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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 147/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 329/2017 de 21 de Junio de 2021
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO
Nº de sentencia: 147/2021
Núm. Cendoj: 02003330012021100318
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:1606
Núm. Roj: STSJ CLM 1606:2021
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
D. Ricardo Estévez Goytre D. Constantino Merino González
D. Guillermo B. Palenciano Osa
D. Antonio Rodríguez González
En Albacete, a 21 de junio de 2021.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 329/2017 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Millán y Dª Sabina, representados por el Procurador D. Abelardo López Ruíz, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CLEMENTE
Antecedentes
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
Fundamentos
La parte actora, en su escrito de demanda, pretende que se declare contraria a Derecho, y en consecuencia se anule y deje sin efecto, la resolución recurrida, y, en consecuencia, se le reconozcan los siguientes derechos:
1.- Que la parcela NUM000, clasificada como suelo urbano consolidado, sea calificada en su totalidad como suelo de uso residencial.
2.- Que las parcelas NUM001 y NUM002, clasificadas como suelo urbanizable, sean clasificadas como suelo urbano consolidado, de uso residencial; y, en consecuencia, sean excluidas del Sector Res-1 ' DIRECCION000' del POM de San Clemente.
Y ello por cuanto considera que el acto impugnado incumple los siguientes preceptos y jurisprudencia:
- Arts.
- Arts.
- Art. 6 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La mancha.
- STS de 2783/2015, 25 de mayo.
1.- Sobre la delimitación, clasificación y calificación de la parcela NUM003 (catastral NUM004).
En relación con la referida parcela, cuya superficie, según catastro, es de 4.724 m2, se plantea en la demanda que la finca quedaría dividida en dos parcelas, una de aproximadamente 2.500 m2 y que sería clasificada como suelo urbano consolidado, cuya ordenanza de aplicación es la 2.1, tipología vivienda unifamiliar, y la otra, con una superficie de 1.374,84 m2, que se encontraría afectada por un sistema general de zona verde; conllevando dicha delimitación la creación de dos parcelas diferentes, separadas por un vial o calle de nueva apertura.
La parte actora considera que dicha delimitación y calificación no es ajustada a Derecho. Señala que la parcela en cuestión no debería ser dividida en dos subparcelas ni tampoco tener distinta calificación o aprovechamiento, y ello por cuanto, como el Ayuntamiento demandado conoce, la finca NUM005, de la que los demandantes son propietarios, ha sido sometida a un gran proceso de transformación urbanística, de tal manera que desde 1990 a 2006 los hermanos Sabina Millán han pagado en concepto de contribuciones especiales/gastos de urbanización, la cantidad de 29.969,81 euros por conceptos tales como alumbrado público, pavimentación, apertura y ejecución de la CALLE000, alcantarillado y acometida de aguas o desagües, y asimismo han cedido parte del suelo de la parcela NUM006 para la instalación de un centro de transformación eléctrica. Por ello, entienden que la superficie total de la parcela NUM003, además de pertenecer al suelo urbano consolidado, como ya reconoció el propio Ayuntamiento en sesión plenaria de 13 de diciembre de 2011, ha de ser calificada en su totalidad como uso residencial, y no la mitad de la misma como zona verde, pues ya cedieron al Ayuntamiento gran parte de la finca originaria, habiendo contribuido ya notablemente a la equidistribución de los beneficios y cargas, cuyo principio quebranta ahora el nuevo planeamiento.
Ya en el escrito de conclusiones, y en relación con la referida parcela, de la que, como ya se ha señalado, se han clasificado y calificado 1.347,82 m2 como suelo urbano consolidado, cuyo uso es el de Sistema General Zona Verde, denominada en el POM como SG-DVJ-03, los demandantes, a la vista de la prueba practicada en la que los peritos/testigos corroboraron que la obtención de dicho suelo no está prevista en el POM por ningún sistema de compensación, solicitan una compensación económica por importe de 408.746,29 euros, en la parcela fue valorada por el perito judicial.
Por la representación procesal del Ayuntamiento de San Clemente se indica que con anterioridad al presente POM, el Ayuntamiento tenía unas Normas Subsidiarias (NNSS) aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo el 16 de junio de 1982, en las que el inmueble propiedad de los actores venía contemplado como sistema general, zona verde, al carecer el casco urbano del municipio de otros sitios para zonas verdes y estar ubicada en un sitio ideal limítrofe con el suelo rústico y anexo a la carretera CM-3009 y a la Avenida de la Guardia Civil, que bordea el municipio a modo de circunvalación; por lo que dicha parcela ya tenía la consideración de zona verde en el planeamiento urbanístico anterior., por lo que en realidad no ha existido una innovación en esta consideración sino una mera conservación de lo ya aprobado, adaptándolo a la realidad física de la zona. Según la demandada, la solución propuesta por el Ayuntamiento es la que fáctica y técnicamente mejor se adapta a la realidad del municipio, manteniéndose una pequeña zona verde que ya existía en las NNSS porque el municipio necesita zonas verdes para cumplir con los estándares mínimos y porque es una ubicación idónea para tal fin, pues, al no haber edificaciones, sirve para minimizar el impacto físico y visual de la CM-3009 respecto a la zona residencial trazada. Y, en cualquier caso, la consideración de zona verde no merma la consideración urbana de ese especio, y por tanto no perjudica sus intereses económicos, respetándose las cesiones y las contribuciones especiales que en el pasado hicieron los demandantes y que justificaron el cambio de calificación de la zona a suelo urbano consolidado.
El Letrado de la Junta opone a la demanda que el POM no puede diseñarse en base a las cuestiones personales de cada vecino sino que ha de atender a una planificación pensada para todos, dentro del procedimiento y con los requisitos legalmente establecidos, sin que por los actores se aleguen cuestiones objetivas que provoquen la ilegalidad de la actuación municipal, más allá de cuestiones personales que deberían resolverse en cualquier caso por otras vías. Y añade que esta parcela estaba clasificada en las NNSS de 1982 como Sistema General, Zona Verde, y ha pasado a ser considerada como suelo urbano consolidado de uso residencial, y en su parte más cercana a la carretera como zona verde, por lo que los recurrentes han salido, en principio, ampliamente beneficiados con referencia a la clasificación urbanística anterior.
Ya en el escrito de conclusiones, y en relación con la parcela NUM003, de la que se han clasificado y calificado 1.347,82 m2 como suelo urbano consolidado, cuyo uso es el de Sistema General Zona Verde, denominada en el POM como SG- DVJ-03, los demandantes, a la vista de la prueba practicada en la que los peritos/testigos corroboraron que la obtención de dicho suelo no está prevista en el POM por ningún sistema de compensación, solicitan una compensación económica por importe de 408.746,29 euros, en la parcela fue valorada por el perito judicial.
2.-
En relación con esta parcela alegan los demandantes:
a) -
Además de vulnerar los principios de equidistribución de beneficios y cargas, considera la parte recurrente que el POM, en relación con estas parcelas, vulnera el principio de igualdad, dado que en ningún momento se puede equiparar las citadas parcelas de los demandantes al resto de las parcelas que se encuentran en el Sector Res-1 ' DIRECCION000', pues el resto de propietarios en ningún momento ha contribuido a cesiones de suelo ni pago de gastos de urbanización, y a los demandantes se les está imponiendo una doble carga urbanística que no han de soportar. Reiteran en los dos últimos años también han cedido parte del suelo para la instalación de un transformador eléctrico.
En definitiva, consideran los recurrentes que la aprobación del POM impugnado constituye, en lo que a ellos les afecta, un auténtico abuso de derecho y desigualdad.
b)
En este punto los demandante se remiten a la alegación anterior, a lo que añaden que basta observar las consultas descriptivas y gráficas de daos catastrales de ambas parcelas para comprobar que todas las parcelas de la Avenida de la Guardia Civil se encuentran construidas (viviendas unifamiliares) excepto estas dos. No entiende el trato desigual que se da a sus parcelas y sobradamente el Ayuntamiento conoce que las mismas deben ser de uso residencial, como el resto en su misma situación, en virtud del principio de igualdad.
Considerando que el POM es contrario a Derecho, infringiendo el art.
El Ayuntamiento demandado, remitiéndose también en este punto a los antecedentes del planeamiento urbanístico del municipio, apunta que en las NNSS, cuyo acredita el plano que se inserta en el FD Tercero del escrito de contestación a la demanda, dichos terrenos no tenían naturaleza urbana sino rústica, al estar ubicados al otro lado de la Avenida de la Guardia Civil, que marca el límite del casco urbano en esa zona; y en la modificación puntual nº 6 de las NNSS, aprobada por la Comisión Provincial de Urbanizado el 21 de abril de 2010, se clasificó esa zona como suelo urbanizable para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección e incluir los equipamientos pertenecientes a los SSGG. Consecuentemente, el POM ahora impugnado no introduce ninguna modificación en el 'Cerro del Esparto' que afecte a los inmuebles de los recurrentes, ya que se mantiene la calificación como urbanizable de toda esa zona en la que los mismos se encuentran, manteniéndose en el POM esa categoría al entender que las circunstancias que justificaron esa denominación siguen concurriendo; lo que no quiere decir que cuando se acometa el correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora se vayan a desconocer las cesiones que de manera acreditada hayan efectuado los demandantes en ese Sector, sino que, en su caso, las mismas se tendrán en cuenta, al igual que pudiera ocurrir con el resto de los titulares del 'Cerro del Esparto' a la hora de proceder a la correcta distribución de los beneficios y cargas de la urbanización, siendo precisamente esa justa distribución uno de los objetos de la reparcelación previsto por el art. 92.2 de la LOTAU.
El Letrado de la Junta señala, como el del Ayuntamiento demandado, que estas parcelas estaban clasificadas en las NNSS de 1982 como suelo rústico y han pasado a ser consideradas como suelo urbanizable, habiendo salido también sus propietarios ampliamente beneficiados con referencia a la situación urbanística anterior, y además en la modificación puntual nº 6 de las NNSS ya fueron reclasificadas a urbanizable, sin oposición alguna por parte de los recurrentes.
1.-
Conviene comenzar el análisis de las alegaciones de las partes, antes de dar respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda, recordando los posicionamientos jurisprudenciales en relación con los límites de la potestad de planeamiento, cuya síntesis recogen las SSTS de 21 de octubre y 19 de noviembre de 2020 ( recursos de casación 6895/2018 y 5958/2019, respectivamente), en los siguientes términos:
'
2
Con respecto a la clasificación del suelo como urbanizable, la jurisprudencia ha ido conformando los criterios de aplicación a los supuestos en que, como en el presente, los propietarios del suelo clasificado como urbanizable consideran que el mismo debió haber sido clasificado como suelo urbano por reunir los requisitos establecidos por la legislación urbanística para ser clasificados como tal:
a)
Como señalan las SSTS de 19 de diciembre de 2002 y 30 de septiembre de 2011 y, más recientemente, las de 18 de enero de 2016 y 6 de junio de 2017, la pretensión de que unos terrenos tengan la consideración de urbanos exige que quien reclame esa aptitud de los predios acredite de modo acabado la concurrencia de los presupuestos fácticos a que el ordenamiento condiciona dicha declaración, pues es la parte recurrente quien acude al proceso a impugnar una alteración del planeamiento general, y quien alega que concurren los servicios a los que se sujeta el suelo urbano, de modo que sólo a ella le corresponde acreditar aquellos hechos sobre los que basa la pretensión de nulidad ejercitada en el proceso contencioso- administrativo.
b)
Y por lo por lo que se refiere al requisito de la integración de la malla urbana, el TS tiene declarado, en sentencias de 23 de noviembre de 2004, 27 de octubre de 2011 y la ya mencionada de 6 de junio de 2017, que es necesario que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos, y que éstos por su situación no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente.
a) Sobre la clasificación como suelo urbano consolidado, Sistema General de Zona Verde, de parte de la parcela NUM003 (catastral NUM004).
En el caso examinado no entendemos que de las alegaciones que la parte actora efectúa en su escrito de demanda pueda colegirse que las administraciones demandadas hayan hecho un incorrecto uso de la potestad de planeamiento.
Así, y en relación con la parcela de suelo urbano que el POM subdivida en dos parcelas, ha quedado acreditado que en las NNSS del planeamiento de 1982 clasificaban la zona en que se ubica el inmueble propiedad de los recurrentes como Sistema General, Zona verde, de tal suerte que, como dicen los demandados, la mayor parte de su parcela (unos 2.500 m2) pasa ahora, tras la aprobación el POM, a ser suelo urbano consolidado al que le es de aplicación la ordenanza 2.1, tipología vivienda unifamiliar, por lo que puede afirmarse que los recurrentes han sido beneficiados con la aprobación del nuevo planeamiento, toda vez que la anterior calificación urbanística -Zona Verde- sólo se mantiene ahora en relación con la parcela de 1.347,84 m2, lo que excluye cualquier sombra de duda en relación con la vulneración del principio de igualdad.
Por otro lado, y según manifestó el testigo-perito D. Gervasio, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos que formó parte del equipo redactor del POM objeto de impugnación, la bolsa de zona verde estaba prevista desde las NNSS de 1982 y esta es la única parte que no se encontraba afectada por el 'desastre' que en la misma se había producido en los años posteriores y todavía se podía mantener una ordenación, y que no cree que haya necesidad de modificar una zona verde que está así clasificada desde 1982, que es necesaria, los estándares de calidad urbana para la población son necesarios, no es tan fácil modificar una zona verde prevista en el planeamiento anterior, y hay que tener una explicación muy concreta y específica de por qué una zona verde que ya está calificada así se modifica; para ello tendría que haber una justificación técnica que explicase por qué hay que quitar esa zona verde de ahí. Y añade que no ve ningún motivo que explique por qué hay que quitar esa zona verde de ahí, no hay ningún motivo técnico o urbanístico para ello y no le ve más explicación que alguien quiera construir encima, y que la Administración ha de ser muy cautelosa y muy vigilante a la hora de modificar las zonas verdes ya definidas por el anterior planeamiento.
Por su parte, el perito judicial, el arquitecto técnico D. Herminio, señaló que habría que buscar otra zona parcela en el casco urbano de San Clemente que no recaiga en zona verde, y además el cambio de uso de zona verde a zona residencial suele estar bastante penalizada y probablemente hubiera que buscar una parcela de mayor superficie de zona verde.
Como acabamos de ver, según la jurisprudencia la potestad de planeamiento es una potestad discrecional de la Administración, y que el éxito de una impugnación de la potestad de planeamiento, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que acredite que la Administración actuante ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad, la seguridad jurídica, con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones. Y, en ese sentido, la parte actora no plantea una alternativa de terrenos en que pueda ubicarse la zona verde, que, según el testigo- perito, estaba prevista ya en el anterior planeamiento y sirve de amortiguación de la carretera en la zona este del municipio; y, como dice la parte demandada, la petición de la parte actora de que la totalidad de esa finca tenga uso residencial no viene respaldada por ningún informe que lo justifique. De hecho, y según hemos referido ya, lo que se pretende por la parte demandante es que se le abone una indemnización por importe de 408.746,29 euros, cantidad a que asciende la valoración efectuada por el perito judicial en su informe; pretensión que, como ya hemos indicado, aparte de no haberse planteado en la demanda sino en el escrito de conclusiones, viene a anticiparse al momento en que la parcela ha de ser valorada, que necesariamente ha de ser posterior a la aprobación del planeamiento general.
Ha de señalarse, por otro lado, que la única diferencia con respecto a la otra parcela es que en la misma no podrá edificarse, lo que tampoco podrá hacerse en otra parcela al no estar incluidos los terrenos a que nos referimos en Unidad de Actuación alguna, pero ello no significa que exista una merma económica en los derechos de los recurrentes, pues la imposibilidad de edificar en esa porción de terreno habrá de ser compensada en su momento en los términos legalmente previstos, y sin que del hecho de que no pueda compensarse su derecho en otra parcela, como acreditó la pericial practicada, implique que haya de compensarse a sus propietarios con la cantidad en que el perito judicial ha valorado el aprovechamiento urbanístico que correspondería a esa parcela, pues, aparte que dicha alegación se efectuó, con vulneración del art.
Recordemos, en esa línea, de acuerdo con el art. 126.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, '
Estando prevista su adquisición en el POM por expropiación, según declaró el aludido testigo-perito, cuya gestión no ha de contemplarse en el Plan sino una vez aprobado éste.
En consecuencia, el motivo de impugnación ha de ser desestimado.
2.- Sobre la delimitación y calificación de la parcela NUM006 como suelo urbanizable, Sistema General Viario y Zona Verde (catastrales NUM007 y NUM007).
Como ya hemos visto, entiende la parte recurrente que es contrario a Derecho que dichas parcelas se clasifiquen como suelo urbanizable, cuando además de estar urbanizadas y ser o pertenecer al suelo urbano consolidado, dado que reúnen todos y cada uno de los requisitos que establece la LOTAU y los demandantes han contribuido económicamente a su transformación urbanística.
Hemos de recordar, como hemos expuesto en el FD Tercero, que la prosperabilidad de las pretensiones quemo la que aquí se plantea depende de la acreditación no sólo dela existencia sino también de la suficiencia de los servicios urbanísticos y de la integración de los terrenos en cuestión en la malla urbana. Cuestiones que, según la jurisprudencia, corresponde acreditar a la parte demandante.
El perito judicial, que en su informe apunta que la Avda. de la Guardia Civil es una vía pública de más de 2 kilómetros de longitud clasificada en su totalidad como suelo urbano consolidado a ambos lados, a excepción de su tramo final, donde se ubican las dos parcelas en cuestión, y que a dicha calle dan más de 200 parcelas, estando mayoritariamente construidas con diversas tipologías, predominando las edificaciones de vivienda unifamiliar (página 37 de su informe) , respondió a las preguntas formuladas por la parte demandada, que esas dos parcelas tienen una clasificación totalmente distinta al resto de las parcelas de la Avda. de la Guardia Civil, pero que él no puede decir si eso es correcto o no, hay un equipo redactor del POM que tendrá sus criterios técnicos para calificar esas dos parcelas como suelo urbanizable; y que, si bien se puede afirmar, de acuerdo con las definiciones del TRLOTAU, que esas dos parcelas tienen todos los servicios urbanísticos si se tiene en cuenta que la Avda. de la Guardia Civil es un vial perimetral a efectos de lo dispuesto en su Disposición preliminar.
Por su parte, el testigo-perito apuntó que los servicios urbanísticos los tiene la Avenida de la Guardia Civil por ser un vial perimetral y que las edificaciones situadas en ese lado de la calle tienen los servicios urbanísticos porque pasa una calle por delante pero que en ningún momento esas parcelas han estado dentro del suelo urbano ni han sido edificables, ni disponen de los servicios urbanísticos.
Por otra parte, y como también señaló el testigo-perito, esas parcelas ya estaban integradas en la modificación puntual nº 6, llevada a cabo en 2010, que clasificó la zona denominada 'Cerro del Esparto' como suelo urbanizable.
A propósito de la alusión del testigo-perito al vial perimetral con el que lindan las parcelas de los recurrentes, ha de tenerse en cuenta que el Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, al definir, en su Disposición preliminar, el sentido y alcance delos conceptos utilizados por dicha Ley, establece, en relación con los servicios que ha de reunir una parcela para tener la condición de solar, concretamente con el acceso por vía pavimentada, que '
Por otro lado, y aunque la ausencia de dicho requisito bastaría para la desestimación del motivo de impugnación, ninguna prueba se ha practicado acerca de que los servicios urbanísticos del vial perimetral (Avda. de la Guardia Civil) sean suficientes y acordes con la edificación por tener las características adecuadas para servir a las obras que sobre él existan o se construyan, tal como viene exigiendo el Tribunal Supremo en las sentencias ya citadas en el FD anterior y que esta Sala y Sección viene siguiendo en sentencias como la de 30 de septiembre de 2019 (recurso 317/2017) y 27 de enero de 2020 (recurso 322/2017), ni que las parcelas clasificadas por el POM como suelo urbanizable estén integradas en la malla urbana en el sentido a que se refieren las SSTS de 23 de noviembre de 2004, 27 de octubre de 2011 y la ya mencionada de 6 de junio de 2017, a las que también nos hemos referido en el anterior fundamento.
Ello sin perjuicio de que, como reconoció el Letrado del Ayuntamiento demandado, las cesiones efectuadas hayan de tenerse en cuenta a la hora de proceder a la equidistribución de los beneficios y cargas cuando se lleve a cabo la reparcelación del Sector.
Consecuentemente, el motivo de impugnación ha de ser igualmente desestimado, y con él el recurso contencioso-administrativo.
De acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la vigente redacción (aplicable al caso por obra de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011), procede imponer las costas, por vencimiento, a la parte demandante, si bien hasta un total máximo de 1.500 euros por honorarios de Letrado.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo.
2.- Condenamos en costas a la parte recurrente, con el límite señalado.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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