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Sentencia Administrativo Nº 146/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 538/2012 de 15 de Abril de 2014
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOSADA ARMADA, RAFAEL
Nº de sentencia: 146/2014
Núm. Cendoj: 39075330012014100143
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000146/2014
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Losada Armadá
Iltmas. Sras. Magistradas:
Doña Clara Penín Alegre
Doña Esther Castanedo García
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En la ciudad de Santander, a quince de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 538/2012formulado por DON Candido , representado por el procurador don Fernando García Viñuela y defendido por el letrado don Luis Revenga Sánchez contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSArepresentado y defendido por el abogado del Estado, contra GOBIERNO DE CANTABRIArepresentado y asistido por el letrado de los servicios jurídicos y contra SUELO INDUSTRIAL DE MARINA Y MEDIO CUDEYO 2006 SLrepresentada por el procurador don José Alberto Ruiz Aguayo y asistida por el letrado don Juan Carlos Suárez Benedicto.
La cuantía del recurso es de 960.329,65 euros.
Es ponente el presidente don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 30 de noviembre de 2012 contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 18 de octubre de 2012 que fija como justiprecio de la finca nº NUM000 del municipio de Marina de Cudeyo con una superficie afectada de 7.956 m2 de suelo rústico correspondiente a la parcela NUM001 del polígono NUM002 del catastro de rústica, una edificación de 815 m2 construidos, 410 metros de cierre de estacas de madera, dos robles y el traslado de la actividad ganadera que el expropiado llevaba a cabo en las citadas instalaciones que incluye la pérdida de renta temporal desde que se produce el cese en la actividad hasta que se encuentra en condiciones de reiniciarla, traslado y almacenaje de los equipos y los gastos de primer establecimiento, la cantidad de cuatrocientos ochenta y nueve trescientos treinta y siete con veintitrés euros (489.337,23 €).
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora interesa de la sala que dicte sentencia por la que se estime el recurso contra la resolución recurrida y se fije como justiprecio el de un millón ochenta y cuatro mil setecientos treinta y cuatro mil con noventa y tres euros (1.084.734,93 €) y los intereses.
TERCERO.-En su contestación a la demanda tanto el abogado del Estado como el letrado de los servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria solicitaron la desestimación del recurso contencioso administrativo; Suelo Industrial de Marina y Medio Cudeyo 2006 SL, además de la desestimación de la demanda, solicitó la imposición de las costas.
CUARTO.-Se recibió el proceso a prueba con el resultado que consta en autos tras lo cual se formularon conclusiones escritas.
QUINTO.-Se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo el día 5 de marzo de 2014 pero se deliberó votó y falló el siguiente día 12 de marzo de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 18 de octubre de 2012 que fija como justiprecio de la finca nº NUM000 del municipio de Marina de Cudeyo con una superficie afectada de 7.956 m2 de suelo rústico correspondiente a la parcela NUM001 del polígono NUM002 del catastro de rústica, una edificación de 815 m2 construidos, 410 metros de cierre de estacas de madera, dos robles y el traslado de la actividad ganadera que el expropiado llevaba a cabo en las citadas instalaciones que incluye la pérdida de renta temporal desde que se produce el cese en la actividad hasta que se encuentra en condiciones de reiniciarla, traslado y almacenaje de los equipos y los gastos de primer establecimiento, la cantidad de cuatrocientos ochenta y nueve trescientos treinta y siete con veintitrés euros (489.337,23 €).
La mencionada finca ha sido expropiada como consecuencia de la ejecución del Proyecto Singular de Interés Regional (PSIR) de la actuación integral estratégica productiva Área Marina de Cudeyo-Medio Cudeyo.
SEGUNDO.-Como esta misma sala ha señalado en diversas sentencias, por todas la de 7 de julio de 2004, recurso 796/2002 :
'... los Acuerdos del Jurado de Expropiación sobre las valoraciones de los bienes que se someten a su consideración gozan no sólo de la presunción de legalidad común a todo acto administrativo, sino también de la presunción de acierto, derivada de la integración en su seno de profesionales de reconocida competencia en distintos órdenes de la vida social y económica, con una elevada formación jurídica y técnica, designados precisamente en función de dichas cualidades que son a la vez garantía de objetividad. No es que tal presunción impida como toda figura de este género ser desvirtuada en un proceso jurisdiccional, pero ello requiere demostrar a través de sólidas pruebas los errores de hecho o de apreciación que el jurado haya podido cometer'.
Sigue diciendo esta sentencia, que la apreciación de tal error no puede realizarse, sino a través de la oportuna prueba pericial practicada en el seno del proceso contencioso-administrativo, en la que un perito ajeno a las partes valore el bien expropiado, de tal forma que serán las determinaciones del mismo las que deberán prevalecer sobre las consideraciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, si a través de dicha prueba puede concluirse que aquel incurrió en defectos o errores en su valoración.
TERCERO.-En el presente litigio, frente a la valoración realizada por el jurado provincial que viene a considerar el ámbito como suelo rústico o no urbanizable, la parte demandante alega como motivos del recurso contencioso administrativo los siguientes:
Error en la superficie expropiada que determina en 9.085 m2 según la medición topográfica que se dice realizada y que ha tenido en cuenta la pericial de parte realizada por el arquitecto don Teodulfo .
La valoración del suelo ha de hacerse como urbanizado y no como rústico según la pericial de parte del Arquitecto don Teodulfo que ascendería a 62,64 euros/m2 con lo cual el valor de la expropiación total como suelo urbanizable ascendería a 372.394,15 euros.
Debe incluirse la indemnización por privación del derecho a participar en la ejecución de actuaciones de nueva urbanización del PSIR referido ( art. 25 TRLS aprobado por RD Leg. 2/2008 y art. 28 del RD 1492/2001 ).
Debe incluirse también una indemnización por cese de actividad con fundamento en la pericial económica de parte realizada por la que se concluye que el valor del negocio ganadero es de 1.154.981,11 euros.
CUARTO.-En primer lugar, en cuanto a la superficie de la finca que la parte demandante cuestiona, procede resaltar, como ya se ha hecho en anteriores sentencias de la sala -la correspondiente al recurso contencioso administrativo 456/2003 de 15 de noviembre de 2004, entre otras- que la pieza separada del justiprecio cuya resolución se asigna al jurado provincial constituye un expediente autónomo encaminado a la determinación del valor de un bien cuyas características han de constar previamente definidas sin que quepa discutírsele al jurado la cuantía fundada en una cabida diferente de la finca expropiada, lo cual conduce a la desestimación de dicha pretensión.
En el supuesto de autos consta en el acta de ocupación de 16 de junio de 2010 (folio 332 del expediente administrativo) firmada por el demandante -aportada también con los documentos de la demanda- que la superficie de la finca nº NUM000 o rústica nº NUM001 del polígono NUM002 de la zona de concentración parcelaria es de 7.956 m2, sin que realizase mención de que la superficie expropiada fuera superior.
Si a todo ello unimos que la superficie de la finca expropiada mantenida por el jurado de expropiación ni siquiera ha sido desvirtuada por una pericial practicada en el ámbito del procedimiento judicial pues la pericial judicial también estima la superficie de la finca en 7.956 m2 y la pericial de parte acompañada con la demanda no contiene datos sobre el autor de tal medición del año 2007, debe presumirse la presunción de acierto de la contenida en el acuerdo del jurado.
QUINTO.-Sobre la clasificación del suelo es la propia hoja de aprecio la que considera que el suelo es rústico (folios 239 y siguientes del expediente administrativo); la pericial judicial considera también que el suelo expropiado es rústico con una superficie de 7.956 m2 que disponía de nave de estabulación de 815 m2 dedicada a explotación de ganado y cultivo de secano que contaba con todas las instalaciones necesarias para desarrollar la actividad agropecuaria y estaba a pleno rendimiento hasta el momento de la expropiación y lo valora en 11,27 €/m2 que es un valor ajustado al cálculo efectuado por el jurado provincial.
La pericial de parte practicada por el arquitecto don Teodulfo , con relación a la clasificación del suelo, reconoce su clasificación como suelo no urbanizable (NUR) y que la finca estaba destinada en su mayor parte a pradería y en ella se desarrollaba una explotación de ganado vacuno con una nave de estabulación ganadera con servicios de acceso rodado desde el vial público, suministro de agua corriente y electricidad pero careciendo de red de saneamiento municipal.
Sin embargo, considera este último técnico que la finca se ajusta a lo prevenido en los arts. 8 y 25 del texto refundido de la Ley del Suelo 2/2008 y que le corresponde a la propiedad participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización a que se refiere la letra a) del apartado 1 del art. 14 en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados en proporción a su aportación y que dicha facultad de participación exige que dichos terrenos hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito de actuación y se den los requisitos exigidos para iniciarla o para expropiar el suelo correspondiente de conformidad con la legislación en la materia que considera que se da en los terrenos analizados y ello porque:
En el momento de la redacción de la hoja individualizada de justiprecio con fecha 3 de septiembre de 2009 ya había sido aprobada definitivamente el PSIR Marina de Cudeyo con fecha 10 de enero de 2008 (BOC de 17 de abril de 2008).
El objeto de la expropiación forzosa de los terrenos afectados es el desarrollo de un área productiva mediante la urbanización, reparcelación de los mismos y edificación que constituyen actuaciones de los arts. 8 y 14 del texto refundido de la Ley del Suelo 2/2008 .
SEXTO.-El art. 25 del texto refundido de la Ley del Suelo 2/2008 de 20 de junio dice:
'1. Procederá valorar la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que los terrenos hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito de la actuación y se den los requisitos exigidos para iniciarla o para expropiar el suelo correspondiente, de conformidad con la legislación en la materia.
b) Que la disposición, el acto o el hecho que motiva la valoración impida el ejercicio de dicha facultad o altere las condiciones de su ejercicio modificando los usos del suelo o reduciendo su edificabilidad.
c) Que la disposición, el acto o el hecho a que se refiere la letra anterior surtan efectos antes del inicio de la actuación y del vencimiento de los plazos establecidos para dicho ejercicio, o después si la ejecución no se hubiera llevado a cabo por causas imputables a la Administración.
d) Que la valoración no traiga causa del incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la facultad.
2. La indemnización por impedir el ejercicio de la facultad de participar en la actuación o alterar sus condiciones será el resultado de aplicar el mismo porcentaje que determine la legislación sobre ordenación territorial y urbanística para la participación de la comunidad en las plusvalías de conformidad con lo previsto en la letra b) del apartado primero del art. 16 de esta Ley:
a) A la diferencia entre el valor del suelo en su situación de origen y el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación, cuando se impida el ejercicio de esta facultad.
b) A la merma provocada en el valor que correspondería al suelo si estuviera terminada la actuación, cuando se alteren las condiciones de ejercicio de la facultad.'
El abogado del Estado argumenta que no reúne el requisito del apartado a) del párrafo 1 de dicho artículo pues los terrenos no han sido incluidos en la delimitación del ámbito de actuación entendida como suelos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a suelo urbanizado como son los clasificados como urbanizables sectorizados o delimitados.
El letrado de los servicios jurídicos comparte la opinión anterior pues manifiesta que dicho precepto es sólo aplicable en cuanto a las actuaciones de nueva urbanización, es decir a suelos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su cambio de clasificación y consten sus determinaciones como usos, densidades, edificabilidad, áreas de reparto y en suelo rústico nunca existe derecho a urbanizar.
El letrado de la mercantil Suelo Industrial de Marina y Medio Cudeyo 2006 SL expone como un PSIR nunca puede cambiar la clasificación del suelo ni modificar el planeamiento preexistente sino que corresponde a la administración municipal adaptarlo con posterioridad a su aprobación y que en octubre de 2009 el suelo era rústico y ha de ser valorado como tal como en la propia hoja de aprecio consta.
SÉPTIMO.-En el caso de autos, la sala llega a la conclusión de que no hay ninguna duda de que el suelo de la finca expropiada es rústico (no urbanizable) y que la aprobación del PSIR no modifica su clasificación como tal que sigue siendo la de rústico por lo que su expropiación no impide el ejercicio de la facultad de participar en la actuación o alterar sus condiciones porque se trata de un suelo del que ninguna actuación urbanística puede derivarse, ni puede decirse que hubiera sido patrimonializada, lo que conduce a la desestimación de la indemnización reclamada en este concepto.
En los casos en los que una decisión administrativa impide participar en la ejecución de una actuación de urbanización, o altera las condiciones de ésta, sin que medie incumplimiento por parte de los propietarios, se valora la privación de dicha facultad en sí misma, lo que contribuye a un tratamiento más ponderado de la situación en la que se encuentran aquéllos, pero no es el caso analizado, porque de la expropiación no se deriva impedimento alguno previo de una futura urbanización que resulta inexistente en suelo no urbanizable.
Es la previsión del propio PSIR al folio 9 y siguientes del expediente administrativo la que, a la vista del RD Leg. 2/2008, arts. 22.2 , 23.1.a ) y art. 12.2 , se pronuncia al respecto diciendo que el suelo rural estará integrado, en primer lugar, por el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística y bajo tal concepto debe entenderse comprendido el suelo no urbanizable, común o de especial protección, regulado por la legislación urbanística autonómica en la medida que queda excluido por determinación legal o decisión del planificador urbanístico; en segundo lugar, por el suelo para el que se prevea expresamente o, cuando menos se permita su transformación en suelo urbanizado hasta el momento en que se termine la actuación de urbanización. Aquí el legislador estatal está contemplando tanto al suelo urbanizable residual como al suelo urbanizable delimitado hasta el momento en que se ejecuten las actuaciones de urbanización reguladas en el art. 14.1.a).1 del RD Leg. 2/2008 que conecten a las fincas resultantes con la red de servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística. De conformidad con el planeamiento de Marina de Cudeyo el suelo tiene las clasificaciones de suelo no urbanizable de protección agrícola y suelo no urbanizable protegido por medio físico, además de suelo no urbanizable normal y restringido.
Como dice la sentencia de la sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Castilla y León (Burgos) de 12 de abril de 2013 , si las infraestructuras o dotaciones supramunicipales que no contribuyan a crear ciudad, ni puedan considerarse sistemas generales por las que se consideraría suelo urbanizable, la consecuencia obligada es que el suelo debe valorarse conforme a su estricta naturaleza y clasificación, atendiendo a su situación básica de suelo rural, menos aun se puede atender a lo que pretende el recurrente del reconocimiento de la indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización prevista en el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Suelo, al no darse los presupuestos legales para ello.
No obstante, no puede obviar esta sala que, como consta en la resolución recurrida, el valor propuesto por el jurado de expropiación correspondiente al suelo expropiado es de 42.073 euros pero se ha respetado finalmente el ofrecido por la entidad beneficiaria que es superior (89.664,12 euros) lo cual, según el proyecto de expropiación al folio 25 del expediente administrativo, está justificado en que el valor total del suelo expropiado se ha valorado finalmente en 11,27 €/m2, en lugar de los 5,28 €/m2 que se calcularon sin considerar la indemnización de la facultad de participar en las actuaciones de nueva urbanización, que hemos de entender que, finalmente, ha sido considerada en el precio final que resulta de multiplicar 7.956 metros cuadrados de suelo por 11,27 euros el metro cuadrado que se reconoce por la beneficiario de la expropiación que son 89.664,12 euros calculados por el jurado.
La conclusión a la que procede llegar es que la valoración realizada por el jurado se ajusta a los criterios de valoración recogidos por la normativa que es aplicable a esta concreta expropiación, sin que se haya practicado prueba pericial alguna que desvirtúe la presunción de veracidad y de acierto de esta resolución.
OCTAVO.-Por último, en cuanto a que la demanda pretende que se le reconozca al demandante la imposibilidad de continuar con la actividad ganadera pues resulta imposible el traslado de la actividad y resulta prácticamente imposible encontrar nuevas parcelas para desarrollar la actividad ganadera y que, en el caso de encontrarla la duración de los trámites de compra, elaboración de un nuevo proyecto de nave ganadera y los trámites administrativos que todo ello comporta, que estima en cuatro o cinco años, le trasladan a una edad próxima a la jubilación, por lo que considera que no cabe contemplar el traslado de actividad y que, por ello, debe ser indemnizado en el valor del cese de la actividad ganadera que valora en 909.060,04 euros, la sala no puede estimar dicha pretensión pues, como dice el letrado de los servicios jurídicos, los rendimientos netos de la actividad constan en las declaraciones anuales del impuesto sobre la renta de las personas físicas por lo que no hay ninguna necesidad de acudir al cálculo del rendimiento bruto medio estimado de 84.430,64 euros y, de ahí, a uno neto medio estimado de de 51.974,15 euros como lleva a cabo el perito de parte economista, don Ambrosio ; la realidad, como pone de manifiesto el abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, es que la interrupción efectiva de la actividad ha durado dos años que es lo que se ha indemnizado sin que resulte admisible una pretensión tendente al pago de la prejubilación dado que no es un concepto indemnizable; el justiprecio incluye una indemnización por el tiempo que ha cesado su actividad ganadera y por los costes que le supone la iniciación de una nueva -con independencia de si le compensa iniciarla- que son los únicos perjuicios que se le han producido.
NOVENO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede la condena es costas de la parte recurrente al haber sido desestimada la demanda del recurso contencioso administrativo formulado.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo formulado por DON Candido contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSAen su resolución de 18 de octubre de 2012, siendo parte codemandada el GOBIERNO DE CANTABRIAy SUELO INDUSTRIAL DE MARINA Y MEDIO CUDEYO 2006 SL, con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.