Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 155/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 345/2011 de 19 de Junio de 2013

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GOIZUETA, ANGEL MATEO

Nº de sentencia: 155/2013

Núm. Cendoj: 08019450092013100035


Voces

Presunción de certeza

Acta de inspección

Funcionarios públicos

Fuerza probatoria

Documento público

Prueba en contrario

Medios de prueba

Archivo de actuaciones

Procedimientos administrativos especiales

Prueba de cargo

Presunción legal

Carga de la prueba

Presunción de veracidad de las actas

Empleados de la Administración Pública

Actividades empresariales

Prestación de servicios

Documentos aportados

Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 9

DE BARCELONA.

Procedimiento ordinario número 345/2011-B.

Partes: Eulalia , representada y defendida por la Letrada Jordi Ribo Cladellas, contra Servicio de Empleo Publico Estatal-dirección provincial de Barcelona, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Sentencia número 155/2013.

En la ciudad de Barcelona, a 19 de junio de dos mil trece.

ANGEL MATEO GOIZUETA, juez, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 345/2011-B, interpuesto por Eulalia , representada y defendida por Letrado, contra Servicio de Empleo Publico Estatal-dirección provincial de Barcelona representada y defendida por la Abogada del Estado. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución de la Dirección General de Trabajo, de 6 de julio de 2011, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, de 6 de julio de 2010, dimanante del acta de infracción número NUM000 levantada por la Inspección Provincial de Barcelona en fecha 16 de febrero de 2010, con imposición de sanción de 'extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde la fecha 21/08/2006 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas' por la comisión de la infracción muy grave del artículo 26.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 consistente en la existencia de una connivencia de la empresa con el trabajador para la obtención indebida de la capitalización de las prestaciones por desempleo.

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpone el presente recurso, presentado en fecha 29 de marzo de 2011 y registrado en este Juzgado con el número 345/2011-B, contra la resolución de la Dirección General de Trabajo, de 6 de julio de 2011, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, de 6 de julio de 2010, dimanante del acta de infracción número NUM000 levantada por la Inspección Provincial de Barcelona en fecha 16 de febrero de 2010, con imposición de sanción de 'extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde la fecha 21/08/2006 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas' por la comisión de la infracción muy grave del artículo 26.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 consistente en la existencia de una connivencia de la empresa con el trabajador para la obtención indebida de la capitalización de las prestaciones por desempleo.

SEGUNDO.Los presentes autos se tramitan conforme a las normas del procedimiento ordinario, en donde tras contestar a la demanda, proponer prueba y formular conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.El importe de la cuantía del presente procedimiento es de 20.370,91 euros.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Se discute en este proceso la legalidad de la resolución de la Dirección General de Trabajo, de 6 de julio de 2011, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, de 6 de julio de 2010, dimanante del acta de infracción número NUM000 levantada por la Inspección Provincial de Barcelona en fecha 16 de febrero de 2010, con imposición de sanción de 'extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde la fecha 21/08/2006 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas' por la comisión de la infracción muy grave del artículo 26.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 consistente en la existencia de una connivencia de la empresa con el trabajador para la obtención indebida de la capitalización de las prestaciones por desempleo.

Ante esta jurisdicción, en su escrito de demanda y posterior ratificación en la vista oral, las pretensiones de la recurrente se circunscriben a que por el Juzgado se dicte sentencia estimatoria del recurso, se deje sin efecto la resolución impugnada y ordenando el archivo de actuaciones, además de las costas. Tales pretensiones vienen fundamentadas en esencia en la no comisión de la infracción ex artículo 26.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , sobre la base de entender en el supuesto de autos la ausencia de infracción por parte del actor de la norma al haber acreditado haber realizado las inversiones en la forma adecuada a los fines indicados en su solicitud y documentación acompañada para la capitalización de las prestaciones.

A las pretensiones y a los motivos del recurso se opone la Abogada del Estado, que solicita el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda. Y ello en los términos del acta de infracción y de las resoluciones confirmatorias de ésta, que consideran acreditada la comisión de la infracción muy grave del artículo 26.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 .

SEGUNDO.Antes de entrar a analizar las cuestiones objeto de controversia en este proceso, es menester partir del tratamiento normativo y jurisprudencial dispensado al valor probatorio de las actas de inspección de trabajo y seguridad social y a la presunción de certeza del contenido de las mismas.

Como es sabido, en el artículo 52.2 de la Ley 8/1988 , sobre infracciones y sanciones en el orden social, se recogía la presunción de certeza de los hechos constatados por el funcionario actuante y reflejados en las actas de inspección. Esa presunción de veracidad incorporada en ese precepto legal se situaba en la línea, si bien, con matices, de la presunción contenida en el anterior artículo 38 del Decreto 1860/1975 , que regulaba el procedimiento administrativo especial para la imposición de sanciones por infracción de leyes sociales y para la liquidación de cuotas de la Seguridad Social, y en el posterior artículo 22 del Decreto 396/1996 , de igual título. Ya con plena vigencia, el régimen jurídico del valor probatorio de las actas y de la presunción de certeza del contenido fáctico de las mismas viene descrito en diferentes normas, que se transcriben seguidamente. Por lo que se refiere a las actas de inspección de trabajo y seguridad social (actas de liquidación y de infracción), por un lado, la disposición adicional cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997 , de la ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que establece 'Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los interesados'. Y, por otro lado, el artículo 15 del Decreto 928/1998 , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que dispone: 'Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social'. En lo que atañe estrictamente a las actas de infracción, el artículo 53.3 del Decreto Legislativo 5/2000 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, del tenor literal siguiente: 'Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados'. Y con carácter general, el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , según el cual 'Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los administrados'.

Naturalmente, esa presunción legal de veracidad ha de ser interpretada de conformidad con los principios que emanan de los artículos 24 y 25 de la Constitución . Esto es, sin merma ni lesión del ejercicio de los derechos de defensa del administrado, de su derecho a la presunción de inocencia y de la potestad del Juez del orden contencioso administrativo para valorar las pruebas de cargo existentes en el expediente administrativo y lograr su convicción acerca de la veracidad de los hechos, con empleo de la lógica y la experiencia que subyacen de los artículos 106 y 117 de la Constitución .

El Tribunal Constitucional enseña en su sentencia número 76/1990 , a la que siguen otras como las sentencias números 23/1995 y 169/1998 , que esa presunción derivada de las actas de inspección no consagra una presunción iuris et de iure, dado que expresamente admite prueba en contrario. Tal presunción iuris tantum determina la existencia de un medio probatorio válido en Derecho que, desde luego, no es indiscutible, ni excluyente de otros medios de prueba, ni preferente en su valoración. Aquí entra en juego la inversión o el desplazamiento de la carga de la prueba (onus probandi), de manera que el afectado por el acta debe actuar mediante las alegaciones y pruebas que considere convenientes contra el acto de prueba aportado por la Administración.

Es jurisprudencia reiterada que la presunción de veracidad de las actas de inspección se atribuye a aquéllas consideradas regulares desde la perspectiva formal, por detallar con precisión las circunstancias del supuesto y los datos que han servido para su redacción. Tal extremo deriva de la especialización e imparcialidad que se reconoce a los funcionarios actuantes, en su condición de empleados públicos al servicio de la Administración, sometidos por imperativo constitucional ( artículo 103.1, in fine) a la Ley y el Derecho . Ahora bien, ello ha de compatibilizarse con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2, in fine, de la Constitución ), por lo que deben considerarse las limitaciones objetivas de la presunción de certeza al alcanzar a hechos y circunstancias que por su producción (objetiva) son susceptibles de percepción directa por la Inspección o los inmediatamente deducibles de éstos o acreditados a través de medios de pruebas consignados en la propia acta (como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma). Quedan fuera pues del alcance de tal presunción los juicios, opiniones, calificaciones o valoraciones de naturaleza jurídica emitidos por el funcionario actuante en las actas y diligencias. Finalmente, es menester significar que las infracciones pueden deducirse cuando entre un hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil .

TERCERO.De la exposición de la argumentación jurídica traída a este proceso por ambas partes, expuesta en síntesis en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, puede apreciarse que el debate procesal se contrae en definitiva a la cuestión centrada en la comisión o no de la infracción.

Pues bien, en el presente caso, a partir de las premisas expuestas en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia, resulta incuestionable la absoluta regularidad del acta de infracción combatida, en cuanto que el contenido probatorio de la misma se tiene en cuenta, exclusivamente, respecto de los elementos de hecho que contienen, y sobre cuya trascendencia jurídica se abunda después. Tales aspectos fácticos se acreditan por el acta, sin perjuicio de la prueba que el actor tiene derecho a aportar. Cierto es que, además, el acta contiene una serie de deducciones por el funcionario actuante y unas calificaciones jurídicas, pero obvio es que tales valoraciones no son parte del contenido probatorio del acta, como de hecho no lo han sido, sino contenido necesario de la motivación de la misma ya que ha de incorporar una valoración jurídica por la Inspección. Cosa diferente es si, de los elementos de hecho contenidos en el acta, cabe aceptar la corrección de las deducciones realizadas por la Administración, lo que niega la actora, cuestión que, como se ha avanzado, procede a examinarse seguidamente.

Así centrados los términos del debate, el fundamento de las alegaciones de la parte actora no ensombrece la corrección de las valoraciones administrativas. En efecto, aquellos hechos descritos en el acta de infracción comportan a juicio de la Administración la comisión de la infracción tipificada como muy grave en el artículo 26.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , consistente en que 'la existencia de una connivencia de la empresa con el trabajador para la obtención indebida de la capitalización de las prestaciones por desempleo'. Al respecto, se detallan por los funcionarios actuantes, expuestos aquí de forma sucinta, los hechos siguientes: 'que en fecha 2 de octubre de 2009 se giró visita por los funcionarios actuantes al centro de trabajo de al empresa CONSULCOM 2006 en la localidad Espluges de Llobregat. Que al acceder al local este posee un letrero con el nombre de una empresa diferente, de suerte que pertenece a la empresa bufete Busquets Terradellas, desconociendo la empleada que allí les recibe a la empresa Cosulcom 2006. Se reciben entrevistas con los representantes de ambas empresas y se examina la documentación de la empresa Consulcom 2006 tras ser aportada. Se comprueba el objeto social de la empresa Consulcom prestación de servicios de consultoría, asesoramiento financiero empresarial y en marketing. Se comprueba que con base al RD 1044/1985 se solicita la capitalización de las prestaciones por desempleo de un total de 27 trabajadores de dicha empresa entre los que se encuentra Eulalia . Se examina por los inspectores la memoria explicativa de la empresa, y se mantiene entrevista con el representante y socio de la entidad, explicando este que la sociedad carece de actividad alguna y que no la ha tenido desde su constitución. Se examina por los inspectores la documentación fiscal que pone de relieve la carencia de actividad alguna entre los años 2006 a 2009, reflejándose el intento de la empresa a posteriori de dar apariencia de actividad mediante la presentación de liquidaciones fuera de plazo'. Hechos que, a juicio de la Inspección, 'suponen incumplimiento a los artículos 228.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el art 1 y ss del RD 1044/1985 , y al artículo 26.3 del Real Decreto 5/2000 . Conclusiones y valoraciones éstas acerca de los hechos expuestas en el acta de infracción número NUM000 levantada en fecha 16 de febrero de 2010 por la Inspección Provincial de Trabajo de Barcelona, confirmadas por las posteriores resoluciones de fechas 6 de julio de 2010 y 6 de julio de 2011, y no desvirtuadas en este proceso a través de las alegaciones de la parte actora relativas al no incumplimiento de los citados artículos 228.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994 y el art 26.3 del RD 5/2000 . Y ello toda vez que viene acreditado en autos que al tiempo de la inspección, el 2 de octubre de 2009, la trabajadora de la empresa CONSULCOM 2006 SCCL Eulalia solicitó, junto a otros 26 trabajadores, la capitalización por desempleo para prestar sus servicios en la misma, tal y como consta en la memoria explicativa de la empresa, una empresa que tal y como consta acreditado carecía de la más mínima actividad desde su constitución, no existía ni sede física, como ponen de relieve los inspectores, produciéndose una connivencia entre la empresa carente de actividad y la actora con el objeto de acceder la empresa a prestaciones de forma capitalizada. Se tienen presentes las argumentaciones de la actora de que la prestación por desempleo la invirtió en la sociedad Consulcom 2006, para que esta realizara sus funciones de asesoramiento en la nueva actividad empresarial que pretendía la actora, asi como en la incorporación en la empresa Qualita Solutions. Para ello aporta los documentos 1 a 5 de la demanda. Dichos documentos, de carácter privado, acreditan la admisión de la actora en la compañia Consulcom, pero en nada acredita, siendo su carga, el que esta tuviese actividad real, de suerte que no desvirtúan en nada lo expuesto por los inspectores. En cuanto a los 395 documentos aportados en el expediente administrativo, con el fin de acreditar que la actora inicio su actividad empresarial tras recibir el asesoramiento de Consulcom, este órgano judicial se muestra conforme con lo manifestado por el letrado de la demandada, que estos no acreditan actividad alguna de la empresa Consulcom y por tanto que prestase el supuesto asesoramiento a la actora. Se incluyen en los citados documentos en su mayoría facturas y documentos justificativos de gastos de la actora, siendo que tampoco estos a juicio de este órgano judicial no acreditan el destino para el que se dio la cantidad obtenida por la capitalización. Existen simples borradores de hacienda, gastos particulares, todo ello gráficamente explicado también por el informe del jefe de la inspección obrante al foilo 2.3 del expediente. Por tanto hay que concluir que toda esa documental, en nada desvirtúan las conclusiones del acta en cuestión.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto, con plena confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas, al resultar las mismas conformes a Derecho.

CUARTO.Según lo previsto por el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción , es menester señalar que no se aprecian circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial en materia de costas procesales.

Fallo

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.

PRIMERO.Desestimar el recurso contencioso administrativo número 345/2011-B, interpuesto por la representación procesal de Eulalia , por resultar ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada más arriba identificada.

SEGUNDO.No hacer pronunciamiento especial sobre costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación de conformidad con la LJCA anterior, toda vez la reforma de octubre de 2011 en relación a la elevación de la cuantía para recurrir no resulta de aplicación dado la fecha de interposición del recurso.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma ANGEL MATEO GOIZUETA, juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe.


Sentencia Administrativo Nº 155/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 345/2011 de 19 de Junio de 2013

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