Sentencia Administrativo ...ro de 2006

Última revisión
23/02/2006

Sentencia Administrativo Nº 146/2006, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4293/2003 de 23 de Febrero de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ARROJO MARTINEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 146/2006

Núm. Cendoj: 15030330022006100199

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:499

Resumen:
Se desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra del Director de Urbanismo de la Consejería de Política Territorial de Galicia, en materia de autorización para instalación de estación base de telefonía celular. Se pone de manifiesto, que la clasificación como suelo rústico de especial protección, impide cualquier instalación que de modo evidente implique la transformación del destino o naturaleza de dicho suelo rústico, y que lesione el valor específico propio del mismo. Por otra parte, la Sala recuerda, que la prestación de un servicio de interés general (como la instalación del caso de autos), ha de realizarse siempre con el debido cumplimiento de la normativa aplicable.

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004293 /2003

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA Nº 146/2006

ILMOS. SRS.

D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO -PTE.

D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

En la ciudad de A Coruña a veintitrés de febrero de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004293 /2003 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por TELEFÓNICA MÓVILES S.A., representada por el Procurador D. JOSE-MARTIN GUIMARAENS MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado D. EMILIO BENAVENTE VALDEPEÑAS, contra RESOLUCIÓN DE 14-3-03 QUE DESESTIMA EL R/REPOSICIÓN (EXP. U-2002/170) INTERPUESTO CONTRA OTRA DE 15-10-02 DEL DIRECTOR X. DE URBANISMO, SOBRE DENEGACIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA INSTALACIÓN DE ESTACIÓN BASE DE TELEFONÍA CELULAR EN EL LUGAR DE VILARXÁ. Es parte como demandado/a CONSELLERIA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OO.PP. E VIVENDA representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día dieciséis de febrero de 2006 .

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso se dirige contra Resolución de 14-3-03 que desestima el recurso de reposición (Exp. U-2002/170) interpuesto contra otra de 15-10-02 del Director X. de Urbanismo, sobre denegación de autorización para instalación de Estación Base de Telefonía Celular en el Lugar de Vilarxá T.E. 093/2002.

SEGUNDO: Para decidir el tema litigioso es preciso significar que el terreno sobre el que se pretende ubicar la instalación de que aquí se trata está clasificado como suelo rústico de especial protección, por lo que la obligada aplicación del artículo 79.2 Ley 1/1997, de 24 de marzo , del Suelo de Galicia, impide aquella instalación que de modo evidente implicaría la transformación del destino o naturaleza de dicho suelo rústico especialmente protegido y lesionaría el valor específico propio del mismo, siendo por tanto de plena observancia en este caso la prohibición expresamente recogida en dicho precepto y consecuentemente improsperable la solicitud de la parte actora. Lo expuesto no puede verse desvirtuado mediante la cita de resoluciones administrativas originariamente dictadas en el año 2003 y que aplican la nueva Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, texto normativo distinto del ahora aplicado y que introduce, en lo que aquí se estudia, elementos diferenciales respecto a las determinaciones de la Ley 1/1997, de 24 de marzo , pero debiéndose incluso tener en cuenta que las resoluciones administrativas invocadas y dictadas en aplicación de la Ley 9/2002 , parecen referirse a suelo rústico de protección ordinaria, en un caso, y a suelo rústico de protección agropecuaria en el otro, suelos que en lo que aquí correspondiera valorar ofrecen una mayor permisividad de usos que no existiría en otras categorías de suelo rústico de protección especial reguladas en la propia Ley 9/2002 , lo que se apunta a efectos meramente indicativos dada la inaplicabilidad de dicha Ley 9/2002 en el supuesto examinado. En atención a lo expuesto procede la desestimación del presente recurso sin perjuicio de apuntar por último que la prestación de un servicio de interés general ha de realizarse con el debido cumplimiento de la normativa de aplicación y que las resoluciones impugnadas han sido dictadas por la Administración que tiene reconocida la competencia para ello desde las perspectivas constitucional, estatutaria y legal.

TERCERO: No se hace imposición de las costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Telefónica Móviles, SA. contra Resolución de 14-3-03 que desestima el recurso de reposición (Exp. U-2002/170) interpuesto contra otra de 15-10-02 del Director X. de Urbanismo, sobre denegación de autorización para instalación de Estación Base de Telefonía Celular en el Lugar de Vilarxá TE. 093/2002; sin hacer imposición de las costas.

Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A . de 1998.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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