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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 155/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 449/2019 de 02 de Febrero de 2022
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO
Nº de sentencia: 155/2022
Núm. Cendoj: 41091330032022100001
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:6490
Núm. Roj: STSJ AND 6490:2022
Voces
Incremento de valor
Plusvalías
Terrenos de naturaleza urbana
Incremento de valor de los terrenos
Impuestos locales
Equidad
Determinación de la base imponible
Entes públicos
Obligaciones tributarias
Acción urbanística
Cuestión de inconstitucionalidad
Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
Valor catastral
Ganancia patrimonial
Tasación pericial contradictoria
Constitucionalidad
Incremento del patrimonio
Aprovechamiento urbanístico
Pago de impuestos
Obligado tributario
Actuación administrativa
Afección al pago de impuestos
Valor del terreno
Acto jurídico
Prueba en contrario
Prueba documental
Práctica de la prueba
Sana crítica
Devolución de ingresos indebidos
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Autonomía local
Liquidación provisional del impuesto
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
-SECCIÓN TERCERA-
SENTENCIA Nº 155/22
RECURSO de APELACIÓN Nº 449/2019
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
MAGISTRADOS:
D. PABLO VARGAS CABRERA
D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a dos de febrero de dos mil veintidós
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso de apelación registrado con el número 449/2019 interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE DOS HERMANAS (SEVILLA), representado y asistido por el Letrado don Antonio Márquez Tobajas, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Sevilla en el procedimiento ordinario número 46/2018, habiendo comparecido como apelado la entidad ALISEDA S.A,U. representada por el Procurador Francisco José Abajo Abril y asistida por la Letrada doña Ana Shurupova Gritzai.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pablo Vargas Cabrera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que se dictó por el referido Juzgado en el procedimiento también referenciado sentencia por la que se desestima la demanda deducida contra la liquidación con numero 214187163 practicada en el expediente 2015/007223- R emitido por el Ayuntamiento de Dos Hermanas, en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Previo los trámites oportunos, se dio traslado al objeto de que formulara demanda la parte demandante. Por esta, mediante escrito presentado, se procedió a formular demanda, en la cual y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportuno, terminaba solicitando que se dicte sentencia mediante la cual, se anule el Acto administrativo impugnado y las liquidación de la que trae causa, ordenando la devolución del ingreso indebidamente
realizado, y con imposición de las costas a la demandada
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.
TERCERO.-Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento fijado al efecto para votación y fallo, que ha tenido lugar el día de ayer en el que efectivamente se ha deliberado, votado y fallado.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia desestimatoria del recurso contencioso interpuesto contra la liquidación con numero 214187163 practicada en el expediente 2015/007223-R emitido por el Ayuntamiento de Dos Hermanas, en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
La Administración municipal apelante sostiene la estimación del recurso por cuanto la demandante no ha conseguido probar la minusvalía de los terrenos que se deriva de la prueba verificada en autos.
La entidad apelada sostiene que la sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos jurídicos singularmente respecto al incumplimiento del hecho imponible consistente en el decremento del valor de los terrenos transmitidos.
SEGUNDO.-Resumidamente las partes como argumentos para la estima o rechazo del su recurso coinciden con los ya expuestos en sentencias de esta misma Sala y sección de fecha 15 de octubre de 2015, recaída en el recurso de apelación 262/2015, y de 13 de febrero de 2017, Rec. 897/2016. En esta última se exponían los argumentos aplicables al caso de la siguiente manera:
'La cuestión analizada ha sido ya resuelta por este mismo tribunal, en
Así hemos señalado: 'El vigente sistema legal de determinación de la base imponible, contenido en el art. 107 del texto refundido de la
Desde su implantación en 1988, ha sido objeto de amplia polémica si dicho sistema ha de considerarse como una ficción legal (la impropiamente llamada presunción iuris
El art. 107.1
Sin embargo, el impuesto grava según el art. 104.1
Las mismas conclusiones han de aplicarse cuando sí ha existido incremento de valor, pero la cuantía de éste es probadamente inferior a la resultante de aplicación de dicho método de cálculo, al infringirse los mismos principios.
Estas conclusiones, ya sostenidas por diversos criterios doctrinales y pronunciamientos jurisprudenciales, han de considerarse incuestionables en el momento actual, a la vista de la realidad económica citada. De esta forma, de ser la de la ficción jurídica la única interpretación posible del art. 107
Las consecuencias no pueden ser otras que las siguientes:
1.ª) Cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo (art. 104.1
2.ª) De la misma forma, la base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos, el cual ha de prevalecer sobre lo que resulte de la aplicación de las reglas del art. 107,que sólo entrarán en juego cuando el primero sea superior. Por tanto, seguirá siendo de aplicación toda la jurisprudencia anterior sobre la prevalencia de los valores reales, pudiendo acudirse incluso a la tasación pericial contradictoria, en los casos en los que se pretenda la existencia de un incremento del valor inferior al que resulte de la aplicación del cuadro de porcentajes del art. 107. En esta hipótesis, la base imponible habrá de ser la cuantía de tal incremento probado, sin que sea admisible acudir a fórmulas híbridas o mixtas, que pretendan aplicar parte de las reglas del art. 107 al incremento probado.
Estas conclusiones vienen a aceptarse en la citada contestación a la demanda, en la cual, como ha quedado ya apuntado, se sostiene que el sistema liquidatorio legal no excluye que el sujeto pasivo pruebe que, en el caso concreto, lleva a resultados apartados de la realidad. Por otra parte, en relación con el referido antecedente inmediato de la fórmula contenida en el art. 107, la STS de 22 de octubre de 1994 (RJ 19994/8205) fue tajante al sostener que tenía carácter subsidiario, en defensa y garantía del contribuyente. Y, por fin, no desvirtúa las anteriores conclusiones el hecho de que el sistema legal sea obligatorio, en todo caso, para los Ayuntamientos que no pueden acudir a datos reales cuando éstos arrojen un resultado superior, pues la Constitución no garantiza a los entes públicos ningún derecho a gravar siempre la capacidad económica real y efectiva, mientras que sí impide que se graven capacidades económicas ficticias de los ciudadanos.
(...) Desestimada la pretensión de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en los términos en los que ha sido planteada por la parte recurrente, procede realizar el examen hermenéutico de los preceptos reguladores y, tras ello, poner de manifiesto las dudas sobre la constitucionalidad que desde otro punto de vista pueden suscitarse. Esta Sala concluye que la hermenéutica de los preceptos reguladores, art 104, 107 y 110,4 TRLHL, nos impone una distinción fáctica sustancial, a saber: los supuestos generadores de pérdidas o de ganancia cero, y la de aquellos en los que se produce incremento por mínimo que pueda resultar.
Así pues, cuando la transmisión se efectúa por valor inferior al de adquisición, el titular sufre una pérdida económica y por tanto el supuesto no es subsumible en el ámbito del artículo 104 del
La distinción conceptual hecho imponible-base imponible es clara: el hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria, en tanto que la base imponible es la magnitud establecida por Ley que expresa la medición del hecho imponible.Por lo que, partiendo de la referida distinción, la falta de materialización del hecho imponible (en definitiva, la falta de incremento de valor) impide la aplicación de las normas de determinación de la base imponible.
Dicha solución hermenéutica es la que se deriva del art. 3.1 del
La tarea interpretativa de dichos preceptos solo cabe efectuarla con los criterios suministrados por Art. 3.1 del
Y, si bien nos hallamos con dos expresiones idénticas en los art 104 y 107 ('el incremento de valor'), no cabe atribuir a las mismas un sentido unívoco, pues en el ámbito de la interpretación de las normas la interpretación gramatical, referida al sentido literal' que dispone el artículo 3 del
Como precedentes jurisdiccionales que avalan esta conclusión, señalamos tres Sentencias del Tribunal Supremo: (i) la Sentencia de 29 de abril de 1996, Recurso 3279/1993, que no sujeta a plusvalía la transmisión de un terreno en el que estaban suspendidas las licencias con ocasión de la modificación urbanística prevista en la que pasaba a ser un terreno carente de posibilidad alguna de aprovechamiento urbanístico, (ii) la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1997, Recurso 336/1993, que consideró desproporcionado un aumento lineal del 300% sobre el valor inicial del terreno y (iii) la Sentencia de 30 de noviembre de 2000, Recurso 2306/1995 , en la que se declaró la no sujeción a plusvalía de un terreno cuya edificabilidad ya estaba agotada por haberse construido los bloques permitidos en la parcela en la que estaba integrado. Resulta claro que para el Tribunal Supremo la inexistencia de incremento del valor excluye la aplicación del Impuesto.
A conclusión bien distinta nos conduce el examen del supuesto en que la transmisión se efectúa por valor superior al de adquisición, ya que aquí el titular obtiene una ganancia económica y, por tanto, el supuesto es subsumible en el ámbito del artículo 104 del
TERCERO.-Expuesto el criterio anterior mantenido por esta Sala y otras que se citan, hemos de aludir ineludiblemente a la reciente STC 59/2017 y la STS de 9 de julio de 2018, Rec. 6226/2017 que fija la doctrina legal en base a lo declarado en la primera.
Así, la STS expuesta, en su fundamento de derecho séptimo, establece los siguientes criterios s interpretativos sobre los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del TRLHL, a la luz de la STC 59/2017.
' Conforme a lo hasta aquí expuesto, y según ordena el artículo 93.1
1º) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la Constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1
(2º) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , 'no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene', o, dicho de otro modo, porque 'imp[ide] a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)'. Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.'.
Hemos de recordar, una vez más, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998, que: el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Por tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo manda respetar la valoración realizada por el juez 'a quo' máxime dada la inmediación en su práctica, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre, 6 de octubre, 19 de noviembre de 1999, 22 de enero o 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( SSTS de 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 18 de octubre de 1999, 22 de enero y 5 de mayo de 2000, etc.).
La sentencia apelada, teniendo en cuenta lo anterior, viene a decir que'es pacifico entre las partes que la adquisición del terreno se llevo a cabo por la actora mediante el pago de la cantidad de 1.616.903 euros. La única circunstancia en la que se oponen las partes, es si en la transmisión en la cantidad de 6.161.082,33 euros, se ha producido un incremento de valor en el suelo, único elemento que posibilitara que se hubiese producido un incremento patrimonial a los efectos de este Impuesto.
Pues bien, no puede obviarse que teniendo en cuenta la proporción que resulta del informe de tasación que obra en el expediente administrativo, el valor de la transmisión que puede atribuirsele al suelo es inferior a la cantidad por la cual se adquirió el mismo. No puede pretenderse como realiza la demandada, de que en dicho informe realizado en el año 2010 -que si bien ya recogía en su valoración la posibilidad de su modificación en el Plan-, pueda estimarse que en dicha valoración ya se encuentre reflejada la construcción realizada en el mismo. Pero es que a mayor abundamiento, no puede obviarse que aparece cumplidamente que el valor de la construcción ha sido de 5.400.000 euros, como se desprende del pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentales, satisfecho y como consta en la nota de afección fiscal de la nota simple de la finca, incorporada a la escritura de venta. Teniendo en cuenta lo anterior, fácilmente se colige que el valor del suelo a la fecha de la transmisión era inferior al determinado a la fecha de la adquisición.
Teniendo en cuenta lo anterior, dicha circunstancia va a posibilitar que se estime acreditado -ante la falta de otra prueba en contrario-que el valor de los terrenos, ha experimentado una disminución de valor.
No puede acogerse la alegación realizada por la parte demandada en el extremo que la escritura de venta no es prueba suficiente a los efectos de acreditar dicho no incremento, y ello no existe prueba fehaciente suficiente a los efectos pretendidos, dado que, sin perjuicio de que de lege ferenda el legislador deba, como la STC anteriormente indicada, fijar cual sea los medios de pruebas para acreditar dicho incremento, en el iterim no puede obviarse que existe suficientes indicios de que no ha habido incremento patrimonial.
Por todo lo cual, ha de anularse las actuaciones administrativas ahora impugnadas, debiendo la demandada proceder a la devolución de los ingresos indebidos, como ha sido solicitado por la parte.'.
A mayor abundamiento, en la reciente sentencia de fecha 26 de enero del presente año de esta misma Sala y Sección recaída en el recurso de apelación 1134/2019, hemos dicho en asunto semejante a este que:
'La pretensión de fondo, como es notorio, no puede sustraerse a la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021 de 26 de octubre , en la que resolviéndose cuestión de inconstitucionalidad, se ha dispuesto el siguiente fallo:'Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433-2020, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a ) y 107.4 del texto refundido de la
Asimismo, y sobre los efectos de la sentencia, se dispone en el Fundamento Sexto: '6. Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad.
Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:
a) Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1
b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3
Con arreglo a lo expuesto, no cabe en el caso de autos, sino estimar el recurso de apelación y con ello estimar el recurso contencioso interesado por la recurrente, accediendo a la rectificación de la autoliquidación y con ello a la devolución como indebidas de las cantidades abonadas, que se indican más arriba.
Por todo ello de una parte, no acreditándose el hecho imponible del incremento y de otra, en cumplimiento de la legislación transitoria temporal aplicable por el Alto Tribunal constitucional en cuanto al método de cálculo del impuesto, corresponde la estimación del recurso y en consecuencia la devolución de los ingresos indebidos.
CUARTO.-Al amparo del artículo 139.2 de la
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE DOS HERMANAS (SEVILLA), contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Sevilla en el procedimiento ordinario número 46/2018 que confirmamos.
SEGUNDO.-Ha lugar imposición del pago de las costas causadas en esta segunda instancia a la administración demandada si bien con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
Comuníquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede prepararse recurso de casación ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
Ver el documento "Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 155/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 449/2019 de 02 de Febrero de 2022"
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