Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 1499/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8060/2009 de 05 de Diciembre de 2012

Tiempo de lectura: 31 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Nº de sentencia: 1499/2012

Núm. Cendoj: 15030330032012101460

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01499/2012

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8060/2009

RECURRENTE: Adrian

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE:

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a cinco de Diciembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008060 /2009 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. JACOBO TOVAR-ESPADA PEREZ y dirigido por el LETRADO D. VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GALLEGO en nombre y representación de Adrian contra Acuerdo de 9-7-09 resolutorio de justiprecio finca NUM000 expropiada T.Urgente Proyecto 614-Conexión entre a VG-4.3 Cambados-Vilagarcía de Arousa y Acceso al Puerto de Vilagarcía de Arousa. T.m. V. de Arousa. Exp. NUM001 . Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de noviembre de 2012 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 301.081 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso Contencioso-Administrativo resolución del JEG de 9-7- 2009 en virtud de la cual se fija como valor de la finca núm. NUM000 expropiada por la CPTOPT. SERVICIO PROVINCIAL ESTRADAS DE PONTEVEDRA para la obra 'PROYECTO: 614- CONEXIÓN ENTRE A VG-4.3 CAMBADOS-VILAGARCÍA DE AROUSA Y ACCESO AL PUERTO DE VILAGARCÍA DE AROUSA, T.M. DE VILAGARCÍA DE AROUSA, siendo beneficiaria la citada unidad administrativa.

El recurrente pretende que estimando el recurso se declare el justiprecio que con carácter principal (o subsidiariamente el que resulte de la prueba a practicar en período probatorio) así como con los correspondientes intereses de demora tal como suplica en su escrito de demanda.

De adverso, la administración demandada argumenta que no procede la estimación del recurso por ser conformes a derecho el acuerdo impugnado.

SEGUNDO.- La valoración que se discute en el presente procedimiento es la de la finca nº NUM000 , afectada por la obra de referencia, por cuanto que si esta calificadas como SUELO NO URBANIZABLE (calificación que el recurrente no admite), su valoración no es correcta.

Sostiene en efecto el demandante que el suelo de la finca que le fue expropiada deber ser considerado como suelo urbanizablecon fundamento tanto en la doctrina jurisprudencial de esta Sala como del propio TS que cita, ya que analizando el contexto en que se ha desarrollado la expropiación, comprobócómo se trata, no de una ejecución aislada, sino de una actuación simultánea de dos administraciones distintas (FOMENTO y XUNTA DE GALICIA), con la que se ha completado las denominadas circunvalaciones Norte y Sur de Vilagarcía, lográndose con ello desviar el tráfico del centro de la ciudad y posibilitando así el acceso más rápido y más cómodo a los distintos enclaves de la misma, entre los que se encuentran los lugares y asentamientos poblacionales ubicados en la zona afectada por la expropiación y sus alrededores, consiguiéndose con ello un desarrollo armonioso de la ciudad, y así lo señala incluso el Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra en sus resoluciones, de las cuales una se aporta con la demanda rectora de esta Litis cuando dice que 'En efecto, el trazado del vial se prevé de forma general en el PXOM, aislado y singularizando más suelo del necesario a fin de facilitar su óptima definición y posterior ejecución. En su trazado arranca de un gran nudo en la confluencia de las carreteras N-640 y PO-581 (de Pontevedra) y la circunvalación norte de Vilagarcía (......).

En virtud de la doctrina jurisprudencial referida relativa a suelos que contribuyen con su expropiación a crear ciudad, en consideración a que el JPE de Pontevedra valoró suelos rústicos como suelos urbanizables en aplicación de la doctrina de 'los sistemas generales que crean ciudad' con ocasión de la obra 'Nuevo Acceso al puerto de Vilagarcía' realizada por el Ministerio de Fomento, tratándose la presente obra de una estrada de conexión entre una vía rápida autonómica y la obra anteriormente citada, y en función del resultado de la pericial judicial rendida en los autos, concluyeciertamente la parte demandante que el suelo en la presente Litis ha de considerarse como urbanizable y valorarse por tanto en función de esa calificación urbanística.

Ha de señalarse, sin embargo, que nada tiene que ver la situación de la parcela de litis y su clasificación urbanística con la situación y clasificación urbanística de la parcela a que se refieren los acuerdos del Jurado que el demandante aporta con su escrito de demanda, porque en ese caso se trataba del tramo final de la vía de conexión de la estrada de Vegadeo a Vilagarcía (N- 640), con el puerto de Vilagarcía, ya que en ese tramo final (tramo Vilagarcía de Arousa, al que la resolución del JPE se refiere) la obra atraviesa el casco urbano de Vilagarcía hasta llegar a la Avenida de Cambados, donde si los terrenos afectados por esa obra están clasificados como suelo rústico de protección de infraestructuras y los colindantes tienen en muchos casos la clasificación de suelo urbano, nada que ver tienen con este caso de litis, dado que la obra que le afecta es distinta de la de referencia, pues discurre por zonas de carácter rural y clasificadas como suelo rústico en su mayor parte, y así lo afirma el perito judicial que rindió informe en este pleito, el arquitecto técnico D. Heraclio , cuando señala que la clasificación urbanística de la finca a fecha de agosto de 2006 era la que fija el PGOM de Vilagarcía.. aprobado el 4 de febrero de 2000 actual en vigor conjuntamente con la ley 9/2002 de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia con la modificación 15/2/2004, con lo cual quedaba fijada de la siguiente forma: 1.810,70 m2 en Suelo Rústico de Protección de Ríos, el resto Suelo Rústico (No urbanizable en el Plan General) y respecto al suelo expropiado 500,10 m2 están emplazados dentro del Suelo de Protección de Rios y el resto, es decir, 4.654,90 en Suelo Rústico (folio 1 de su informe), y si por otro lado el suelo urbano es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si reúne las características previstas legalmente ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones y como suelo urbano debe justipreciarse en caso de expropiación, ya sea éste de naturaleza urbanística o no, como señaló esta Sala en sentencia que se cita de 19 de julio de 2006 , según el artículo 11 de la ley autonómica de referenciarelativo al 'Suelo urbano' si son en primer lugar los planes generales los que han de clasificar como suelo urbano, incluyéndolos en la delimitación que a tal efecto establezcan, los terrenos que estén integrados en la malla urbana existente siempre que reúnan alguno de los siguientes requisitos: Que cuenten con acceso rodado público y con los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, proporcionados mediante las correspondientes redes públicas con características adecuadas para servir a la edificación existente y a la permitida por el plan y si advierteque 'A estos efectos, los servicios construidos para la conexión de un sector de suelo urbanizable, las carreteras y las vías de la concentración parcelaria no servirán de soporte para la clasificación como urbanos de los terrenos adyacentes, salvo cuando estén integrados en la malla urbana, y en segundo lugar dispone también: Que, aún careciendo de algunos de los servicios citados en el apartado anterior, estén comprendidos en áreas ocupadas por la edificación, al menos en las dos terceras partesde los espacios aptos para la misma , según la ordenación que el plan general establezca, considerándose a los efectos de la presente Ley incluidos en la malla urbanalos terrenos que dispongan de una urbanización básica constituida por unas vías de acceso y comunicación y unas redes de servicios de las que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén desligados del urdido urbanístico ya existente ', ya se advierte en este casoque no es de aplicación la doctrina jurisprudencial de la valoración como urbanizable del suelo rústico expropiado para obras que contribuyan a 'crear ciudad', desde el momento en que estamos ante una obra de interés supramunicipal, que se integra en las estradas de titularidad autonómica, al pretenderse con ella la conexión de nuevo acceso al puerto de Vilagarcía (construido por el Ministerio de Fomento y de titularidad estatal) con una vía rápida autonómica, siendo ese interés supramunicipal evidente, dado que el puerto de Vilagarcía es un puerto de interés general, gestionado por el Estado, aparte de que la obra en cuestión no está creando ciudad en el sentido fijado por la jurisprudencia, toda vez que los beneficios de la misma transcienden al núcleo de Vilagarcía de Arousa y a su propio término municipal. Por lo tanto la valoración del suelo expropiado debe efectuarse según la clase de suelo en el que se ejecuta la obra, en este caso como suelo rústico, al no integrarse en un sistema general de titularidad municipal, con reflejo en el correspondiente plan urbanístico, a través de las previsiones adecuadas y su destino efectivo a la satisfacción de necesidades colectivas de la población local; al situarse en una zona rural, próxima a suelo de núcleo urbano, pero que no se ve rodeada (esa clase de suelo rústico expropiado) de terrenos de ámbito urbano.

TERCERO.- El mismo supuesto que se suscita en la presente Litis ya fue objeto ciertamente de análisis en la sentencia núm. 1129/2010, de 30 de noviembre, dictada en el recurso núm. 8962/2008 en la que se afirmó por esta Sala entre otras cosas lo siguiente: 'La cuestión principal y única a la que se contraen los presentes autos versa sobre el importe de la indemnización que debe recibir el expropiado hoy recurrente, en su condición de propietario de la finca arriba referenciada al verse privado del suelo del que era titular a raíz de la actuación expropiatoria denominada '00,351- RAMAL DE INCORPORACIÓN PARA CONECTAR A VG- 4.3 CAMBADOS - VILAGARCIA DE AROUSA CON NOVO ACCESO AO PORTO DE VILAGARCIA DE AROUSA. CLAVE:PO /04/017.01', centrándose el debate entre las partes a determinar si el terreno expropiado ha de ser valorado de acuerdo con las normas dispuestas con arreglo a su clasificación de rustico como ha hecho el acuerdo recurrido, o por el contrario, si como consecuencia de la aplicación la denominada doctrina de los sistemas generales(hecho décimo y apartado de valoración- en sede de fundamentos de derecho- de los bienes expropiados y jurisprudencia del TS en supuestos específicos) en relación con las fincas de contraste- según la documental que adjunta a la demanda, documento 1 y 2, propuesta- , por cuanto la indicada en el apartado b y c), este relativo a las parcelas nº 100, 101, 102,103, 99, 114, 115,117, 118, 119 y 120 ha sido declarada impertinente- debe establecerse el valor de 150 euros m2 o subsidiariamente de 92,58 euros m2 de terreno o el valor de 80 y 40 euros de las unidades arbóreas maderables mediana y joven que se vieron afectadas, habiéndose estimado por la Sala como relevantes en su resolución los siguientes elementos de hecho y de derecho:

1) No es una cuestión jurídica cuya solución dependa del juego de la norma puesta en relación con la jurisprudencia aplicable y la habilidad argumental de quien lo invoque apreciar si la obra o servicio público que justificó el procedimiento de expropiación debe ser catalogado o no como un sistema general de carácter local, (para en consecuencia aplicar la valoración que se pretende de 150 euros el m2 o subsidiariamente de 92,58 euros sobre la base de la documental que se ha propuesto) no supramunicipal, sino que se trata de un elemento de hecho, lo que significa que debe ser probado su realidad por quien tenga procesalmente la carga de hacerlo. Y en este punto conviene tener presente que en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ('semper necesitas probandi incumbit illi qui agit') y también a los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos (negativa no sunt probanda). Ello se traduce en que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( SSTS de 21 de septiembre de 1998 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 entre otras). Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( SSTS 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 , entre otras). Si la parte actora considera que las fincas de contraste en cuanto ayudan o coadyuvan a crear ciudad - como se razona en las resoluciones que se aportan como documental, de suerte que el Jurado sostiene que nos encontramos ante un sistema general local del que se desprenda que el terreno expropiado ha ser objeto de valoración como si al menos estuviera clasificado como urbanizable-, le corresponde a ella y solo a ella acreditar que también la de autos contribuye a tal finalidad, de suerte que en función de esa finalidad la de autos deba ser también clasificada a efectos valorativos como urbanizable, si de esa supuesta realidad material pretende valerse para el éxito de sus pretensiones de forma que le permita así poder imputar al Jurado de expropiación la comisión de un error fáctico.

Pero lo que desde luego no resulta factible es obviar la carga que le corresponde al demandante, que no resulta imposible ni dificultosa, afirmando aprioristicamente la realidad del elemento de hecho que debería probar, por muy argumentada y razonada que éste dicha afirmación, en indicios que a nuestro juicio no se nos han mostrado como tales, como la supuesta descongestión de vehículos y/o la falta de terminación de infraestructuras, que debían sustentarse, para merecer esa denominación, en una realidad fáctica acreditada. No nos encontramos ante un hecho notorio que estuviere exento de prueba, y basta para ello con remitirnos a los alegatos aportados por el Xurado para afirmar su condición de suelo no urbanizable, a diferencia de las fincas de contraste; ergo la inexistente identidad de razón entre ellas no justifica la valoración por analogía de la de autos, ya que si ha tenerse en cuenta el régimen urbanístico, la situación, el tamaño o naturaleza de los citados predios en relación con la que aquí se valora, así como en su caso el aprovechamiento de que son susceptibles, el informe pericial ni siquiera ha podido determinar las características físicas del terreno a valorar porque la obra ya estaba ejecutada cuando visitó la finca. Ergo para tomar en consideración la validez de los contrastables es preciso que se acredite que la carretera de enlace o bien pertenece a los viales municipales o bien contribuye a crear ciudad.

Basarse en el mero hecho de que urbanísticamente la parcela o parcela disponen de los servicios urbanísticos y que puede ser calificada como solar; de que se trata de un ramal de 700 m de longitud que enlaza las dos rotondas que citan las cuales distribuyen el tráfico local, de que el nuevo trazado evita el núcleo de o Piñeiro; de que el recurrido del nuevo vial se encuentra en su totalidad en el t.m. de Vilagarcía; de que facilitan la circunvalación Sur de la ciudad evitando el tráfico por el centro de Vilagarcía ganándose rapidez y seguridad y ayudando a descongestionar la zona centro; de que las parcelas de contraste, cuyas resoluciones propuestas como documental resultaron declaradas impertinentes, unas tienen calificación urbanística de suelo de Núcleo Rural y otras de suelo no urbanizable y se encuentran próximas a la litigiosa de autos según informa el perito judicial, el arquitecto técnico D. Rodolfo , no se compadece bien con su respuesta a la primera pregunta de cual es 'la concreta clasificación urbanística que debe atribuirse a la parcela litigiosa a la fecha de abril de 2007, de conformidad con el planeamiento urbanístico vigente en el Concello de Vilagarcía', pues ha manifestado que según el PGOU de Vilagarcia la parcela se localiza en suelo no urbanizable de protección de infraestructuras, con la consecuencia de que debe valorarse sino como urbana por lo menos como si de urbanizable se tratare según el recurrente, aparte de que, si en el expediente administrativo remitido al Jurado figuraba esa clasificación, cuando entró en el análisis de la documentación recibida comprobó en efecto que en los planos de situación, y en concreto en el vigente PXOM que el suelo aparecía con otra clasificación: suelo rústico, solicitando por tal motivo aclaración al Concello, que responde enviando una nueva certificación urbanística, en la que se corregía el error y en ella se afirma que la clasificación de la finca es de suelo rústico de protección ordinaria, como evidencia el documento nº 1 que se adjunta a la contestación de la demanda. A la vista de esa certificación corregida queda luego clara la clasificación de la finca de litis, en relación con la que se aprecia que se sitúa fuera del núcleo de Vilagarcía, en lugar de Piñeiro, Parroquia de San Martiño de a Fora y que está destinada a monte. En el informe del propio perito de parte que acompaña a la hoja de aprecio el recurrente se señala que la finca está próxima al suelo de núcleo rural, por tanto fuera de él, no teniendo nada que ver la situación de la parcela de litis ni su clasificación urbanística con la situación y clasificación de la parcela a que se refiere el acuerdo del Jurado que el recurrente aporta con la demanda, por tratarse en este caso de un tramo final de la vía de conexión de la estrada de Vegadeo a Vilagarcía (N-640), puesto que en ese tramo final, que es del que trata la resolución del Jurado, la obra atraviesa el casco urbano de Vilagarcía hasta llegar a la avenida de Cambados, teniendo los terrenos afectados por esa obra la clasificación de suelo rústico de protección de infraestructuras y los colindantes en muchos casos la de suelo urbano, lo cual nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, dado que se trata de otra obra que discurre por zonas aún rurales y clasificadas como suelo rústico común, según plano de situación que se acompaña como doc. nº 2 a la contestación de la demanda, en el que aparece marca(da) la obra que motivó esta expropiación (proxecto 351) y la obra del Ministerio de Fomento a que hace referencia la resolución del Jurado Provincial.

En definitiva, la inexistente articulación por la actora de los medios de prueba que la LEC le ofrece solo puede redundar en confirmar la resolución impugnada, al no haber sido acreditada la necesaria infracción o error fáctico imputado al Acuerdo recurrido de no valorar la finca de autos de manera analógica con las de contraste por no darse en este caso el presupuesto de que partieron las resoluciones integrantes de la prueba documental aportada a los presentes autos.

2) Jurisprudencialmente el Tribunal Supremo se manifiesta de manera unánime desde hace tiempo a la hora de determinar los presupuestos y requisitos que permiten a una obra o servicio público accede a la consideración de sistema general a efectos de justiprecio, siendo exponente de esta doctrina la STS de 7 de Octubre del 2010 (ROJ: STS 5018/2010 ) que viene a resumir en los siguientes términos sus postulados más relevantes del siguiente modo '....La jurisprudencia, que hemos recopilado en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 , FJ 8º ), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio ). Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generalesse encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad»,salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable[por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º )]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia) , discriminado, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere , ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias[véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigidoque estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [ sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98, FJ 3 º) y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 , FJ 2º )]......Por ello carece de relevancia la circunstancia de que la obra en cuestión estuviese prevista en el Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, pues, como hemos señalado en la citada sentencia de 3 de octubre de 2006 , lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad , lo que, como ya hemos indicado, no puede predicarse de la línea férrea en cuestión. La previsión de una infraestructura en el planeamiento general no lo convierte automáticamente en una dotación local, que contribuya a articular la población. Esa previsión responde, como hemos indicado no hace mucho tiempo [ sentencias de 1 de diciembre de 2008 (casación 5033/05 , FJ 1º), 9 de diciembre de 2008 (casación 4994/05, FJ 3 º) y 23 de marzo de 2009 (casación 342/06 , FJ 4º )], a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal'.

Y aunque se mencione la existencia de servicios urbanísticos, no resulta acreditada su existencia, y además para que sea considerada no tanto como solar sino como urbana, la jurisprudencia exige no solo que tenga todos los servicios urbanísticos, sino que además se integre en la MALLA URBANA,algo que evidentemente no sucede con la finca en cuestión, que está próxima a núcleo rural, y por tanto fuera de él'.

En definitiva en el supuesto que ahora nos ocupa los supuestos exigidos jurisprudencialmente para aplicar la doctrina de los sistemas generales no se dan.

CUARTO.- Ha de examinarse pues la valoración del suelo según la clasificación urbanística de que parte el perito judicial, Sr. Heraclio en su informe, pregunta 06, folio 3, para el caso de que el Tribunal no entendiere que con la expropiación de la finca de que fue objeto el demandante no contribuye a crear ciudad y sobre sobre la base de las consideraciones a tener en cuenta y que resume el demandante en su escrito de conclusiones, conforme a las que la parcela expropiada, pese a estar calificada como suelo rústico, presentaba una serie de particularidades que necesariamente hacían de ella una parcela interesante desde un punto de vista urbanístico.

El demandante solicitó como una de las cuestiones a contestar por el perito judicial lo siguiente: 'Determínese por el perito el precio unitario m2 de suelo expropiado, a fecha agosto de 2006, de conformidad con el método de valoración que estime más adecuado a tenor de la clasificación urbanística del terreno según el PG de Vilagarcía de Arousa (y en su caso, las potencialidades urbanísticas que pudiere haber tenido en cuenta en un futuro cercano de no haberse verificado la expropiación)', realizando el perito dos valoraciones en su informe, la primera como suelo rústico por el método de comparación y la segunda, considerando indebidamente- como se deja expuesto precedentemente- el suelo como urbanizable.

Ciñéndonos a la primera valoración del suelo como rústico, siguiendo el método de comparación, por cuanto que no procede el enjuiciamiento de la segunda valoración al haber partido de una consideración equivocada del suelo como urbanizable, se constata como el perito judicial, siguiendo dicho método comparativo, que fue el seguido por el Jurado, señalaque el valor de este tipo de suelo para el año 2006 era de 38,00 euros m2, citando las operaciones concretas en que se ha basado para alcanzar dicha valoración, si bien valorando esa prueba conforme a las reglas de la sana crítica lo que el perito en realidad hace es indicar el precio unitario de los comparables, de los cuales el primero le fue proporcionado por el propietario cliente suyo que no lo aceptó y pidió 70 euros m2; el segundo por el propietario y agencia Kasitas y el Tercero sólo por la agencia, bastando - suponemos, puesto que no hizo las operaciones que indica, al quedarse en el señalamiento del valor unitario de los comparables- promediar tales valores unitarios para la obtención de aquel precio de 38,00 euros m2, si bien tal promedio y salvo error aritmético sería 37,27, por lo que, y al margen de que cita pero no justifica tales comparables, no resulta admisible el valor unitario que establece.

Al valor señalado- prosigue- habría que añadirle el sobreprecio de 23,50 euros aplicado a la viña por el Jurado de expropiación para compensar la plantación existente; obviamente el Jurado señala en la resolución recurrida que en el valor del suelo, a razón de 42 euros m2 en relación a la viña, se incluye la plantaciónvalorada por superficie de vides y emparrado, incluyendo sistema de formación, denominación de origen Rías Baixas, variedad de uva preferente, dado el carácter de mejora permanente de conformidad con lo dispuesto en el art. 31 de la LRSV , sin que se justifique ese sobreprecio que se pretende sobre la base de que las plantaciones han de valorarse con independencia del suelo.

En lo que se refiere al demérito experimentado por la finca sobrante, sobre la base del informe que rinde el perito judicial y tras la aclaración al mismo, el demandante efectúa una doble distinción: a) Desde el punto de vista de pérdida de posibilidad edificatoria, el demérito de la parte sobrante alcanza el 100% de su valor, porque las posibilidades edificatorias han desaparecido completamente; obviamente, al margen de los supuestos perjuicios que se cuantifican en el escrito de conclusiones, no se puede dar relevancia a esos efectos al hecho de que la parcela quede con una superficie inferior a 4000 m2, porque la posibilidad de construir una vivienda vinculada a una explotación agraria, supuesto que justificaría la edificación como un instrumento elemental e indispensable, queda supeditada a la preexistencia de esa explotación y a la oportuna licencia municipal y autonómica, y esa explotación a la que vendrían vinculadas las posibilidades edificatorias no se acredita existiera como tal debidamente registrada y declarada; b) si se partiese de la consideración de suelo como rústico (exclusivamente se entiende) el perito judicial- alega el demandante en su escrito de conclusiones- señala que el demérito debiera de fijarse en el 50%. Ciertamente el perito judicial señala primeramente que la pérdida de valor experimentado es superior al 40% y luego en respuesta a la aclaración que le formula el expropiado lo fija en efecto en ese 50% como máximo, argumentando esa afirmación en el hecho de que tras la expropiación ya solo queda una parcela de 2.314 m2 con un ancho y largo que permita una plantación racional de tipo intensivo, mientras que el resto son parcelas de punta de lanza cuya única explotación es la forestal incluso escasa por las separaciones a linderos, a lo que se añade por el demandante en su escrito de conclusiones que el nuevo vial ha separado completamente las parcelas, no siendo posible el acceso de unas a otras a través del mismo, lo que hace también más gravosa su explotación.

Centrándonos en la valoración de esos perjuicios por división de fincas, el TS ha afirmado que también deben ser indemnizados, cuando como consecuencia de la cual el rendimiento económico de la explotación del resto no expropiado sufre una disminución y si el coeficiente aplicado por demérito que sufre la porción no expropiada varía en función de las circunstancias concretas de cada caso y en función hasta de las porciones no expropiadas, cuando hay más de una, existe por cierto una tendencia a fijarlo entre un 10% y un 30% ( sentencia del Alto Tribunal de fecha 22 de junio de 1982 , entre otras), con lo que ya se advierte que al establecer el perito judicial en este caso ese perjuicio en el 50% como máximo excede de los porcentajes que fija el Alto Tribunal, procediendo por ello fijar dicho perjuicio en un 30% del menorde los valores unitarios (15,50 euros m2) que estableció JGE en su resolución aquí recurrida, esto es a razón de 4,65 euros m2 por la superficie no expropiada (5.844,70 m2).

Por lo que se refiere al resto de partidas: cimentación de hormigón y muro de piedra sobre piedra, si el perito judicial señala para la cimentación similar precio al que fijó el Jurado, no así respecto del muro de piedra, que lo eleva a 2.240,00 euros, explicando el origen o fuente de tal valoración (Base de datos de Galicia para el año 2006/07), valor que ha de aceptarse como conforme a derecho.

QUINTO.- En virtud de cuanto se ha expuesto estimamos EN PARTE el recurso objeto de las presentes actuaciones, sin que concurran méritos bastantes para efectuar un pronunciamiento expreso en orden a las costas procesales, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional (RCL 19561890; NDL 18435).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE estimamos EN PARTE el recurso contencioso-administrativo nº 8060/2009 interpuesto por la representación de D. Adrian contra el acuerdo que se menciona en el encabezamiento de esta sentencia, el cual se revoca por no ser conforme a derecho, y se reconoce el derecho del recurrente a la indemnización por demérito que resulte de aplicar el 30% sobre el valor unitario menor fijado por el JGE y sobre la superficie no expropiada de 5.884,70 m2 y como justiprecio del muro de piedra sobre piedra la cantidad de 2.240,00 euros; en el resto el recurso se desestima. Sin que proceda hacer pronunciamiento de costas a ninguna de las partes intervinientes.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme, y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Leyestablecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-8060-09-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ , al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, Cinco de diciembre de dos mil doce.


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