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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 147/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Mérida, Sección 1, Rec 56/2018 de 03 de Diciembre de 2018
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Mérida
Ponente: FERNANDEZ MORA, PEDRO
Nº de sentencia: 147/2018
Núm. Cendoj: 06083450012018100045
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1493
Núm. Roj: SJCA 1493:2018
Resumen
Voces
Recusación
Abstención
Expediente disciplinario
Teniente de alcalde
Amistad íntima
Expediente sancionador
Enemistad manifiesta
Fondo del asunto
Empleados de la Administración Pública
Procedimiento sancionador
Nulidad de las resoluciones
Entes públicos
Calificación de los hechos
Fuerza mayor
Funcionarios públicos
Encabezamiento
Modelo: N40000
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: PFM
Abogado:
En MERIDA, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí,
Antecedentes
Fundamentos
La demanda se sustenta, esencialmente, en los siguientes hechos:
1.- El actor viene prestando servicios, como funcionario del cuerpo de la Policía Local, para el Ayuntamiento de Castuera desde junio de 1995.
2.- Con fecha 5 de julio de 2017, mediante Decreto de Alcaldía, se acordó incoar expediente disciplinario al mismo.
3.- Por el equipo instructor se iniciaron y concluyeron las actuaciones derivadas de este expediente disciplinario, dictándose por la Sra. Instructora, con fecha 14 de noviembre de 2017, Propuesta de Resolución consistente en imponerle al demandante seis meses de suspensión de funciones, propuesta que fue notificada al interesado el día 14 de noviembre de 2017.
4.- Con fecha 5 de diciembre de 2017 se le notifica trámite de audiencia con respecto a la imposición de sanción más grave que la prevista en la propuesta de resolución, pasando de seis meses a un año de suspensión de funciones, siendo el órgano competente para resolver y el que decide aumentar la sanción el Alcalde, D. Pedro Miguel .
5.- En fecha 21 de diciembre de 2017 se presenta escrito de recusación del órgano sancionados en la persona de su Alcalde, por tener éste enemistad manifiesta y cuestión litigiosa pendiente con el actor, al haber presentado éste querella contra dicho Alcalde, por un delito de prevaricación administrativa en relación con un delito sobre la ordenación del territorio y el urbanismo.
6.- Mediante Resolución de Alcaldía 826/2017, de 26 de diciembre, se resuelve aceptar la recusación planteada por el motivo de tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado. Así mismo, delega en la 1ª Teniente de Alcalde la resolución del expediente disciplinario.
7.- Con fecha 28 de diciembre de 2017 se notifica al actor la Resolución de Alcaldía nº 829/2017, en la que se resuelve declarar la validez del expediente sancionador al empleado municipal, imponiéndole la sanción de un año de suspensión de funciones.
8.- En fecha 28 de diciembre de 2017 se presenta escrito de recusación del órgano sancionador delegado por tener dependencia jerárquica (funcional y política) del Alcalde que ha aceptado la recusación, que es rechazada mediante Resolución de Alcaldía nº 856/2017, de 29 de diciembre.
Así, tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó interesando el dictado de sentencia por la que, con estimación de la demanda:
.- Declare la no conformidad a Derecho del acto recurrido.
.- Declare la nulidad del procedimiento.
.- Condene expresamente en costas a la demandada si se opusiere.
La Administración interesa la confirmación de la resolución recurrida por entenderla ajustada a derecho, oponiéndose a los motivos del recurso.
Dicho esto, es claro que la demanda formulada contra la Resolución de Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Castuera, resolución nº 829/2017, de 27 de diciembre de 2017, por la que se procede a imponer al funcionario demandante la sanción de un año de suspensión de funciones, tiene su sustento en dos extremos:
1.- La incorrecta aplicación de la normativa en cuanto al aumento de la sanción que fue propuesta por el instructor.
2.- La consideración de que concurren causa de abstención en el órgano sancionador.
Para resolver esas cuestiones hemos de partir del hecho que el procedimiento sancionador seguido se observa del expediente remitido que se ha ajustado a las normas procedimentales exigidas, con audiencia de la parte y con posibilidad de verificar por el mismo las alegaciones oportunas.
Entrando en las cuestiones en sí debatidas, comenzaremos por la aducida causa de abstención del órgano sancionador. Sobre tal particular, consta en el expediente que en el seno del mismo se planteó recusación contra el Alcalde de Castuera, Sr. Pedro Miguel , basada en la existencia de querella interpuesta por el ahora demandante contra el mentado Alcalde, que dio lugar al procedimiento abreviado nº 262/2017. Sobre tal base se dictó la Resolución de la Alcaldía-Presidencia 826/2017 (folios 113 y siguientes del expediente) en virtud de la cual se aceptó dicha recusación delegando en Doña Evangelina , Concejala y 1ª Teniente de Alcalde la resolución del expediente disciplinario.
El demandante formuló nueva recusación contra la anteriormente referida basándose en que tiene dependencia jerárquica con el órgano sancionador delegante (Alcalde que fue recusado), según consta en documental acompañada por el propio demandante con su demanda. Sin embargo, en la demanda se fundamenta el actor en que en la 1ª Teniente de Alcalde se dan los siguientes motivos de abstención: 1.- Tener interés personal en el asunto o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél, o tener cuestión litigiosa con algún interesado, añadiendo que la querella interpuesta por el recurrente probablemente, al formar parte del equipo de gobierno, se vea afectada por su resolución; y, 2.- Tener amistad íntima con el Alcalde, así como tener relación de servicio con él (tanto funcional como política), que es persona interesada directamente en el asunto.
Pues bien, en cuanto al interés personal en el asunto o tener cuestión litigiosa con el demandante, ha de rechazarse como causa de abstención por cuanto no consta que la querella base de la recusación planteada contra el Alcalde fuese dirigida también contra su corporación o, más en particular, contra la Sra. Evangelina . Defender lo pretendido por el actor implicaría que ningún miembro del equipo de gobierno del Ayuntamiento pudiese intervenir en asunto alguno en el que figurase como contrario el actor, lo cual se antoja inverosímil. La querella figura dirigida contra el Alcalde, y sin entrar en el hecho de que se plantease o no una vez iniciado el expediente administrativo, dado que en efecto fue aceptada por el Sr. Alcalde, lo cierto es que la misma no es extensible a la 1ª Teniente de Alcalde ajena a dicho procedimiento penal. Por ello, esta causa de abstención, y por ende de nulidad de la resolución base del procedimiento que nos ocupa ha de ser rechazada.
Otro tanto cabe decir de la amistad íntima con el Alcalde. Cabe recordar la caracterización que da de esta causa de abstención/recusación nuestra doctrina jurisprudencial. Y en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 7ª, de 1 de diciembre de 2011 , señala en su fundamento de derecho 10º que: '
E igualmente a la misma conclusión ha de llegarse en cuanto a la relación de servicio con el Sr. Alcalde (tanto funcional como política), a que alude el demandante. En relación con la misma, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 7ª, de 12 de diciembre de 2012 , señala en su fundamento de derecho 4º que: '
Es por ello por lo que la pretensión del demandante en orden a la nulidad del procedimiento y de la resolución recurrida, basada en la concurrencia de causa de abstención en la 1ª Teniente de Alcalde no puede prosperar, dado además que es la persona a quien le corresponde la resolución del expediente sancionador en sustitución del Sr. Alcalde que sí admitió la recusación que se le formuló.
La Propuesta de Resolución de 14 de noviembre de 2017 (folios 95 a 97 del expediente), viene a calificar los hechos deducidos contra el ahora demandante como falta muy grave del artículo 7.f) de la LO 4/2010, de 20 de marzo de Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía por remisión del artículo
Ya dijimos anteriormente que en la propia demanda se señala: '
Es posteriormente cuando el órgano sancionador hace aplicación del artículo 44.3 de la indicada LO 4/2010 , conforme al cual: '
En suma, el órgano sancionador a la vista de los hechos contenidos en la propuesta decide legítimamente hacer aplicación del mencionado precepto, dando el traslado de diez días para formular alegaciones al expedientado, siendo en tal momento cuando se formula la recusación, y también se efectúan alegaciones.
Como decimos se respeta el trámite prevenido legalmente y se decide finalmente, manteniendo los hechos de la propuesta y la infracción muy grave tipificada en aquélla, imponer una sanción superior de un año de suspensión de funciones, lo que reiteramos es conforme con la normativa aplicable.
En cuanto a la posible desproporción de dicha sanción, hemos de tener en cuenta que la falta muy grave cometida es la de '
Consta también a los folios 23 a 25 del expediente, declaración del demandante ante el órgano instructor, efectuada el día 21 de julio de 2017 en la cual alude a que no tenía conocimiento del cuadrante nuevo que se efectuó el 10 de junio de 2017, pero también indica: '(...), cuando me entero de los cambios es el domingo día 11 a las 12 de noche. Cuando un compañero me llama y me dice si tengo conocimiento de que tengo que darle el relevo'; 'el día 12 de junio, martes, yo me entero de que tengo servicio los días 13, 14 y 15 de esa semana de junio y es cuando decido denunciar los hechos y no comparecer'; y a la pregunta '¿Vd., tiene intención de incorporarse al trabajo?', el demandante contesta: 'para estar sometido al capricho y a las necesidades del Jefe. No'.
Se ha de tener en cuenta que el artículo 10 de la LO 4/2010 señala que las sanciones que pueden imponerse por la comisión de faltas muy graves son la separación del servicio, la suspensión de funciones desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años, y el traslado forzoso. Es claro pues, dentro de dichas sanciones, la suspensión de funciones se muestra como la menos penosa.
Y además, hemos de tener en cuenta que la sanción a la postre impuesta de un año de suspensión de funciones está dentro de la mitad inferior de la posible sanción que podría llegar hasta seis años, por lo que en modo alguno puede estimarse como desproporcionada.
Además, teniendo en cuenta los hechos relatados en la propuesta de resolución, es claro que al menos las ausencias posteriores al 12 de junio de 2017, día en que el demandante señaló que conoció al menos por un compañero el cambio de cuadrante, fueron consentidos o voluntariamente admitidos por el actor. Estamos pues en presencia de nueve días pues (exceptuando el día 12) de ausencia injustificada de su puesto o abandono de destino, lo que abunda en no estimar desproporcionada la sanción definitiva que se le impone, y que como decimos se muestra pues ajustada a la legalidad debiendo en suma desestimarse la demanda y confirmarse la resolución recurrida al ser conforme a Derecho.
Vistos los artículos anteriormente citados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Todo ello, con imposición de las costas devengadas al demandante.
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y para que se lleve a puro y debido y efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, y mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 147/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Mérida, Sección 1, Rec 56/2018 de 03 de Diciembre de 2018"
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