Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
20/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 154/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 254/2005 de 20 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 154/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100091


Voces

Funcionarios civiles del Estado

Prueba pericial

Médico Forense

Procedimiento de oficio

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 254/2005

Parte actora: Darío

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 154/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

D. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veinte de febrero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Darío , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- El funcionario demandante impugna la Resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de 25 de enero de 2005, que acordó no proceder al pase de segunda actividad del recurrente por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas.

Parte del reconocimiento por el Tribunal Médico, en fecha 1 de junio de 2004, que emitió acta y dictamen y resolvió que no procedía el pase a la segunda actividad,a l amparo del ap. 2 del art. 11 del Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre .

Segundo.- El Abogado del Estado se opone a la pretensión partiendo de con arreglo al art. 28.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Clases Pasivas, al referirse a la jubilación por incapacidad y el concepto de capacidad que resulta tanto del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como en el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios civiles del Estado (RDLeg. 4/2000, de 23 de junio ). Considera que, en este caso, a la vista de los informes que obran en el expediente administrativo no se da la nota de irreversibilidad que exige la norma, por lo que lo procedente, ante la limitación funcional que se reconoce que padece al demandante, era el pase a la situación de segunda actividad.

Tercero.- Conforme a la Ley 29/1994, de 29 de septiembre, art. 1, la segunda actividad es una situación administrativa especial de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia en el servicio. Dentro de su ámbito de aplicación se exceptúa a los funcionarios que ocupen plazas de facultativos y técnicos del mencionado Cuerpo, que no es el caso. Por otro lado, el Real Decreto 1556/1995, de 23 de septiembre que desarrolla la anterior, en su art. 11 determina que pasarán a la situación de segunda actividad aquellos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que tengan disminuidas sus aptitudes físicas o psíquicas de modo que les impida el normal cumplimiento de sus funciones especiales siempre que estas no haya de comportar una incapacidad para el desempeño de su función que comporte la jubilación.

Distinta normativa regula la jubilación por incapacidad. Conforme al art. 28.2 c) del Real Decreto Legislativo 67/87, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas), se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera. Ello ha de ponerse en relación con el concepto de incapacidad que aparece definido tanto en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como en el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (RDLeg. 4/2000, de 23 de junio ), cuyo artículo 23 establece que "es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio".

Cuarto.- Estamos en presencia de una cuestión claramente técnica que precisa de una prueba pericial médica, ya que el hecho esencial a determinar es si el demandante tiene, o no, disminuidas de forma apreciable sus facultades físicas o psíquicas necesarias para el ejercicio de sus funciones, disfunción que no ha de comportar la imposibilidad de desempeñar su función en un puesto de segunda actividad.

Quinto.- Pues bien, en este caso va a ser determinante la prueba pericial médica llevada a cabo por el Médico Forense. En dicho informe se constatan las patologías que presentaba el actor en el momento de la exploración siendo así que de los antecedentes que se recogen y del estudio clínico y psicopatológico efectuado, el actor viene padeciendo desde el año 2000 un proceso psiquiátrico insidioso, que se ha cronificado y que diagnostica como "Depresión de tipo psicótico", con abundante sintomatología clínica y psiquiátrica en la actualidad de tipo incapacitante. Son típicos de este síndrome los cambios bruscos en el humor acompañados de trastornos de conducta en ocasiones difíciles de controlar, y dado lo cronificado del cuadro y la escasa respuesta al tratamiento, ansiolítico, cabe considerarlo como un proceso incapacitante irreversible.

En definitiva, si, como hemos dicho, la finalidad fundamental de la Ley es la de garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia en el servicio, es evidente que, en este caso, el demandante no podía permanecer en primera actividad, por lo que procede estimar el recurso, todo ello siempre que las patologías que presente no aconsejen la jubilación pues, con arreglo al art. 6, "Pasarán a la situación de segunda actividad los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que, antes de cumplir las edades determinadas en el artículo 4 de la presente Ley , tengan disminuidas de forma apreciable las aptitudes físicas o psíquicas necesarias para el ejercicio de sus funciones, en los términos que se establezca reglamentariamente, previa instrucción del oportuno procedimiento de oficio o a solicitud de persona interesada, siempre que la intensidad de la referida disminución no sea causa de jubilación".

Sexto.- Por todo ello, procede estimar la demanda, sin que debamos efectuar imposición de las costas al amparo del art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Darío , contra la Resolución arriba indicada, la cual anulamos.

2º) Declarar que el demandante don Darío , tiene derecho a pasar a la segunda actividad con todos los efectos inherentes a la misma.

3º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 de febrero de 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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