Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1506/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 435/2004 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ OLALLA, ANA MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 1506/2014

Núm. Cendoj: 47186330022014100433

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01506/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0106715

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000435 /2004 ML

Sobre URBANISMO

De LA ELITE LA DEHESA, S.L.

Abogado: JAVIER LOPEZ-CORDON SAN SEGUNDO

Contra CONSEJERIA DE FOMENTO, AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA

Representante: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), JOSE MARIA PASTOR GARCIA

SENTENCIA Nº 1506

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª. ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

D. RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a quince de julio de dos mil catorce

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden de 2 de marzo de 2004 de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de la misma Consejería de 21 de mayo de 2003 por la que se aprueba definitivamente la Modificación nº 13 del Plan General de Ordenación Urbana de Salamanca referida a la finca 'La Salud'.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: LA ÉLITE LA DEHESA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Sagardía Redondo bajo la dirección del Letrado Sr. López-Cordón San Segundo.

Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus servicios jurídicos.

Como codemandado: EL AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, representado por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez bajo la dirección del Letrado Sr. Pastor García y MERCASALAMCA S.A., representada por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós bajo la dirección del Letrado Sr. López Sagués.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anulen las Órdenes de la Consejería de Fomento impugnadas, así como la resolución de 10 de marzo de 2003 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Salamanca, por la que se publica la Declaración de Impacto Ambiental de Evaluación Simplificada del proyecto E.I.A. 02 5-45 de la citada Modificación nº 13, con expresa imposición de las costas a las partes demandadas. Mediante Otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO.- En los escritos de contestación de la parte demandada y codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso condenado al pago de las costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló en la forma que obra en autos. Presentado por las partes escrito de conclusiones, se declararon conclusos los presentes autos y se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2009.

CUARTO.- El 9 de diciembre de dos mil nueve se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Élite la Dehesa, S.L. contra la Orden de 2 de marzo de 2004 de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de la misma Consejería de 21 de mayo de 2003 por la que se aprueba definitivamente la Modificación nº 13 del Plan General de Ordenación Urbana de Salamanca, que afecta a la ordenación general y detallada referida a la finca 'La Salud', Debemos: 1) Declarar y declaramos nulas las referidas Órdenes. 2) No imponer las costas a ninguna de las partes. 3) Publicar, una vez firme esta sentencia, el fallo de la misma en los términos señalados en su fundamento cuarto'.

QUINTO.- MERCASALAMCA S.A. se personó tras la sentencia representada por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós bajo la dirección del Letrado Sr. López Sagués, planteando incidente de nulidad de actuaciones que fue declarado inadmisible por Auto de 22 de marzo de 2010.

SEXTO.- Contra la sentencia interpuso recurso de casación la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y el Ayuntamiento de Salamanca, que fue resuelto mediante la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: '1º.- Ha lugar al recurso de casación nº 2379/2010 interpuesto por el Ayuntamiento de Salamanca contra la sentencia de la Sección 2ª de la sala de lo Contencioso-administrativo del tribunal Superior de Justicia de castilñla y León, de 9 de diciembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 435/2004 ), que ahora queda anulada y sin efecto. 2º.- No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra esta misma sentencia por la Comunidad Autónoma de Castilla y león. 3º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ÉLITE LA DEHESA, S.L. contra la Orden de 2 de marzo de 2004 de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de la misma Consejería de 21 de mayo de 2003 por la que se aprueba definitivamente la Modificación nº 13 del Plan General de Ordenación Urbana de Salamanca referida a la finca 'La Salud. 4º.- Se condena a la Comunidad Autónoma de Castilla y León al pago de las costas derivadas de su recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento noveno de esta sentencia. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Salamanca.

SÉPTIMO.- Promovido incidente de nulidad de actuaciones por la representación de ÉLITE LA DEHESA, S.L., dictó Auto la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de dos mil trece en el que se acuerda: 1/ Declarar la nulidad del fundamento jurídico octavo de nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2012 que queda redactado como sigue: OCTAVO.- Establecida así que la sentencia de instancia debe ser casada, por acogimiento de los dos motivos de casación del Ayuntamiento de Salamanca, procede que entremos a resolver 'lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate ( art. 95.2.d) d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Pues bien, deben ser rechazadas -tal y como hemos argumentado al examinar los motivos de casación-, las razones por las que la sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo.

En cuanto a las demás cuestiones suscitadas y argumentos de impugnación aducidos por la demandante en el proceso de instancia, sucede que en lo sustancial se refieren a la aplicación e interpretación de normas de procedencia autonómica, como son los preceptos de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León. Y siendo ello así, no debemos entrar a dilucidar este debate , de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), siendo lo procedente que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda en el entendimiento correcto de que la nueva sentencia que dicte no podrá ya estimar el recurso contencioso-administrativo por ninguno de los dos motivos de impugnación sobre los que ya nos hemos pronunciado al resolver los motivos de casación del Ayuntamiento de Salamanca, al haber quedado ya resueltas estas cuestiones'. 2/ Declarar la nulidad del apartado 3º/ de la parte dispositiva de la referida sentencia, que queda redactado como sigue:"Fallamos (...) 3º.- Ordenamos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda en el entendimiento correcto de que la nueva sentencia que dicte no podrá ya estimar el recurso contencioso-administrativo por ninguno de los dos motivos de impugnación sobre los que ya nos hemos pronunciado al resolver los motivos de casación del Ayuntamiento de Salamanca, al haber quedado ya resueltas estas cuestiones. 3/ Como consecuencia, quedan suprimidas las referencias que se hacen en el fundamento noveno de la sentencia y en el apartado 4º/ de su parte dispositiva a las costas del proceso de instancia, sobre las que no se hace pronunciamiento alguno al haberse ordenado la retroacción de las actuaciones y el dictado de nueva sentencia'.

OCTAVO.- Recibidos los autos y una vez remitido por la Administración demandada el expediente que se había devuelto por error, se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2014. El señalamiento anterior se dejó sin efecto al constatarse que se encontraba ilocalizable la prueba documental aportada por la parte recurrente con el escrito de demanda así como el expediente E.I.E -02-5-45. Tramitado el incidente de reconstrucción de actuaciones, se dictó auto de fecha 9 de junio teniendo por reconstruidas las actuaciones, declarando conclusos los autos y señalando para votación y fallo el día 26 de junio de 2014.

NOVENO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, salvo el plazo para dictar sentencia dada la complejidad y número de motivos de impugnación alegados.


Fundamentos

PRIMERO.- Teniendo en cuenta los Antecedentes de Hecho expuestos, procede entrar ahora a examinar los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente para fundar su pretensión de nulidad de la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 21 de mayo de 2003 por la que se aprueba definitivamente la Modificación nº 13 del Plan General de Ordenación Urbana de Salamanca referida a la finca 'La Salud', sobre los que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de diciembre de 2012 al resolver los motivos de casación del Ayuntamiento de Salamanca, siguiendo el orden planteado en la demanda.

Primer motivo: 'NO SE HA APROBADO POR LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, NI EL PLAN DE ETAPAS, NI EL ESTUDIO ECONOMICO FINANCIERO, DOCUMENTOS OBLIGATORIOS, QUE SE HAN DE TENER POR INEXISTENTES.

Fácilmente se puede constatar como en citados documentos el plan de etapas (folios 660 a 662 del expediente del recurso 1632/2003) y en el estudio económico financiero (folios 664 a 730 expediente del recurso 1632/2003), no aparece el sello de aprobación definitiva ni de la MP n° 13 (ni de la 12), a excepción de la ultima hoja (folio 139)'.

Motivo que procede rechazar porque no pueden considerarse inexistentes y no aprobados por el hecho de que falte el sello de la aprobación definitiva lo que, en su caso, constituye un defecto procedimental no invalidante, ya que se indica expresamente en la Orden por la que se aprueba definitivamente la Modificación de que se trata que entre los documentos que la integran se encuentran el Plan de Etapas y el Estudio Económico-Financiero y los mismos obran en el expediente.

SEGUNDO.- Sobre la ' EXISTENCIA DE UN CONVENIO URBANISTICO DE PLANEAMIENTO SIN CUMPLIR LAS EXIGENCIAS LEGALES. CESION DE PATRIMONIO PÚBLICO DEL SUELO SIN CUMPLIR LA LUCYL. INFRACCION DEL ART.94 DE LA LUYCL'.

Nos remitimos a la sentencia anterior dictada por esta Sala por la que se desestima este motivo en cuanto al convenio; por lo que respecta a la cesión de Patrimonio Municipal de Suelo no procede entrar a examinar esta cuestión ya que ha sido resuelta, desestimándola, por el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Sobre 'INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA SOBRE ACCESIBILIDAD Y SUPRESION DE BARRERAS DECRETO 21712001, DE 30 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ACCESIBILIDAD Y SUPRESIÓN DE BARRERAS (CASTILLA Y LEON) Y ORDENANZA DE ACCESIBILIDAD INTEGRAL DEL MUNICIPIO DE SALAMANCA'.

Como se reconoce por la propia parte recurrente en el art. 4 de la mencionada Ordenanza se establece la obligación de cumplir con sus determinaciones en los instrumentos de planeamiento de desarrollo y en este caso lo impugnado es una Modificación del Plan General de Ordenación Urbana. En cualquier caso, la Arquitecta municipal en el informe que efectúa en relación con la documentación presentada para la aprobación inicial de la Modificación litigiosa pone de relieve que en la documentación que se aporte para la aprobación provisional se cumplirán las exigencias en cuanto a accesos, recorridos y elementos de comunicación establecidos en la Ordenanza municipal Integral y el Reglamento de accesibilidad de la Comunidad Autónoma (doc. 1 de la contestación a la demanda del Ayuntamiento) y en el informe que efectúa para la aprobación provisional señala que han sido adoptadas en el documento de aprobación provisional de la Modificación los ajustes indicados en la aprobación inicial, considerando urbanísticamente correcto el proyecto (doc. 2 de la contestación a la demanda), lo que no ha desvirtuado la parte recurrente, mediante prueba pericial idónea.

CUARTO.- Sobre el ' INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA DE ORDENACION DEL TERRITORIO: SE HA CREADO UNA PLATAFORMA LOGISTICA, SIN HABERSE APROBADO POR DECRETO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON EL CORRESPONDIENTE PLAN REGIONAL SECTORIAL QUE DEBIA ESTABLECER LA ORDENACION GENERAL DANDO AUDIENCIA AL MUNICIPIO DE DOÑINOS COLINDANTE CON DICHA PLATAFORMA, ADEMAS DE PRECISAR DE DICTAMEN AMBIENTAL DE EVALUACIÓN ESTRATÉGICA PREVIA QUE NO SE HA EFECTUADO. Infracción de los arts. 20 a 25 de la Ley de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León '

Los preceptos que invoca la parte recurrente regulan los Planes y Proyectos Regionales pero en ellos no se establece que para que el planificador municipal pueda clasificar un suelo como urbanizable con la finalidad de permitir que en él se instale un centro Agroalimentario tenga que, previamente, aprobarse un Plan Regional de ámbito sectorial; el que la Administración autonómica no haya efectivamente elaborado y aprobado, en ejercicio de sus competencias, un Plan Regional que armonice los intereses de todos los municipios afectados, los problemas de tráfico que se puedan producir, etc, como en su caso pudiera haber sido deseable, no determina la nulidad de la Modificación de que se trata, al no vulnerar un instrumento de ordenación del territorio ni una norma legal que establezca esa exigencia.

QUINTO.- Sobre que ' NO SE HA REMITIDO EL INSTRUMENTO DE PLANEAMIENTO PARA EMISION DE INFORME AL SERVICIO TERRITORIAL DE AGRICULTURA SOBRE LA CATEGORIA DEL SUELO, QUE EXIGIA EL INFORME DE LA COMISION TERRITORIAL DE URBANISMO. SE TRATA DE UN SUELO RUSTICO CON PROTECCION EN LA CATEGORIA DE RIESGOS ESPECIALES (MOVIMIENTOS DE TIERRAS O DERRUMBES NO CONTROLABLES, ETC). INFRACCIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ART. 52.4 (ANTIGUA REDACCIÓN), EN RELACION CON EL ART. 29.2.A).2° LUCYL (PROHIBE LOS USOS TERCIARIOS E INDUSTRIALES). °.-LA FINCA LA SALUD NO PUEDE CLASIFICARSE COMO SUELO UBANIZABLE (CLASIFICACIÓN RESIDUAL) SE TRATA DE UN SUELO RUSTICO (CLASIFICACION REGLADA) CON PROTECCION (RIESGOS ESPECIALES), EN EL CUAL DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ART. 29.2.A).2° LUCYL ESTARIAN PROHIBIDOS LOS USOS TERCIARIOS E INDUSTRIALES'.

Motivo que no puede prosperar dado que la clasificación que tenía el suelo de que se trata era la de suelo no urbanizable, dentro de la categoría de no urbanizable común, por lo que a la parte recurrente le correspondía acreditar mediante prueba idónea que la clasificación procedente es la de suelo rústico de protección especial por riesgos naturales o tecnológicos incompatibles con la urbanización ( art.16.1.h de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León -LUCyL - en la redacción aplicable), lo que no ha hecho, ya que no sirve a tal fin el informe del perito don Balbino , dado que no ha podido ser objeto de aclaraciones con la debida contradicción a consecuencia de su fallecimiento; por otro lado, no es determinante para entender justificado que la categoría que procede al suelo rústico de que se trata es la de protección especial porque se haya realizado un muro de contención del Centro de Transportes colindante con el polígono agroalimentario o exista una escombrera municipal, que sea susceptible de contaminar, pues ni ha quedado acreditado el alcance de esa contaminación ni que dicha contaminación no pueda desaparecer si aquella se suprime.

Por otro lado, la falta del informe del Servicio Territorial de Agricultura que se considera conveniente por la Comisión Territorial de Urbanismo (acuerdo de 15 de febrero de 2002), constituye una irregularidad formal que carece de entidad suficiente para tener eficacia invalidante, dado que no es un informe ni preceptivo ni vinculante y que la protección que la parte recurrente sostiene que procede en relación con el suelo litigioso no es precisamente por razones agrícolas.

SEXTO.- Sobre que ' EL AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA HA PROCEDIDO A MODIFICAR EL ACUERDO DE APROBACION PROVISIONAL ANULANDO EL CAMBIO DE USO PREDOMINANTE, QUE PASA DE NUEVO A INDUSTRIAL UNA VEZ QUE POR PARTE DE LA CONSEJER1A DE FOMENTO SE HABIA ACEPTADO CITADO CAMBIO (USO TERCIARIO). INFRACCION DE LO DISPUESTO EN EL ART.54.2 DE LA LUCYL '.).

Consta al folio 85 que el Pleno del Ayuntamiento de Salamanca aprobó inicialmente la Modificación litigiosa indicándose que con la misma el suelo no urbanizable pasa a suelo urbanizable delimitado con uso industrial y con un aprovechamiento medio de 0,35 m2/m2.

En los folios 141 y siguientes del expediente obra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento demandado de 25 de julio de 2002 por el que se aprueba provisionalmente la Modificación de que se trata; en ese acuerdo se estima la alegación efectuada por Mercasalamanca, S.A. consistente en cambiar el uso predominante industrial por el de terciario-intensivo y compatible el industrial, que es lo que se aprueba definitivamente, por lo que ninguna infracción se aprecia del precepto que se cita.

SÉPTIMO.- Sobre ' SISTEMA GENERAL DE ESPACIOS LIBRES Y EQUIPAMIENTOS: FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS RESERVAS MINIMAS INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 41 c) 3° y c) 4° y e) EN RELACIÓN CON ART, 38.1.C Y 58.3.D) LUCYL '.

No hay infracción de los preceptos mencionados por no preverse sistemas generales porque el nuevo sector que se delimita no produce incremento de población, dado el uso propuesto, y los sistemas generales se computan en función del número de habitantes. Por otro lado, lo que establece el art. 58.3.d) de la LUCyL cuando se trata de una Modificación de planeamiento que comporta un aumento del volumen edificable, como es el caso, es que se produzca un incremento proporcional de los espacios libres públicos y dotaciones situados en el entorno próximo, lo que se ha hecho mediante la previsión de los sistemas locales de espacios libres públicos, equipamientos, aparcamientos y red viaria.

OCTAVO.- Sobre ' LOS ESPACIOS LIBRES PÚBLICOS, NO ESTÁN DISTRIBUIDOS EN ÁREAS ADECUADAS PARA SU USO, Y AL PREVEERSE VALLADA SU UBICACIÓN, CON ACCESO RESTRINGIDO Y PREVIO PAGO, HACEN IMPOSIBLE SU UTILIZACIÓN POR TODA LA COMUNIDAD. INFRACCIÓN DEL ART. 38.1.C) DE LA LUCYL . NO SE HA FIJADO EL ÍNDICE DE PERMEABILIDAD DE PLANTACIÓN DE ESPECIES VEGETALES RESPECTO A LOS ESPACIOS LIBRES PÚBLICOS. INFRACCIÓN DEL ART. 38.1.C) DE LA LUCYL . EN LOS TERRENOS DESTINADOS A EQUIPAMIENTOS PUBLICOS, LA UBICACIÓN DEL ESPACIO EQ, IMPIDE SU DESARROLLO AL ENCONTRARSE DENTRO DEL RECINTO VALLADO Y CON ACCESO RESTRINGIDO Y PREVIO PAGO, HACEN IMPOSIBLE SU UTILIZACIÓN POR TODA LA COMUNIDAD. INFRACCIÓN DEL ART. 38.1.D) DE LA LUCYL '.

No hay infracción del art. 38.1.c) de la LUCyL porque se recomiende en la Orden impugnada que los espacios públicos se sitúen perimetralmente, que es el destino preferente que en dicho precepto se establece para los sectores de uso industrial, pues de dicho precepto no resulta que para sectores que no sean de uso residencial, como es el caso, deba distribuirse como pretende la parte recurrente, que es la forma contemplada para los sectores de uso residencial. Por otro lado, no se establece en la Orden impugnada que los espacios públicos y los equipamientos estarán vallados, con acceso restringido y previo pago. El que no se haya fijado que el índice de permeabilidad, o porcentaje de superficie que haya de destinarse a la plantación de especies vegetales no sea inferior al 50 por 100 no conlleva que la Orden impugnada sea nula, pues nada impide que en ejecución del planeamiento se exija el cumplimiento de esta previsión legal. Además, dentro de las Modificaciones de la ordenación detallada de la Orden se dice que 'a lo largo de todo el perímetro del sector se disponen los espacios libres, lo que posibilita la plantación de arbolado, como recomienda la norma de calidad recogida en el art. 38 de la Ley 5/1999 '.

NOVENO.- Sobre 'INCUMPLIMIENTO DEL ESTÁNDAR DE DENSIDAD EDIFICATORIA. INFRACCIÓN DEL ART. 36.1 c ) y e) DE LA LUCYL . Al no haberse previsto reservas mínimas de sistemas generales de espacios libres públicos y equipamientos, tal y como hemos argumentado, no puede entenderse que se cumple el estándar de densidad edificatoria, ya que para su cálculo han de excluirse dichas reservas.

En todo caso al establecerse una aprovechamiento medio-máximo de 0,35 m2/m2, no puede sobrepasarse en ningún caso los 3500 m2 /Ha., por lo que el limite de 10.000 m2/Ha no es de aplicación. A este respecto la densidad de edificabilidad establecida sí sobrepasa el limite de 3500 m2 /Ha, tanto si se excluyen las reservas mínimas para sistemas generales como si no. INCUMPLIMIENTO DEL LÍMITE DE 2/3 DE LA SUPERFICIE DEL SECTOR DE OCUPACION DEL TERRENO POR LAS CONSTRUCCIONES. INFRACCIÓN DEL ART. 36.1 d ) y e) DE LA LUCYL . Al no haberse previsto reservas mínimas de sistemas generales de espacios libres públicos y equipamientos tal y como hemos argumentado anteriormente, no puede entenderse que se cumple la citada limitación, ya que para su cálculo han de excluirse dichas reservas'.

Motivos que procede rechazar por las razones antes expuestas sobre la innecesariedad de prever sistemas generales, como por la falta de acreditación de que se sobrepase el límite legal de 10.000 m2/hectárea y de 2/3 de ocupación del terreno. (la superficie del sector es de 253.326 m2, la superficie construida es de 88.664 m2 y la superficie de suelo lucrativo 104.011 m2).

DÉCIMO.- Sobre que ' NO SE HA CALCULADO EL APROVECHAMIENTO MEDIO INFRACCIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS ARTS. 39.1 Y 39.2 DE LA LUCYL . AL NO HABERSE ESTABLECIDO COMPLETA LA ORDENACION GENERAL, ES NULA LA ORDENACION DETALLADA ESTABLECIDA. INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 41 Y 42.2 EN RELACION CON EL ART. 42.1 LUCYL . USO DOTACIONAL DE LOS ESPACIOS LIBRES PUBLICOS: NO SE HA EFECTUADO LA REGULACION DETALLADA. INFRACCIÓN DEL ART. 42.1.a ) y b), EN RELACION CON EL ART. 42.2 LUCYL . SISTEMA LOCAL DE EQUIPAMIENTOS Y ESPACIOS LIBRES PUBLICOS: FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS RESERVAS MINIMAS. INFRACCIÓN DEL ART. 42.1.c) EN RELACION CON EL ART. 42.2 a ) y ART. 58.3 LUCYL . FALTA DE LAS INDICACIONES OBLIGATORIAS. INFRACCIÓN DEL ART. 42.2 EN RELACION CON EL ART. 42.1.C) LUCYL '.

En relación con el aprovechamiento medio no se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 39 de la LUCyL porque su cálculo es factible con los datos expuestos en la Orden, coincide con el aprovechamiento medio máximo y en la misma se dice que este aprovechamiento (el medio máximo 0,35 m2/m2) se aplicará exclusivamente a los terrenos que no tengan carácter de dotación urbanística pública' y se añade 'si bien esta modificación afecta a una parcela propiedad del Excmo Ayuntamiento de Salamanca, al tratarse de unos terrenos obtenidos de forma onerosa se trata de uno de los supuestos contemplados en el art. 39.2.c) de la Ley 5/1999 , por lo que la superficie ocupada por estos terrenos sí son objeto de aprovechamiento'.

No es cierto que no se haya establecido la ordenación general, por lo que no es nula la ordenación detallada por este motivo.

También debe rechazarse la alegación que no se han respetado las reservas mínimas, que la parte recurrente funda en que no se puede acceder a los espacios y equipamientos públicos, pues tal limitación, como se ha dicho no la establece la Orden impugnada.

Por otro lado, se indica que las dotaciones son públicas y que los espacios libres se dispondrán fundamentalmente a lo largo del perímetro del sector, posibilitando la plantación de arbolado; no es preciso establecer el sistema de obtención de las dotaciones urbanísticas porque ya pertenecen al Ayuntamiento. En cuanto a la falta de determinación de los criterios de diseño y ejecución de los equipamientos, esta falta en este caso no tiene la suficiente entidad como para fundar la estimación de la pretensión de la parte recurrente, teniendo en cuenta que la finalidad de esta exigencia legal es que el planificador municipal pueda definir cómo quiere que sean las dotaciones urbanísticas, sin que quede a decisión de los particulares, lo que no ocurre en este caso en que el terreno pertenece al Ayuntamiento de Salamanca.

UNDÉCIMO.- Sobre ' LOS DOCUMENTOS Y PLANOS SOMETIDOS A INFORMACION PÚBLICA Y LOS APROBADOS PROVISIONALMENTE NO HAN SIDO DILIGENCIADOS POR EL SECRETARIO. INFRACCIÓN DEL ART. 128.5 DEL REGLAMENTO DE PLANEAMIENTO (RD 2159/78 DE 23 DE JUNIO) APLICABLE CONFORME AL DECRETO 223/1999'.

Los defectos mencionados carecen de relevancia invalidante en línea con lo expuesto por el Tribunal Supremo en la sentencia que casa la dictada por esta Sala en el presente recurso, toda vez que en el informe de 17 de julio de 2002, que tiene el conforme del Secretario del Ayuntamiento de Salamanca, se indica que todos los planos se encuentran debidamente visados y en la documentación base de contenido técnico figura la Diligencia del Jefe de Servicio de Coordinación Administrativa y Asesoría Jurídica por delegación del Secretario General del Ayuntamiento de Salamanca, lo que no ha quedado desvirtuado; por otro lado, la documentación técnica a que se refiere la parte recurrente está firmada por uno de los técnicos, el Ingeniero de Caminos don Íñigo , aunque no lo está por el Arquitecto don Romeo ; y no hay pruebas suficientes que permitan razonablemente concluir que la documentación expuesta al público no se corresponde con la aprobada por la Corporación municipal.

DUODÉCIMO.- Sobre la ' FALTA DE VALORACION DE NINGUNA ALTERNATIVA A LO PROYECTADO. INFRACCIÓN DEL ART 58.2 LUCYL , EN RELACIÓN CON EL ART. 38. 4° DEL REGLAMENTO DE PLANEAMIENTO (RD 2159/78 DE 23 DE JUNIO) APLICABLE CONFORME AL DECRETO 223/1999 POR EL QUE SE APRUEBA LA TABLA DE PRECEPTOS DE LOS REGLAMENTOS URBANÍSTICOS QUE RESULTAN APLICABLES EN RELACIÓN CON LA LUCYL. FALTA DE JUSTIFICACION DE LA CONVENIENCIA Y LA OPORTUNIDAD DE LA MEMORIA Y DE SU INFLUENCIA SOBRE LA ORDENACION GENERAL DEL MUNICIPIO. FALTA DE ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS QUE SUSTENTEN LA MEMORIA, PESE A QUE LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA ADMINISTRACIÓN; NO SE HA APORTADO UN ESTUDIO DE LA INTESIDAD DEL TRAFICO CIRCULATORIO Y MOVILIDAD URBANA, POR LO QUE NO QUEDA JUSTIFICADA LA INFLUENCIA REAL SOBRE LA ORDENACION GENERAL DEL MUNICIPIO. INFRACCIÓN DEL ARTS. 36.2 a ) Y 58.2 DE LA LUCYL , EN RELACIÓN CON LOS ARTS. 37.1 Y 38.2 DEL REGLAMENTO DE PLANEAMIENTO (RD 2159/78 DE 23 DE JUNIO) APLICABLE CONFORME AL DECRETO 223/1999 POR EL QUE SE APRUEBA LA TABLA DE PRECEPTOS DE LOS REGLAMENTOS URBANÍSTICOS QUE RESULTAN APLICABLES EN RELACIÓN CON LA LUCYL'.Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997, rec. casación 2424/1992 y de 11 de febrero de 2004, rec. casación 1970/2001 .

En la Memoria de la Modificación de que se trata se señala que se ha elegido una parcela de propiedad municipal situada en el límite oeste del término municipal, en el borde exterior de la circunvalación de las futuras autovías N-620 y N-630 y que la selección del emplazamiento, al margen de por su idoneidad respecto de la red básica de carreteras responde, por un lado, a la facilidad que supone el proceso de traslado que los terrenos en los que se ubicará Mercasalamanca sean propiedad del Ayuntamiento de Salamanca como que permite crear un importante centro de servicios supramunicipales básicos para el futuro de la ciudad y de la provincia como son: el Matadero Comarcal, el Centro de Transportes de Mercancías, Mercasalamanca, el Puerto Seco de importantes municipios portuarios de Portugal etc.

El Ayuntamiento de Salamanca alega que se ha justificado la conveniencia y oportunidad de la modificación desde la perspectiva del interés general y en ejercicio del ius variandi.

El Tribunal Supremo ha dicho (Sentencia de 22 de enero de 2010, rc. 6834/2005 ) que el contenido exigible de la memoria de ordenación no impone el estudio de alternativas. En concreto, señala ''Pero es que, aunque no concurrieran las objeciones anteriores tampoco el motivo quinto podría ser estimado, porque la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada y uniforme en lo relativo al contenido de la Memoria a la que no impone el estudio de alternativas para la instalación de una planta industrial de bebidas refrescantes, como es el caso. Así es, la memoria es el documento en virtud del cual adquieren sentido y significado las determinaciones del plan, en la misma se han de explicar y justificar las razones de la modificación urbanística adoptada. En definitiva, la memoria sirve de elemento esencial para la proscripción de la arbitrariedad de la decisión del planificador, controlando el ejercicio de la discrecionalidad en la aprobación de los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico. De modo que no ha de contener el estudio de alternativas que echa en falta la recurrente en la memoria' (FJ 5)'.

En las sentencias del Tribunal Supremo que cita la parte actora se invocan preceptos del Reglamento de Planeamiento que no resultan de aplicación de acuerdo con lo establecido en el art. 2 del Decreto 223/1999, de 5 de agosto , por el que se aprueba la tabla de preceptos de los Reglamentos Urbanísticos que resultan aplicables en relación con la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

Por otro lado, no se ha acreditado que la red de vías públicas diseñadas no sea acorde con las necesidades del transporte público y los recorridos peatonales a que se refiere el art. 36.2.a) de la LUCyL y en la Memoria se ha justificado la conveniencia y utilidad de la modificación desde la perspectiva del interés público

DÉCIMOTERCERO.- Sobre si ' EL AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA INCURRE EN FRAUDE DE LEY AL PRETENDER REVISAR EL VIGENTE PGOU SALAMANCA, TROCEANDO LA REVISIÓN MEDIANTE LAS MP N° 12 Y N° 13, Y LA N° 10 QUE AFECTAN AL MODELO TERRITORIAL PREVISTO EN EL CITADO P.G.O.U. INFRACCIÓN DE LOS ARTS 58.1 Y 57 LUCYL - EN RELACIÓN CON LOS ARTS. 6.4° DEL CÓDIGO CIVIL Y 11 DE LA LOPJ .- Con la aprobación definitiva de la modificación puntual se incurre en fraude de ley, toda vez que en último término se esta procediendo a una total reconsideración de la ordenación general establecida en el PGOU de Salamanca, y por tanto la revisión del mismo.

El Ayuntamiento de Salamanca ha pretendido revisar el vigente P.G.O.U. de Salamanca, troceando la revisión mediante las modificaciones puntuales n° 12 Y n° 13, y la modificación puntual n° 10 actualmente en fase de urbanización (implantación del Centro de Transportes de Mercancías de Salamanca), que afectan al modelo territorial previsto en el citado P.G.O.U.

Si nos atenemos a las cifras que aparecen en el apartado 1 'ANTECEDENTES' de la memoria, las modificaciones puntuales 1 a 9, y 11, del P.G.O.U. de Salamanca afectan a 117.668 m2. de suelo, mientras que las modificaciones puntuales:

- N° 10.- Implantación del Centro de Transportes de Mercancías de Salamanca, en la Finca La Salud, afecta a 151.013 m2

- N° 12.-(según numeración del redactor de la memoria) sectores 38-A-B-C (Mercasalamanca y CLH), afecta a 146.841 m2

- N° 13.- (según numeración del redactor de la memoria Finca la Salud), afecta a 254.697 m2.

Es decir con 3 modificaciones puntuales al PGOU de Salamanca vigente, se pretende afectar a casi 5 veces más (552.551 m2) del suelo afectado en las restantes 10 modificaciones puntuales (117.668 m2) efectuadas en un período de tiempo de más de 15 años de vigencia de la anterior revisión-adaptación de 1982, aprobada definitivamente en el mes de Febrero del año 1984'.

Motivo que procede rechazar porque aunque en determinados casos la acumulación y suma de alteraciones llevadas a cabo -que aisladamente consideradas constituirían supuestos de modificación-, apreciados en su conjunto deben ser entendidos como revisiones encubiertas, porque alteran y en ocasiones defraudan el esquema o modelo urbanístico previamente adoptado"en este sentido la sentencia del T.S. de 24 de marzo del 2009 (casación 6271/2004 )", no se estima que estemos en este supuesto porque el parámetro de comparación no es el que hace la parte recurrente -solo las demás modificaciones efectuadas- sino la ordenación general anterior del municipio, junto con las modificaciones introducidas en ella por las modificaciones posteriores, de forma que en el presente caso -tomando como criterio de referencia, aunque no resulte aplicable por razones temporales, lo dispuesto en el art. 168 del Decreto 22/2004, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León,- no resulta acreditado que se haya aumentado el suelo urbanizable en más del 50 por ciento respecto de la ordenación anterior, bien aisladamente bien en unión de las modificaciones anteriores.

DÉCIMOCUARTO.- Sobre si ' TAL Y COMO SE DEDUCE DEL ESTUDIO ECONOMICO FINANCIERO LA MP N° 13 OBEDECE A MOTIVOS ESPECULATIVOS HABIENDO INCURRIDO EN DESVIACIÓN DE PODER. INFRACCION DE LO DISPUESTO EN LOS ARTE. 42.1 Y 42.3 DEL REGLAMENTO DE PLANEAMIENTO URBANÍSTICO, APLICABLE CONFORME AL DECRETO 223/1999 POR EL QUE SE APRUEBA LA TABLA DE PRECEPTOS DE LOS REGLAMENTOS URBANÍSTICOS QUE RESULTAN APLICABLES EN RELACIÓN CON LA LUCYL, EN RELACION CON EL ART, 47 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA ...la aprobación de las modificaciones puntuales, no protege los intereses de los mayoristas de MERCASALAMANCA, ni los minoristas que se abastecen del mismo, con los que no se ha contado, ni soluciona ningún problema real que plantee la actual ubicación del MERCASALAMANCA totalmente acorde al uso concedido en el vigente PGOU (uso terciario)

El resultado es que desde un punto de vista objetivo, se producirla una importante operación urbanística, que generara unos altos beneficios a la empresa MERCASALAMANCA, en la que no solo participa el Ayuntamiento, sino también la empresa MERCASA (excluimos los accionistas minoritarios dada su mínima participación); por el contrario, se vulneran los intereses de los mayoristas, y por ende de los minoristas....a los que se pretende arrastrar hacia las nuevas instalaciones, toda vez que el servicio de abastecimiento alimentario se encuentra municipalizado prestándose en régimen de monopolio por MERCASALAMANCA,. A este respecto el estudio económico- financiero propuesto, no recoge ni los gastos de traslado, ni indemnización, ni costes añadidos de los titulares de los módulos'.

El Ayuntamiento demandado rechaza que exista desviación de poder y alega que la Modificación tiene por objeto no satisfacer los intereses de uno u otro colectivo sino el interés general concretado en el beneficio que reporta a los vecinos afectados por la actual ubicación y la mejora de las prestaciones del servicio a la colectividad con la nueva instalación.

En el estudio Económico-Financiero de la Modificación de que se trata, en el que está incluido también el referente a la Modificación nº 12, se contemplan los costes de la ejecución material de la urbanización ( 1.395.526.935 pts) y los costes derivados de los honorarios profesionales ( 71.330.945 pts). Se indica que su importante cuantía no impide el desarrollo del Sector porque es asumible económicamente, ya que al tratarse de terrenos municipales se establecerá un derecho de superficie sobre los mismos; se dice, también, que no se valoran en el Sector 38 (Modificación nº 12) los costes de las demoliciones ni los gastos de traslado de las actuales instalaciones 'por haber sido acordado por cada una de las empresas el asumir de manera individual los costes que en cada caso este proceso genere' (sic). En cuanto a la viabilidad económica se indica que los costes obtenidos repercutidos sobre los aprovechamientos lucrativos de cada uno de los sectores es el primer indicador para conocer su viabilidad económica. En concreto, el aprovechamiento repercutible en la Modificación nº 13 es de 18.382 pts/m2. Termina el Estudio Económico-Financiero diciendo que la repercusión resultante para la ejecución del Sector 38 A presenta una magnitud (8358 pts/m2) perfectamente asumible para una promoción residencial. Nada dice en este aspecto sobre la Modificación nº 13, que es la que aquí se trata.

El Tribunal Supremo, pudiendo citarse, entre otras, la sentencia fechada el día 30 de octubre de 2009 (Rec. Cas. 4621/2005 ), en la que se menciona otra del mismo Tribunal dictada el día 10 de marzo de 2004 (Rec. Cas. 5260/2001), viene destacando la importancia del estudio económico entendiendo que la ausencia de toda previsión económico-financiera hace que el planeamiento no cumpla la normativa aplicable en cuanto a la documentación que debe contener resultando, además, que dicha infracción es susceptible de producir indefensión a los interesados, que carecen de la base indispensable para poder combatir las apreciaciones financieras que son necesarias para la puesta en práctica del planeamiento. En la sentencia de 29 de septiembre de 2011 (Rec. Casación 1238/2008), el Tribunal Supremo señala que la exigencia del estudio económico-financiero es inconcusa en las leyes urbanísticas, que lo imponen en toda clase de instrumentos de planeamiento, poniendo de manifiesto que su alcance y especificidad es distinto en función del instrumento de planeamiento de que se trate, siendo más genérico en el caso de los instrumentos de planeamiento general mientras que en los Planes Parciales y Especiales ha de concretar con mayor grado de precisión los medios o recursos de los que se dispone y realizar una singularizada adscripción de los mismos a la ejecución de la ordenación prevista. En ambas sentencias se indica que la exigencia del estudio económico-financiero debe acomodarse a las circunstancias del caso, no sólo en atención al tipo de instrumento de planeamiento de que se trate, sino tomando también todos los factores concurrentes, que, insiste el Tribunal Supremo, deben orientar y modular el contenido del estudio económico-financiero sin que puedan prescindir de él.

El Tribunal Supremo, en cuanto al desarrollo que debe comprender el estudio económico-financiero, viene entendiendo, tal y como se recoge en la sentencia de 18 de diciembre de 2009 (Rec. Cas. 4424/2005) con referencia a lo señalado en las sentencias del propio Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1999 , 31 de mayo de 2001 y 13 de noviembre de 2003 , que la importancia del estudio económico financiero ha sido devaluada por la jurisprudencia al considerar que para su validez no es necesario que consten en él las cantidades precisas y concretas cuya inversión sea necesaria para realizar las previsiones del Plan considerando que ese detalle es propio de los concretos proyectos en los que dichas previsiones se plasmen. Es suficiente, con la finalidad de que los Planes no nazcan en puro vacío, que la vocación de ejecución y de real materialización que los mismos tienen esté apoyada en previsiones generales y en la constatación de que existen fuentes de financiación con las que poder llevar a efecto el Plan. Esta misma Sala, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia fechada el día 22 de junio de 2007 (Recurso 2449/2003 ), ha considerado que 'el estudio económico-financiero del Plan no debe contener, como se defiende, un presupuesto detallado en el que deban constar cantidades específicas de gastos e ingresos o previsiones concernientes a la realización concreta de las obras, siendo suficiente que indique un coste aproximado y las fuentes de financiación que quedarán afectas a la ejecución del plan, de acuerdo con una previsión estimativa y aproximada que garantice la real posibilidad de su realización en función de la importancia de las determinaciones del planeamiento ( sentencias, entre otras, de 27 de julio de 1988 y 5 de febrero de 1992 )...'.

En el presente caso, el sistema de gestión que se prevé es el de concierto, siendo como es el Ayuntamiento propietario único de la finca 'La Salud'.

Por tanto, las inversiones a realizar tienen carácter público y el Ayuntamiento es el que las asume. No es preciso que en esta Modificación se contemplen los gastos de traslado de las instalaciones actualmente existentes, ni las demás indemnizaciones a que alude la parte recurrente que, en su caso, deben tenerse en cuenta en la Modificación nº 12, en cuyo ámbito se encuentran las mismas. Por otro lado, se justifica la financiación mediante la constitución de un derecho de superficie sobre los terrenos afectados por la Modificación, sin que por otro lado la parte recurrente haya aportado una prueba determinante de la que se pueda deducir que las previsiones contenidas en el Estudio Económico carecen de fundamento y su viabilidad se ha justificado por la realidad fáctica de su existencia.

DÉCIMOQUINTO.- Sobre el ' INCUMPLIMIENTO RELATIVO A LA APROBACIÓN INICIAL DE LA MP Nº 13: 28°-.EL ACUERDO DE APROBACIÓN INICIAL, NO DETERMINA LA SUSPENSIÓN DE LICENCIAS EN LOS TERMINOS EXPRESADOS EN CITADO ARTICULO. INFRACCIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ART. 53 DE LA LUCYL . NO SE HA APORTADO LA DOCUMENTACION NECESARIA PARA JUSTIFICAR LA DISPONIBILIDAD Y ABASTECIMIENTO DE AGUA, AL NO CONSTAR INFORME FAVORABLE DEL ORGANISMO DE CUENCA. NO SE HA JUSTIFICADO EL SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, NECESARIOS'.

Lo que establece el art. 53 de la LUCyL es que el acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento determinala suspensión del otorgamiento de licencias urbanísticas y que dicho acuerdo se notificará a quienes hubieran solicitado licencia con anterioridad al mismo, indicando su derecho a indemnización por los gastos realizados en concepto de proyectos y tasas; por tanto, el efecto suspensivo se produce ex lege y el que no se indique expresamente este efecto en el acuerdo de aprobación inicial no determina por ello la nulidad del instrumento de planeamiento.

Consta al folio 107 el informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Duero y el 18 de julio de 2002 el Área de Ingeniería Civil y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Salamanca informó que tanto la captación de agua del azud de Villagonzalo, la Estación de Tratamiento de agua potable de Aldehuela, nueva depuradora de aguas residuales (próxima a terminarse) y las redes de distribución de agua potable y de evacuación de aguas residuales tiene capacidad suficiente para dar cabida a las necesidades derivadas del desarrollo de la Modificación de que se trata 8 (doc. 4 de la contestación del Ayuntamiento de Salamanca).

En cuanto al informe de los servicios eléctricos y de telecomunicaciones no cita el recurrente precepto alguna que a esa fecha se hubiera vulnerado.

DÉCIMOSEXTO.- Sobre el ' INCUMPLIMIENTO RELATIVO A LA APROBACIÓN PROVISIONAL DE LA MP Nº 13:- CONCLUIDA LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PESE A HABERSE SUCEDIDO CAMBIOS SUSTANCIALES, NO SE HA ABIERTO UN NUEVO PERIODO DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE UN MES DE DURACIÓN: CAMBIOS ACAECIDOS INCLUSO EN EL TRÁMITE DE ELEVACIÓN DEL EXPEDIENTE A LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA. INFRACCION DE LO DISPUESTO EN EL ART. 52.5 LUCYL '.

Sostiene el recurrente que ha habido cambios sustanciales después de la información pública que afectan a los planos y a cuestiones derivadas de las alegaciones efectuadas en dicho periodo, a informes sectoriales aportados con posterioridad y a la exigencia de evaluación de impacto ambiental, que ha tenido su propio periodo de información pública.

No procede estimar este motivo de impugnación pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 de la LUCyL , el Ayuntamiento debe abrir un nuevo periodo de información pública ' cuando los cambios que procedan impliquen una alteración sustancial de la ordenación general, sin que pueda entenderse como tal la simple alteración de una o varias de determinaciones de la misma. Previsión legal que ha venido a recoger una jurisprudencia consolidada según la cual modificaciones sustanciales son «aquéllas que comportan un nuevo modelo de planeamiento y que supongan un cambio sustancial en la concepción del planeamiento inicialmente ideada» ( SSTS 15 enero 2000 , 30 abril 2001 y 17 noviembre 2005 ). En definitiva, que los cambios supongan alteración del modelo de planeamiento elegido, al extremo de hacerlo distinto no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios, habiendo de significar una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, o un nuevo esquema del mismo, que altere de manera importante y esencial sus líneas y criterios básicos y su propia estructura, no cuando las modificaciones afecten a aspectos concretos del Plan.

En este caso, no ha habido una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, pues el cambio del uso predominante industrial a terciario intensivo, en el que se considera englobado el comercio mayorista propio de Mercasalamanca, que es lo más destacado, no es sustancial y carece de incidencia a nivel práctico, según se señala en el acuerdo de aprobación provisional, dadas las normas de compatibilidad entre usos establecidas en las Ordenanzas reguladoras.

DÉCIMOSÉPTIMO.- Sobre el 'INCUMPLIMIENTO RELATIVO A LA APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MP Nº 13: LA ADMINISTRACIÓN DE LA CCAA DE CASTILLA Y LEÓN NO ERA COMPETENTE PARA APROBAR DEFINITIVAMENTE LA ORDENACIÓN DETALLADA DE LA MODIFICACIÓN PUNTUAL N° 13, PUESTO QUE HA DE ENTENDERSE APROBADA POR EL AYUNTAMIENTO CON EL ACUERDO DE APROBACION PROVISIONAL ADOPTADO EL 25-07-200Z YA QUE AUN NO HABIA ENTRADO EN VIGOR LA MODIFICACIÓN DEL ART. 58.3.A) LUCYL EFECTUADA POR LEY 1012002 DE 10 DE JULIO, QUE ENTRO EN VIGOR EL 1-8-2002. INCUMPLIMIENTO DEL ART. 58.3.A) LUCYL . NO SE PUEDE APROBAR DEFINITIVAMENTE LA ORDENACIÓN DETALLADA POR EL AYUNTAMIENTO ANTES DE QUE SE PUBLIQUE LA APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENACIÓN GENERAL POR LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA. (INTERPRETACIÓN CONFORME AL ART. 164 DEL RUCYL. 330.- NO HA SIDO NOTIFICADO EL ACUERDO DEL CONSEJO DE URBANISMO Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE CASTILLA Y LEÓN DE 3.10-2002, A LOS COMPARECIENTES PESE A TENER RECONOCIDA LA CONDICIÓN DE INTERESADOS. INFRACCION DEL DECRETO 145/2000 DE 29 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA EL CONSEJO DE URBANISMO DE CASTILLA Y LEÓN. LA MP N° 13 NO ES EJECUTIVA NI HA ENTRADO EN VIGOR EN SU TOTALIDAD AL NO HABERSE PUBLICADO EN EL ANEXO DEL BOP LA TOTALIDAD DE LOS DOCUMENTOS ESCRITOS DE CARÁCTER NORMATIVO. INFRACCIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ART. 60 EN RELACIÓN CON EL ART. 61.2 AMBOS DE LA LUCYL . LA ENTRADA EN VIGOR (PUBLICACION EN EL BOP) DE LA MODIFICACION DEL PLAN GENERAL HA SIDO DECIDIDA POR ORGANO MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE (JEFE DE URBANISMO). °.-LA PUBLICACION EN EL BOCYL DE LA MODIFICACION DEL PLAN GENERAL HA SIDO DECIDIDA POR ORGANO MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE (SECRETARIO GENERAL) FOLIO 929 (expediente 163212003').

Motivos de impugnación que procede rechazar, uno, porque en el Plan General de Ordenación Urbana se pueden establecer, además de las determinaciones de ordenación general, las determinaciones de ordenación detallada de los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado ( art. 42.2 de la LUCyL ) y la aprobación definitiva del PGOU corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma( art. 54.2 de la LUCyL ), por lo que, de igual forma, cuando se modifican algunas determinaciones de ordenación general y se establecen también las determinaciones de ordenación detallada de esta clase de suelo en el PGOU la competencia corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, la cual efectúa solo un control de legalidad y de los aspectos relacionados con su ámbito competencial. Dos, la falta o no competencia de los que han ordenado la publicación de la Orden impugnada no afecta a su validez o eficacia, sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, hubieran podido incurrir. Tres, la falta de notificación del Acuerdo del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León carece de eficacia invalidante del instrumento de planeamiento de que se trata, ya que el acto definitivo que pone fin al procedimiento de elaboración del instrumento de planeamiento general es la resolución por la que se aprueba definitivamente, careciendo aquel informe de carácter vinculante.

DÉCIMO-OCTAVO.- No procede entrar a examinar los motivos de impugnación referidos al recurso de reposición porque contra las disposiciones generales, naturaleza que corresponde a los instrumentos de planeamiento, no caben recursos administrativos, como pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013 , de forma que en modo alguna unos vicios en los que se dice por la parte recurrente que ha incurrido la Administración demandada pueden determinar la nulidad de la Orden por la que se aprueba definitivamente la Modificación impugnada.

DÉCIMO NOVENO.- Sobre 'LA DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL'. DEBERIA HABERSE EMITIDO EL CORRESPONDIENTE DICTAMEN AMBIENTAL DE EVALUACION ESTRATEGICA PREVIA Y NO LA DIA, por la necesidad de haberse aprobado el correspondiente plan regional sectorial'.

Motivo que procede rechazar por las razones expuestas anteriormente en relación con la necesidad del Plan Regional Sectorial.

' DEBERIA HABERSE EMITIDO LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION AMBIENTAL INTERGRADA, EN COHERENCIA CON LO DISPUESTO EN LA LEY 16/2002 DE 1 DE JULIO DE PREVENCION Y CONTROL INTEGRADO DE LA CONTAMINACION'.

Dicha exigencia es ajena al procedimiento de elaboración de un instrumento de planeamiento,

' LOS TERRENOS EN LOS QUE UBICA AL NUEVO POLIGONO AGROALIMENTARIO, SON SUELOS CONTAMINADOS Y CON PELIGROS DE CORRIMIENTOS DE TIERRAS, SIN QUE LA DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL HAGA LA MAS MINIMA REFERENCIA A CITADO EXTREMO.

Procede reiterar lo dicho anteriormente sobre la falta de acreditación suficiente de la existencia de la contaminación que señala la parte recurrente, no bastando al efecto con indicar que existe una escombrera.

En cuanto al resto de las alegaciones formuladas por la parte recurrente en relación con la insuficiencia de la DIA se ha de señalar que los defectos y deficiencias de su estudio técnico que señala no ha acreditado que concurran mediante prueba adecuada que corrobore que las mismas impiden a la referida DIA alcanzar su fin.

VIGÉSIMO.- Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas ( art. 139 LJCA , en la redacción aplicable).

Vistos los artículos citados y demás aplicables

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad LA ÉLITE LA DEHESA, S.L., sin costas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes contados desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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