Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 149/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1682/2013 de 28 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 149/2014

Núm. Cendoj: 28079330012014100159


Voces

Desviación procesal

Cuota de urbanización

Derecho a la tutela judicial efectiva

Convenio urbanístico

Embargo de bien

Diligencia de embargo

Proyectos de urbanización

Acción urbanística

Permuta

Escrito de interposición

Fondo del asunto

Providencia de apremio

Requerimiento para el pago

Subrogación

Jurisdicción contencioso-administrativa

Revocación de la resolución

Liquidación girada

Entes públicos

Ius cogens

Reclamación de indemnización

Jurisdicción ordinaria

Contrato de permuta

Proyecto de reparcelación

Documento privado

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 - 28004

33010330

NIG:28.079.45.3-2011/0007840

Recurso de Apelación 1682/2013

Recurrente: D./Dña. Evelio

PROCURADOR D./Dña. BERTA RODRIGUEZ-CURIEL ESPINOSA

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE CASARRUBUELOS

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL GRACIA MONEVA

SENTENCIA NUMERO 149/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

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En la Villa de Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1682/13, interpuesto por don Evelio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Berta Rodríguez-Curiel Espinosa, contra la Sentencia de 18 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 26 de Madrid , en el procedimiento ordinario nº 38/11. Siendo parte el Ayuntamiento de Casarrubuelos representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gracia Moneva.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 18 de mayo de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 26 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 38/11, en la que se desestimaba el recurso interpuesto por don Evelio contra el Decreto nº 11/01/2011, de fecha 4 de enero de 2011 del Sr. Alcalde de Casarrubuelos.

SEGUNDO.-Por escrito fecha 15 de julio de 2013, la representación de don Evelio interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Casarrubuelos que presentó escrito de oposición.

CUARTO.-Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 27 de febrero de 2014, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 18 de mayo de 2.013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 26 de los de Madrid , en el procedimiento ordinario nº 38/11, en la que se desestimaba el recurso interpuesto por don Evelio contra el Decreto nº 11/01/2011, de fecha 4 de enero de 201 del Sr. Alcalde de Casarrubuelos por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el requerimiento de valoración contradictoria de las fincas embargadas por impago de las cuotas de urbanización de la parcela NUM000 incluida en el Proyecto de Urbanización del Sector Residencial SUS-R3.

La citada Sentencia aprecia la existencia de desviación procesal ya que 'el recurrente impugna la valoración realizada sobre la base de que no es el propietario de la parcela. Pero debe recordarse que si lo que siento una es un acto administrativo relativo a la valoración de un bien embargado, en fase de ejecución, lo único que podría ser objeto de discusión es dicha valoración. Sin que pudieran discutirse cuestiones relativas a la propiedad o quién lleva pagar la deuda por pertenecer a fases anteriores del procedimiento de recaudación. Por tanto, apreciada la desviación procesal, la pretensión que se ejercita en esta vía jurisdiccional debe circunscribirse única y exclusivamente a la valoración contradictoria de los bienes embargados. Y, al respecto al recurrente no realiza impugnación alguna. En todo caso, el acto recurrido si bien desestima recurso de reposición interpuesto sin embargo, reabre el plazo de 15 días para que el recurrente pudiera presentar valoración contradictoria de las parcelas embargadas según lo previsto en artículo 97 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, dejando, en consecuencia, abierta la posibilidad para que el recurrente presente en vía administrativa nueva valoración'.

SEGUNDO.-La parte apelante fundamenta su apelación en base a los siguientes motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

Error en la fundamentación jurídica de la sentencia. Señala que en realidad el Decreto 1/01/2011 resolvía un escrito de manifestaciones que fue considerado como recurso de reposición. El escrito de interposición se interpuso contra dicho Decreto en cuanto que no era propietario de la parcela nº NUM001 y en el escrito de formalización de la demanda se insistía en el mismo punto y ello sobre la base de haber quedado acreditado en las actuaciones la existencia de un contrato privado de compraventa en relación con la parcela nº NUM001 sobre la que se están girando las liquidaciones impugnadas y que acredita que no es el titular de la misma. Indica que el propio Ayuntamiento giró las liquidaciones NUM002 a NUM003 a la actual propietaria y ha tenido conocimiento de la existencia del contrato privado de compraventa. Por lo tanto no se impugna la valoración sino que se insta la nulidad del Decreto por dirigirse contra persona no legitimada por lo que no existe desviación procesal.

TERCERO.-El Ayuntamiento se opone a la apelación señalando que el Juzgador de instancia apreció correctamente la existencia de desviación procesal en relación con la discordancia entre lo alegado y pretendido en vía administrativa y lo pretendido en la vía jurisdiccional .

CUARTO.-En cierta manera el recurso carece de eficacia dado que, como bien recuerda el apelante y así reconoce el Ayuntamiento, en nuestra Sentencia de 7 de junio de 2013 (recurso de apelación 93/2013 ) estimamos el recurso interpuesto contra el recurrente contra el recurso interpuesto por don Evelio contra la resolución de 28 de agosto de 2009 del Sr. Alcalde de Casarrubuelos por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones NUM004 a NUM003 de cuotas de urbanización de la parcela NUM001 (parte) del SUS-R3; contra la resolución de 31 de agosto de 2009 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación NUM005 de cuotas de urbanización de la parcela NUM000 (parte) del SUS-R3; contra la providencia de apremio requerimiento de pago de 16 de noviembre de 2009 en relación con las liquidaciones NUM004 a NUM005 de cuotas de urbanización de la parcela NUM001 (parte) del SUS-R3; a liquidación 13 de cuotas de urbanización de la parcela NUM000 (parte) del SUS-R3; contra la diligencia de embargo dictada por el tesorero Municipal del Ayuntamiento de fecha 16 de diciembre de 2009 por débitos del concepto de liquidación de gastos de urbanización SUS-R3 por importe de 524.446,93 euros; y, contra Decreto 53/02/2010 por el que se estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM006 de Casarrubuelos, y revocando la sentencia de instancia anulamos y dejamos sin efecto aquellas en cuanto su cuantía superase el límite de la apelación.

No obstante, y estar resuelta en dicha sentencia la cuestión relativa a la titularidad de la finca, a la vista del contenido de la Sentencia de instancia conviene señalar que, efectivamente, tal y como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de enero de 2014 (RC 1022/2010 ) 'en sentencia de esta Sala Tercera de 20 de julio de 2012, dictada en el recurso 5435/2009 , hemos afrontado cuestiones sustancialmente iguales a las aquí planteadas y nuestros pronunciamientos lo fueron en sentido idéntico a los de la jurisprudencia invocada por el Tribunal de instancia para pronunciar su fallo, lo que nos lleva reproducir sus fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto para justificar nuestra decisión desestimatoria.

'TERCERO.- [...] En el primero de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la inadmisión de la pretensión principal formulada en la demanda, que se contiene en la sentencia de instancia, es improcedente porque no se trata de una pretensión o cuestión nueva y es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que proclama elartículo 24 CE.

Este motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

El carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. No impide esta afirmación la previsión contenida en elartículo 56.1 de la LRJCA en el que se establece que en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, 'en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'.

Se distingue, así, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación. De esta manera no pueden plantearse en vía jurisdiccional pretensiones o cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas previamente en vía administrativa, aunque pueden adicionare o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada. Así lo señala también la STC 158/2005, de 20 de junio , en la que se indica, por lo que ahora importa: '(...) Parte nuestra doctrina del reconocimiento de la legitimidad de la interpretación judicial relativa al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina de la inadmisibilidad de las cuestiones nuevas. Esa interpretación, que el Tribunal Supremo continúa aplicando tras la entrada en vigor del nuevo texto legal, asume una vinculación entre las pretensiones deducidas en vía judicial y las que se ejercieron frente a la Administración, que impide que puedan plantearse judicialmente cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa'.

Cuando se varía en el proceso contencioso-administrativo la pretensión previamente formulada en vía administrativa, introduciéndose cuestiones nuevas, se incurre en desviación procesal, que comporta la inadmisión de esa pretensión, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 69.c) LRJCA.

Pues bien, no se vulneran por la sentencia de instancia los preceptos que se invocan por la empresa recurrente en este motivo de impugnación, toda vez que la pretensión principal contenida en el suplico de la demanda, concretada en que se declare la nulidad de la citada Resolución de Dirección General de Política Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 15 de diciembre de 2006, para que 'no se recoja el fósforo total y el nitrógeno total como parámetros característicos del vertido a los efectos del impuesto sobre vertidos a las aguas litorales', es una cuestión nueva, esto es, no planteada en vía administrativa, pues esa empresa lo que solicitó en el recurso de alzada frente a esa Resolución es que se dictara otra nueva 'declarando el aplazamiento en valoración del fósforo total y del nitrógeno total, a efectos del cálculo del impuesto sobre vertidos a las aguas litorales, hasta julio del 2013'.

No se solicitó en vía administrativa que se excluyera el fósforo total y el nitrógeno total de la Resolución impugnada, sino que se considerase el plazo de adaptación previsto hasta julio de 2013 a 'efectos tributarios', como se dice en la sentencia de instancia, en concreto, a efectos del 'Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales', previsto en la Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban Medidas fiscales y administrativas, declarándose el 'aplazamiento' en la valoración de los citados fósforo y nitrógeno hasta julio de 2013, que es lo que se corresponde con la pretensión subsidiaria formulada en el suplico de la demanda, a la que antes se ha hecho referencia.

No se vulnera, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente por la inadmisión de la pretensión principal formulada en la demanda al haber incurrido en desviación procesal , pues lo pedido en vía jurisdiccional es mucho más de lo pretendido en vía administrativa, como se ha puesto de manifiesto.

En este aspecto ha de destacarse que, como se señala en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 (recurso de casación 3047/2003 ) ---con cita de las SSTC 59/2003, de 24 de marzo y 132/2005, de 23 de mayo --- 'el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en elart. 24.1 CE , si bien, no obstante, el referido derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial, pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente'.

En este caso, al apreciarse correctamente por la sentencia de instancia la inadmisión de la pretensión principal formulada por la demandante, por la desviación procesal en que había incurrido, no se vulnera el citado derecho a la tutela judicial efectiva.

Una simple lectura del escrito de 3 de diciembre de 2010 nos hace ver que aún siendo cierto que en el mismo se expresa que aportará una valoración contradictoria no es menos cierto que se insta la revocación de la resolución con el fin de solicitar a la mercantil Obras y Reformas Procove SL los títulos de propiedad y ello sobre la base de los argumentos que expone en demanda aunque expresados de manera más sintetizada. Por lo tanto, no cabe entender que haya existido una modificación de la pretensión sino que la misma se funda en un razonamiento expresado en ambas instancias, la administrativa y la judicial por lo que no cabe hablar de desviación procesal.

QUINTO.-En cuanto al fondo del asunto, como ya avanzamos la cuestión ya ha sido resuelta por nuestra Sentencia de 7 de junio de 2013 a cuyos argumentos estamos y aquí reproducimos para determinar la estimación de la apelación y dejar sin efecto el requerimiento al realizarse sobre sujeto no obligado.

'En cuanto al fondo del asunto, de entrada ha de señalarse que las liquidaciones giradas tienen su origen en el convenio urbanístico suscrito el 8 de julio de 2004 entre el Ayuntamiento y los propietarios del sector SUS-R3, entre ellos el recurrente, al amparo del art. 244.b) de la Ley Autonómica 9/01 , con el objeto de agilizar la gestión del ámbito.

En el citado Convenio existen dos cláusulas esenciales para un mejor entendimiento del litigio. En su cláusula décima, expresamente se señalaba que si los propietarios firmantes acordaban la continuación de la ejecución material del sector derivarían al Ayuntamiento la contratación de los redactores y de los trabajos precisos para la ejecución del Sector. Por otro lado, la cláusula duodécima señalaba que 'en los cambios de dominio del firmante del Convenio, en el documento que se materialice, se hará constar la subrogación por parte del adquirente de obligaciones y derechos dimanantes del presente convenio'.

Sobre la base de dichas consideraciones fácticas podemos establecer las siguientes premisas:

a.- Conviene recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2011 (rec. 3722/2009 ), los convenios urbanísticos tienen naturaleza contractual, como ya ha tenido ocasión de afirmar dicha Sala.

Dada dicha naturaleza, deben asumir, por reciprocidad, las obligaciones inherentes a dichas actuaciones urbanísticas, sobre todo si ello es consecuencia de un convenio urbanístico celebrado conforme al art. 1255 del Código Civil y 243 de la Ley 9/2001 , en cuanto consagran la posibilidad de libre pacto por parte de las Administraciones Públicas con sometimiento a los principios de buena administración.

Lo cierto es que el convenio una vez firmado, nace al mundo jurídico como acuerdo de voluntades, pues se perfecciona por el mero consentimiento, siempre que concurran los requisitos de validez conforme a los artículos 1258 y 1261 del Código Civil y desde entonces tiene fuerza vinculante para las partes (ver STS, Sala 3ª, Secc. 6ª, de 26 de octubre de 2005, rec. 2.188/2001 ). Igualmente y conforme a la misma, es admisible que por alteraciones posteriores a su firma el cumplimiento del convenio devenga inexigible, como la inconstitucionalidad declarada de la normativa vigente en que se amparaba, en virtud de la STC 61/1997, de 20 de marzo ( STS, Sala 3ª, Secc. 5ª, de 6 de febrero de 2007, rec. 4290/2003 ). La naturaleza del Convenio no es una mera declaración de intenciones, sino un auténtico contrato. Cree o no derechos u obligaciones para terceros los produce para las partes contratantes, que es lo lógico y esencial de los contratos, según el artículo 1257 del Código Civil . Convenio urbanístico al que debemos considerar como un instrumento de acción concertada entre la Administración y los particulares, que asegura a los entes públicos una actuación urbanística eficaz, la consecución de objetivos concretos y la ejecución efectiva de actuaciones beneficiosas para el interés general, siendo su finalidad la de complementar las determinaciones legales en materia de urbanismo, posibilitando el acuerdo de las partes afectadas por el planeamiento, eliminando puntos de fricción y los obstáculos que pueda ocasionar una determinada actuación urbanística. Como tal vincula a las partes que lo han concertado en los términos que señala el Código Civil, al quedar establecida con claridad suficiente el acuerdo de voluntades alcanzado. En consecuencia, las prestaciones asumidas por las partes a través del convenio, en la medida en que coinciden con las exigidas en las leyes o por los planes en vigor, son exigibles directamente en virtud de lo dispuesto en tales normas.

b.- La cuestión que se nos plantea en sede de apelación hace referencia a la transmisión a terceros de las obligaciones derivadas de un convenio urbanístico. Al respecto de este principio subrogatorio se ha interpretado por la Jurisprudencia, para casos como el que nos ocupa en numerosas ocasiones, en el sentido de que estamos en presencia -respecto del deber de urbanizar o costear la urbanización- de una obligación propter rem, que se transmite con la titularidad de la parcela. Ya la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de noviembre de 1993 , seguida entre otras por la de 18 de enero de 1996 , señaló que: 'el artículo 88 del T.R.L.S. en cuanto dispone para los supuestos de enajenación de fincas, que el adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los compromisos que hubiere contraído con las Corporaciones Públicas respecto a la urbanización y edificación, sanciona el principio de subrogación real que congela el régimen urbanístico de la propiedad inmobiliaria, con independencia de quién sea el titular propietario, evitando, de esta forma, que el simple cambio en la titularidad dominical de una finca pueda alterar tanto las limitaciones y deberes legales como los compromisos contraídos con la Administración Urbanística. En este sentido interesa resaltar la sentencia de la antigua Sala 4ª, de 5 de diciembre de 1980 , que destaca la naturaleza de derecho necesario de las normas normativas y, por ende, de los planes de urbanismo, motivo por el que no pueden ser desconocidas por los particulares adquirentes de fincas sobre las que pesan determinadas limitaciones o deberes. Complemento de dicho precepto es precisamente el ya citado artículo 62 del mismo texto legal que, con la evidente finalidad de proteger el tráfico jurídico, obliga al transmitente a hacer constar 'expresamente' en el título de enajenación, las limitaciones y demás circunstancias urbanísticas referidas en dicho artículo, entre las que se encuentra, en lo que ahora importa, los compromisos que el propietario hubiese asumido en orden a la urbanización. El incumplimiento de dicha obligación, según el párrafo 4º de dicho artículo, autoriza al adquirente para resolver el contrato en los términos que en el mismo se expresan, por lo que quedan sin contenido las alegaciones relativas a la, en su caso, mayor onerosidad de la transmisión realizada, sin perjuicio de que pueden ser invocadas ante la jurisdicción ordinaria si se ejercita dicha facultad de resolución'.

En la actualidad ese razonamiento lleva a un correcto entendimiento del apartado 3 del artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2008 en relación con el artículo 14 ya que el incumplimiento de la obligación de inscripción establecida en su apartado 1 solo determina la facultad del adquirente para rescindir el contrato en el plazo de cuatro años y exigir la indemnización que proceda conforme a la legislación civil pero no afecta a las obligaciones inherentes a la fase de ejecución del planeamiento que siempre se mantendrán independientemente de quien sea el titular de la finca.

c.- Por lo tanto, y conforme a todo lo anterior, debemos atender a quién corresponde la carga de la urbanización siguiendo el planteamiento fáctico del apelante. Según consta en las actuaciones, folio 417 del expediente, en fecha 19 de octubre de 2006 el ahora apelante suscribió un contrato con la mercantil Obras y Reformas Procove SL en el que se indicaba que era titular de una finca de 250 m2, que se corresponde con la parcela nº NUM001 del Proyecto. Según el clausulado de dicho contrato don Evelio vendía como cuerpo cierto la citada finca a la mercantil Obras y Reformas Procove SL que la compraba por el precio del 35% de las viviendas a construir. En el contrato no se hacía mención alguna al Convenio urbanístico del año 2004 ni a la fase de ejecución del Sector. Según consta este contrato del año 2006 es una novación, en relación con el precio de venta, de un contrato anterior del año 2001 materializado entre ambas partes en relación con la misma parcela lo que ya nos hace pensar cómo fue posible que el recurrente firmara el convenio como titular de la finca. También consta en las actuaciones que el contrato del año 2001 se presentó, no consta la fecha de presentación aunque sí un certificado del Secretario de 11 de noviembre de 2011 que así lo declara, en el Ayuntamiento. Consta la notificación de la aprobación definitiva, por Decreto de 16 de abril de 207, de los Proyectos de Urbanización de los Sectores SUS-R1, SUS-R2 y SUS-R3 a don Bernardo quien actuó en representación de la mercantil Obras y Reformas Procove SL con ocasión de ambos contratos de compraventa, así como la notificación de la liquidación nº NUM007 a dicha mercantil y la subsanación de errores en el Proyecto de Reparcelación con nuevo cuadro de indemnizaciones por excesos y defectos de adjudicación.

Manifestados lo hechos conviene realizar las siguiente precisiones:

1.-Como nos recuerda la STS del 17 de septiembre de 1996 dictada en sede civil, el sistema legal español de adquisición de la propiedad, previene, frente a otros meramente consensuales, la doble necesidad del título ('ciertos contratos') y del modo ('mediante la tradición') para que la traslación del dominio se produzca. Mas las formas de tradición, comprendidas en la escueta fórmula del artículo 609 del Código civil no se reducen para los inmuebles a la llamada posesión civilísima del artículo 1.462 del mismo texto legal que establece, como regla general, que el otorgamiento de la escritura pública de venta equivaldría a la entrega de la cosa objeto del contrato, sino que, comprende diversas modalidades tales como la entrega de llaves u otras simbólicas o derivadas del hecho mismo posesorio, en relación con el título adquisitivo. En igual sentido la sentencia 12-11- 2004.

En nuestro derecho rige, en cuanto a la adquisición de la propiedad, la teoría del título y el modo, según resulta de lo dispuesto en los artículos 609 CC ('la propiedad y los demás derechos reales se adquieren y transmiten por la ley, por la donación, por sucesión testada e intestada y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición ') y 1.095 CC ('El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada'), de forma que al contrato o negocio jurídico apto para la traslación del dominio habrá de unirse el modo o, lo que es igual, la 'traditio' o entrega. El titulo o contrato confiere al adquirente un derecho de índole personal a exigir la entrega de la cosa pero no la propiedad pues solo la conjunción de aquellos dos elementos, título y modo de adquirir, determina la transformación del originario 'ius ad rem' en 'ius in re' ( STS de 31 de mayo de 1996 y las en ella citadas).

2.-La cuestión es si se ha producido o no la entrega de la finca. Supuesto semejante al de autos ha sido examinado en sede civil por la Sentencia de la Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25 de febrero de 2013 (Recurso: 473/2012 ) donde se señala 'desde la perspectiva eminentemente contractual, la situación ante la que nos encontramos es el caso más frecuente en este tipo de negocios de cambio de solar por viviendas o locales de futura construcción sobre aquel, íntimamente conectados con las figuras clásicas de la compraventa y la permuta. La jurisprudencia ya desde los años 70 comenzó a hablar de permuta al referirse a este contrato. Así en STS de 9 de Noviembre de 1972 lo encaja dentro de los términos del artículo 1538 CC , que define el contrato de permuta. En los años siguientes el alto Tribunal oscila entre las denominaciones de contrato atípico de permuta o simplemente de contrato atípico. La STS de 5 de Julio de 1989 resume la Jurisprudencia existente hasta la fecha hablando de permuta especial, o de permuta de solar por cosa futura, o bien como contrato atípico, o finalmente de contrato atípico do ut des no encajable plenamente en ninguna de las tipologías específicamente reguladas en el CC. Lo cierto es que el diseño contractual y obligacional de esta figura no ha planteado mayor complejidad en la definición del sinalagma. Así, la STS de 14 de Junio de 2007 , señala que un contrato como el presente, de permuta de suelo para construir, a cambio de superficie edificada (pisos o locales), presenta la característica de ser generador de la obligación de entrega de una cosa futura, por lo que ya se consideró en la Sentencia de 15 de Junio de 1992 que 'al versar sobre una cosa speratae, aunque esté determinada, sólo produce efectos obligacionales entre las partes contratantes, requiriéndose para que pueda desplegar efectos traslativos de dominio sobre la obra que, una vez terminada, medie el inexcusable requisito de la entrega o 'traditio'. Se origina en definitiva, un cambio de cosa presente, como es el solar o la parcela, por otra futura, la parte de superficie construida que se pacta, de la obra a realizar, de tal manera que el otorgamiento de la escritura de permuta o aportación del suelo edificable implica su entrega, pero sin que pueda operar la tradición ficta del artículo 1462 del Código Civil , en relación con las futuras viviendas o locales, por ser bienes que no existen en ese momento. Por todo ello, la jurisprudencia ha catalogado este tipo de contratos como atípicos, diferenciándolos, pese a la denominación que les hayan podido dar los contratantes, del contrato de permuta de bienes presentes, en que las cosas a intercambiar existen y están determinadas desde su celebración y pueden ser adquiridas por los permutantes, de tal manera que, en la modalidad contractual que ahora se examina, admitida entre otras, en Sentencias de 13 de Marzo y 3 de Octubre de 1997 , 1 de Diciembre de 2000 , 26 de Febrero de 2001 y 6 de febrero de 2002 , 'no será sino hasta que se construya en el terreno cuando se concretarán materialmente los bienes objeto de transmisión a las demandantes, cedentes del suelo, como justa contraprestación, siendo después de su entrega cuando se produzca la adquisición del dominio' ( Sentencia de 26 de Abril de 2007 )'.

Conforme a ello, nos encontramos con obligaciones sinalagmáticas en las que el cumplimiento de una de las partes queda diferido en el tiempo pero en la que, en este caso, el cedente del suelo cumple con su obligación de transmisión de la finca que es aceptada por quien se obliga a construir y con ello se produce la asunción de las cargas derivadas de la urbanización de la parcela pues no es compresible que dicha parte cumpla con su obligación de entrega de las viviendas sin asumir tales costes.

3.-Por último, es cierto que las fechas de los documentos privados no se cuentan respecto de terceros sino desde su incorporación a un registro público, desde su entrega a funcionario público por razón de su oficio, o desde el fallecimiento de cualquiera de sus firmantes, según el Art. 1227 del Código Civil . Sin embargo, dicho precepto sólo es aplicable cuando el hecho a que se refiere únicamente puede tener demostración por el propio documento privado, y no cuando concurren medios probatorios que justifican y corroboran la veracidad de la fecha consignada en el documento privado de que se trate (S.S.T.S. de 9.de julio de 1988, 19 de diciembre de1990 y 6 de febrero de1992, todas dictadas en sede civil) y sucede en autos que es el propio Ayuntamiento el que reconoce que el contrato fue presentado y quien lo hace efectivo notificando a la compradora tanto el proyecto de reparcelación como instándola el abono de determinadas cuotas por lo que no el Juzgador de instancia erró en la interpretación del precepto y en la valoración de la prueba articulada al respecto'.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede la condena en costas en esta segunda instancia.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) en el recurso de apelación formulado por don Evelio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Berta Rodríguez-Curiel Espinosa, contra la Sentencia de 18 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid , en el procedimiento ordinario nº 38/11, ha decidido:

Primero.- Estimar dicho recurso de apelación.

Segundo.- Revocar, en todos sus pronunciamientos, la Sentencia de 18 de mayo de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid , en el procedimiento ordinario nº 38/11 y, en su consecuencia, estimar el recurso interpuesto por don Evelio contra el Decreto nº 11/01/2011, de fecha 4 de enero de 2011 del Sr. Alcalde de Casarrubuelos por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el requerimiento de valoración contradictoria de las fincas embargadas por impago de las cuotas de urbanización de la parcela NUM000 incluida en el Proyecto de Urbanización del Sector Residencial SUS-R3 las cuales se anulan dejando sin efecto el requerimiento.

Tercero.- No efectuar condena en costas en esta instancia.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Administrativo Nº 149/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1682/2013 de 28 de Febrero de 2014

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