Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 147/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Mérida, Sección 1, Rec 56/2018 de 03 de Diciembre de 2018

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Mérida

Ponente: FERNANDEZ MORA, PEDRO

Nº de sentencia: 147/2018

Núm. Cendoj: 06083450012018100045

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1493

Núm. Roj: SJCA 1493:2018

Resumen
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Voces

Recusación

Abstención

Expediente disciplinario

Teniente de alcalde

Amistad íntima

Expediente sancionador

Enemistad manifiesta

Fondo del asunto

Empleados de la Administración Pública

Procedimiento sancionador

Nulidad de las resoluciones

Entes públicos

Calificación de los hechos

Fuerza mayor

Funcionarios públicos

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

MERIDA

SENTENCIA: 00147/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N40000

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono:924 387200/ 388703Fax:924 300112

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PFM

N.I.G:06083 45 3 2018 0000099

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000056 /2018 /

De D/Dª: Tomás

Abogado:PABLO ORTIZ NOGALES

Procurador D./Dª:

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE CASTUERA

Abogado:

Procurador D./DªJOSE LUIS RIESCO MARTINEZ

SENTENCIA nº 147/2018

En MERIDA, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí,PEDRO FERNÁNDEZ MORA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Mérida, los presentes autos deProcedimiento Abreviadoque, con elnúmero 56/2018, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente,D. Tomás , actuando en su propio nombre y representación, y, como Demandado elAYUNTAMIENTO DE CASTUERA, representado por el Procurador Don José Luis Riesco Martínez y asistido por el Letrado Don Tomás Guerrero Flores; versando el presente procedimiento sobreSANCIONES.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Sr. Tomás se formuló demanda por la que se interponía recurso contencioso administrativo contra la Resolución de Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Castuera, resolución nº 829/2017, de 27 de diciembre de 2017, por la que se procede a imponer al funcionario demandante la sanción de un año de suspensión de funciones.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda se acordó seguir por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose fecha de celebración del juicio.

TERCERO:Recabado el expediente administrativo, del que se dio traslado a las partes personadas, ambas comparecieron a la vista prevenida legalmente, verificando las alegaciones que estimaron acorde a sus intereses, y desarrollándose la prueba propuesta y admitida, emitiendo igualmente sus conclusiones conforme consta en soporte audiovisual levantado al efecto, quedando con ello los presentes autos conclusos para el dictado de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución de Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Castuera, resolución nº 829/2017, de 27 de diciembre de 2017, por la que se procede a imponer al funcionario demandante la sanción de un año de suspensión de funciones.

La demanda se sustenta, esencialmente, en los siguientes hechos:

1.- El actor viene prestando servicios, como funcionario del cuerpo de la Policía Local, para el Ayuntamiento de Castuera desde junio de 1995.

2.- Con fecha 5 de julio de 2017, mediante Decreto de Alcaldía, se acordó incoar expediente disciplinario al mismo.

3.- Por el equipo instructor se iniciaron y concluyeron las actuaciones derivadas de este expediente disciplinario, dictándose por la Sra. Instructora, con fecha 14 de noviembre de 2017, Propuesta de Resolución consistente en imponerle al demandante seis meses de suspensión de funciones, propuesta que fue notificada al interesado el día 14 de noviembre de 2017.

4.- Con fecha 5 de diciembre de 2017 se le notifica trámite de audiencia con respecto a la imposición de sanción más grave que la prevista en la propuesta de resolución, pasando de seis meses a un año de suspensión de funciones, siendo el órgano competente para resolver y el que decide aumentar la sanción el Alcalde, D. Pedro Miguel .

5.- En fecha 21 de diciembre de 2017 se presenta escrito de recusación del órgano sancionados en la persona de su Alcalde, por tener éste enemistad manifiesta y cuestión litigiosa pendiente con el actor, al haber presentado éste querella contra dicho Alcalde, por un delito de prevaricación administrativa en relación con un delito sobre la ordenación del territorio y el urbanismo.

6.- Mediante Resolución de Alcaldía 826/2017, de 26 de diciembre, se resuelve aceptar la recusación planteada por el motivo de tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado. Así mismo, delega en la 1ª Teniente de Alcalde la resolución del expediente disciplinario.

7.- Con fecha 28 de diciembre de 2017 se notifica al actor la Resolución de Alcaldía nº 829/2017, en la que se resuelve declarar la validez del expediente sancionador al empleado municipal, imponiéndole la sanción de un año de suspensión de funciones.

8.- En fecha 28 de diciembre de 2017 se presenta escrito de recusación del órgano sancionador delegado por tener dependencia jerárquica (funcional y política) del Alcalde que ha aceptado la recusación, que es rechazada mediante Resolución de Alcaldía nº 856/2017, de 29 de diciembre.

Así, tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó interesando el dictado de sentencia por la que, con estimación de la demanda:

.- Declare la no conformidad a Derecho del acto recurrido.

.- Declare la nulidad del procedimiento.

.- Condene expresamente en costas a la demandada si se opusiere.

La Administración interesa la confirmación de la resolución recurrida por entenderla ajustada a derecho, oponiéndose a los motivos del recurso.

SEGUNDO:Entrando en el fondo del asunto de litis, hemos de señalar que en la demanda formulada se apuntan cuestiones en cierta medida contradictorias entre sí. De este modo, en el fundamento de derecho jurídico material 1 de la misma se indica entre otras alegaciones: 'Consideramos que el instructor del expediente ha actuado conforme a los principios para ejercer la potestad disciplinaria (...)', o 'por todo lo anteriormente expuesto, entendemos que la propuesta de resolución del expediente realizada por el órgano instructor es correcta en cuanto a la valoración de los hechos, tipificación y sanción propuesta (...)'. Sin embargo, en el suplico de la demanda se interesa entre otros pronunciamientos que se declare la nulidad del procedimiento. Es claro que si se está indicando que el órgano instructor se ha ajustado en su proceder a los principios aplicables y que la propuesta que se hizo es adecuada o correcta, difícilmente se podrá aludir a una nulidad de todo el procedimiento verificado.

Dicho esto, es claro que la demanda formulada contra la Resolución de Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Castuera, resolución nº 829/2017, de 27 de diciembre de 2017, por la que se procede a imponer al funcionario demandante la sanción de un año de suspensión de funciones, tiene su sustento en dos extremos:

1.- La incorrecta aplicación de la normativa en cuanto al aumento de la sanción que fue propuesta por el instructor.

2.- La consideración de que concurren causa de abstención en el órgano sancionador.

Para resolver esas cuestiones hemos de partir del hecho que el procedimiento sancionador seguido se observa del expediente remitido que se ha ajustado a las normas procedimentales exigidas, con audiencia de la parte y con posibilidad de verificar por el mismo las alegaciones oportunas.

Entrando en las cuestiones en sí debatidas, comenzaremos por la aducida causa de abstención del órgano sancionador. Sobre tal particular, consta en el expediente que en el seno del mismo se planteó recusación contra el Alcalde de Castuera, Sr. Pedro Miguel , basada en la existencia de querella interpuesta por el ahora demandante contra el mentado Alcalde, que dio lugar al procedimiento abreviado nº 262/2017. Sobre tal base se dictó la Resolución de la Alcaldía-Presidencia 826/2017 (folios 113 y siguientes del expediente) en virtud de la cual se aceptó dicha recusación delegando en Doña Evangelina , Concejala y 1ª Teniente de Alcalde la resolución del expediente disciplinario.

El demandante formuló nueva recusación contra la anteriormente referida basándose en que tiene dependencia jerárquica con el órgano sancionador delegante (Alcalde que fue recusado), según consta en documental acompañada por el propio demandante con su demanda. Sin embargo, en la demanda se fundamenta el actor en que en la 1ª Teniente de Alcalde se dan los siguientes motivos de abstención: 1.- Tener interés personal en el asunto o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél, o tener cuestión litigiosa con algún interesado, añadiendo que la querella interpuesta por el recurrente probablemente, al formar parte del equipo de gobierno, se vea afectada por su resolución; y, 2.- Tener amistad íntima con el Alcalde, así como tener relación de servicio con él (tanto funcional como política), que es persona interesada directamente en el asunto.

Pues bien, en cuanto al interés personal en el asunto o tener cuestión litigiosa con el demandante, ha de rechazarse como causa de abstención por cuanto no consta que la querella base de la recusación planteada contra el Alcalde fuese dirigida también contra su corporación o, más en particular, contra la Sra. Evangelina . Defender lo pretendido por el actor implicaría que ningún miembro del equipo de gobierno del Ayuntamiento pudiese intervenir en asunto alguno en el que figurase como contrario el actor, lo cual se antoja inverosímil. La querella figura dirigida contra el Alcalde, y sin entrar en el hecho de que se plantease o no una vez iniciado el expediente administrativo, dado que en efecto fue aceptada por el Sr. Alcalde, lo cierto es que la misma no es extensible a la 1ª Teniente de Alcalde ajena a dicho procedimiento penal. Por ello, esta causa de abstención, y por ende de nulidad de la resolución base del procedimiento que nos ocupa ha de ser rechazada.

Otro tanto cabe decir de la amistad íntima con el Alcalde. Cabe recordar la caracterización que da de esta causa de abstención/recusación nuestra doctrina jurisprudencial. Y en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 7ª, de 1 de diciembre de 2011 , señala en su fundamento de derecho 10º que: 'Así, la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2010 rec. 1227/07 precisa que 'el motivo de abstención del artículo 28.2.c) de la Ley 30/1992 no lo constituye la simple amistad sino la 'amistad íntima', lo cual significa que no basta cualquier relación de conocimiento sino que es necesario que concurran (y se acrediten) unas circunstancias de hecho que revelen en el ámbito de la vida personal, ajeno al de la profesión, la proximidad y la estrecha vinculación que las actuales pautas sociales exigen para apreciar ese elevado nivel de amistad que resulta necesario para merecer la calificación de 'íntima' (circunstancias como pueden ser, entre otras, la coincidencia de manera repetida o habitual en los tiempos y actividades de ocio, en celebraciones familiares, etc.)'.Es evidente que en este procedimiento no se ha acreditado por el actor esos presupuestos de amistad íntima en los términos expuestos, por lo cabe rechazar esta causa.

E igualmente a la misma conclusión ha de llegarse en cuanto a la relación de servicio con el Sr. Alcalde (tanto funcional como política), a que alude el demandante. En relación con la misma, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 7ª, de 12 de diciembre de 2012 , señala en su fundamento de derecho 4º que: 'La 'relación de servicio' que en dicho apartado es mencionada como motivo de abstención está referida a la relación entre empleador y empleado propia del vínculo de dependencia del contrato de trabajo, y no a la simple subordinación funcional que pueda haberse dado entre dos personas que, siendo ambas empleados públicos de la Administración o de cualquier ente público, realizan cometidos profesionales diferentes. Esto último es lo que ocurre entre los Letrados del Gabinete de este Tribunal Supremo y los Presidentes de sus Salas y sus Magistrados, que todos ellos prestan servicios profesionales en el mismo establecimiento público, haciéndolo con cometidos diferenciados, pero sin que exista entre ellos el superior vinculo de dependencia jerárquica que configura la relación empleador/empleado, pues unos y otros son empleados públicos al servicio del Estado, que es el empleador de todos ellos y para el que prestan sus servicios'. Tal dependencia, en los términos que vendría a interesar el demandante, ni siquiera se deriva de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, dado que en las atribuciones del mismo ( artículo 21 de dicho texto legal ), no figura tal carácter de dependencia que exige la jurisprudencia.

Es por ello por lo que la pretensión del demandante en orden a la nulidad del procedimiento y de la resolución recurrida, basada en la concurrencia de causa de abstención en la 1ª Teniente de Alcalde no puede prosperar, dado además que es la persona a quien le corresponde la resolución del expediente sancionador en sustitución del Sr. Alcalde que sí admitió la recusación que se le formuló.

TERCERO:Entrando en la segunda cuestión atinente a la mayor sanción que en definitiva se le impone al demandante frente a la propuesta de resolución, hemos de indicar lo siguiente.

La Propuesta de Resolución de 14 de noviembre de 2017 (folios 95 a 97 del expediente), viene a calificar los hechos deducidos contra el ahora demandante como falta muy grave del artículo 7.f) de la LO 4/2010, de 20 de marzo de Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía por remisión del artículo 62 de la Ley 7/2017, de 1 de agosto de Coordinación de Policías Locales de Extremadura . Y propone en base al artículo 10.1.b) de la mencionada LO 4/2010 una sanción de seis meses de suspensión de funciones.

Ya dijimos anteriormente que en la propia demanda se señala: 'entendemos que la propuesta de resolución del expediente realizada por el órgano instructor es correcta en cuanto a la valoración de los hechos, tipificación y sanción propuesta', por lo que el demandante viene a admitir que los hechos imputados al mismo constituyen una falta muy grave.

Es posteriormente cuando el órgano sancionador hace aplicación del artículo 44.3 de la indicada LO 4/2010 , conforme al cual: 'Si el órgano competente para resolver apreciare que la calificación apropiada reviste mayor gravedad que la indicada en la propuesta de resolución, o que los hechos contenidos en ésta, son merecedores de una sanción sustancialmente superior que la propuesta, se dará traslado de esta circunstancia al expedientado a fin de que en el plazo de diez días pueda formular alegaciones al respecto'. Esta prerrogativa, pues, está prevista legalmente sin cambiar los hechos y sin cambiar la calificación de la infracción que se acordó en la propuesta de resolución lo que efectivamente consta en el expediente.

En suma, el órgano sancionador a la vista de los hechos contenidos en la propuesta decide legítimamente hacer aplicación del mencionado precepto, dando el traslado de diez días para formular alegaciones al expedientado, siendo en tal momento cuando se formula la recusación, y también se efectúan alegaciones.

Como decimos se respeta el trámite prevenido legalmente y se decide finalmente, manteniendo los hechos de la propuesta y la infracción muy grave tipificada en aquélla, imponer una sanción superior de un año de suspensión de funciones, lo que reiteramos es conforme con la normativa aplicable.

En cuanto a la posible desproporción de dicha sanción, hemos de tener en cuenta que la falta muy grave cometida es la de 'abandono de servicio, salvo que exista causa de fuerza mayor que impida comunicar a un superior dicho abandono'. Del mismo modo, como hechos constatados en la propuesta de resolución (hecho primero de la misma) que el demandante se ausentó de su puesto de trabajo durante los siguientes días y turnos: 12 de junio de 2017 en turno de mañana; 13 de junio de 2017 en turno de mañana; 14 de junio de 2017 en turno de noche; 15 de junio de 2017 en turno de noche; 17 de junio de 2017 en turno de tarde; 18 de junio de 2017 en turnos de mañana y noche; 21 de junio de 2017 en turno de tarde; 22 de junio de 2017 en turno de mañana; 23 de junio de 2017 en turno de noche; y 27 de junio de 2017 en turno de noche.

Consta también a los folios 23 a 25 del expediente, declaración del demandante ante el órgano instructor, efectuada el día 21 de julio de 2017 en la cual alude a que no tenía conocimiento del cuadrante nuevo que se efectuó el 10 de junio de 2017, pero también indica: '(...), cuando me entero de los cambios es el domingo día 11 a las 12 de noche. Cuando un compañero me llama y me dice si tengo conocimiento de que tengo que darle el relevo'; 'el día 12 de junio, martes, yo me entero de que tengo servicio los días 13, 14 y 15 de esa semana de junio y es cuando decido denunciar los hechos y no comparecer'; y a la pregunta '¿Vd., tiene intención de incorporarse al trabajo?', el demandante contesta: 'para estar sometido al capricho y a las necesidades del Jefe. No'.

Se ha de tener en cuenta que el artículo 10 de la LO 4/2010 señala que las sanciones que pueden imponerse por la comisión de faltas muy graves son la separación del servicio, la suspensión de funciones desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años, y el traslado forzoso. Es claro pues, dentro de dichas sanciones, la suspensión de funciones se muestra como la menos penosa.

Y además, hemos de tener en cuenta que la sanción a la postre impuesta de un año de suspensión de funciones está dentro de la mitad inferior de la posible sanción que podría llegar hasta seis años, por lo que en modo alguno puede estimarse como desproporcionada.

Además, teniendo en cuenta los hechos relatados en la propuesta de resolución, es claro que al menos las ausencias posteriores al 12 de junio de 2017, día en que el demandante señaló que conoció al menos por un compañero el cambio de cuadrante, fueron consentidos o voluntariamente admitidos por el actor. Estamos pues en presencia de nueve días pues (exceptuando el día 12) de ausencia injustificada de su puesto o abandono de destino, lo que abunda en no estimar desproporcionada la sanción definitiva que se le impone, y que como decimos se muestra pues ajustada a la legalidad debiendo en suma desestimarse la demanda y confirmarse la resolución recurrida al ser conforme a Derecho.

CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas devengadas a la parte actora.

Vistos los artículos anteriormente citados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación

Fallo

Quedebo desestimar y desestimoel recurso contencioso-administrativo presentado porDON Tomás contra la Resolución de Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Castuera, resolución nº 829/2017, de 27 de diciembre de 2017, por la que se procede a imponer al funcionario demandante la sanción de un año de suspensión de funciones, y, en consecuencia, debo confirmar y confirmo dicha resolución por estimarla conforme a derecho, desestimando todas las pretensiones de la demanda.

Todo ello, con imposición de las costas devengadas al demandante.

Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y para que se lleve a puro y debido y efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, y mando y firmo.

PUBLICACION:Dada, leída y que lo fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 147/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Mérida, Sección 1, Rec 56/2018 de 03 de Diciembre de 2018

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