Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 147/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 383/2016 de 19 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 147/2017

Núm. Cendoj: 08019450152017100059

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2675

Núm. Roj: SJCA 2675:2017


Voces

Indefensión

Interés legitimo

Doctrina de los actos propios

Falta de motivación

Centro docente

Centro docente público

Error material

Desviación de poder

Actividad inspectora

Carga de la prueba

Práctica de la prueba

Principio de contradicción

Peritaje

Mala fe

Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 383/2016-F

SENTENCIA nº 147/2017

En Barcelona a 19 de junio de 2017

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 383/2016, apareciendo como demandante Angelina defendida por el letrado sr Joaquín Tornos, y como Administración demandada, el Departament dŽEnsenyament de la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por la correspondiente letrada de la Generalitat sra Flores Morales, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos (salvo el plazo para dictar sentencia por licencia de enfermedad del suscribiente), con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en el soporte audiovisual de autos de grabación de la vista celebrada el pasado 18-5-17, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, no sin antes manifestar que las partes consensuaron en la vista oral que la cuantía objeto de esta litis era indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la resolución administrativa de la demandada de fecha 25-7-16 desestimatoria en reposición del recurso en tal sentido entablado por la parte recurrente, contra la previa resolución del mismo órgano (de 7-6-16, f.125 y ss EA) por la que se resuelve la no renovación del mandato (que comprendía desde el 1-7-16 al 30-6-2020) de la dirección de la aquí actora como directora del Institut Martí Dot de Sant Feliú de Llobregat, la cual, fue nombrada desde el 1-7-12 hasta el 30-6-16.

La parte demandante fundamenta su impugnación esencialmente en nulidad (y/o anulabilidad) de la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s en base a los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora del presente procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.

Como cuestión previa se ha de indicar que, por la doctrina de los actos propios, la actora reconoce el contenido y firma obrante en folio 1 del EA, y manifiesta que efectivamente no ha presentado en plazo, ni posteriormente, ni a día de hoy, la actualización del proyecto de dirección litigioso de autos, amén de no haber obtenido una evaluación positiva del ejercicio de la dirección del centro educativo antes mencionado (recuérdese que la puntuación evaluadora fue de 2,67 puntos sobre 10 puntos).

Nótese que a los efectos que nos ocupan, no es relevante el mero error material de fecha de entrega del citado informe evaluador cuando consta que es de 17-7-16 cuando en realidad es de fecha 17-5-16.

Asimismo como cuestión previa, remarcar que no cabe la prosperabilidad de la pretensión actora de nulidad (al amparo del art 62 y 54.1 Ley 30/92 de 26 de noviembre LRJAPPAC aplicable en la época de autos) o en su caso de anulabilidad (al amparo del art 63 del mismo cuerpo legal ) de las resoluciones administrativas impugnadas por falta de motivación (con presunta infracción según la actora del art 54 Ley 30/92 ) desde el momento en que es constante doctrina jurisprudencial la que entiende que se cumple con los requisitos de motivación, a la hora de relacionar hechos y fundamentos jurídicos de forma sucinta, no exhaustiva, con remisión incluso al expediente administrativo (en especial el informe evaluador negativo obrante en f. 98 a 122 EA), requisitos éstos que se cumplen en ambas resoluciones impugnadas, sin que se haya causado indefensión material a la parte recurrente, que es la única proscrita por el TC, ya que ha podido aquélla alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en justificación de sus derechos, pretensiones e intereses legítimos, tanto en vía administrativa como contenciosa-administrativa.

Finalmente, de conformidad con la Sentencia del TSJ de Cataluña nº 412/13, Secc 4ª, de fecha 9-4-13, en rollo de apelación nº 189/12 y STC 67/89 de 18 de abril , entre otras, hemos de partir de la siguiente premisa: No corresponde a este órgano de instancia examinar la oportunidad y correcta determinación de méritos y en especial, la valoración del mérito experiencia, sino comprobar, si se ha hecho mal uso o no de la llamada discrecionalidad técnica, esto es, comprobar que no se haya sobrepasado el margen de libertad que corresponde a la Administración creando una diferencia de trato irracional o arbitraria. Antes al contrario, lo que existe en el caso de autos, es un juicio técnico, suficientemente motivado -dentro de un cierto margen de apreciación discrecional -por el inspector actuante en nuestro supuesto-, sin desviación de poder alguna-, objetivo, detallista e imparcial por el Tribunal calificador (en nuestro caso, de la Inspección actuante) de los méritos y su exacta valoración, sin que sea dable en este momento procesal ninguna revisión jurisdiccional de la actuación de tal Tribunal (en nuestro caso de la actuación inspectora), desde el instante en que ésta es ajustada a Derecho, no infractora del ordenamiento y/o procedimiento administrativo, no arbitraria, y no causante de indefensión material, máxime cuando el propio recurrente ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos tanto en vía administrativa como judicial. Buena prueba de ello es verbi gratia, las alegaciones al informe inspector efectuada por la actora en f. 5 a 26 EA.

Por último, a efectos expositivos aclaratorios transcribir lo que dispone el art 31.3 del Decreto 155/2010 de 2 de noviembre de la dirección de los centros educativos públicos y del personal directivo profesional docente publicado en el DOGC del 11.11.2010, a cuya virtud:

'31.3 La evaluación del ejercicio de la dirección se realizará de acuerdo con criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación, y debe garantizar la información y audiencia de los personal evaluado. El procedimiento se aplica cada cuatro años coincidiendo con el cuarto año del mandato para el que fue nombrado el director o directora'.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, y de conformidad con los principios del 'favor acti' y carga de la prueba (éste último proclamado en el art 217 LEC 1/2000 ), no es procedente estimar las pretensiones actoras. En efecto, de la prueba practicada en este pleito (documental obrante en el expediente administrativo y judicial) observamos en primer lugar que, no cabe la prosperabilidad de las pretensiones anulatorias actoras, por falta de motivación (como hemos analizado 'ut supra'), y por presunta infracción del art 31.3 del Decreto 155/2010 de 2 de noviembre de la dirección de los centros educativos públicos y del personal directivo profesional docente, como luego veremos, habiendo actuado la demandada conforme a Derecho, a la vista de lo que se expone en el art 21.1 , 31 y 33 del Decreto 155/2010 , sin que los criterios expuestos en el art 33 citado convierta al/los acto/s impugnado/s en reglados sino en discrecionales.

Del mismo modo, no cabe estimar la pretensión de la demandante de emisión de un pronunciamiento judicial de obligación de la Administración demandada de emisión de un informe favorable a la renovación pretendida, pues tal consideración le es vedada a este órgano judicial por mor de lo establecido en el art 71.2 'in fine' LJCA . Igualmente, al no haberse otorgado ni la nulidad ni la anulabilidad impetrada por la parte recurrente, no cabe retroacción de actuación alguna, y por ende, no cabe el otorgamiento de un nuevo plazo para presentar la actualización del proyecto de dirección, pues pudiéndolo haber entregado en plazo -si quiera un borrador- no lo efectuó la actora ni en forma ni en su momento, pese al requerimiento de la inspección (doc 2 complemento EA), por lo que opera nuevamente la doctrina de los actos propios.

TERCERO.-No cabe hablar en el presente caso de infracción del art 31.3 del Decreto 155/2010 antes dicho desde el instante, en que no cabe postular una actuación discriminatoria efectuada por la Inspección actuante, pues no se ha invocado parámetro alguno de discriminación con el que comparar con respecto a algún otro caso concreto de similares circunstancias al que nos ocupa. De igual manera, del contenido del expediente administrativo no se vislumbra una actuación por el inspector actuante de vulneración de los principios de audiencia (máxime cuando ha podido la recurrente efectuar diversas alegaciones -nada menos que 70- a lo largo del expediente y/o procedimiento; por tanto, no conculcación del art 79.1 de la antigua Ley 30/92 ), y/o de objetividad e imparcialidad (no consta ningún elemento de animadversión o venganza en la actuación inspectora, sino basada en parámetros objetivos descritos entre otros en f. 98-99 EA, discrecionales, que se pueden compartir o no en mayor o menor medida, pero que no rozan ni la arbitrariedad ni la desviación de poder invocada por la actora, y máxime si tenemos en cuenta, por ej, en f. 116 EA cuando parcialmente algunas alegaciones actoras fueron estimadas por el Inspector actuante) y transparencia (no ha habido ocultación de datos, sino valoración conforme a unos parámetros, con respecto a los cuales se pueden disentir, integrados dentro de la llamada discrecionalidad técnica, y todo ello conjugado con el contenido del doc 1 del complemento del EA). Tampoco existiría una vulneración del principio de contradicción cuando la propia actora, tal y como es de ver en el EA, pidió una ampliación de plazo para alegaciones y se le concedió.

A mayor abundamiento, no estamos hablando de una evaluación negativa que roza los 5 puntos (para entender positiva la evaluación), sino de una evaluación negativa (2,67 puntos), muy alejada de una aproximación al mínimo positivo de evaluación, sin que se haya aportado por la actora peritaje o testifical imparcial alguno que indiquen criterios objetivos y/o técnicos merecedores de mayor puntuación a los expuestos por la Inspección actuante.

Así las cosas, del Inspector actuante y de su dictamen y valoraciones adjuntas se infiere su profesionalidad y especialización Ha actuado con objetividad e imparcialidad, pues del contenido del expediente administrativo se desprende que se han valorado 'a priori' adecuadamente los méritos, habilidades y capacidades de la recurrente, su experiencia, así como los servicios prestados en el centro educativo litigioso de autos, actuación objetiva basada en criterios técnicos, sin arbitrariedad alguna, siempre guiándose en tal valoración en el conjunto de medios y elementos tenidos a su alcance (principalmente entrevistas y actuaciones inspectoras previas).

Consiguientemente a todo lo anterior, han de ser desestimadas íntegramente las pretensiones actoras.

CUARTO.-Al amparo del art 139 LJCA , cabría imponer costas en este concreto caso a la parte recurrente; no obstante, en el presente supuesto, no se impondrán costas a la actora al haberse generado en el suscribiente serias dudas de Derecho para la resolución de esta litis (en especial sobre la escasa puntuación en determinados apartados valorativos) y por no existir en su actuación, por otro lado, ni temeridad ni mala fe.

Fallo

Que deboDESESTIMARyDESESTIMO ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Angelina frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, SIN expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , a plantear ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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