Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
20/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1502/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1705/2003 de 20 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 1502/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006101632

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6189

Resumen
46250330032006101632 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1502/2006 Fecha de Resolución: 20/09/2006 Nº de Recurso: 1705/2003 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ROSARIO VIDAL MAS Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Jurado de expropiación

Expediente expropiatorio

Ejecuciones de obras

Zonas de servidumbre

Indemnización por expropiación forzosa

Justiprecio

Presunción de certeza

Jurisdicción contencioso-administrativa

Actuación administrativa

Fijación del justiprecio

Práctica de la prueba

Reglas de la sana crítica

Prueba pericial

Mala fe

Encabezamiento

Nº 1705/03

RECURSO NÚMERO 1705/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A NUM.1502/06

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Don RAFAEL PEREZ NIETO

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 20 de septiembre de 2006.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 1705/03, interpuesto por el Procurador DOÑA MARIA DEL MAR DOMINGO BOLUDA, en nombre y representación de DON Jesús Manuel , asistido por el Letrado DON JOSE VICENTE GARCIA FALCO, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 18-9-03 recaída en expediente de Justiprecio 172/2002, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE ALICANTE, representado por el Abogado del Estado y como codemandado IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU, representada por el Procurador DON ONOFRE MARMANEU LAGUIA y asistida por el Letrado DON JOAQUIN MOLINA NUÑEZ-LAGOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 19.9.06.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto Administrativo citado sobre la base de que el demandante es propietario de la finca sita en Elche, Partida de DIRECCION000, Nº NUM000 , nº NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad 2 de Elche, al Tomo NUM002 . Ñobrp NUM003 de Santa María, folio NUM004 vuelto, finca nº NUM005, inscripción NUM006, afectada por el expediente expropiatorio JUEXPR/2000/4 para la ejecución de obras correspondientes al proyecto "línea aérea cuádruple circuito de media tensión a 20 kv denominadas S.T.ALTABIX-PIMESA.

Estima el demandante que pese a los argumentos de la administración en el sentido de que la nueva línea no es sino ampliación de la anterior, el nuevo trazado va a llevar una mayor envergadura y aparotosidad que el actual, invadiendo su finca en 1 ,25 metros hacia el interior de la misma, por lo que el demérito de la finca es evidente, dado el rechazo que puede producir en los posibles compradores de la misma, teniendo en cuenta la expansión de las ciudades y que se trata de una zona con un gran atractivo residencial. No ha sido tampoco valorada la imposibilidad de llevar a cabo tareas con normalidad en la zona de servidumbre , que afecta cinco metros desde el eje. Estima igualmente que deben ser valorados perjuicios de carácter personal y así, la familia del recurrente ha sufrido una serie de patologías que pueden derivarse de la existencia de la línea. A la vista de todo ello reclama en el presente procedimiento la fijación de un justiprecio de 58.497,4 ?

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.

SEGUNDO.- Debemos señalar que la valoración llevada a cabo por el Jurado de Expropiación en su acuerdo goza , en principio, de una presunción de certeza que se funda en su carácter cuasi jurisdiccional y en su variada composición con distintas personas de significativa competencia y capacidad técnica y jurídica junto con su experiencia profesional. Y todo ello junto a la presunción de legalidad y eficacia que acompaña a toda actuación administrativa (art. 57.1, Ley 30/92 ).

Ahora bien, como ha venido manteniendo reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas , S.T.S.. de 30.1.01 ), esta presunción "no es óbice para que los Tribunales de la Jurisdicción, en el ejercicio de la función revisora que les está atribuida, puedan modificar sus acuerdos cuando la fijación del justiprecio del bien expropiado haya incidido en error de apreciación o cálculo o concurran otras circunstancias que así lo justifiquen, no significando, en modo alguno, la presunción de acierto que acompaña las decisiones de los Jurados de Expropiación que las mismas sean vinculantes para la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiendo declarado la jurisprudencia que la presunción iuris tantum de los Jurados no impide que prevalezca frente a ella, en casos concretos , el resultado de la prueba practicada en autos, destacando de ésta la pericial, avalada con las garantías que derivan de las formalidades procesales con que se lleva a cabo , y apreciada con sujeción a las reglas de la sana crítica , pues el dictamen emitido en la vía jurisdiccional con todas las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas garantías de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado".

En el presente caso, la parte ni siquiera ha intentado dicha prueba en las actuaciones, sin que tampoco las alegaciones que lleva a cabo, en sí mismas, tengan entidad suficiente para concluir que el Jurado ha incurrido en algún tipo de error en su valoración y ello porque de los conceptos que reclama, los relativos al superior valor de la parte expropiada y su incidencia en el valor del resto de la finca, son alegaciones que sólo una adecuada prueba pericial en los términos indicados, pueden llevar a la modificación de la valoración del Jurado y en cuanto a la incidencia de los cables de alta tensión en la salud familiar, se trata de cuestiones ajenas al presente procedimiento que difícilmente podrían encuadrarse en el concepto indemnizatorio objeto de estas actuaciones y que , además , obviamente, provienen de épocas anteriores a la expropiación, razones todas ellas que deben llevar a la desestimación del presente recurso Contencioso-Administrativo y al mantenimiento del acto impugnado.

TERCERO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos , supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA MARIA DEL MAR DOMINGO BOLUDA , en nombre y representación de DON Jesús Manuel, asistido por el letrado DON JOSE VICENTE GARCIA FALCO, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 18-9-03 recaída en expediente de Justiprecio 172/2002.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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