así lo acuerda, manda y firma Pedro Antonio Mas Cladera, Magistrado titular del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 156/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 450/2018 de 13 de Junio de 2019

Ver el documento "Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 156/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 450/2018 de 13 de Junio de 2019"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Consumidores y usuarios. Paso a paso
Disponible

Consumidores y usuarios. Paso a paso

V.V.A.A

25.74€

24.45€

+ Información

Administración inteligente y automática
Disponible

Administración inteligente y automática

Daniel Terrón Santos

12.75€

12.11€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Conceptos de Derecho administrativo para opositores
Disponible

Conceptos de Derecho administrativo para opositores

Francisco Javier Puentenueva Sánchez

12.75€

12.11€

+ Información