Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 149/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4006/2021 de 05 de Abril de 2022

Tiempo de lectura: 37 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 149/2022

Núm. Cendoj: 15030330022022100144

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:2700

Núm. Roj: STSJ GAL 2700:2022

Resumen
URBANISMO

Voces

Transformación urbanística

Suelo urbano consolidado

Suelo urbano no consolidado

Suelo urbano

Suelo urbanizado

Ordenanzas

Ordenación del territorio

Falta de legitimación

Ordenación urbanística

Deberes urbanísticos

Clasificación del suelo

Referencia catastral

Interés casacional

Aceras

Catastro

Acceso rodado

Falta de legitimación activa

Suelo rústico

Interés publico

Acción urbanística

Alineaciones y rasantes

Actividad urbanística

Distribución de beneficios

Equidistribución urbanística

Planeamiento urbanístico

Desarrollo urbanístico

Zona verde

Práctica de la prueba

Suelo rural

Reparcelación

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00149/2022

Procedimiento Ordinario n.º 4006/2021

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

En la ciudad de A Coruña, a 5 de abril de 2022.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4006/2021 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Doña MONTSERRAT SOUTO FERNÁNDEZ, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de DOÑA Lucía, Letrado D. Santiago F. Hervella Nieto; contra la aprobación definitiva del PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN MUNICIPAL DEL CONCELLO DE ARES, que fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña el día cuatro de noviembre de 2020. Parte demandada CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA, Letrado de la Xunta de Galicia. Parte codemandada CONCELLO DE ARES, Doña María Dolores Castro González, Letrada.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Orden de 5 de Febrero de 2020 de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, por la cual se produce la Aprobación Definitiva Parcial del PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN MUNICIPAL DEL CONCELLO DE ARES, por no ser conforme a Derecho en lo que se refiere a la inclusión de la zona este de la finca de la demandante, de referencia catastral NUM000, en el Polígono de Suelo Urbano No Consolidado del PXOM de ARES denominado P-6.

Se declare que la referida finca de referencia catastral NUM000 es en su totalidad Suelo Urbano Consolidado, excluyendo su zona este del Polígono P-6 del PXOM de ARES, que, al igual que las fincas colindantes por el borde este, deberá conservar la calificación que ya tenía en el planeamiento anterior de EDIFICACIÓN ABIERTA (Actual Ordenanza 4 de la Normativa del PXOM de ARES).

Se impongan expresamente las costas a la Administración demandada.

TERCERO.-Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que inadmita por falta de legitimación la pretensión de restablecimiento de la situación jurídica individualizada y en el resto se desestime el recurso con imposición de costas a la parte demandante. Y por la parte codemandada se interesa la desestimación de la demanda.

CUARTO.-Se fijó la cuantía del recurso y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 24 de marzo de 2022 para deliberación.

QUINTO.-En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación jurídica de la demanda.

La parte demandante refiere ser propietaria de la finca de referencia catastral NUM000, situada en la CALLE000, n.º NUM001, en el casco urbano de ARES, sobre la que, en su zona oeste, están construidas una edificación destinada a vivienda y otra edificación auxiliar.

Hizo alegaciones que le fueron estimadas parcialmente, ya que se excluyó del Polígono la zona oeste, en la que está la vivienda, por considerar que la finca reúne los requisitos exigidos por la LSG para merecer la clasificación de suelo urbano consolidado. Sin embargo, la zona este de la finca siguió incluida en el polígono P-6, atendida la situación estratégica del viario que afecta a la finca.

Considera que la inclusión de su finca dentro del ámbito del Polígono de suelo Urbano No Consolidado (SUNC) denominado P-6, resulta ser una categorización de suelo contraria a derecho, injustificada, arbitraria y extremadamente lesiva para sus legítimos intereses. Y que se produce una devaluación de su estatuto jurídico al ser ahora considerada Suelo Urbano No Consolidado (SUNC). Se refiere a la descategorización y se remite a su pericial, con relación a las cuatro fincas situadas en la zona nordeste del Polígono P-6, entre ellas la finca de la parte demandante. Reconoce que la vía de eje norte-sur que atraviesa la finca, ya estaba contemplada en las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipales de 1978, pero entiende que era suelo urbano consolidado. Refiere la evolución jurisprudencial, en concreto sobre las operaciones de transformación urbanística. Y se remite al artículo 7 del Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

Refiere que la transformación urbanística a realizar con el Polígono P-6 se lleva a cabo sobre suelos que ya están en la situación básica de urbanizados, no son suelos de primera urbanización, ni tampoco se pretende realizar sobre ellos trabajos de sustitución, mantenimiento o intervención en los edificios existentes, lo cual excluye las actuaciones de nueva urbanización del apartado 1.a.1 del Artículo 7, así como las de rehabilitación del apartado 2 del mismo artículo. Y que como tampoco se produce una reforma o renovación de la urbanización, también resultan excluidas las actuaciones de urbanización reflejadas en el apartado 1.a.2 del artículo 7.

Que las actuaciones de transformación urbanística a realizar únicamente consisten en la apertura del vial con eje norte-sur que ya estaba previsto en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de 1978, y en la obtención de zonas de aparcamiento, por lo que concluye, por remisión a su pericial, considerando que se trata de actuaciones de dotación de las recogidas en el apartado 1.b del Artículo 7, para las que no se requeriría ni la renovación ni la reforma de la urbanización del ámbito. Cita jurisprudencia, y en concreto la Sentencia del Tribunal Supremo 1345/2017, de 20 de julio, (R. Cas.: 2168/2016); y Sentencia del Tribunal Supremo 1563/2018, de 30 de Octubre, (R. Cas.: 6090/2017). Y llega a la conclusión de que lo relevante es el alcance de la transformación urbanística que se pretenda llevar a cabo y la necesidad de la especial motivación, con cita de jurisprudencia. Y de que se trata de simples actuaciones de dotación, para las que no se ha justificado la necesidad real de ninguna transformación urbanística de renovación, regeneración o rehabilitación. Y que la transformación urbanística que se pretende con el Polígono P-6, consistente en la simple apertura de una calle, que ya estaba contemplada 42 años atrás en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de 1978, además de la creación de una zona de aparcamiento, son simples actuaciones dotacionales no encuadrables en ninguna de las tres clases de actuaciones de urbanización del Artículo 7 del TRLS 2015, por lo que carecen de la imprescindible entidad para provocar una modificación en la categorización como consolidado del suelo. Su finca reúne todos los requisitos del artículo 16.1.a de la LSG para ser considerada Suelo Urbano. Se remite a su pericial, y entiende que cuenta con las características propias de los Suelos Urbanos Consolidados recogidas en el artículo 17.a de la LSG, pues reúne los requisitos enumerados en el artículo 18.1 de la LSG para ser solar, además de integrarse en la malla urbana, artículo 18.2. De todo ello deduce la descategorización al pasar de SUC a SUNC.

SEGUNDO.- Contestación a la demanda.

Comienza haciendo referencia a que la parte demandante no acredita su propiedad sobre la finca de litis; se remite al examen de las fotografías, en que se aprecia la ausencia de aceras; y reconoce que la parcela cuenta con los servicios (saneamiento, subministro de agua y electricidad) a través de redes públicas y con acceso rodado; y se incluye en la trama urbana. Pero antes de la aprobación del PGOM recurrido, no era suelo urbano consolidado, sino que en las NNSS de 1978, una pequeña parte de la finca, al oeste, era suelo apto para urbanizar, residencial; por la parte central de la parcela, discurriría una vía prevista en las mismas, y al este era suelo urbano con ordenanza de edificación abierta. La vivienda y la edificación auxiliar se encuentran en los terrenos en que las NNSS preveían la vía, y no consta la antigüedad de la construcción, informando el Catastro que, aproximadamente, es de 1975. La urbanización en las proximidades no resultó del cumplimiento por los propietarios de los deberes de cesión o urbanización, y de las fotos de los vuelos de 1956, resulta que permanece el viario inalterado. A las alegaciones de Dª. Concepción (que afirmaba ser la propietaria), se dio respuesta excluyendo la vivienda del ámbito del polígono, pero se mantuvo el resto. Y la actuación sobre el ámbito P6 no es una mera reserva dotacional de viario y área de aparcamiento. Suscita la posible inadmisión de la pretensión de restablecimiento de la situación jurídica individualizada por falta de legitimación activa. Y considera que no concurren los presupuestos legales para la clasificación como suelo urbano consolidado en la parte que el PGOM clasificó como no consolidado -no discute que sea suelo urbano consolidado, con disponibilidad de servicios e integración en la malla urbana-. Y en las NSP de 1978, solo una pequeña parte de la parcela era lo que hoy se conoce como suelo urbano consolidado, ubicándose las dos edificaciones en la parte de la parcela en que se preveía que atravesara el viario. Se remite a la DT 1ª de la Ley 2/16. Al no tener la condición de suelo urbano consolidado, no se produjo la degradación de su categoría. Y aunque se admitiera que tiene dicha condición, cabría su mutación, excluyendo la jurisprudencia los supuestos en que se imponen nuevas cargas a los propietarios que ya cumplieron con los deberes urbanísticos,no siendo el caso, al ser igual la estructura de las propiedades que en la ortofoto de 1956, sin que se llevara a ejecución la previsión de las NSP. Se remite a la STS 563/18, de 30 de octubre de 2018. Y considera sobre la posibilidad de degradación del suelo urbano en caso de asignación de nuevas cargas urbanísticas al titular en los casos de transformación urbanística. En cualquier caso, indica que la sentencia citada por la demandante no niega la posibilidad de desconsolidar solo en situaciones de dotación, sino que se limita a analizar la naturaleza de la actividad que se desarrollará, a los solos efectos de determinar la procedencia de la imposición de la carga de reserva de vivienda protegida. Si bien no nos hallamos con una actuación de dotación. Y la descategorización sería posible cumpliendo las exigencias que refiere la jurisprudencia. Sería suelo urbano no consolidado en todo caso atendido que incluye tanto los terrenos que requieran actuaciones de urbanización como de dotación, si bien nos encontramos con las primeras. Y se trata de una actuación motivada, sin que se haya producido descategorización. En cualquier caso, considera que la clasificación que correspondería sería la de urbano no consolidado, ya que este incluye tanto los terrenos que requieran actuaciones de urbanización como los que requieran actuaciones de dotación. Y en base a la jurisprudencia citada por la demandante, entiende que no se niega la posibilidad de desconsolidar solo en caso de actuaciones de dotación del artículo 7.1.b) del texto refundido, sino que analiza la naturaleza de la actuación que se desarrollará a los solos efectos de determinar si procede imponer la carga relativa a la reserva de vivienda protegida. En todo caso, rechaza que la actuación prevista, sea de mera dotación, puesto que se remite a un pepri y prevé una ordenacion completa del ámbito.

Por la defensa del Concello de Ares se adhiere a esta contestación, así como a la del equipo redactor.

TERCERO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso.

Por la defensa de la Administración demandada se suscita la falta de legitimación de la parte demandante.

Lo cierto es que no hay duda sobre la legitimación pública en urbanismo, con relación a la impugnación general del PGOM. Lo que se plantea por la parte demandada es la falta de legitimación con respecto a la pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada, con relación a la finca que dice ser de su propiedad. Mas del examen de las actuaciones, resulta que consta el certificado de defunción de Dª. Concepción, y el testamento a favor de sus sobrinas, una de ellas es Dª. Lucía, que es la demandante.

Como consecuencia, ha de desestimarse la inadmisibilidad planteada por la parte demandada.

CUARTO.- Fondo del recurso: sobre la descategorización del suelo urbano consolidado.

Constituye el objeto del presente recurso, el PGOM de Ares, aprobado definitivamente con carácter parcial por la Orden de 3 de febrero de 2020, si bien la parte demandante no se dirige contra el mismo en su totalidad sino con relación a la parcela que se identifica en la demanda, pretendiendo que la parte este de la misma ha de ser suelo urbano consolidado, por lo que discute su inclusión en el polígono P6, conteniendo así su demanda una pretensión de reconocimiento, como situación jurídica individualizada, de que esa parte de la finca, tiene la condición de suelo urbano consolidado.

Con respecto a la situación de la parcela en las NSP de 1978, hemos de partir de que contaba con tres partes, y en concreto la parte este, aquí discutida, era suelo urbano -sin indicar, atendida la fecha de aprobación de dichas normas, si era o no consolidado-. Con el nuevo PGOM, la zona al oeste, que es donde se ubican las edificaciones, se clasifica como suelo urbano consolidado, siéndole de aplicación la Ordenanza 6B, residencial extensiva, y dejando de prever que por allí transcurra el viario previsto en las NSP, por lo que pasa de su consideración como suelo rústico a suelo urbano consolidado, es cierto que no se discute por la parte demandante, pero en esta parte de la parcela no solo no se produce degradación sino que además se deja en ordenación una construcción residencial que antes no lo estaba. Mientras que la parte este, que es la discutida, se clasifica como suelo urbano no consolidado y se incluye dentro del polígono de suelo urbano no consolidado P6, de uso global residencial y cuya ordenacion detallada se remite a un plan especial de reforma interior, definiendo el PGOM el trazado orientativo de la red viaria y fijando las condiciones para su desarrollo. Las dos edificaciones están situadas en la franja de terreno en que en las NSP se trazaba el viario, que ha pasado a ubicarse a otra parte de la parcela, excluyendo la vivienda del ámbito del polígono. De forma que, realmente, el objeto de discusión lo constituye la parte este de la parcela, que la parte demandante considera que ha sufrido una descategorización al clasificarse como suelo urbano no consolidado, incluyéndose en el polígono P6, porque entiende que debiera ser suelo urbano consolidado.

Con respecto a las sentencias citadas por ambas partes, cabe decir que la Sentencia del Tribunal Supremo 1345/2017, de 20 de julio, (R. Cas.: 2168/2016), dispone: 'Esto es, la sentencia ha llegado a la conclusión de que lo que se va a realizar es una reforma o renovación de la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado (artículo 14.1.a.2 TRLS08), y, porel contrario, que tal actuación (que la sentencia describe) no tenía -solo- por objeto incrementar las dotaciones públicas en un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporcióncon la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos, actuación que, por otra parte, nohubiera requerido la reforma o renovación de la urbanización (artículo 14.1.b TRLS08).

Las partes, sin embargo, no han desvirtuado la conclusión alcanzada por la sentencia en el sentido de que la actuación ---de urbanización y no de dotación--- implicaba una reforma o renovación de la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado, por cuanto, en síntesis, se han limitado a intentar contrastar nuestra clásica jurisprudencia ---producida al calor de la LRSV--- con los nuevos conceptos contemplado en el TRLS08 (y hoy en el TRLS15).

Los antiguos -y autonómicos- conceptos de SUC y SUNC no cuentan ya con el papel de elementos determinantes de las nuevas exigencias derivadas de una actuación de transformación urbanística, ya que estas miran al futuro, juegan a transformar la ciudad con mayor o menor intensidad -quizá sin romperla como ciudad compacta-, y se presentan como mecanismos de transformación urbana, sin anclajes ni condicionamientos derivados de la clase de suelo de que se trate. Esto es, el nivel de la actuación ---y sus correspondientes consecuencias--- no viene determinada por el nivel o grado de pormenorización del suelo a transformar, sino por el grado o nivel de la transformación que se realice sobre un determinado suelo, y que, en función de su intensidad, podrá consistir en una reforma o renovación de la urbanización, o, simplemente, en una mejora de la misma mediante el incremento de las dotaciones, en un marco de proporcionalidad, y sin llegar a la reforma o renovación; la reforma o renovación (Actuación de urbanización) es 'hacer ciudad' --- cuenta con un plus cualitativo---, y el incremento de dotaciones (Actuación de dotación) es 'mejorar ciudad', con un componente más bien cuantitativo. La primera se mueve en un ámbito de creatividad urbanística en el marco de la discrecionalidad pudiendo llegar a una 'ciudad diferente', mientras que la actuación de dotación consigue una 'ciudad mejor' que no pierde su idiosincrasia.'

De forma que de su lectura se deduce que lo relevante es el alcance de la transformación urbanística que se pretenda llevar a cabo, habiendo de diferenciarse entre la transformación urbanística consistente en actuaciones de urbanización, y las simples actuaciones de dotación, y en caso de que nos encontráramos en el segundo supuesto, no se encontraría justificada la asignación de nuevos deberes urbanísticos.

Por otra parte, en la Sentencia del Tribunal Supremo 598/2020, de 14 de Febrero, (R. Cas.: 6020/2017): 'OCTAVO.- Respuesta a la cuestión interpretativa planteada por el auto de admisión:

Con base en cuanto ha quedado expuesto en los precedentes F.D., en relación con el interrogante que presentaba interés casacional objetivo, debemos responder que conforme al T.R. Ley del Suelo de 2008, la jurisprudencia anterior ha de ser matizada en el sentido de que un nuevo planeamiento que contempla una determinada transformación urbanística de renovación, regeneración o rehabilitación, puede degradar el suelo urbano consolidado a suelo urbano no consolidado, siempre que quede justificado en la Memoria, con una motivación reforzada, la conveniencia, desde el prisma de los intereses públicos, de acometer tales actuaciones, que, además, han de responder a necesidades reales.

NOVENO.- Resolución de las cuestiones que el recurso de casación suscita y pronunciamiento sobre costas:

1.- Con arreglo a esta interpretación, es claro que, cumplidos los requisitos previstos en el F.D. anterior y, siempre que se trate de actuaciones de transformación urbanística de renovación, regeneración o rehabilitación (reflejadas en el F.D. Tercero) cabe la descategorización del suelo urbano, concepto, en todo caso ya, de escasa relevancia.

Si bien, en el supuesto enjuiciado por la sentencia, la mera apertura de una calle, actuacióndotacional no encuadrable en ninguna de las tres clases de transformación urbanística a las que acabamos de aludir (renovación, regeneración o rehabilitación), carece de la imprescindible entidad para provocar una modificación en la categorización de la que ya gozaba el suelo aquí concernido.'

Y en la sentencia n.º 563/2018, de 30 de octubre de 2018, (casación 6090/17): 'Con base en los anteriores razonamientos al interrogante que presentaba interés casacional objetivo, debemos responder que conforme al T.R. Ley del Suelo de 2008, ha de adaptarse la jurisprudencia anterior declarando que un nuevo planeamiento, que contempla una determinada transformación urbanística de renovación, regeneración o rehabilitación, puede degradar el suelo urbano consolidado a suelo urbano no consolidado, siempre que concurran los requisitos a que se hace referencia en el fundamento decimocuarto de esta sentencia'; '...Según el Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, artículo 7 , las actuaciones urbanísticas pueden ser de dos tipos: las actuaciones de transformación urbanística y las de edificación o edificatorias.

Las actuaciones de urbanización incluyen las de nueva urbanización y las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado; también las actuaciones de dotación, es decir, las que tiene por objeto incrementar las dotaciones públicas de un suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación de la urbanización de este. Por otra parte las actuaciones de edificación o edificatorias son las de nueva edificación y de sustitución de la edificación existente y las de rehabilitación edificatoria, cuyo objeto son obras y trabajos de mantenimiento o intervención en los edificios existentes, sus instalaciones y espacios comunes. Estos dos tipos de actuacionesconllevan las obligaciones previstas para cada una de ellas en el artículo 16 del mismo texto.

El vigente Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , luego de desarrollar, bajo el título de 'Estatuto Básico del ciudadano', los derechos y deberes de los ciudadanos en relación al objeto de la norma ( Art. 5 , Art. 6, Real Decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre ) se ocupa, en el capítulo II de su Título I ('Condiciones básicas de la igualdad en los derechos y deberes constitucionales de los ciudadanos'), del 'Estatuto básico de la iniciativa y la participación en la actividad urbanística'.

A la hora de articular el mismo, el Art. 7 comienza estableciendo una serie de precisiones terminológicas. Así, la norma entiende:

A) Por actuaciones de transformación urbanística:

1) Las actuaciones de urbanización, entendiendo por tales:

a)Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelorural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente yconectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística.

b) Las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado. - aunque no lo cita la Sentencia, matiza la ley estatal, 'en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior'.

2) Las actuaciones de dotación, considerando como tales las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación de la urbanización de este.

B) Por actuaciones edificatorias (siempre que no concurran las condiciones anteriores), e incluso cuando requieran obras complementarias de urbanización:

1) Las de nueva edificación y de sustitución de la edificación existente.

2) Las de rehabilitación edificatoria, entendiendo por tales la realización de las obras y trabajos de mantenimiento o intervención en los edificios existentes, sus instalaciones y espacios comunes, en los términos dispuestos por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre.

Por su parte el art. 17.1 c) 2 establece que "Cuando la Administración imponga la realización de actuaciones sobre el medio urbano, el propietario tendrá el deber de participar en su ejecución en el régimen de distribución de beneficios y cargas que corresponda, en los términos establecidos en el artículo 14.1.c)."

El referido precepto, regula el 'Contenido del derecho de propiedad del suelo en situación de urbanizado: facultades', señalando que: "En el suelo en situación de urbanizado, las facultades del derecho de propiedad incluyen, además de las establecidas en las letras a), b) y d) del apartado 2 del artículo anterior, en su caso, las siguientes:

a) Completar la urbanización de los terrenos para que cumplan los requisitos y condiciones establecidos para su edificación. Este derecho podrá ejercitarse individualmente o, cuando los terrenos estén sujetos a una actuación de carácter conjunto, con los propietarios del ámbito, en la forma que disponga la legislación aplicable.

b) Edificar sobre unidad apta para ello en los plazos establecidos para ello en la normativa aplicable y realizar las actuaciones necesarias para mantener la edificación, en todo momento, en un buen estado de conservación.

c) Participar en la ejecución de actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, o de dotación en un régimen de justa distribución de beneficios y cargas, cuando proceda, o de distribución, entre todos los afectados, de los costes derivados de la ejecución y de los beneficios imputables a la misma, incluyendo entre ellos las ayudas públicas y todos los que permitan generar algún tipo de ingreso vinculado a la operación.'.

A partir de lo expuesto, pierde relevancia, a efectos de determinar las obligaciones de los propietarios, la clásica diferenciación entre suelo urbano consolidado y no consolidado, y adquiere relevancia el tipo de actuación de transformación urbanística que se pretenda. Sigue la sentencia: '... , sino que,como afirma el art. 4 de la nueva Ley "La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de este".'

DECIMOQUINTO

A partir de esta nueva normativa, es posible adaptar nuestro tradicional criterio, dado que en la nueva regulación, y tal y como establece el art. 18, los deberes de los propietarios aparecen vinculados a la promoción de las actuaciones de transformación urbanística y a las actuaciones edificatorias, de forma tal que los mismos se vinculan a dichas actuaciones y en el caso que nos ocupa a la existencia de un verdadero y justificado proyecto de renovación, regeneración o rehabilitación urbana, que ha de estar suficientemente motivado y justificado.

Es posible, en consecuencia, que el planificador decida actuar sobre ámbitos que ya son ciudad para ejecutar sobre ellos actuaciones de renovación, rehabilitación o regeneración urbanas; pero, en tales supuestos, sería exigible que el planificador motivara, con una motivación reforzada, la concurrencia de tal circunstancia en la propia Memoria del plan, antes de proceder a la descategorización del suelo, evitando así que la mera voluntad transformadora basada en criterios estéticos, modernizadores o de mera oportunidad, provocara efectos sobre los deberes de los propietarios que ya contribuyeron a la consolidación de los terrenos donde se ubican sus viviendas o locales.'

De forma que cabría 'la degradación'en la categoría de suelo urbano de que se trate, a través de la asignación de nuevas cargas urbanísticas, en los casos tasados antes expuestos de transformación urbanística -de urbanización que tengan por objeto la reforma o renovación de la urbanización y en caso de actuaciones de dotación que tengan por objeto el incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para llevar a cabo ese reajuste-. Añadiendo además la necesidad de una motivación reforzada.

A través de su pericial, la parte demandante intenta acreditar que, como las acciones se realizan en suelos que ya están en la situación básica de urbanizados, resultan excluidas las actuaciones de los apartados 1.a.1 del artículo 7; añade que el Polígono P-6 no plantea ninguna actuación sobre los edificios existentes, por lo que no son actuaciones de rehabilitación, que tampoco se plantea la reurbanización del ámbito ni una modificación sustancial de la urbanización del mismo, ya que como se observa en los planos y en la ficha del Polígono, los viales ya estaban contemplados en el planeamiento anterior, en las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipales de 1978, y además, tampoco en las ordenanzas de edificación hay variaciones sustanciales. Y que las transformaciones urbanísticas pretendidas tampoco pueden ser encuadradas dentro de las actuaciones de reforma o renovación de la urbanización que contempla el referido apartado 1.a.2 del artículo 7 TRLS 2015. Se trataría así de actuaciones de dotación, pues la transformación urbanística que se pretende con el Polígono P-6 consiste únicamente en la apertura de una calle y en la obtención de una zona de aparcamiento. Y considera que no se justifica la necesidad de proceder a la reforma o renovación de la urbanización.

Sin embargo, el perito reconoce no saber si hicieron cesiones, y por ello no puede afirmar en su dictamen que han de hacer nuevas cesiones. Y respecto de la antigüedad de la edificación, reconoce que solo cuenta con la información catastral, y no consta su existencia en la planimetría de las NSP. Nos hallamos ante suelo urbano, no se discute que cuente con las condiciones exigidas por el artículo 16 de la LSG y se integra en la malla urbana. Y con relación a la parte este de la parcela, que es la discutida, no respeta las alineaciones y rasantes -así lo reconoce el perito en el acto de la vista-. Y que la finca del polígono remite a un peri y a un plan parcial.

Ha de añadirse que del examen de las actuaciones resulta que la transformación urbanística que se pretende con el Polígono P-6, no consiste en la simple apertura de una calle, además de la creación de una zona de aparcamiento, y que no se pueden considerar como actuaciones dotacionales.

Y que las determinaciones del PXOM para el área de reparto, que figuran en la ficha, suponen una ordenación detallada radicalmente distinta a la existente para el ámbito delimitado. De forma que nos hallamos con un desarrollo urbanístico que reúne las condiciones de una actuación de urbanización que tiene por objeto, de acuerdo con el art. 7.1.a del texto refundido, 'crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística',o bien 'terrenos en los que sean necesarios procesos de urbanización' -art. 17.b.1 de la Ley de suelo de Galicia-.

En este sentido, el artículo 7 del Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por RDL 7/2015, de 30 de octubre, dispone:

'1. A efectos de esta ley, se entiende por actuaciones de transformación urbanística:

a) Las actuaciones de urbanización, que incluyen:

1) Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística.

2) Las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado, en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior.

b) Las actuaciones de dotación, considerando como tales las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación de la urbanización de este.

2. Siempre que no concurran las condiciones establecidas en el apartado anterior, y a los solos efectos de lo dispuesto por esta ley, se entiende por actuaciones edificatorias, incluso cuando requieran obras complementarias de urbanización:

a) Las de nueva edificación y de sustitución de la edificación existente.

b) Las de rehabilitación edificatoria, entendiendo por tales la realización de las obras y trabajos de mantenimiento o intervención en los edificios existentes, sus instalaciones y espacios comunes, en los términos dispuestos por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.'

No obstante, ha de volverse al planteamiento inicial en el sentido de que, sean actuaciones de dotación, sean de transformación urbanística, no nos hallamos ante una modificación en la categorización como consolidado del suelo, pasando a ser urbano no consolidado, dado que carecía de aquella calificación (o notas características de donde pudiera deducirse que le correspondiera dicha calificación). Por aplicación de la DT 1ª de la LSG -para concellos con planeamiento no adaptado, en este caso ni siquiera a la LOUGA, que es el caso de las NSP de Ares, de 1978-,'a) Ao solo urbano que reúna as condicións establecidas no artigo 17.a) desta lei, aplicaráselle o disposto nesta para o solo urbano consolidado. Ao solo urbano que reúna as condicións establecidas no artigo 17.b) desta lei, aplicaráselle o disposto nesta para o solo urbano non consolidado. b) [...] Ao solo urbanizable non delimitado, apto para urbanizar ou rústico apto para o desenvolvemento urbanístico, aplicaráselle o disposto nesta lei para o solo rústico. Porén o anterior, ao solo urbanizable delimitado, non delimitado, apto para urbanizar ou rústico apto para o desenvolvemento urbanístico con planeamento de desenvolvemento aprobado inicialmente antes da entrada en vigor desta lei, aplicaráselle o réxime do solo urbanizable previsto nesta. Asemade, ao solo urbanizable delimitado, non delimitado, apto para urbanizar ourústico apto para o desenvolvemento urbanístico con planeamento de desenvolvemento aprobado definitivamente antes da entrada en vigor desta lei, aplicaráselle integramente o disposto no planeamento respectivo'.

Asimismo, en su artículo 17 diferencia las categorías de suelo urbano, y dentro del no consolidado, distintos tipos de actuaciones en función de la naturaleza de la transformación: 'a) Solo urbano consolidado, integrado polos terrenos que reúnana condición de solar ou que, polo seu grao de urbanización efectiva e asumida polo planeamentourbanístico, poidan adquirir a dita condición mediante obras accesorias e de escasa entidade quepoidan executarse de forma simultánea coas de edificación; b) Solo urbano non consolidado,integrado pola restante superficie de solo urbano y, en todo caso, polos terreos que reúnan algunha das seguintes condicións:

1. terreos nos que sexan necesarios procesos de urbanización,

2. terreos nos que sexan necesarios procesos de reforma interior ou renovación urbana,

3. Terreos nos que se desenvolvan actuacións de dotación, entendendo como tales aqueles nos que sexa necesario incrementar as dotacións públicas para reaxustar a súa proporción coa maior edificabilidade ou cos novos usos asignados na ordenación urbanística, sen requirir a reforma ou renovación da urbanización. Entendese que ese aumento de edificabilidade ou cambio de uso requirirá o incremento das dotacións públicas cando leve aparellado un aumento do aproveitamento superior ao 30 % do existente'.

Por consecuencia, y previéndose actuaciones de transformación urbanística del artículo 7.1.a o del artículo 7.1.b, nos hallamos en suelo urbano no consolidado. Y lo que se prevé en este caso es una actuación integral sobre suelo que no era urbano consolidado, estableciéndose en la ficha una ordenación detallada radicalmente distinta a la existente para el ámbito delimitado. Siendo el objeto de la actuación de urbanización, de acuerdo con el artículo 7.1.a.1 del texto refundido, 'crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística'.Puesto a su vez en relación con el art. 17.b.1 de la LSG: 'terreos nos que sexan necesarios procesos de urbanización'.

En este caso, para que pudiera ser considerado como suelo urbano consolidado en la normativa urbanística anterior, se precisaría del cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.1.a) de la LSG, de manera que además de cumplir con los requisitos para ser solar, tal y como afirma el perito de la parte demandante, precisaría de que la urbanización efectiva fuera la 'asumida por el planeamiento urbanístico', o en los términos del artículo 18, los terrenos'habrán de estar urbanizados de acuerdo con las alineaciones y rasantes de todas las vías a las que den frente'.Y a la vista de la prueba practicada, esto no se cumple, por lo que no puede considerarse que se haya producido una degradación en su clasificación, a lo que ha de añadirse que, antes de la aprobación del PGOM recurrido, la parcela no podría haber adquirido la condición de solar mediante la realización de meras obras accesorias, de escasa entidad. En conclusión, cuando se inicia la tramitación del Plan recurrido, podía ser considerado como suelo urbano no consolidado, a pesar de lo cual una parte de la parcela pasa a ser suelo urbano consolidado, cambiando la ubicación del viario, pero no la de aquella parte de la parcela que ahora se discute en este recurso. Partiendo de que el este de la parcela no se puede considerar que fuera suelo urbano consolidado, antes de la aprobación del PGOM, y puesto que la ordenación del mismo es bien diferente a la que presenta en la realidad, nos hallamos ante uno de los supuestos del artículo 17.b) para ser considerado como suelo urbano no consolidado, y la consecuencia es que no se puede considerar que se produzca una descategorización en la clasificación de dicha parcela. No hay constancia de que los propietarios del polígono cumplieran con sus deberes de cesión o urbanización en ejecución del planeamiento urbanístico, por lo que no se puede compartir que se estén imponiendo de nuevo dichos deberes, no acreditando la parte demandante que sí que hubiera existido dicho cumplimiento, y no negándose tal hecho por su perito.

Pero es que incluso en el caso de ser así, las operaciones previstas son de transformación urbanística y se encuentran debidamente motivadas, al disponerse: '... tendo en conta que o viario que afecta á parcela ten un carácter estratéxico, sendo un dos principais eixos vertebradores do solo urbano, que proporcionará a integración deste espazo na malla urbana'.

En este caso, la actuación en el ámbito P6 no se puede considerar como una simple reserva dotacional de viario y área de aparcamiento en la forma en que lo califica la parte demandante, sino que se prevé una ordenación completa del ámbito, con la correspondiente regulación de usos, ordenanzas edificatorias y reparcelación de terrenos para la distribución del aprovechamiento y sistemas dotacionales.

De forma que cabe decir que no sería suelo urbano consolidado, por lo que no habría descategorización, pero en caso de que se admitiera, las operaciones previstas son de transformación y no de mera dotación, y además se encuentran debidamente motivadas.

En conclusión, no se ha producido ninguna descategorización en la clasificación del suelo; y consta en la memoria la suficiente motivación de las razones de interés general que se persiguen con la actuación del P6: '... O que se pretende coa nova ordenación da vila de Ares é buscar un modelo co que completar e esponxar o tecido urbano, facendo unha transición de densidades dende a cidade compacta ata o borde urbano e recuperando a vinculación de Ares coentorno natural. Nel propóñense unha serie de ámbitos non consolidados que teñen por finalidade consolidar e completar o casco urbano contribuíndo dunha maneira considerable ao mellor funcionamento deste, mallando zonas á vez que se dotan de espazos libres. Así mesmo tamén búscase a conexión co fronte costeiro, reducindo o tráfico nas vías máis próximas á costa. Para isto proxéctase un novo acceso ao centro urbano a través dos polígonos non consolidados, ampliando ademais considerablemente os espazos libres, mellorando notablemente as áreas de recreo e esparexemento dos cidadáns de Ares'.

'...6.2.1.2. Solo urbano non consolidado. O solo urbano non consolidado do núcleo urbano de Ares está formado por sete polígonos. [...] Estes polígonos están distribuídos por todo o solo urbano en bolsas de terreo que non cumpren os requisitos de solo urbano consolidado. Nelas planéanse unha serie de viarios orientativos que os PERI, figura de planeamento que desenvolverá estes ámbitos, terá en conta cando se leven a cabo estas actuacións. Con elo quéreselle dar continuidade a unha serie de rúas que teñen un papel importante á hora de organizar os fluxos de movemento dentro do casco urbano, como é a continuidade do futuro viario do SUB-R a través do P-6, coa idea de converterse nun novo acceso ao centro do casco urbano de Ares. Noutros casos trátase de transversalizar ou mallar zonas de solo urbano ou darlle continuidade ás rúas de polígonos contiguos'. A páxina 95 concreta, respecto do ámbito P6, 'O P-6 atópase no centro do casco urbano de Ares, entre o colexio Conde de Fenosa e A Granxa. Con este polígono preténdeselle dar continuidade arúa indicada no SUB-R, creando un novo acceso norte-sur ao centro de Ares paralelo á Av. de Mugardos e unha nova centralidade no casco urbano. As cesións de espazos adicados a equipamentos e zonas verdes faranse buscando a relación coas dotacións existentes no entorno (colexio). Coidarase a transición entre tecidos construídos,en especial no contacto co casco antigo. Contará cun aparcamento público central do núcleo urbano de 100 prazas na zona oeste do polígono'.

'...O P-2 atópase ao sur do P-6.

Con este polígono preténdeselle dar continuidade a rúa indicada no SUB-R e o P-6, creando un novo acceso norte-sur ao centro de Ares paralelo á Av. de Mugardos e unha nova centralidade no casco urbano. Coidarase a transición entre tecidos construídos, en especial no contacto co casco antigo. Contará cun aparcamento público de 40 prazas na zona oeste do polígono con acceso desde o vial principal'.

'...Determinacións concretas nos ámbitos de desenvolvemento [...]

Igualmente, establécense unha serie de condicionantes nas áreas pendentes de desenvolvemento na normativa, ademais dos citados a continuación: SOLO URBANO NON CONSOLIDADO: Os obxectivos sinalados para estes ámbitos (explicados no apartado relativo ao NIL de Ares 1.1.4.1, no referente á ordenación do solo urbano non consolidado 6.2.2. e nas fichas de SUNC no anexo II do documento V da normativa) son: Consolidar e completar o casco urbano contribuíndo dunha maneira considerable ao mellor funcionamento deste, mallando zonas á vez que se dotan de espazos libres. [...] P-6 - O vial principal se plantexa como novo acceso ao centro do núcleo urbano de Ares a través do P-6 e o SUB-R. Coidarase a integración paisaxística do espazo de aparcamento, na zona oeste do polígono, ligado ao vial principal. As cesións de espazos adicados a equipamentos e zonas verdes faranse buscando a creación dunha nova centralidade e a relación coas dotacións existentes no entorno (colexio). Coidarase a transición entre tecidos construídos, en especial no contacto co casco antigo'.

'...5.- Criterios para a redacción doPXOM [...] S) Como criterios específicos para o solo urbano propóñense os seguintes: [...] -

Priorizar os desenvolvementos urbanos que logren completar e mellorar a imaxe da vila facilitar o recheo da trama urbana, establecendo unha serie de áreas de actuación preferentes que aceleren o proceso (entre estas a P6); - Completar a ordenación das áreas urbanas existentes mediante o solo urbano non consolidado onde buscarase a integración destas bolsas no tecido urbano. Do mesmo xeito apostarase no solo urbano non consolidado por un desenvolvemento onde sepotencie a calidade fronte á cantidade, dotándoos de maiores cesións para dotacións (cos mínimos esixidos pola L2/2016); - Pensar no viario como unha malla capilar que ten que prever a conexión do urbano existente coas zonas de futuro crecemento apegadas ao mesmo [...]'.

Finalmente, no es admisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65.1 LJCA, el cambio en la pretensión de la demandante con la intención de que se incluyan más fincas que la suya en el polígono, y, en cualquier caso, no estaría legitimada para esta pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada respecto de parcelas que no son de su propiedad.

Como consecuencia de lo expuesto, la demanda ha de ser desestimada.

QUINTO.- Costas procesales.

Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la LJCA), con relación a cada una de las partes que se opuso al recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1)Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Monserrat Souto Fernández, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D.ª Lucía; contra la aprobación definitiva del PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN MUNICIPAL DEL CONCELLO DE ARES, que fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña el día cuatro de noviembre de 2020.

2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 149/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4006/2021 de 05 de Abril de 2022

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