Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
09/09/2009

Sentencia Administrativo Nº 1485/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 66/2008 de 09 de Septiembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 1485/2009

Núm. Cendoj: 28079330052009100648


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01485/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1485

RECURSO NÚM. 66-2008

PROCURADOR Dña. CARMEN GARCIA RUBIO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

D. Santos Gandarillas Martos

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 9 de septiembre de 2009

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 66-2008 interpuesto por D. ACCESORIOS INFORMATICOS DIGITAL, S.A. representado por el procurador D. CARMEN GARCIA RUBIO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.6.2007 reclamación nº 28/05122/07 interpuesta por el concepto de ACTOS AEAT habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 8-9-2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de junio de 2007 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/05122/07 interpuesta contra acuerdos de 8 de enero de 2007 de la Dependencia Provincial de Aduanas de Madrid de imposición de sanción en los expedientes n° 28-2006-003313, 3316, 3325, 3315, 3314, 3309,3311, 3310 y 3312,por los importes respectivos de 2.659,85 ?, 1.780 ?, 683 ?, 956,77 ?, 1.276,72 ?, 1.047,84?, 1.219,50 ?, 1.029,06 ? y 975,59 ?.

SEGUNDO: Habiéndose alegado por la recurrente la ausencia de culpabilidad, debe puntualizarse que en los referidos acuerdos sancionadores, en cuanto a la culpabilidad, únicamente se expresa una referencia genérica, cuando expresan que "La normativa citada impone claramente la obligación de presentar la declaración de forma veraz, exacta y completa, por lo que se considera que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, puesto que la norma incumplida, art.14.2 de la Orden de 7 de abril de 1988 del Ministerio de Economía y Hacienda relativa al procedimiento de despacho de mercancías (BOE 22/04/88), no admite una divergencia de criterio jurídico razonable y razonado, al determinar la obligación incumplida de forma clara y precisa. Además, se aprecia la falta de diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones tributarias que supone incurrir en una conducta constitutiva de infracción tributaria sancionable y que según el art. 179 de la Ley General Tributaria implica la responsabilidad en la comisión de la infracción. Entendiéndose que le era exigible conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes, se aprecia el concurso de dolo o culpa que establece el art. 183 de la Ley General Tributaria ".

Pues bien, las expresiones contenidas en este párrafo, que son las únicas que se refieren propiamente a la culpabilidad de la conducta del sujeto sancionado, no puede considerarse suficientemente motivada a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que no basta la simple manifestación genérica sin la necesaria concreción e individualización en cada caso, pues no se concreta en qué consistió la intencionalidad de su conducta, sin que exista valoración alguna en la identificación del hecho, pues no se conecta el hecho descrito con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que no consta en dichos acuerdos el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, ya que las referidas expresiones no contienen valoración alguna de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de valorar la culpabilidad, sin que pueda presumirse la culpabilidad de la simple exposición o relato del hecho que se considera susceptible de ser sancionado, o con la referencia a dichos hechos que constan en las actuaciones de comprobación que dieron lugar a la liquidación, lo que incumple lo dispuesto en el art. 33.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y Garantías de los Contribuyentes y art. 35 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre de Régimen Sancionador Tributario.

Por otra parte, se indica en el acuerdo sancionador que por la contribuyente no se denomina la mercancía importada en términos suficientemente precisos, pero no expresa ni cuál era la mercancía importada ni qué términos son los que consideraba precisos para permitir determinar la clasificación arancelaria.

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo sancionador del que trae causa.

TERCERO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad ACCESORIOS INFORMÁTICOS DIGITAL, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de junio de 2007, sobre sanción en concepto de Aduanas, declarando no conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como los acuerdos sancionadores de los que trae causa. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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