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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1543/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 495/2017 de 22 de Octubre de 2018
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA
Nº de sentencia: 1543/2018
Núm. Cendoj: 28079130062018100037
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3585
Núm. Roj: STS 3585:2018
Encabezamiento
REC.ORDINARIO(c/a)/495/2017
Fecha de sentencia: 22/10/2018
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 495/2017
Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria
Fecha de Votación y Fallo: 19/10/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez Picazo Giménez
Procedencia: CONSEJO GENERAL PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --
Transcrito por: ABG Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 495/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez Picazo Giménez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --
Excmos. Sres.
D. Luis María Díez Picazo Giménez, presidente
D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez
D. José Manuel Sieira Míguez
D. Nicolás Maurandi Guillén
D. Eduardo Espín Templado
En Madrid, a 22 de octubre de 2018.
Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo con el número 495/2017, interpuesto por el procurador D. Manuel Infante Sánchez en nombre y representación del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados asistido del Letrado D. Luis Martínez García, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 2017, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez Picazo Giménez.
Antecedentes
Establece dicho Acuerdo, literalmente, lo siguiente:
'La Comisión Permanente en su reunión del día 25 de mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 98.2, oídos los Tribunales Superiores de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencia en materia de Justicia, y con informe favorable del Ministerio de Justicia, ha acordado:
1. Atribuir en virtud de lo previsto en el artículo
Andalucía
Provincia de Almería: Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Almería.
Provincia de Cádiz: Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cádiz.
Provincia de Córdoba: Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Córdoba.
Provincia de Granada: Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Granada.
Provincia de Huelva: Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Huelva.
Provincia de Jaén: Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jaén.
Provincia de Málaga: Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Málaga.
Provincia de Sevilla: Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Sevilla.
Aragón
Provincia de Huesca: Juzgado de Primera Instancia e instrucción n.º 5 de Huesca.
Provincia de Teruel: Juzgado de Primera Instancia e instrucción n.º 3 de Teruel.
Provincia de Zaragoza: Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Zaragoza. Asturias
Provincia de Asturias: Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo. Canarias
Isla de Lanzarote: Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arrecife.
Isla de Gran Canaria: Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Las Palmas de G. C..
Isla de Tenerife: Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Cristóbal de la Laguna.
Cantabria
Provincia de Cantabria: Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santander. Castilla y León
Provincia de Ávila: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ávila.
Provincia de Burgos: Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos.
Provincia de Palencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Palencia.
Provincia de León: Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de León.
Provincia de Salamanca: Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Salamanca.
Provincia de Segovia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Segovia.
Provincia de Soria: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Soria.
Provincia de Valladolid: Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valladolid.
Provincia de Zamora: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Zamora.
Castilla-La Macha.
Provincia de Albacete: Juzgado de Primera Instancia y Mercantil n.º 3 de Albacete.
Provincia de Ciudad Real: Juzgado de Primera Instancia y Mercantil n.º 4 de Ciudad Real.
Provincia de Cuenca: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Cuenca.
Provincia de Guadalajara: Juzgado de Primera Instancia y Mercantil n.º 4 de Guadalajara.
Provincia de Toledo: Juzgado de Primera Instancia y Mercantil e Instrucción n.º 1 de Toledo.
Cataluña
Provincia de Barcelona: Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona.
Provincia de Girona: Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Girona.
Provincia de Lleida: Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Lleida.
Provincia de Tarragona: Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Tarragona.
Extremadura
Provincia de Badajoz: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Mérida.
Provincia de Cáceres: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Cáceres.
Galicia
Provincia de A Coruña: Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de A Coruña.
Provincia de Lugo: Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lugo.
Provincia de Ourense: Juzgado de Primera Instancia y Mercantil n.º 4 de Orense.
Provincia de Pontevedra: Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Vigo.
Islas Baleares
Isla de Mallorca: Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma.
Isla de Ibiza: Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ibiza.
Isla de Menorca (Partido Judicial de Mahón): Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Mahón.
Isla de Menorca (Partido Judicial de Ciutadella): Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ciutadella.
La Rioja
Provincia de La Rioja: Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Logroño.
Madrid
Provincia de Madrid: Juzgado de Primera Instancia n.º 101 de Madrid.
Murcia
Provincia de Murcia: Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Murcia.
Navarra
Provincia de Navarra: Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Pamplona.
País Vasco
Provincia de Álava: Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vitoria-Gasteiz.
Provincia de Guipúzcoa: Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Donostia-San Sebastián.
Provincia de Vizcaya: Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Bilbao.
Valencia
Provincia de Alicante: Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante.
Provincia de Castellón: Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón.
Provincia de Valencia: Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Valencia.
2. Los asuntos objeto de la especialización ingresarán automáticamente en el juzgado en la unidad correspondiente que se cree en relación con la clase de registro objeto de la especialización que será la 12001 que lleva por rúbrica 'Condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias, cuyo prestatario sea una persona física'.
3. En virtud del artículo
4. Los juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión.
5. Publíquese este acuerdo en el BOE.
6. Comuníquese a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, para que lleven a cabo, dentro de su competencia, o propongan, cuando exceda de ella, las medidas que les incumben, explicitadas en la propuesta sometida al informe de las Salas de Gobierno, en lo relativo, esencialmente, a la adscripción de los Jueces que habrán de resolver los procesos atinentes a esta especialización, así como cuantas otras medidas complementarias (de refuerzo, etc) sean necesarias.
7. Comuníquese a los Presidentes de los Colegios Profesionales de Procuradores y a los Presidentes de los Colegios Profesionales de Abogados para que den a este acuerdo difusión entre todos los colegiados de toda España.
8. Comuníquese al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas a los efectos de que en la forma que consta en la propuesta (flexibilidad y gradualidad) adopten las medidas necesarias de acuerdo con el anexo 2.
9. Las presentes medidas serán evaluadas mensualmente de común acuerde entre el CGPJ, el Ministerio de Justicia y las
10. Remítase comunicación al Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica para que, en el ámbito de su competencia, adopte las medidas técnicas necesarias para la efectividad de este acuerdo, remitiendo al Consejo General del Poder Judicial, a través del Servicio de Informática Judicial, estadística quincenal del ingreso de asuntos de esta clase y de cuantas otras circunstancias, atinentes a la tramitación de los mismos, sean requeridas para la efectividad del mismo.'
La parte recurrente, tras cumplimentar lo requerido, formalizó su demanda mediante escrito presentado el día 4 de octubre de 2017.
Tras reseñar el contenido del acto impugnado, así como los antecedentes administrativos en el procedimiento para su adopción, y razonar su legitimación procesal para impugnarlo, la corporación colegial actora señala, en primer lugar, que el mismo incurre en nulidad de pleno derecho,
Recuerda la demandante que dicho Acuerdo pretende basarse en el artículo
'Artículo
1. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o
varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.
2. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar de manera excepcional y por el tiempo que se determine, con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, que uno o varios Juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional asuman el conocimiento de determinadas clases o materias de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que se constituyan.
En estos casos, el órgano u órganos especializados asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que sean objeto de tal especialización, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto partido judicial.
No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los órganos así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía los Juzgados de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.
3. Este acuerdo se publicará en el 'Boletín Oficial del Estado' y producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte, salvo que razonadamente se justifique otro momento anterior por razones de urgencia.
4. Los Juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión.'
Pues bien -prosigue la recurrente su exposición-, en asuntos como los aquí concernidos, la
Por consiguiente-siempre según el relato de la demandante-, las disposiciones legales contenidas en la
Señala la actora, dando un paso más en su razonamiento, que el punto 6 del Acuerdo objeto de litis dispone la comunicación del mismo a los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia para que lleven a cabo, dentro de sus competencias, o propongan, cuando exceda de ellas, las medidas que les incumben, explicitadas en la propuesta sometida al informe de las Salas de Gobierno, en lo relativo esencialmente a la adscripción de los jueces que habrán de resolver los procesos atinentes a esta especialización, así como cuantas otras medidas complementarias sean necesarias. Pues bien, de acuerdo con este punto de la resolución, finalmente se estableció que estos órganos judiciales especializados fueran servidos desde su entrada en funcionamiento, por jueces en prácticas. Pues bien, este hecho supone - afirma la recurrente-, otra infracción al principio constitucional del juez predeterminado por Ley, y eso por tres razones, a saber:
Asevera también la recurrente, siempre en relación con la denunciada vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, que el
Advierte, en este sentido, la corporación actora que como consecuencia de la regulación cuestionada, los justiciables, que tenían derecho al proceso ante un determinado órgano jurisdiccional en 2016, han visto cómo se ha alterado esa regla de atribución de competencia, residenciando el conocimiento de los asuntos en órganos que carecen de medios, y por ello incurren en dilaciones indebidas susceptibles de integrar el concepto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
En segundo lugar, alega la corporación colegial recurrente que el Acuerdo impugnado vulnera el principio constitucional de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, desde el momento que atribuye la competencia a 54 Juzgados de Primera Instancia, siendo 48 de ellos de capitales de provincia, lo cual discrimina a todos los ciudadanos residentes en partidos judiciales distintos al de la capital; haciendo extensiva dicha discriminación a los profesionales que los defienden, pues el residente fuera de la capital donde se encuentra el juzgado, debe soportar costos de tiempo y dinero que otros justiciables no deben soportar. Más aún -añade-, el Acuerdo cuestionado se refiere exclusivamente a cuando el demandante sea persona física, lo cual lleva a la paradoja de que cuando sea la entidad bancaria la parte actora en un procedimiento, al demandar a un prestatario por incumplimiento contractual, el banco si podrá elegir el juzgado donde interponer su demanda, esto es, el de la sede de la entidad o el del domicilio del demandado. En fin -cierra su argumento la demandante desde esta perspectiva-, en algunas capitales de provincia se ha asignado el conocimiento de estas causas a Juzgados de lo Mercantil, que ya eran competentes, por ejemplo, el de Albacete, Ciudad Real, Guadalajara, Toledo, etc. Sin embargo, en el resto de los casos, el conocimiento corresponde a Juzgados de Primera Instancia o Mixtos, Juzgados no especialistas en esta materia. Por lo demás, en la Isla de Menorca se designan 2 Juzgados, correspondientes a 2 partidos judiciales, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mahón y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Ciutadella, sin que exista justificación para tal medida.
En tercer lugar, denuncia la parte recurrente la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrados en el art. 24.1 y 2 de la Constitución. Señala la actora, a este respecto, que el acuerdo aprobado por la Comisión Permanente del CGPJ, al atribuir a 54 Juzgados de Primera Instancia ya existentes, para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia indicada, contradice el espíritu de la norma que le sirve de fundamento, esto es, el Real Decreto Ley 1/2017 de 20 de enero de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en Materia de Cláusula Suelo. Eso es así -dice la parte- porque el fundamento de dicha norma se encuentra en que el consumidor vea restablecido su derecho, ante el previsible aumento de litigios afrontados por la Jurisdicción Civil, en el plazo más breve posible, evitando un procedimiento con dilaciones indebidas; pero resulta evidente que con el acuerdo adoptado se está vulnerando el principio de tutela judicial efectiva y a un procedimiento sin dilaciones indebida, ya que lejos de solucionar un problema, el mismo se está agravando porque al no repartir los asuntos entre toda la planta judicial, se producen más retrasos y dilaciones.
En cuarto lugar, aduce que se ha infringido el procedimiento establecido en el artículo
Otra infracción procedimental que denuncia la demandante refiere que la publicación del Acuerdo en el BOE de 27 de mayo de 2017 fue incompleta, vulnerándose el principio de seguridad jurídica, contenido en el artículo 9.3 de la
Alega también que los efectos del acuerdo se fijan desde el día 1 de junio de 2017, resultando aplicable a supuestos de reclamaciones bancarias iniciadas con la entrada en vigor del Real Decreto Ley 1/2017; lo cual quiere decir que todos aquellos casos iniciados entre el 21 de enero y el 31 de mayo de 2017, quedan afectados por las previsiones del Acuerdo, que entraba en vigor el 1 de junio de 2017, con infracción del principio de irretroactividad del artículo 9.3 de la Constitución. Por lo demás - insiste la recurrente-, no existe motivación ni justificación parta adelantar los efectos del Acuerdo a 1 de junio de 2017, en lugar de esperar hasta el 1 de enero de 2018.
En quinto lugar, reiterando las consideraciones previamente expuestas, aduce que se ha incurrido en infracción de los principios de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, del artículo 9.3 de la Constitución.
En sexto lugar, alega que la resolución impugnada se ha dictado incurriendo en desviación de poder, porque la finalidad del Acuerdo impugnado parece residir en la necesidad de que se atienda por juzgados especializados la 'avalancha' de asuntos que van a plantearse ante los juzgados tras la expiración de los efectos del Real Decreto-ley 1/2017. Sin embargo, la materia delimitada por el Acuerdo para proceder a la especialización se identifica 'con la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales, inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física', lo que excede con creces el fin confesado.
En séptimo lugar, manifiesta que el Acuerdo impugnado viola el principio de jerarquía normativa en cuanto a la competencia objetiva y territorial de los juzgados. Siempre según su parecer, se produce una clara vulneración del artículo
Denuncia en octavo lugar la vulneración de la
Opone en primer lugar esta parte la falta de legitimación activa de la corporación colegial actora, recordando la doctrina jurisprudencial que ha declarado que el simple interés en la legalidad no es suficiente para atribuir legitimación en el recurso contencioso-administrativo.
Por lo que respecta al tema de fondo, señala el sr. abogado del Estado que el Acuerdo combatido ha sido adoptado por el CGPJ de conformidad con lo establecido en el artículo
Recuerda el abogado del Estado que la parte no ha cuestionado en ningún momento la constitucionalidad del tan citado artículo
Frente a lo manifestado por la entidad recurrente, señala la parte demandada que el informe emitido por el Ministerio de Justicia posee un carácter favorable y así expresamente se hace constar en el mismo, lo cual no empece a que el Ministerio de Justicia pueda señalar determinados aspectos que, a juicio de dicho Departamento ministerial, puedan ser regulados de otro modo, pero la conclusión final de dicho informe es que la modificación proyectada es merecedora del informe favorable exigido por el artículo
Finalmente, por lo que se refiere a la pretendida retroactividad de la norma, razona el abogado del Estado que dicha retroactividad, al no suponer lesión de derechos, no está prohibida. De hecho, en materia procesal el principio general es de la retroactividad de las normas sobre procedimientos, siempre que no causen lesión de derechos fundamentales. En todo caso, tal retroactividad es absolutamente inexistente al proyectarse la reforma para el futuro, estableciendo una fecha posterior a la aprobación de la norma (de 25 de mayo de 2017) y a su publicación en el BOE, al fijarse como fecha de entrada en vigor la del 1 de junio de 2017.
La parte evacuó el trámite mediante escrito presentado el día 25 de mayo de 2018, en el que, ante todo, alega que ha quedado acreditado claramente el gran número de asuntos que están soportando los juzgados en la materia objeto de litis, lo cual -afirma- está agravando el problema del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; resultando contraproducente la medida, por cuanto lejos de solucionar la cuestión, al no repartirse los asuntos entre toda la planta judicial, el problema se está agravando. Por otra parte - asevera-, queda también demostrada la necesidad de medios materiales y humanos que la medida contenida en el acuerdo recurrido comporta, y que implica un incremento de gasto que determina la necesidad, por imperativo de lo dispuesto en el artículo
En la fecha indicada de 19 de octubre de 2018 ha tenido lugar la deliberación del recurso.
Fundamentos
Procede, pues, que abordemos sin más dilación las cuestiones, sustancialmente jurídicas, planteadas en los escritos de demanda y contestación, comenzando, por razones evidentes de lógica jurídica, por la causa de inadmisión opuesta por el sr. abogado del Estado, consistente en la falta de legitimación activa de la corporación colegial autonómica recurrente para sostener esta impugnación.
Los mismos Estatutos disponen que el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados tiene como ámbito de actuación el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía (art. 3.1); que tiene por finalidad coordinar los Colegios integrados en él (art. 4.1) y que tiene por función, en cuanto aquí interesa, representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como dentro del ámbito territorial que en su caso por normativa legal le sea asignado y, en su caso, ante el Consejo General de la Abogacía Española (art. 5.2).
Así caracterizada esta corporación, y siendo pues evidente que su ámbito de actuación se circunscribe al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ocurre que su demanda (que con toda intención, y con extensión y amplitud, hemos reseñado
Así las cosas, no podemos sino concluir que, tal como ha opuesto el sr. abogado del Estado, la recurrente carece de legitimación activa, tal como hemos acordado en ocasiones precedentes a propósito de impugnaciones sostenidas por otras corporaciones colegiales de ámbito autonómico.
En efecto, en sentencias de esta Sala de 24 de enero y 17 de septiembre de 2012 ( recursos nº 16/2009 y 4014/2011, resp.) ya declaramos que la corporación entonces recurrente (Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos) carecía de legitimación para impugnar una Orden Ministerial precisamente porque su ámbito de actuación es el de la Comunidad Autónoma y no el nacional, y porque su legitimación la ostenta para defender los intereses profesionales en ese ámbito territorial.
No es ocioso recordar, en este sentido, lo que ha declarado esta Sala de forma reiterada (últimamente, en sentencia de 17 de mayo de 2016, recurso nº 1097/2016, que se remite a la precitada de 24 de enero de 2012), a saber, que los colegios profesionales, y con ellos, los órganos corporativos de segundo grado, como los consejos de colegios, constituyen corporaciones de derecho público de base privada asociativa que tienen reconocido la defensa de los intereses de los profesionales que los integran. Esta naturaleza bifronte, pública y privada, les confiere funciones públicas relacionadas con la ordenación de la correspondiente profesión en unión de funciones generales de gestión y defensa de los intereses inherentes al ejercicio profesional y al estatuto de los profesionales. Esta función, sin embargo, no es suficiente para reconocerles legitimación para recurrir contra cualquier acto administrativo o disposición general que pueda tener efectos en los sectores sobre los que se proyecta el ejercicio profesional de quienes integran la corporación, ni sobre los derechos e intereses de aquellas personas en beneficio de las cuales están llamados a ejercitar sus funciones profesionales, si no se aprecia una conexión específica entre el acto o disposición impugnado y la actuación o el estatuto de la provisión. Sostener la existencia en favor de los colegios profesionales de legitimación para impugnar cualquier acto administrativo o disposición general por la relación existente entre el ámbito de actuación de la profesión o los derechos o intereses de los beneficiarios de la actuación profesional y el sector político, social, económico o educativo sobre el que produce efectos aquel acto o disposición general equivaldría a reconocerles acción para impugnar los actos administrativos o disposiciones dictados en sectores muy amplios del ordenamiento y, por ende, a reconocerles facultades de impugnación con una amplitud solo reservada a la acción popular.
En definitiva, como bien pone de manifiesto el sr. abogado del Estado, lo que ha hecho el Consejo colegial autonómico aquí recurrente es articular una acción en defensa de la legalidad abstracta, por encima y al margen de su legítimo ámbito de actuación definido en sus estatutos; y no estando reconocida en este ámbito la acción popular, forzoso resulta concluir que carece de legitimación. por lo que el recurso ha de ser inadmitido (lo cual a su vez determina la improcedencia de entrar al estudio de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda).
Por lo demás, esta Sala y Sección ha deliberado en la misma fecha el recurso contencioso-administrativo nº 482/2017, promovido contra el mismo Acuerdo del CGPJ por el Consejo General de la Abogacía (y en el que se sostienen argumentos impugnatorios en buena parte coincidentes con los que ahora ha sostenido el Consejo Andaluz); recurso, este, en el que ni se ha planteado por la demandada ni esta Sala ha introducido de oficio ninguna cuestión relativa a la falta de legitimación de la ahí recurrente; pero ello responde al matiz muy relevante de que el Consejo Nacional de la Abogacía ostenta el ámbito nacional de actuación que precisamente no tiene el Consejo Andaluz aquí recurrente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 2017, por la que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.
Con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Luis María Díez Picazo Giménez
D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez D. José Manuel Sieira Míguez
D. Nicolás Maurandi Guillén D. Eduardo Espín Templado