Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
20/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 150/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 236/2005 de 20 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 150/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100087


Voces

Funcionarios públicos

Cuerpos y fuerzas de seguridad

Funcionarios civiles del Estado

Mala fe

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 236/2005

Parte actora: Alfredo

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 150/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

D. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veinte de febrero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Alfredo , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, funcionario del Cuerpo Nacional de la Policía, impugna la resolución del Director General de la Policía, de fecha 25 de enero de 2005, desestimatoria de la solicitud de abono del complemento de productividad durante el período en el que no prestó cometido policial por encontrarse en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, al entender la recurrente que las lesiones fueron producidas en acto de servicio.

Suplica en su demanda que se estime la misma y se declare no ajustada a derecho los actos impugnados, con el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de que se condene a la Administración al abono de todas las cantidades que pudieran corresponderle derivadas de tal estimación, y complemento de productividad desde el 12 de marzo de 2004 a 14 de abril de 2004, periodo durante el que estuvo de baja por enfermedad común.

Sostiene la actora que, tiene derecho a percibir el complemento de productividad durante el período reclamado, al considerarlo una retribución complementaria periódica, fija y objetiva.

SEGUNDO.- El artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, configura el complemento de productividad como una retribución complementaria a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Esta definición viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/88, de 30 de marzo , sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que establece en el apartado III del artículo 4 , que el complemento de productividad estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad.

TERCERO.- Por otra parte, las Instrucciones dictadas por el Subdirector General Operativo y el Subdirector General de Gestión y Recursos Humanos de 23 de enero y 22 de marzo de 1998, sobre criterios de distribución del complemento de productividad y la compensación de turnos rotatorios en el Cuerpo Nacional de la Policía, señala que "la productividad funcional se devenga por aquellos funcionarios que ocupan puestos de trabajo pertenecientes a áreas funcionales incluidas en los criterios de distribución aprobados por la Dirección General de la Policía". Además se establece que "a partir del cuarto día de baja médica producida por enfermedad común, los funcionarios afectados no devengarán los importes correspondientes a la productividad funcional durante el mes en que se produzca dicha incapacidad "(art. 4 ).

El artículo 167 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa , en consonancia con lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, 7 de febrero , que aprueba el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado ya citado, establece que "las enfermedades que impidan el normal desempeño de las funciones públicas darán lugar a licencias de hasta tres meses cada año natural con plenitud de derechos económicos".

CUARTO.- Partiendo de toda la normativa expuesta, y teniendo en cuenta que se ha producido una desnaturalización y objetivación del concepto retributivo analizado, ya que la Administración lo viene abonando con carácter fijo y periodicidad mensual, incluso en los supuestos de incapacidad derivada de enfermedad o accidente producido en acto de servicio, no existe razón objetiva o justificativa alguna para no aplicar el artículo 69 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero , en los supuestos en los que, tal y como ocurre en el asunto sometido a enjuiciamiento, la incapacidad derive de una enfermedad común, en orden al reconocimiento del derecho a percibir el complemento de productividad , aunque limitado al período establecido en dicho precepto de tres meses.

Tal doctrina ya se ha recogido en Sentencias de esta Sala y Sección, como la de fecha 5 de noviembre de 2003, dictada en el Recurso 1121/2003 y la reciente dictada por la Sección Primera de 10 de enero de 2005 .

QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo entablado, aunque limitándose al reconocimiento del pago del complemento de productividad a un período de tres meses. Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no se hace expresa imposición de costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

1º) Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Alfredo , contra la resolución arriba indicada, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho.

2º) Reconocemos el derecho del demandante a percibir el complemento de productividad durante un período de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, durante el periodo indicado.

3º) No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 de febrero de 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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