Última revisión
Sentencia Administrativo Nº 150/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 44/2012 de 29 de Abril de 2013
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 150/2013
Núm. Cendoj: 09059330012013100088
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos a veintinueve de abril de dos mil trece.
En el recurso número 44/2012interpuesto por Don Alfredo representado por la Procuradora Doña Elena Cano Martínez y defendido por la Letrado Doña Mercedes Hernández Sáez contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Junta de Castilla y León de 20 de octubre de 2011 por el que se aprueban las Normas Urbanísticas Municipales del municipio de Arlanzón en Burgos, en relación con la fincas propiedad del recurrente. Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 9 de abril de 2012.
Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 1 de octubre de 2012, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que de conformidad con lo previsto en el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 se anule por incurrir en la infracción del ordenamiento jurídico de aplicación, el acuerdo adoptado de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Junta de Castilla y León de 20 de octubre de 2011 por el que se aprueban las Normas Urbanísticas Municipales del municipio de Arlanzón en Burgos, en lo que a la clasificación de la finca propiedad del recurrente se refiere sita en la CALLE000 nº NUM000 de ese municipio, declarando con estimación del recurso, que la misma debe ser clasificada en la totalidad de su superficie como suelo urbano consolidado.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 21 de diciembre de 2012 solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO.-Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día veinticinco de abril de dos mil trecepara votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo adoptado de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Junta de Castilla y León de 20 de octubre de 2011, por el que se aprueban las Normas Urbanísticas Municipales del municipio de Arlanzón en Burgos, en lo que a la clasificación de la finca propiedad del recurrente se refiere, sita en la CALLE000 nº NUM000 de ese municipio, declarando con estimación del recurso, que la misma debe ser clasificada en la totalidad de su superficie como suelo urbano consolidado.
Siendo los argumentos invocados por la parte actora para dicha pretensión:
Que procede la anulación de dicho acuerdo en lo referente a la clasificación urbanística de la finca del recurrente, que se describe en la demanda, por cuanto se ha clasificado la zona sur como suelo urbano, mientras que la zona norte se encuentra clasificada como suelo urbanizable, con infracción del artículo 11 de la LUCYL , en relación con los artículos 23 a 25 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León y la doctrina jurisprudencial dictada, respecto al carácter reglado del suelo urbano y su clasificación, como las sentencias del TS de 18 de mayo de 1992, 22 de marzo y 3 de mayo de 1995 y 7 de diciembre de 1999, así como la reciente sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 2012 , con cita de la de 1 de febrero de 2011 , por lo que el planificador, al tiempo de clasificar el suelo urbano, no tiene elección alguna, cuando concurren los requisitos exigidos legalmente, al ser un imperativo legal, la clasificación en función de la realidad de los hechos y su situación física, como precisa la sentencia de este TSJ Sala de Valladolid, de 31 de enero de 2005 y que el informe pericial que se acompaña a la demanda acredita la concurrencia, en la finca del actor, de todos los servicios urbanísticos que deben conducir a su mantenimiento como suelo urbano, tal y como estaba en las Normas anteriormente vigentes, de conformidad con los preceptos, antes citados, de la Ley de Urbanismo y su Reglamento, ya que dicha finca esta integrada de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios del núcleo de población en condiciones suficientes y adecuadas para servir a las construcciones e instalaciones permitidas en el planeamiento, dado que así se consideraba como urbana en las anteriores normas subsidiarias y así se reconoce para la parte sur de la finca, en las Normas ahora aprobadas, que no cuestionan el carácter urbano de dicha parte de finca, lo que es un indicio relevante de la naturaleza urbana de su totalidad.
Y que la decisión del planificador contraviene la definición reglada del suelo urbano que contenían las anteriores Normas y la propia de la naturaleza real de los terrenos, por lo que no se encuentra motivada, constituyendo un vicio o defecto que debe dar lugar a su anulación, ya que el propósito de tal clasificación, como se deduce del informe emitido por el equipo redactor de las Normas, es la de obtener un víal, lo que podría igualmente realizarse manteniendo su clasificación como urbana, siendo de aplicación la doctrina contenida en la sentencia del TSJ de Castilla y León Sala de Valladolid de 27 de abril de 2012 y del TSJ de Galicia de 22 de abril de 1999 , por todo lo cual se termina solicitando la estimación del recurso en los términos indicados en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Frente a dicha pretensión de la parte actora, por la Junta de Castilla y León se invoca que, siendo la cuestión planteada en este recurso, la referida a la clasificación como suelo urbano de la finca del recurrente, se invoca el artículo 120.1 del RUCYL, siendo ello así, el cambio de clasificación urbanística de la parcela esta justificado en el informe de alegaciones y que el carácter de urbano lo mantiene en la parte del suelo con frente a la vía, ya que los servicios no se extienden de manera ilimitada, siendo habitual en supuestos de parcelas de gran fondo, que se clasifique como urbano, la parte de la misma que es capaz de albergar la edificación próxima al vial, además estando justificada la clasificación por el hecho de que la parcela se encuentra atravesada por una rodada en ambos lados de la parcela, por un camino público que ha servido para fijar el limite del suelo urbano, de ahí que se ha querido utilizar dicho camino como limite urbano, resultando de todo ello la clasificación de los terrenos como suelo urbanizable con vistas a consolidar el trazado del camino como elemento organizador y delimitador del sector, lo que garantiza la obtención de los citados terrenos como vía publica y además el reparto justo de beneficios y cargas.
Que el informe que aporta el recurrente carece de toda objetividad, frente al emitido por la Dirección General de la Vivienda Arquitectura y Urbanismo que se aporta como documento nº 1 de la contestación a la demanda, siendo fundamental para la clasificación realizada la existencia de un camino o servidumbre de paso en la zona donde se ha establecido el limite entre una y otra clase de suelo, que discurre en dirección Este-Oeste, paralelo a la CALLE000 , siendo la información de dicho camino la que aparece en los planos catastrales y en la cartografía utilizada y en las fotos del SIGPAC y que dicho camino no aparece en el plano del catastro de esta finca, a diferencia de las colindantes, pero en la cartografía utilizada para la redacción de las Normas aparece dicho camino con continuidad, de forma que divide la parcela en dos partes, ya que en el informe de parte se refiere a la situación jurídica de la finca, pero nada se refiere a la realidad física de la misma y de la existencia de camino o servidumbre de paso, por lo que dicho camino puede considerarse limite natural para la mayor parte de las fincas, siendo objetivo de las Normas transformarlo en una vía pública y que sirva de base al desarrollo del sector de suelo urbanizable al norte de la misma, por lo que la clasificación esta justificada, aunque suponga la división o segregación de la finca y con la ordenación urbanística prevista en las Normas, no se puede afirmar que la totalidad de la finca siga siendo considerada suelo urbano y respecto a las valoraciones realizadas en el informe de parte, relativas a la segregación de la parcela y sus efectos, se remite a lo que se concluye en el informe aportado con la contestación a la demanda, en cuanto a que las Normas impugnadas no han hecho declaración de fuera de ordenación expresa de la parcela y respecto a que no se cumpliría lo establecido para la parcela mínima, por ser inferior a los parámetros establecidos en dichas Normas, estos están establecidos en el artículo 5.4.5 a efectos de reparcelaciones o segregaciones, si bien ha de indicarse que la Disposición Adicional b) 8ª del Rucyl aclara que la segregación por diferente clasificación urbanística no se considera parcelación urbanística, por lo que la parcela resultante de la segregación en este caso tendría la consideración de parcela existente, no siendo aplicables los parámetros indicados, por lo que no afectarían a la conformidad o disconformidad de la vivienda existente, con el planeamiento, por todo lo cual se termina solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.-Y planteadas así las distintas posturas de las partes, debemos indicar, en primer lugar, como esta Sala ha resuelto recientemente en la sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil trece, dictada en el recurso 122/2011 , cuyo Fundamento de Derecho Quinto procedemos a transcribir, por cuanto hace un examen minucioso sobre la posible reclasificación de terrenos que han tenido la consideración de urbanos y que con motivo de la revisión de Normas urbanísticas pasan a ser considerados incluso como rústico, analizando la cuestión referida a la necesidad de motivación y posible contradicción con los actos previos, así en dicha sentencia se precisa que:
QUINTO.- Dicho lo cual y respecto al segundo motivo de fondo referido a lo que si es objeto de este recurso, que es la correcta o no clasificación urbanística de las fincas, debemos indicar que no cabe apreciar vinculación alguna a actos previos, sino a la realidad fáctica de los terrenos, como esta Sala ha indicado en una reciente sentencia que se refiere también al PGOU que ahora se impugna y en la que se cuestionaba igualmente la clasificación de unos terrenos, sentencia de dieciocho de enero de dos mil diez, dictada en el recurso contencioso administrativo 482/2008 contra la misma Orden 2113/2007 de 27 de diciembre (B.O.P. de Segovia de 25.3.2008) de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia y en la que se ha concluido que:
CUARTO.- Y como quiera que lo que se viene a discutir es si dicha modificación en la clasificación de dicha finca está o no motivada y por ello si se ajusta al carácter y naturaleza reglada que exige la normativa urbanística para la clasificación y categorización del suelo rústico con protección, es preciso recordar previamente lo que al respecto prevé la Jurisprudencia tanto sobre el 'ius variandi' reconocido a la Corporación Municipal en la labor de planeamiento, como la necesidad de motivar y en qué términos las modificaciones en la clasificación y categorización.
Sobre el citado 'ius variandi' se pronuncia la STS, Sala 3ª, Sec. 5º de fecha 14.2.2007, dictada en el recurso de casación núm. 5559/2003 , siendo ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde y lo hace en los siguientes términos: 'Como sabemos, las posibilidades del ius variandi en el ámbito urbanístico que nos concierne, y, por otra parte, los criterios al respecto de la Sala ---en relación con el equilibrio necesario en tal operación de cambio---, también son sobrada y suficientemente conocidos y reiterados: Así hemos señalado que 'ciertamente la ordenación urbanística ha de tratar de conjugar dos principios fundamentales, bien el de estabilidad y seguridad jurídicas, bien de modificación, revisión o incluso nuevo planteamiento, pues si bien es atendible la necesidad de permanencia de los Planes (con vocación de permanencia como señala el artículo 45 de la Ley del Suelo ), ello no debe conllevar posiciones y situaciones inmovilistas, en franca contradicción con los requerimientos derivados de las distintas concepciones culturales, sociales, económicas, ideológicas, políticas, entre otras, que van a manifestarse en orden a nuevas necesidades y conveniencias, y con respecto a las que la normativa urbanística debe dar adecuado cauce y desarrollo, como recoge, a los presentes efectos, el artículo 47 de la Ley del Suelo para la revisión de los Planes Parciales y el artículo 49 para la modificación de los Planes. Y ello es así pues una concepción totalmente estática del urbanismo, en vez de dinámica y respetuosa con las futuras necesidades y conveniencias podría llevar a la negación del mismo, perpetuando ordenaciones obsoletas, erróneas o incluso perjudiciales al interés público y privado. Reconociéndose, por tanto, la potestad de la Administración para alterar, modificar, revisar o formular ex novo un planeamiento urbanístico, debe centrarse la cuestión en que la actividad en que se concreta esa potestad debe estar suficientemente justificada, y apoyada en datos objetivos, para impedir que la impropiedad en el ejercicio de que el ius variando atente a los límites racionales y naturales de la discrecionalidad que se reconoce'.
Esto es, que reconocida tal posibilidad de cambio, la misma, sin embargo, como hemos señalado, ha de venir avalada, como cualquier actuación administrativa, por la correspondiente motivación y justificación. Debe, sin embargo, advertirse de la diferente exigencia e intensidad de motivación, en función del nivel o profundidad del cambio que se efectúa, y recordarse que, en el supuesto de autos, no estamos en presencia de una Revisión del planeamiento, sino simplemente en presencia de una Modificación del mismo (en concreto, de un PGOU). Como hemos puesto de manifiesto, entre otras muchas en la STS de 17 de abril de 1991 'sabido es que aquélla es una reconsideración integral o total del planeamiento anterior para ajustarlo a la realidad que contempla la Revisión', y, en orden a su necesaria motivación, se señala que la 'motivación general es más que suficiente cuando se trata de una Revisión, que no tiene porqué descender al detalle del cambio de clasificación de tal o cual punto concreto del territorio sobre el que se proyecta, lo cual es propio de la Modificación'.
Sobre el alcance de dicha motivación, señala en idénticos términos lo siguiente la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, de fecha 2.4.2002, dictada en el recurso 2534/1998 (siendo ponente Rodríguez-Zapata Pérez, Jorge) lo siguiente:
'Es correcta la doctrina de la sentencia recurrida al apreciar que el acto de aprobación pura y simple de un Plan no debe contener ninguna motivación específica y pormenorizada, reforma por reforma, sobre todas las variaciones de clasificación o calificación que merecen cada una de las fincas a que afecta. La justificación de las determinaciones de los planes parciales se encuentra en la Memoria justificativa de la ordenación y sus determinaciones ( artículo 13.3 TRLS de 1976 y 57 del Reglamento de Planeamiento ) que señala y justifica sus líneas maestras, sin que pueda exigírseles, a diferencia de los actos administrativos, una motivación particular sobre todas las variaciones en que el plan incide, sin perjuicio de que éstas se justificarán en el momento de su control en virtud de su adecuación o correspondencia con los criterios de carácter general. Así lo viene entendiendo desde antiguo la jurisprudencia ( sentencias de 23 de julio y 7 de noviembre de 1991 , 2 de enero de 1992 y 18 de julio de 1993 ), por lo que el motivo debe decaer.'
QUINTO.- Por otro lado, también es necesario recordar (aunque la demanda omita toda referencia a esta legislación) lo que dice la normativa urbanística aplicable al respecto. Por lo que respecta a la clasificación y categorización del suelo rústico o no urbanizable, señala en primer lugar el art. 9.1ª de la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones lo siguiente: 'Tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta ley, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes:
1ª) que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección de dominio publico'.
En similares términos se pronuncia el art. 15.b) de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León que señala que:
'Tendrán la condición de suelo rústico los terrenos que deban ser preservados de su urbanización, entendiendo como tales los siguientes:
b) Los terrenos que presenten manifiestos valores naturales, culturales o productivos, entendiendo incluidos los ecológicos, ambientales, paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, educativos, recreativos u otros que justifiquen la necesidad de protección o de limitaciones de aprovechamiento, así como los terrenos que, habiendo presentado dichos valores en el pasado, deban protegerse para facilitar su recuperación.'
Añade el art. 16 de la misma Ley en torno a las categorías de suelo rústico, que:
'1. En el suelo rústico, el planeamiento general podrá distinguir las siguientes categorías, a fin de adecuar el régimen de protección a las características específicas de los terrenos: g) Suelo rústico con protección natural, constituido por los terrenos calificados como zonas de reserva o de uso limitado de los Espacios Naturales Protegidos, así como por los terrenos definidos en la normativa de aguas como cauces naturales, riberas y márgenes, lecho o fondo de las lagunas y embalses, zonas húmedas y sus zonas de protección, e igualmente por los terrenos que el planeamiento estime necesario proteger por sus valores naturales presentes o pasados, o bien a fin de proteger el suelo, las aguas subterráneas, la fauna o la flora.
Estos criterios de clasificación y categorización se complementan en el RUCyL, cuando en el art. 30 dispone que:
'El suelo rústico es el conjunto de terrenos que deben ser protegidos del proceso de urbanización. A tal efecto deben clasificarse como suelo rústico los terrenos que cumplan alguno de los siguientes criterios:
a) Criterio de protección singular: que los terrenos estén sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su urbanización, establecido de acuerdo a la normativa urbanística o a la legislación sobre medio ambiente, aguas, montes, patrimonio cultural, obras públicas, infraestructuras, energía, transportes, comunicaciones, telecomunicaciones u otras normas que justifiquen la protección o establezcan limitaciones de aprovechamiento.
b) Criterio de valor intrínseco: que los terrenos presenten manifiestos valores naturales, culturales o productivos que justifiquen la necesidad de protegerlos o de establecer limitaciones a su aprovechamiento. A tal efecto debe tenerse particularmente en cuenta lo dispuesto en el art. 17, y deben entenderse como merecedores de protección los valores ambientales, ecológicos, geológicos, litológicos, paisajísticos, científicos, educativos, históricos, artísticos, arqueológicos, etnológicos, turísticos, recreativos, deportivos, agrícolas, ganaderos, forestales y de riqueza natural, así como las formas tradicionales de ocupación humana del territorio, los paisajes resultado de procesos seculares de transformación humana del medio físico y las construcciones e instalaciones vinculadas a la utilización de los recursos naturales.
c) Criterio de recuperación de valores: que los terrenos, habiendo presentado en el pasado alguno de los valores citados en la letra anterior, deban protegerse para facilitar o promover su recuperación, o para evitar una mayor degradación....'.
Y respecto del suelo rústico con protección natural señala el art. 37 del RUCyL lo siguiente: 'Dentro del suelo rústico, deben incluirse en la categoría de suelo rústico con protección natural:
a) Los terrenos definidos en la legislación de espacios naturales como zonas de reserva, zonas de uso limitado y zonas húmedas de interés especial.
b) Los terrenos definidos en la legislación de aguas como dominio público hidráulico, cauces de corrientes naturales continuas y discontinuas, lechos de los lagos, lagunas, zonas húmedas y embalses superficiales, así como las zonas de servidumbre de las riberas.
c) Las vías pecuarias que no atraviesen suelo urbano o urbanizable.
d) Los demás terrenos que se estime necesario proteger:
1º- Para preservar o regenerar el suelo, la fauna, la flora o las masas forestales, o porque deban ser objeto de restauración ambiental.
2º- Por cualesquiera otros valores naturales acreditados, presentes o pasados.'
Por otro lado, tampoco ofrece ninguna duda la naturaleza reglada del suelo rústico protegido, como así lo ha venido poniendo de manifiesto esta Sala de forma reiterada como lo ha hecho en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.007, dictada en el recurso 476/2005 , cuando al respecto se señala lo siguiente:
'Así, sobre la naturaleza reglada del suelo rústico con protección cultural se pronuncia la Jurisprudencia del T.S. en la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de fecha 14.9.2007, dictada en el recurso de casación núm. 5559/2003 (Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde) cuando al respecto dispone que"La Sala de instancia comienza su específico razonamiento sobre la concreta cuestión planteada citando el contenido de la STS de 15 de noviembre de 1995 , en relación con los 'suelos objeto de especial protección en razón de sus valores paisajísticos, históricos o culturales, o para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico', en los que, según se expresaba en la citada STS, 'el planificador carece de libre arbitrio para incluir o excluir el suelo en esta categoría determinada, siendo pues unos de los supuestos ---junto con la clasificación de suelo urbano--- en los que prima el criterio real en la delimitación'". Este mismo criterio reglado ha sido expresamente reconocido y argumentado con extensión por la Sala para el suelo rústico con protección natural en la sentencia de 27.9.2006, dictada en el recurso 535/2003 (asunto Ciudad del Golf-Navas del Marqués ).'
Además de lo expuesto, y en orden a valorar si en el presente caso se ha motivado y justificado como exige la normativa urbanística ( art. 51 de la LUCyL ) y la Jurisprudencia trascrita dicho cambio de categorización de la clasificación de suelo rústico de mencionada parcela, es preciso recordar lo que en este extremo se recoge en el nuevo Planeamiento General cuya revisión se aprueba. Así, en el apartado 5.1 de la Memoria vinculante, sobre la clasificación de suelo rústico señala lo siguiente:
'Suelo rústico: Una vez delimitado el suelo urbano, par la delimitación del suelo rústico se ha procedido, como manda el art. 82 RUCyL, a analizar los valores del resto del término municipal atendiendo a las unidades de características homogéneas denominadas unidades ambientales en el documento de Memoria informativa. Este estudio sirve de base para establecer las ulteriores categorías de suelo rústico conforme a los arts. 15 y 16 LUCyL , y arts. 20c) y 30 y ss del RUCyL. En el estudio se caracterizan 34 unidades homogéneas que se valoran según criterios ecológicos, productivos, paisajísticos y científicos- naturales, concluyendo con las limitaciones y potencialidades de cada unidad y degradaciones ambientales. La utilización de estos criterios ha dado lugar a que la clasificación y categorización de suelo rústico del presente documento no coincida con la contenida en el Plan General de 1.984 en aspe tos en ocasiones significativos, estos casos serán puntualmente motivados.
(...)Por otro lado, se mantiene una importante proporción de suelo rústico común. Se ha estimado que este suelo concurre lo establecido en la legislación regional con lo establecido para el suelo no urbanizable en el art. 9 de la Ley estatal 6/1998, que en su redacción modificada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes, reconoce como circunstancia motivadora de esta clasificación la consideración por el planeamiento general de la necesidad de preservación por inadecuación para el desarrollo urbano, siendo en este caso la razón de dicha inadecuación la no coherencia de crecimientos sobre estos suelos con el modelo urbano compacto propuesto desde el presente Plan General....'.
Por otro lado, la Memoria Informativa de Suelo Rústico, en su capítulo segundo, apartado 2.3 concreta los objetivos que orientan la ordenación del suelo rústico:
'Los criterios expuestos: calidad/excelencia y adoptar los principios del desarrollo sostenible y planificación/gestión señalados, se pueden partir en cinco objetivos más concretos:
Curar degradaciones: recuperar, restaurar, reformar, rehabilitar espacios y factores ambientales degradados.
-Potenciar la fortaleza del medio ambiente y de los factores que lo forman
-(...)'
En esta misma línea se pronuncia el art. 51 de las Normas Urbanísticas del Plan General cuando se señala entre los criterios de clasificación y categorización del suelo rústico el siguiente: c) Recuperación de valores preexistentes que se han degrado en época reciente y son susceptibles de recuperación o de limitación de la degradación'. Por otro lado, el apartad.1.4 de la Memoria informativa de Suelo Rústico se refiere a la Formación de Encinas identificada como una unidad ambiental con la siguiente descripción:
'Se trata de una unidad definida en base a sus características ecológicas y paisajísticas. En este sistema las encinas juegan un importante papel reteniendo el suelo frente a la erosión puesto que se trata de zonas de elevada pendiente. Por otro lado, la presencia de estas formaciones en ladera rompe en muchos casos con la monotonía de los cultivos de cereal'. Y también a estos ámbitos se refiere el Informe ambiental en los siguientes términos: 'Esta unidad se encuentra presentada en dos áreas, el piedemonte en el entorno de la población de Revenga, y en las campiñas de Fuentemilanos. También aparecen pequeñas masas de encinas en las laderas de ciertas vaguadas, junto a los cursos de los arroyos. Tanto el encinar de piedemonte como el de las campiñas son explotados por el ganado, llegando incluso a presentar formaciones muy abiertas, como es el caso de la dehesa del casería de Aldeallana.
En estas masas la encina presenta, en muchos casos, un porte subarbóreo y es frecuente observar varios estolones rebrotando de raíz. Las encinas de mayor tamaño se encuentran en los linderos y las formaciones adehesadas....
Los encinares y melojares que configuraran en otros tiempos el paisaje del término municipal de Segovia se encuentran hoy en franca regresión debido al aprovechamiento secular que ha experimentado el territorio, con gran presión de los usos agrícolas, ganaderos y forestales. De ese modo, el encinar ha quedado relegado a dos manchas que persiste al sureste y suroeste del municipio como un vestigio de las formaciones prístinas. El melojar como formación monoespecífica no se encuentra en la actualidad representado, si bien existen ejemplares de melojo intercalados en otras formaciones. Por otra parte, la formación azonal del bosque de ribera se encuentra sensiblemente alterado por el cultivo de chopos híbridos'.
Y también en la sentencia de esta misma Sala del TSJ Castilla-León (sede Burgos) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 30-6-2011, nº 298/2011 , recurso 509/2008, de la que fue Ponente Don Eusebio Revilla Revilla, se ha concluido igualmente que:
TERCERO.- Planteados en dichos términos el debate del presente recurso de apelación, comienza la parte actora solicitando que se declare la condición de suelo urbano consolidado, y también que se declare la condición de solar, de la finca registral NUM001 , propiedad de la recurrente, que, formando físicamente una sola unidad o solar con las registradas NUM002 y NUM003 con identidad de alineaciones, accesos y servicios, están sitas en la CALLE001 NUM004 con vuelta a la CALLE002 NUM005 , de Segovia Capital. A dicha pretensión se opone las partes demandadas por los razonamientos reseñados en el anterior fundamento de derecho.
Y planteadas así en un primer momento las distintas posturas procesales de las partes, debemos recordar en primer lugar las potestades de planeamiento que en este ámbito corresponde a los Ayuntamientos, como así lo ha precisado esta Sala en la sentencia de fecha 18 de enero de 2008, dictada en el recurso 191/2006 interpuesto con ocasión de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Soria y en la sentencia de 14-9-2007, dictada en el recurso 376/2005 , de la que ha sido Ponente Doña Begoña González García, y en la que se precisa igualmente respecto a la planificación urbanística lo siguiente:
También esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre el control jurisdiccional de los llamados actos discrecionales en el ámbito del planeamiento urbanístico, recordándose en la sentencia de esta Sala de fecha 21.1.2002, dictada en el recurso 449/2000 , de la que fue Ponente Dª Mª Begoña González García, la Jurisprudencia vigente al respecto:
'.....ya que como señalan las sentencias del TS de 23-07-1999 , Ponente D. Manuel Vicente Garzón Herrero:
'Las decisiones sobre el planeamiento son de orden típicamente discrecional por lo que sólo pueden ser impugnadas, con éxito, en vía contenciosa cuando sean arbitrarias, no concurran los hechos básicos que conforman la decisión, y conculquen los Principios Generales del Derecho, o los Derechos Fundamentales'.
O la sentencia del 23-04-1998 (Ponente D. Juan Manuel Sanz Bayón nos dice que: 'La naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público, justifican plenamente el 'ius variandi ' que en este ámbito se reconoce a la Administración, y por ello, la revisión o modificación de un instrumento de planeamiento, no puede, en principio, encontrar límite en la ordenación establecida en otro anterior de igual o inferior rango jerárquico. Este 'ius variandi ' reconocido a la Administración por la legislación urbanística - artículos 47 , 48 , 49 y 50 de la ley del Suelo de 9 de abril de 1976 art.47 art.48 art.49 art.50 - se justifica en las exigencias del interés público, actuando para ello discrecionalmente -no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución . Esta facultad innovadora de la Administración, plasmada en la ordenación urbanística, tiene sus propios límites, derivados del necesario acatamiento de los estándares urbanísticos previsto en la legislación general y básica sobre ordenación del suelo, no menos que a la adecuada satisfacción de las necesidades sociales y del interés público, a cuyo servicio ha de estar subordinada la ordenación territorial, con ausencia de cualquier tipo de arbitrariedad en la solución de la problemática urbanística planteada dentro de una realidad social determinada. Toda revisión o modificación de un instrumento de planeamiento requiere su previa conveniencia y su motivación o razón de ser, que puede ser más o menos relevante en función de las circunstancias concurrentes en cada caso. Ya, esta Sala ha resaltado de modo reiterativo -Sentencias de 2 de enero de 1992 , 13 de febrero y 15 de diciembre de 1992 entre muchas otras- la importancia de la Memoria como documento integrante del Plan o, como aquí se enjuicia, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento - artículos 12.3.a ) y 71.5 de la Ley del Suelo de 1976 y 95.1 del Reglamento de Planeamiento -, ya que la Memoria es ante todo la motivación del Plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido o las modificaciones introducidas y por consecuencia las determinaciones del planeamiento.'
En torno al 'ius variandi ' que en este ámbito se reconoce a los Ayuntamientos precisa la STS de 17.06.1997 , de la que fue Ponente D. Juan Manuel Sanz Bayón, lo siguiente:
'Por otro lado, no hemos de olvidar que la potestad administrativa de planeamiento se extiende a la reforma de éste y que la naturaleza normativa de los planes y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes de la realidad, justifican plenamente el 'ius variandi ' que en este ámbito se reconoce a la Administración.' O la sentencia también del TS de 15.06.1998 (ponente D. Juan Manuel Sanz Bayón): 'Es incuestionable que la Administración en el ejercicio de sus facultades de planificación urbanística, tanto en la formulación de los Planes de Ordenación como en su revisión o modificación ostenta la prerrogativa del 'ius variandi ', reflejada en los artículos 47 , 48 y 49 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 art.47 art.48 art.49, entre otras normas, y esta prerrogativa concede a la Administración una libertad de actuación normativa que desde luego, no puede cubrir una actuación arbitraria o carente de lógica, puesto que como bien sabemos tal libertad o facultad discrecional es el instrumento que ha de encauzar del modo más perfecto posible el logro de la satisfacción del interés general o público, que en definitiva es el elemento legitimador del ejercicio de esa discrecionalidad, y siempre en armonía con los intereses de los particulares de modo que, éstos se vean afectados negativamente en la menor medida de lo posible dentro de ese contexto de la prevalencia del interés general... La revisión jurisdiccional de la actuación administrativa respecto a los elementos discrecionales de la potestad de planeamiento, se extiende, primero, a la verificación de la realidad de los hechos para después valorar si la decisión planificadora guarda coherencia lógica con aquellos. El criterio jurisprudencial en materia de calificaciones urbanísticas es el de que aún procediendo su anulación en sede jurisdiccional no siempre resulta viable que los Tribunales formulen una nueva calificación, que sólo será posible si las líneas del planeamiento conducen a una solución que se impone ya por razones de coherencia en relación con las circunstancias concurrentes( STS de 2 de abril de 1991 , 31 de octubre de 1992 , 15 de marzo de 1993 , etc.).'
O como ya precisaba el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, en la sentencia de 20-5-1992 , de la que fue Ponente D. Miguel Pastor López, y en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se precisaba igualmente que:
'Conviene recordar aquí la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala referente al ejercicio de la potestad innovadora o ius variandi que corresponde a la Administración, según lo dispuesto en los arts. 3 .º, 47 , 48 y 49 de la Ley del Suelo , con sus concordantes, facultad que es inherente a la función reglamentaria y planificadora, en cuanto la misma es dinámica y debe adaptarse a las exigencias cambiantes de la realidad( Sentencias de 24 de noviembre de 1981 , 24 de febrero de 1984 , 5 de enero y 3 de abril de 1990 , entre otras muchas de esta Sala) aun partiendo del principio de vigencia indefinida de los planes urbanísticos que consagra el art. 45 de la citada Ley ; como también procede traer a colación que, según ha declarado reiteradamente este Alto Tribunal, dado el carácter estatutario del derecho de propiedad, cuyo contenido será, en cada momento, el que derive de la ordenación urbanística aplicable, los derechos de los propietarios reconocidos en el anterior planeamiento no pueden ser obstáculo para el ejercicio discrecional de dicho ius varlandi, aun cuando de ello resulte un trato desigual, aceptable en tanto en cuanto no suponga discriminación y siempre indemnizable cuando concurran los supuestos legales, sin que el control jurisdiccional de dichas facultades discrecionales de la Administración pueda llegar al punto de sustituir éstas, aunque si se extienda al control de los hechos determinantes y el enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los principios generales del Derecho( Sentencias de 11 de febrero , y 12 y 27 de marzo de 1991 , y las que en las mismas se citan, 2 y 16 de abril del mismo año , etc. en el presente caso, no se ha probado en autos, ni se aprecia por lo que resulta del expediente administrativo, que la Administración actuante haya incurrido en incoherencia lógica con la realidad de los hechos ni desviación injustificada con los criterios generales del Plan, es decir, en la irracionalidad o, en definitiva, arbitrariedad que le imputa la parte recurrente, la que sería contraria al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que consagra el art. 9.3 de la Constitución ( Sentencia de 22 de diciembre de 1990 y las numerosas que en la misma se citan)
En consecuencia, debe concluirse que los actos impugnados son conformes con el Derecho, puesto que responden al ius variandi que asiste a la Administración para modificar el planeamiento en aras de los intereses generales, según acertadamente se argumenta en la Sentencia apelada'.
Y sobre la vulneración de la doctrina de los actos propios en materia de clasificación del suelo, se ha pronunciado el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, en la sentencia de 6-10-2010, dictada en el recurso 2283/2006 , de la que ha sido Ponente Don Rafael Fernández Valverde, en la que se ha concluido que:
Como hemos expuesto, la misma se centra en la ausencia de toma en consideración por parte de la Sala de instancia, en su sentencia, de la alegada doctrina de los actos propios ; doctrina jurisprudencial a la que, efectivamente, la entidad recurrente se refiere en los folios 15 y 16 de su escrito de demanda, con apoyo en cita de diversas sentencias. En concreto, se exponía, que tal doctrina se consideraba vulnerada porque las Administraciones demandadas, al aprobar las anteriores Normas Subsidiarias de 1992 incluyeron en el sector de Suelo Urbanizable gran parte del suelo que ahora ---en la Revisión del año 2000--- es clasificado como Suelo No Urbanizable (en concreto, 146.800 m2).
Obvio es que lo alegado no es una pretensión ---pues la misma, en este particular, consistía en la clasificación de cierta parte del suelo de su propiedad como Suelo Urbanizable---, sino simplemente una alegación en apoyo de la anterior; pero es que, además, al responder a esta ---en concreto en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia de instancia--- la Sala analiza el carácter reglado de este Suelo No Urbanizable, la evolución normativa del artículo 9 de la LRSV , la consecuencias de la misma en el ámbito de la discrecionalidad del planeamiento, y, sobre todo, los documentos ---posteriores a 1992--- en los que se encuentra la motivación de tal cambio clasificatorio; esto es, como ya hemos expuesto el Documento de Bases del Plan Regional de Estrategia Territorial, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en junio de 1995, así como en el Protocolo firmado entre el Ayuntamiento de Villalbilla y la Comunidad de Madrid el 16 de febrero de 1998. Esto es, la Sala expone en su sentencia ---con apoyo documental--- cuales han sido los motivos que llevaron a las Administraciones demandadas al cambio clasificatorio, sin mantener el hasta entonces subsistente. Obvio es que el planeamiento también es evolución, y, que los niveles de protección ambiental que en el mismo se ponen de manifiesto no son inalterables, ya que los mismos pueden evolucionar en el sentido de resultar mas exigentes, como de hecho, aquí ha acontecido; ello resulta jurídicamente posible, en tanto en cuanto la evolución de los niveles de protección no obedezca a intereses extraños o alejados del interés público, o bien que los mismos resulten desproporcionados, erróneos o carentes de racionalidad. Pues bien, tal es la tesis que se mantiene en la sentencia de instancia, debiendo rechazarse su incongruencia con base en los actos propios , por cuanto la protección medioambiental no puede verse coercida o limitada por anteriores niveles de protección.
Y esta Sala en la sentencia de ocho de noviembre de dos mil diez, dictada en el recurso número 19/2010 en la que se cuestionaba una desclasificación urbanística de terrenos, concluyéndose que:
Por lo que con dichos precedentes jurisprudenciales, hemos de significar que en el presente caso si bien no se discute que ha existido parcialmente dicha desclasificación, también lo es a la vista de las circunstancias fácticas de las parcelas, como se aprecian en el Plano del Sigpac aportado como documento 4 de la contestación a la demanda y en la propia descripción de los linderos de las citadas fincas, resulta que las mismas no se encuentran integradas en la malla urbana, sino entre la prolongación de la calle real y el arroyo, no siendo cierto que del reportaje fotográfico que se aporta por la parte recurrente durante el periodo probatorio aparezcan rebatidos dichos extremos, ya que no se discute que alguna de las parcelas tenga acceso desde la calle Real, cabe destacar que cuando se pregunto al autor del Reportaje Don Gabino sobre el resto de los linderos manifestó que los desconocía, por lo que es patente que no se trata de un acceso integrado en malla urbana, ya que los terrenos de la parte actora tal y como aparecen descritos, carecen de accesos laterales o perimetrales, no teniendo más acceso que por el frente, por lo que difícilmente cabe afirmar que se trate de terrenos imbricados en malla urbana, cuando falta una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales.
Y respecto a los servicios urbanísticos no aparece realizado ningún informe del que resulte, salvo la existencia de una arqueta eléctrica que se recoge en las fotografías, que se trate de un servicio y existan el resto de los que son precisos y que puedan servir a las construcciones propias de un suelo urbano.
Y por lo demás y con relación a que se pagan tributos como suelo urbano, el Tribunal Supremo ha reiterado como en las sentencias de 21-7-1998 , de la que fue Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, que la situación fiscal no puede desvirtuar la normativa urbanística o la sentencia de 17-6-1997 , de la que fue Ponente Don Juan Manuel Sanz Bayón, en la que se precisa que:
'Alega, además, que los susodichos terrenos se encuentran sujetos a tributación por contribución territorial urbana . Respecto a esto último, es criterio jurisprudencial que tal circunstancia resulta irrelevante a efectos de calificar a un terreno como suelo urbano, pues 'la consideración por la Hacienda Pública de este sector como suelo urbano... a efectos tributarios, sólo evidencia una falta de coordinación, pero sin que ello pueda prejuzgar las calificaciones que deben emitirse por distintos órganos dentro de sus respectivas competencias urbanísticas' ( Sentencia T.S., Sala 3ª, Secc. 6ª, de 27 de marzo de 1990 , y las en ella citadas), si bien en alguna ocasión utiliza dicha circunstancias (tributación por contribución territorial urbana ) con el carácter de elemento coadyuvante a la calificación del suelo como urbano (sent. T.S. Sala 3ª, Secc. 6ª , de 20 de abril de 1990).'
Por lo que en el presente caso, el argumento de pagar contribuciones no determina la procedencia de la clasificación del terreno interesada.
Y finalmente con relación al argumento de que se ha vulnerado el principio de igualdad y que existen terrenos que han merecido otra clasificación, ello no sería un argumento para rebatir la decisión que se impugna, por cuanto la igualdad solo cabe invocarla en situaciones conformes a la Ley, como ha precisado el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 mayo 2000 , de la que fue Ponente Don Pedro José Yagüe Gil:
'Así que, no siendo suelo urbano el suelo de la entidad demandante, han de fracasar los motivos en que se alegan como infringidos el art. 9º-3 de la Constitución Española (pues no hay ningún derecho consolidado ni realidad fáctica preexistente que respetar), o el art. 78 del TRLS pues el suelo no es urbano), o el art. 14 de la Constitución Española (ya que no sólo no ha quedado demostrado en absoluto la existencia de desigual clasificación para terrenos idénticos, sino que, aunque así fuera, siendo el suelo urbano una cuestión de hecho y no de libre apreciación de la Administración, no podría alegarse una igualdad en la ilegalidad).
Y ya en la sentencia, antes citada, de este TSJ Castilla-León (sede Burgos) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 30-6-2011, nº 298/2011 , recurso 509/2008, de la que fue Ponente Don Eusebio Revilla Revilla, se precisaba sobre los requisitos del suelo urbano, que:
CUARTO.- Y como quiera que la parte actora en su primera pretensión lo que reclama es que se clasifique y se categorice el suelo de la finca registral NUM001 como suelo urbano consolidado, frente a la clasificación como suelo rústico protegido con la que aparece en la revisión del PGOU de Segovia impugnado, se hace obligado indicar con relación al carácter reglado de la clasificación del suelo urbano, lo que al respecto establece la normativa urbanística aplicable, concretamente la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León en sus artículos 11 y 12 , en la redacción vigente en la fecha en que se aprobó la revisión objeto de impugnación, que prescriben expresamente que:
'Tendrán la condición de suelo urbano los terrenos que, formando parte de un núcleo de población, cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Los terrenos que cuenten con acceso rodado integrado en la malla urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica, en condiciones suficientes y adecuadas para servir a las construcciones e instalaciones que sobre ellos permita el planeamiento urbanístico.
b) Los terrenos que estén ocupados por la edificación en al menos la mitad de los espacios aptos para la misma, conforme a la ordenación que establezca el planeamiento urbanístico.
c) Los terrenos urbanizados conforme al planeamiento urbanístico.'
Y lo que completa el artículo 12, respecto a las categorías de suelo urbano, al precisar que:
'En el suelo urbano, el planeamiento general podrá distinguir las siguientes categorías:
a) Suelo urbano consolidado, constituido por los solares y demás terrenos aptos para su uso inmediato conforme a las determinaciones del planeamiento urbanístico, así como por los terrenos que puedan alcanzar dicha aptitud mediante actuaciones aisladas.
b) Suelo urbano no consolidado, constituido por los demás terrenos que se puedan clasificar como suelo urbano, y que a efectos de su consolidación se agruparán en ámbitos denominados sectores. En particular, se incluirán en esta categoría los terrenos urbanos en los que sean precisas actuaciones de urbanización, reforma interior u obtención de dotaciones urbanísticas, que deban ser objeto de equidistribución entre los afectados, así como aquéllos sobre los que el planeamiento urbanístico prevea una ordenación sustancialmente diferente de la existente.'
Y precisa el art. 22 de la LUCyL en torno a la condición de solar que: 'Tendrán la condición de solar las superficies de suelo urbano legalmente divididas, aptas. para su uso inmediato conforme a las determinaciones del planeamiento urbanístico, urbanizadas con arreglo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas en aquél, y que cuenten con acceso por vía pavimentada abierta al uso público y servicios urbanos de abastecimiento de agua potable, evacuación de aguas residuales a red de saneamiento, suministro de energía eléctrica, alumbrado público, así como con aquellos otros que exija el planeamiento urbanístico en condiciones de caudal y potencia adecuadas a los usos permitidos'.
También se pronuncia la Exposición de Motivos de la Ley de Urbanismo de Castilla y León sobre el suelo urbano con el siguiente tenor:
' En la regulación del suelo urbano, el criterio de la existencia de servicios, que obviaba a menudo su insuficiencia para la edificación futura, se subordina al citado modelo territorial de la Comunidad, exigiéndose que los terrenos formen parte de un núcleo de población. Además se reconoce la variedad de situaciones, distinción ya conocida en la práctica pero no bien reflejada en las leyes: así, será suelo urbano consolidado el que haya culminado el proceso de urbanización; es decir, donde no sea preciso delimitar ámbitos para una posterior ordenación detallada ni para el cumplimiento conjunto de deberes urbanísticos. Normalmente este suelo tendrá la consideración de solar, aunque no cabe excluir del mismo parcelas que puedan alcanzar dicha condición mediante actuaciones aisladas para completar los servicios urbanos y regularizar las vías públicas existentes. De hecho, como se verá al hablar de la gestión urbanística, las actuaciones aisladas en suelo consolidado se diseñan como instrumento ordinario para la mayor parte de las situaciones comunes en los pequeños municipios. El resto del suelo urbano se considerará suelo urbano no consolidado; pero además de su definición negativa, se insiste en sus características propias: así en nuestra concreta realidad esta figura se adapta a los suelos deficientemente urbanizados de las periferias y a los suelos en transformación donde se plantea una ordenación sustancialmente diferente de la existente'.
Por lo que si a dicha regulación unimos la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el carácter reglado del suelo urbano, que resulta igualmente aplicable pese a la normativa autonómica ahora vigente, así la sentencia del TS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, de 7 diciembre 1999 , de la que fue Ponente D. Juan Manuel Sanz Bayón :
'Así planteada la cuestión, lo que es asumido por ambas partes, su enjuiciamiento y solución se reduce a la dilucidación de si efectivamente, el terreno o parcela cuestionado, está dotado o no, con los servicios descritos en el artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976 y en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre . La doctrina de esta Sala es clara y contundente en cuanto a la interpretación de los citados preceptos, en el sentido de considerar al suelo urbano como un concepto reglado, de suerte que la concurrencia de unos terrenos de las circunstancias y servicios especificados en dichos preceptos y también en el artículo 21 del Reglamento de Planeamiento , es de obligado acatamiento su reconocimiento para la Administración, a los efectos de su necesaria clasificación como suelo urbano, ya que tal clasificación de suelo urbano ha de partir de su situación real en el momento de planificar, asignando forzosamente esta condición a aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias indicadas, en los antecitados preceptos y además que tal clasificación exige no simplemente el que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica sino que ello lo sea con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir y también que tales dotaciones las proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo esté insertado en la malla urbana - Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1992 , 23 de marzo , 14 de abril de 1993 , 22 de febrero y 2 de noviembre de 1994 , etcétera.-'
También en torno al carácter reglado de la clasificación del suelo se pronuncia la Sentencia del TS, Sala 3ª, de fecha 2-4-2002 de la que ha sido Ponente D. Jorge: Rodríguez-Zapata Pérez, cuando precisa que:
'Como hemos dicho en las sentencias de 30 de enero de 1997 , 12 de febrero de 1999 y 14 de diciembre de 2001 la clasificación de un terreno como suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización o de la consolidación, de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias. Desde la reforma de la Ley del Suelo de 1975 la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal (artículo 78 TRLS) que no queda al arbitrio de la Administración de planificación sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos. Hasta aquí el planteamiento del motivo de casación coincide con nuestra jurisprudencia, por lo que el debate se encuentra bien centrado.
Las diferencias de criterio surgen, no obstante, a la hora de considerar la suficiencia e idoneidad de los servicios urbanísticos de que debe estar dotado el suelo urbano. A tal efecto, y respecto del criterio de la urbanización, la jurisprudencia no sólo considera necesarias legalmente las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, como dice la recurrente, sino que precisas que las mismas han de poseer las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente (
artículo 21 del RPU , artículo 2.1 a) del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre y Exposición de Motivos de la
O la más reciente de fecha S 7-2-2006, de la que ha sido Ponente D. Rafael Fernández Valverde, en sus Fundamentos Sexto y Séptimo que resume y reitera lo hasta ahora expuesto.
CUARTO.-Señalado lo que dice la normativa urbanística y la Jurisprudencia recogidas, ambas, en las sentencias que extensamente reseña la sentencia precedente, sobre el suelo urbano consolidado y sobre la naturaleza reglada del mismo, en el presente caso se hace obligado acudir a las circunstancias obrantes en la finca de autos y es bien cierto que en el informe de parte y su ratificación en el acto de la vista, se ha pretendido insistir en la consideración de suelo urbano de la totalidad de la parcela, pero incluso en el plano de las Normas Subsidiarias anteriormente vigentes, que se acompañan como documento 5 de la demanda se evidencia que la finca se encuentra en el extremo oeste del suelo urbano, en la carretera BU 820 prolongación de la CALLE000 , incluso en su limite sur no se correspondía, ni se corresponde con el actual suelo urbanizable y su limite norte se incluía a modo de lengua aislada en un zona de suelo especialmente protegido, pero es que si acudimos a las fotos del Sigpac y con independencia de que la descripción jurídica de la finca no refleje la existencia de camino o servidumbre en su zona norte, lo cierto es que aparece claramente la existencia de un camino o servidumbre de paso que con continuidad llega hasta el extremo donde aparece el sector de Suelo Urbanizable ARL.4, y si bien sobre este extremo fue cuestionado el Perito, a instancias del Letrado de la Junta de Castilla y León, manifestando que físicamente no existe camino, sino un terreno donde el propietario mete coches, pero basta con acudir incluso a la mera fotografía que aparece en la carátula de las Normas para apreciar que no es así que existen dichas roderas que conducen al merendero o construcción existente en dicha parcela, pero también de forma perpendicular el sendero o camino, y el mismo Perito reconoció que la finca no esta cercada, y si bien mantuvo que reunía las condiciones para ser suelo urbano, porque existe un merendero que tiene luz agua y desagüe que esta pasado por toda la finca, esto no es a lo que se refiere la normativa, que exige servicios urbanísticos malla urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica, en condiciones suficientes y adecuadas para servir a las construcciones e instalaciones que sobre ellos permita el planeamiento urbanístico, no las existentes, y es evidente que la existente se encuentra casi físicamente en medio de un sector de suelo urbanizable, como se aprecia del plano de Ordenación y Gestión de las Normas Volumen II documentación normativa, del que se aprecia igualmente que no es cierto que se haya pretendido obtener un vial de un suelo urbano consolidado, dado que todos el terreno al norte de la finca son suelo urbanizable integrado en tres sectores, cuyos limites naturales vienen a ser caminos, como se aprecia en la fotografía del Sigpac, por lo que su delimitación es conforme a lo que establece la normativa urbanística y así se ha indicado por esta Sala en la sentencia de 14- 9-2007, nº 413/2007, dictada en el recurso 376/2005 y confirmada por la sentencia del TS Sala 3ª de 8 septiembre 2011 , precisando al respecto que:
Resuelto lo anterior ello nos conduce al examen de la cuestión relativa a la clasificación de los terrenos del Alto de San Pedro correspondientes a las fincas catastrales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, ahora ya en su integridad a la vista de lo resuelto en el Fundamento anterior, y se plantea en este punto por la parte recurrente que dicho suelo debe clasificarse como suelo urbanizable integrándose en el Q-02, ya que se alega que la delimitación del mismo no se ajusta a los criterios legalmente establecidos en el artículo 35 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y 130 d.1º, en relación con el 122 del Reglamento de Urbanismo, ya que dichos preceptos prevén que la delimitación debe efectuarse atendiendo a la racionalidad y calidad de la ordenación urbanística, utilizando en lo posible como límites terrenos de dominio público u otros elementos geográficos determinantes, y dicho Sector se delimita sin ningún sentido, con total ausencia de justificación y en este punto debemos indicar que es cierto que el artículo 35.3 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León establece que la delimitación de sectores se efectuará atendiendo a la racionalidad y calidad de la ordenación urbanística, utilizando preferentemente, como límites, sistemas generales, terrenos de dominio público u otros elementos geográficos determinantes..
Como en este caso se ha verificado atendiendo a dichos caminos o servidumbre de paso, sin que por otro lado quepa advertir que la finca en cuestión cuente tampoco con vías perimetrales y la circunstancia de quedar clasificada de dos modos pueda determinar que estemos ante una segregación o parcelación urbanística, ya que para que ello así ocurra se exige que se den los presupuestos que establece la Disposición Adicional única del Reglamento de la Ley de Urbanismo, en concreto en el numero 8º cuando establece que:
Parcelación urbanística: parcelación realizada con el fin manifiesto o implícito de urbanizar o edificar los terrenos total o parcialmente; se entiende que existe dicho fin cuando las parcelas o lotes resultantes presentan dimensiones, cerramientos, accesos u otras características similares a las propias de las parcelas urbanas. Añadiendo expresamente que:
No se considera parcelación urbanística la segregación de partes de una finca con diferente clasificación.
Por lo que en el presente caso ha de entenderse que la parcela del recurrente por el hecho de que haya recibido distinta calificación urbanística, ello no supone una parcelación urbanística, ni que la parcela resultante haya de considerarse fuera de ordenación, para ello sería exigible una declaración expresa como exigen literalmente los artículos 185 y 186 del Reglamento de Urbanismo , cuando ambos precisan que no sean declarados fuera de ordenación de forma expresa, en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Urbanismo , además de que las condiciones de superficie mínima y frente de fachada, por otro lado esta no se ha modificado, a las que se refiere el artículo 5.2.5 de las Normas Urbanísticas, no sería de aplicación al no tratarse de una parcela resultante de una reparcelación o segregación, sino como Parcela mínima existente a la que también se refiere dicho precepto con las precisiones y salvedades establecidas en el artículo 3.1.4, que incluso prevé que excepcionalmente, las parcelas actualmente existentes que no cumplan con las condiciones establecidas de parcela mínima, podrán considerarse como tales, por lo que en todo caso dichas determinaciones no afectan a la parcela del recurrente que mantiene su clasificación como suelo urbano y en todo caso como también se indico en el acto de la vista puesto que la parcela ya había agotado su aprovechamiento el resto de la misma que se incluye en el sector de suelo urbano, aun con los deberes de cesión y de costear la urbanización, va a generar igualmente un aprovechamiento urbanístico, por lo que en modo alguno cabe advertir perjuicios económicos para el recurrente, aun cuando el objeto del recurso debe ceñirse a la realidad física del terreno que es la que se ha indicado anteriormente y que por ello conduce a la consideración de ser correcta la clasificación urbanística atribuida, procediendo por todo ello la desestimación del presente recurso.
ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA , según redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, al desestimarse el recurso procedería imponer las costas a la recurrente, pero dado que al presentar el caso enjuiciado dudas de hecho y de derecho, procede no hacer especial imposición de las costas del presente procedimiento a la actora.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia deCastilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Que se desestima el recurso contencioso administrativo registrado con el numero 44/2012interpuesto por Don Alfredo representado por la Procuradora Doña Elena Cano Martínez y defendido por la Letrado Doña Mercedes Hernández Sáez contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Junta de Castilla y León de 20 de octubre de 2011 por el que se aprueban las Normas Urbanísticas Municipales del municipio de Arlanzón en Burgos, en relación con la fincas propiedad del recurrente, el cual se declara conforme a derecho en el extremo debatido en el presente recurso y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente resolución no es firme y contra la misma por razón de su cuantía cabe preparar el recurso de casación ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación y de acuerdo con la Disposición decimoquinta de la LOPJ, en su redacción introducida y dada por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, acompañando al escrito de preparación del recurso de casación para su admisión a trámite, justificante de haber ingresado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, la cantidad de 50 euros.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.