Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 145/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7265/2021 de 22 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CAMBÓN GARCÍA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 145/2022

Núm. Cendoj: 15030330032022100149

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:2849

Núm. Roj: STSJ GAL 2849:2022

Resumen
EXPROPIACION FORZOSA

Voces

Indemnización por expropiación forzosa

Justiprecio

Suelo urbanizado

Suelo rural

Hoja de aprecio

Prueba pericial

Jurado de expropiación

Expropiante

Transformación urbanística

Clasificación del suelo

Valor de mercado

Suelo rústico

Procedimiento expropiatorio

Expropiación forzosa

Medios de prueba

Informes periciales

Proyecto de obras

Daños y perjuicios

Jurisdicción contencioso-administrativa

Obras públicas

Tasación conjunta

Presunción de certeza

Premio de afección

Justiprecio del suelo

Ordenación del territorio

Método residual estático

Clasificación urbanística

Valor catastral

Fijación del justiprecio

Factor de corrección

Plusvalías

Acción urbanística

Objeto de la prueba

Valor real

Perito judicial

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00145/2022

PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7265/2021

RECURRENTE: Luz

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. e Ilma. Sra.:

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

CRISTINA MARIA PAZ EIROA

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a 22 de abril de 2022.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7265/2021 interpuesto por el Procurador D. RAFAEL BARRIOS PEREZ y dirigido por el Letrado D. PABLO QUINTEIRO MORENO en nombre y representación de Luz contra Resolución de 5 de marzo de 2021 del Jurado de Expropiación de Galicia sobre fijación de precio justo de la finca num. NUM000, expte. NUM001. Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de abril de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 53.197,18 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Que Dª. Luz impugna el justiprecio de 49.435,47 euros fijado por el XEG a la finca num. NUM000 del Proyecto Sectorial de incidencia supramunicipal para ampliación del Hospital 'Montecelo' T.m. Pontevedra, que la expropiante (Consellería de Sanidade) y beneficiaria (Sergas) valoraron en 46.520,47 euros, mientras que la expropiada la apreció en 102.632,65 euros, expropiándose negocio de peluquería, traslado y paralización temporal, tasados por el economista D. Juan Enrique; habiéndose cuantificado la actora la cuantía litigiosa en el tercer otrosí de la demanda como indeterminada.

SEGUNDO.-Que partiendo de la premisa de que, a la hora de determinar el justiprecio, en la fijación del mismo, tal y como se desprende de reiterada Jurisprudencia, los Acuerdos de los J.de E. gozan de presunción de acierto y veracidad, siendo que el objetivo fundamental de todo recurso contencioso-administrativo frente a actos de fijación de justiprecio ha de ir dirigido a destruir o desvirtuar dicha presunción iuris tantum, la prueba en relación con dicho objeto principal se plantea en estos procedimientos como cuestión procesal principal, prueba que ha de tener tal objeto, siendo insuficiente la sola fundamentación fáctica de pretensión divergente del recurrente; y, en este sentido, lo primero y principal es la adecuada fijación del objeto, contenido y términos de la respectiva prueba por las partes, en los términos que se deducen del art. 60.1 LJCA, y, si bien cabe desvirtuar la presunción de acierto y veracidad del J. de E. por los más diversos medios de prueba admitidos en Derecho, por razón del carácter eminentemente técnico de las valoraciones en que se sustentan los Acuerdos impugnados, la prueba pericial se revela como de excepcional importancia y dentro de ella la pericial judicial.

TERCERO.-Que en torno a la pericial judicial en los procedimientos expropiatorios, se destaca la importancia de dos cuestiones principales: la idoneidad de los peritos y el control judicial del método de valoración utilizado; para la idoneidad o inidoneidad ha de atenderse tanto a la cualificación técnica del informante -que cuente con titulación académica adecuada- como a lo que es objeto de la pericia, conforme al criterio de la Sala 3ª del T.S., de lo que es exponente la S. de la Secc.6ª, de 28-3-2012, rec. Num. 1679/2009, y por referencia en ella, la de la misma Sección, de 27-4-2009, rec. 1126/08, entre otras, el componente relativo al contenido y objeto de la pericia debe ser tenido en cuenta, debiendo garantizar la titulación el adecuado conocimiento de la materia, de la cuestión a informar; en cuanto al problema de práctica de pericia por método valorativo no aplicable, es una cuestión vinculada a la disponibilidad del método de valoración, constituyendo Jurisprudencia reiterada la indisponibilidad por las partes y el Tribunal del método de valoración, debiéndose realizar ésta conforme a las reglas de valoración establecidos en la Ley, y una pericial en la que se termina aplicando un método inadecuado o incorrecto supone un problema de planteamiento de prueba, de fijación del objeto de la prueba, lo que depende enteramente de la parte que la propone, al ser labor de la parte definir de modo preciso su objeto y escoger titulación adecuada e idónea, responsabilidad de la parte que tiene la obligación de desvirtuar la presunción de acierto, debiendo fracasar su pretensión de no conseguirlo, la prueba ha de estar dirigida a un motivo de impugnación en concreto y ha de estar bien definida, debiendo estar al caso concreto, analizando el concreto producto; el método valorativo no es disponible, tiene componente jurídico y conforme a la naturaleza misma de la prueba pericial, quedaría fuera de la pericia en si mismo considerada, deviniendo ineficaz su resultado en relación con el objeto que en todo caso, tiene el procedimiento en que se discute la valoración efectuada por un J. de E.

CUARTO.-Que respecto al precio de la expropiación se ha operado un transcendental cambio a partir de la ley 8/2007 en la valoración de los suelos, en relación con la normativa de valoración contenida en la Ley 6/1998; a partir de la Ley 8/2007 los suelos en proceso de transformación urbanística, así como en operaciones expropiatorias, habrán de ser valorados por lo que son y no por lo que pueden llegar a ser a consecuencia de las plusvalías derivadas del proceso de transformación urbanística en que se ven inmersos. La valoración se realiza por referencia a situación básica del suelo, sea rural, sea urbanizada. Se opta por establecer lo que se entiende, con arreglo a las normas de valoración que se contienen en la Ley, por valor económico real de la finca, despojada de potenciales incrementos derivados de la actividad de planificación urbanística que, a menuda va a motivar la expropiación o privación del bien. No se busca un valor económico lo más próximo posible al valor de mercado del bien; el mercado deja de ser baremo valorador de la propiedad. Bastará atender a la definición de situación básica de suelo urbanizado contenida en el art. 12.3 TRLS o la definición de suelo rural en el anterior apartado del mismo precepto, o ateniéndose a la peculiar consideración al suelo de núcleos rurales tradicionales en el apdo.4º; y, dado lo dicho por el T.C. en s. 141/2014, de 11 de septiembre, habrá de estarse al carácter imperativo de las normas de valoración, habiéndose producido un cambio de criterio, en que la referencia deja de ser el valor de mercado del bien, para pasar a ser lo que, aplicadas las normas que se contienen tanto en la Ley del Suelo como en el Reglamento de Valoraciones de 2011, por valor económico real debe entenderse. Se trataba de evitar situaciones de sobrevaloración de suelo, derivados directa y exclusivamente de la actuación urbanística que, a menudo motiva la propia operación de expropiación o despojo. Se entiende que el factor de localización es un instrumento importante a efectos de igualación y corrección de distorsiones. El hecho de que los arts. 14 y 15 del Reglamento de Valoraciones . R.D. 1492/2011 de 24 de octubre, permita la indemnización de usos en suelo rural incompatibles con la propia situación básica, por referencia a las clasificaciones o calificaciones urbanísticas que cabe entender integradoras de dicha situación básica de suelo, se resuelve por vía de Reglamento lo que la Ley no había previsto antes, o no estaba específicamente contemplado en ella, incurriendo así el Reglamento en un posible y potencial 'ultra vires', respecto del contenido de la Ley (T.S. ss. de Sección 6ª 27-10-14, rec. 6421/11 y 174/12; 5-12-14, rec. 1384/12; 7-5-15, rec. 615/13; 23-2-15, rec. 296/14).

QUINTO.-Que en cuanto al demérito derivado de la expropiación, procede su indemnizabilidad en supuestos de suelo urbano, cuando el establecimiento de servidumbres y afecciones conlleva pérdida de edificabilidad, cuando se acredite el perjuicio derivado de la afección, pero en los suelos rurales, el T.S. Secc.6ª, 2-6-2014, rec. Num. 4161/2011, entiende que las limitaciones derivadas de la zona de influencia constituyen una limitación del dominio derivada de la legislación de carreteras, de suerte que solo serían indemnizables, conforme a la legislación de carreteras, la ocupación de zona de servidumbre y los daños y perjuicios causados por su utilización; en este tipo de suelos no urbanos, la imposibilidad o limitación para edificar, no es indemnizable, al no existir derecho a edificar en suelo no urbanizable; podría predicarse una indemnizabilidad de las afecciones en suelo rural en la medida en que afecten a la utilidad que por su propia naturaleza ha venido prestando el bien expropiado, si bien se estaría forzando el instituto expropiatorio, con una finalidad fundamentalmente tuitiva, permitiendo o reconociendo indemnizaciones por razón del demérito derivado de la imposición de afecciones que no tienen causa directa en la expropiación que se acomete, sino en el proyecto de obra pública del que la expropiación es mero instrumento, cuando el interesado no actuó en defensa de su interés, en el expediente del mismo proyecto de obra pública que justificó la expropiación, alegando y acreditando la merma del uso que supondría para el bien a expropiar.

SEXTO.-Que como entiende el T.S. en S. de 27-12-2000, no es suficiente un dictamen pericial, ni de parte, ni judicial, que diga cual es el precio justo del bien expropiado, sino que ha de tener la suficiente fuerza para destruir la tesis del acuerdo del J de E. , por una errónea valoración, ya que al tratarse la contenciosa-administrativa de una jurisdicción revisora, lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación; no se trata de tasar bienes o derechos, sino de desvirtuar la presunción de acierto de la valoración efectuada por el Jurado; para lo que no es instrumento adecuado otra tasación paralela.

SEPTIMO.-Que entiende esta Sala, S. num. 226/19, de 30 de septiembre, PO 7182/18 (ponencia Sr.Quintas) que la jurisprudencia es clara en que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes es superior al fijado por el XEG o JPE, sino que, además, requiere que desvirtúe la valoración practicada por este por ser la función de la jurisdicción contencioso-administrativa no declarativa sino revisora (TSXG PO 7312, S. de 3-10-2018); no se trata pues, de tasar bienes o derechos, sino de desvirtuar la presunción de acierto de la valoración efectuada por el XEG o JPE, para lo que no es instrumento adecuado otra tasación paralela, por lo que cuando el perito judicial se limita a realizar una valoración alternativa, porque esa es la misión que le encomendó la parte proponente, estamos ante un error en el modo de proponer la prueba imputable únicamente a la parte que lo propuso y no sería suficiente para destruir la presunción de acierto del acuerdo del XEG o JPE, y, no constando acreditado error en su apreciación, ha de desestimarse el recurso.

OCTAVO.-Que la titulación del perito ha de ser idónea, apta y necesaria para proceder a la determinación del justiprecio, con aptitud para valorar de forma correcta los bienes y derechos, lo que se extrae de la composición de los J. de E. , arts. 32.1.b), LEf y art. 4.2.b) y art. 8.3 del RD 22372005, en los que se establece la titulación de los vocales de las clases de suelos, que han de tener titulación que se conecte con el objeto de la pericia ( art. 340.1 LEC), con especial relevancia en E.F. , conforme a los arts. 29 LEF y 31 REF que determinan la titulación necesaria de acuerdo con la especialidad de la materia sobre la que hayan de dictaminar para poder emitir válidamente un informe con esa valoración.

NOVENO.-Que en materia de EF, por impugnación del justiprecio, resulta paradójico que la parte expropiada fije la cuantía del litigio como 'indeterminada', sin practicar la simple operación aritmética de restar el señalado por el XEG o JPE a aquél en que el demandante lo valora actualmente, con el topo máximo del que indicó en su hoja de aprecio, toda vez que si la actora no puede determinar el justiprecio de la su finca, habrá de mantenerse, en todo caso, el fijado por el XEG o JPE, que goza de presunción de acierto.

DECIMO.-Que esta Sala en ss. Nums. 24, 25 y 26/22 de 28 de enero, ponencias Sra. Paz Eiroa, PO num. 7263, 7258 y 7253/21; nums. 27, 28 y 29, de la misma fecha, ponencias Sr.Fernández López, PO num. 7262, 7252 y 7257/21, así como num. 60/22, de 18 de febrero, ponencia Sr. Villares Naveira, PO 7251/21, desestimó recursos contencioso-administrativos articulados por expropiados del mismo proyecto, ampliación 'Hospital Montecelo', con idéntica representación y defensa.

UNDECIMO.-Que las ss. Nums. 24 a 26 de esta Sala rechazan el recurso interpuesto en razón a que consideran los apdos 4º, 5º y 6º del F.D. 2º la s. num. 24 que: ' 4.º Para valorar la parte de suelo en situación de rural, la resolución del Jurado impugnada considera el cultivo de «horta 2»con fundamento en que «Para Galicia disponse dun estudo contrastado de aptitude produtiva da terra que cubre toda a comunidade autónoma. Trátase do 'Mapa de capacidade produtiva do solo de Galicia' de Díaz-Fierros e Gil Sotres (1984). Este Xurado, partindo da información deste estudo, dos datos que figuran no expediente, das ortofotografías da zona, da dispoñibilidade de auga na finca, e tendo en conta outros datos de interese».El perito del demandante Cesareo. toma como mejor aprovechamiento potencial el labradío habida cuenta de«[...] los cultivos predominantes en Pontevedra y su comarca donde los cultivos dominantes son la producción de viñedo y los cultivos hortícolas»;pero el Jurado ya considera el cultivo «horta 2», con argumentos que no rebate; no explica las características del suelo expropiado ni dice a qué uso está destinado o lo estuvo recientemente -no alega ningún precedente adecuado y real del que se ya se hubiese dispuesto- ni de qué uso es susceptible teniendo en cuenta esas características; no se refiere a suelos colindantes o próximos sino a Pontevedra y su comarca, en todo caso, no explica la igualdad de condiciones; y no justifica ninguna de sus afirmaciones mediante documento o de otra forma, en este caso, no justifica la procedencia de incremento de la renta potencial asignada a la huerta que se sostiene en la demanda.

5.º Para valorar la parte de suelo en situación de urbanizado, el Jurado toma como valor de tasación el obtenido por el método de comparación por resultar este superior al obtenido por el método residual estático; la resolución contiene las valoraciones por los dos métodos con los datos y los resultados obtenidos, respectivamente. Ello es conforme con el art. 37.2 del TRLSRU, que impone llevar a cabo una doble valoración. Es jurisprudencia constante del TS «la necesidad de sujetarse, para la determinación del justiprecio, a los métodos y criterios legalmente establecidos, con carácter tasado, que por lo tanto no resultan disponibles por las partes [...] cuando se trata de la valoración de suelo urbanizado edificado [...] tanto en el art. 24.2 del Texto Refundido de 2008 como el art. 37.2 del Texto Refundido de 2015 [...] el legislador exige necesariamente llevar a cabo esa doble valoración, por el método de comparación y el método residual, pues solo entonces cabe apreciar cual presenta un importe superior, sin que la Administración y la parte pueda disponer de tal método, pues esa doble valoración no se establece con carácter alternativo sino a efectos de comparación, de manera que solo tras la realización de ambas se excluye la tasación inferior y se acoge la que resulte superior»- STS, sala Tercera, sec. 5ª, de 29/10/2020, recurso 5905/2019-. El perito de la actora Cesareo. ingeniero técnico agrícola, al valorar el suelo de núcleo rural, dice que «está en total desacuerdo en la búsqueda de valores comparables»y aplica lo que considera «fuentes conocidas y acordes con la realidad del mercado inmobiliario ya que son precios de venta en la calle y actualizados»; y acompaña un cuadro indicando como fuente cuatro inmobiliarias. El perito de la actora arquitecto Evelio. extrae el valor del suelo de núcleo rural de este informe de Cesareo., y valora el suelo urbanizado solo por el método de comparación, sin sujetarse al criterio legalmente establecido.

En todo caso, el perito arquitecto obtuvo también los valores comparativos de las siete muestras, de lugares distintos, que indican como fuente cuatro inmobiliarias. Pero, la Sala Tercera del TS que «ha señalado la insuficiencia de estos informes periciales para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución del Jurado, pues el valor de mercado resultaría de meras ofertas de venta de inmuebles de las que se desconocería su resultado final y no de transacciones reales, exigiéndose la aportación de datos fiables de operaciones inmobiliarias que efectivamente se hayan perfeccionado, procedentes principalmente del Registro de la Propiedad»-STS, Sala Tercera, sec. 5ª, de 15/01/2019, recurso 209/2017, aplicada con reiteración por este tribunal-.

6.º Finalmente, la actora dice que resulta injustificado que la vivienda «pegada literalmente»a la suya tenga para el Jurado un valor de 1329,91 €/m2, pero no alega la disconformidad con el Derecho por esta razón; pretende el valor de su hoja de aprecio; y no explica la similitud, antes bien, no alega semejanza sino cercanía.

Procede estar a la presunción inicial, no desvirtuada.'; en los apartados 3º y 4º del F.D. 2º de la s.num. 25: ' 3.º El Jurado consideró el cultivo de pradera de cuatro años de duración con fundamento en que«Para Galicia disponse dun estudo contrastado de aptitude produtiva da terra que cubre toda a comunidade autónoma. Trátase do 'Mapa de capacidade produtiva do solo de Galicia' de Díaz-Fierros e Gil Sotres (1984). Este Xurado, partindo da información deste estudo, dos datos que figuran no expediente, das ortofotografías da zona, da dispoñibilidade de auga na finca, e tendo en conta outros datos de interese».El perito del demandante toma como mejor aprovechamiento potencial el labradío habida cuenta de que «en el perímetro de las fincas a valorar existen explotaciones de este tipo y son perfectamente viables»y « [...] los cultivos predominantes en Pontevedra y su comarca son la producción de viñedo y los cultivos hortícolas»;pero no rebate la resolución del Jurado en cuanto considera el cultivo de pradera partiendo de las ortofotografías de la zona -no adjunta otras presentaciones fotográficas- y de la disponibilidad de agua en la finca -no adjunta tampoco prueba en contra-; no explica las características del suelo expropiado ni dice a qué uso está destinado o lo estuvo recientemente -no alega ningún precedente adecuado y real del que se ya se hubiese dispuesto- ni de qué uso es susceptible teniendo en cuenta esas características; no se refiere a suelos colindantes o próximos sino a Pontevedra y su comarca, en todo caso no explica la igualdad de condiciones; y no justifica ninguna de sus afirmaciones mediante documentos o de otra forma.Tampoco explica el perito la diferencia del factor de corrección que aplica -de los Factores u1 y u2- con el aplicado por el Jurado de Expropiación.

4.º Ninguna justificación, tampoco, hay en el expediente ni en autos sobre el cese de uso actual causante de lucro cesante a que se refiere también la impugnación.

Procede estar a la presunción inicial, no desvirtuada.'; y en el apartado 3º del F.D. 2º de la s.num. 26:' 3.º No se discute que se trata de suelo rústico protegido, al que son de aplicación el art. 36.1 del TRLSRU. Ya la Ley 8/2007 'desliga definitivamente la valoración de la clasificación del suelo'-términos de la STC, Sección 1, de 11 de septiembre de 2014, recurso 6963/2007-. 'Para que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto',la ley distingue dos situaciones: 'la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran [...] conforme a su naturaleza'.

El Jurado consideró el cultivo de pradera de cuatro años de duración con fundamento en que «Para Galicia disponse dun estudo contrastado de aptitude produtiva da terra que cubre toda a comunidade autónoma. Trátase do 'Mapa de capacidade produtiva do solo de Galicia' de Díaz-Fierros e Gil Sotres (1984). Este Xurado, partindo da información deste estudo, dos datos que figuran no expediente, das ortofotografías da zona, da dispoñibilidade de auga na finca, e tendo en conta outros datos de interese».La actora dice que el terreno está destinado a uso industrial, pero el uso industrial es un uso prohibido en suelo rural, y no aporta prueba sobre tal uso y sus características. Su perito Cesareo. es ingeniero técnico agrícola -no posee conocimientos específicos en materia industrial-; no rebate la resolución del Jurado en cuanto considera el cultivo de pradera partiendo de las ortofotografías de la zona y de la disponibilidad de agua en la finca; dice que el terreno«está dedicado a uso industrial»pero tampoco acompaña explicaciones sobre la industria y sus características ni justificación de los datos que utiliza; y dice basarse «en estudio de mercado realizado sobre terrenos similares», que tampoco concreta ni adjunta. El perito también de la actora Juan Enrique., economista, realiza un cálculo de suelo rural de usos comerciales basado en el informe de la Xunta de Galicia, sin acompañar tampoco explicaciones sobre la industria y sus características ni justificación de los datos que utiliza.

Procede estar a la presunción inicial, no desvirtuada.'.

DUOCECIMO.-Que las Ss.nums 2y a 29 de esta Sala rechazan el recurso considerando en su F.D. 2º de la num. 27 que :'SEGUNDO.-Es confusa la pretensión que plantea el letrado de los demandantes -y de ahí que se haya textualizado-, pues si bien parece que se remite a la segunda hoja de aprecio sostenida en los nuevos informes de sus peritos, al referirse a las especies arbóreas, al ganado, a la huerta y a la pérdida de la cosecha (esto es, los bienes diferentes a la vivienda y al hórreo), sostiene que se habían valorado en 19.485,22 euros, cuando en realidad ese valor se refería tan sólo a los cultivos, pero no a los árboles, ni al 'ganado' (en realidad siete gallinas ponedoras), al tiempo que nada refiere ese letrado a los 18.959,40 euros de las obras e instalaciones que también tasó, para llegar a un valor de 43.779,66 euros, con el premio de afección incluido, a los que se sumarían los 663.682,29 euros de la vivienda y del hórreo (ya no los 622.547,12 euros del primer informe que presentó), esta vez sin ese premio de afección.

Sobre ello se volverá después, pues ahora lo que se tiene que advertir es que no se discute que fue el 11.06.19 el día en que se inició el procedimiento expropiatorio por el método de tasación conjunta, lo que determinaba que se tuvieran que aplicar las reglas de valoración contempladas en el texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (en igual sentido, las SsTS de 25.03.04, 05.11.12 y 24.06.16), que, en el caso del suelo, son las que se contemplan en sus artículos 34 a 37. En este caso no se discute que una porción de la finca expropiada estaba clasificada como suelo rústico, esto es, en situación de rural a los efectos que aquí interesan (artículo 21.2), mientras que la porción principal estaba clasificada como de núcleo rural, esto es, en situación de urbanizada a esos mismos efectos (artículo 21.3).

Sobre tales asimilaciones (ya consagradas en los textos precedentes de los años 2007 y 2008) se pronunció la pacífica jurisprudencia (así, las SsTS de 01.04.16, 15.02.18 y 06.06.18), que señaló que lo relevante no era atender a la clasificación que tuviera el terreno, sino a su situación real, de modo que, mientras los textos legales sobre el suelo de 1976 y 1998 partían de valorar el suelo en atención a su clasificación urbanística, por lo que eran fundamentales los valores catastrales (a menudo no actualizados), la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del suelo, desvinculó su valoración a la clasificación del suelo, de manera que se debía valorar lo que había y no lo que el planeamiento -en un futuro más o menos cercano- autorizaba a ejecutar, siguiendo la idea ya plasmada en el artículo 36 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954. En igual sentido se expresó la STC 141/2014, al indicar que la opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, perseguía paliar la especulación, en línea con el mandato del artículo 47 de la Constitución, y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto', a cuyos efectos el artículo 21 del TRLSRU parte de la idea de considerar, a los efectos de valoración, tan sólo dos categorías básicas de suelo: el rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y el urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización.

En lo que se refiere al primero, no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como rurales por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos o forestales, sino también para el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación urbanizadora, así como aquellos que no reúnan los requisitos para merecer la consideración de suelo urbanizado, que son los que se integran de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, de modo que cuenten con todas las dotaciones y servicios que requiera la legislación urbanística o que puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento. De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización, esto es, el destino urbanístico previsto y ya realizado.

En línea con ello, el artículo 35 del TRLSRU fija el justiprecio del suelo según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive, de modo que se tiene que atender a su situación fáctica o real en el momento de su valoración. Y como nadie discute que la finca número 28 tenía una porción de suelo rústico y otra de núcleo rural, donde se ubicaba la vivienda, se tenían que considerar, a efectos de calcular su justiprecio, en situaciones de rural y urbanizado, respectivamente, con arreglo a lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 21 del TRLSRU, respectivamente, a valorar en el primer caso mediante la capitalización de la renta real o potencial de la explotación (artículo 36.1.a), y en el segundo por el superior entre el valor del conjunto (suelo más las edificaciones del conjunto), obtenido por el método de comparación, o el determinado por el método residual estático aplicado exclusivamente al suelo, como indicó el acuerdo del jurado que aquí se fiscaliza, de modo que con ello se dio cumplimiento al mandato impuesto por el legislador de llevar a cabo esa doble valoración, 'pues sólo entonces cabe apreciar cual presenta un importe superior', de modo que no cabe realizar una sola operación, 'pues esa doble valoración no se establece con carácter alternativo sino a efectos de comparación, de manera que sólo tras la realización de ambas se excluye la tasación inferior y se acoge la que resulte superior' ( STS de 29.10.20, rec 5905/2019).

A la vista de tal acuerdo, y con la advertencia que luego se indicará, se aprecia que su valoración estuvo motivada, como exige la constante jurisprudencia de la que son un ejemplo las SsTS de 23.05.12, 12.11.12, 17.12.12 y 26.02.13, así como las sentencias de esta sala de 14.02.20 y 25.09.20 -por mencionar las más recientes-, al hacer una referencia al caso cuestionado y describir los bienes y derechos a justipreciar, con la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, lo que fue el caso, al determinar la fecha de valoración, la situación básica del suelo y las reglas para valorar el inmueble, así como los restantes bienes y derechos expropiados.

Así sobre los acuerdos valorativos de los jurados de expropiación se pronunciaron las últimas sentencias de esta sala antes citadas al igual que las de 06.03.19, 18.09.19, 04.12.19 y 18.12.19, que recordaron la constante y pacífica la jurisprudencia que preconiza que aquéllos están revestidos de una especial presunción de acierto, dado el carácter técnico y la autonomía de origen de los miembros que lo forman ( SsTS de 23.11.84, 05.07.90, 28.06.91, 14.10.91, 30.01.97, 08.02.97, 21.05.97, 11.06.97, 16.09.97, 10.12.97, 27.02.98, 04.03.99, 03.05.99, 23.05.03, 03.09.04, 26.10.05, 04.12.07, 24.02.09, 09.06.12, 04.12.12), de modo que tales acuerdos deben ser enjuiciados con el crédito y autoridad que derivan de su imparcialidad, independencia y objetividad, así como de la competencia y preparación técnica de sus componentes, que combinan el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan. Con todo, se trata de una presunción 'iuris tantum' que quiebra cuando los acuerdos valorativos incurren en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales, de modo que tal presunción puede ser enervada cuando en el proceso jurisdiccional se acredite que tales decisiones tasadoras incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluida la indebida correspondencia del justiprecio asignado a los bienes y derechos expropiados con su valor real ( SsTS de 27.02.99, 25.09.99, 22.01.00, 21.03.00, 23.03.00, 28.03.00, 08.04.00, 15.04.00, 16.05.00, 07.04.02, 21.07.02, 22.09.02, 01.02.03, 18.03.03, 25.03.04 y 27.06.16), para lo que el instrumento más idóneo al efecto es la prueba pericial cuyo objeto es aportar al tribunal datos técnicos, científicos o prácticos para examinar los hechos debatidos.

Así, como señalan las SsTS de 23.07.12, 07.03.14 y 20.06.16, la presunción de acierto de los acuerdos de los jurados de expropiación puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que no sólo es la del dictamen del perito de designación judicial ( SsTS de 08.11.11), ya que también sirve la pericial de parte contemplada en el artículo 360 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, a la que se remite el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de modo que no puede estarse a una prueba tasada para destruir aquella presunción de acierto de los acuerdos de los jurados de expropiación; por ello, será el órgano judicial el que deba valorar toda la prueba, de forma razonada y motivada ( SsTS de 21.09.01 y 18.10.11). En todo caso, la sentencia que se dicte tras esa valoración, no va a fijar, 'ex novo', el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, sino a revisar la conformidad o no a derecho del acuerdo del jurado, con arreglo a los motivos de impugnación y pruebas aportadas en la instancia ( STS de 21.07.14), de modo que -como ha indicado la STS de 27.12.00, al igual esta sala en sus sentencias de 21.06.16, 04.10.17, 11.10.17, 03.10.18, 06.03.19, 30.09.19, 04.12.19, 14.02.20, 25.09.20, 13.10.20 y 21.05.21-, para que prospere la tesis de la parte actora, no es suficiente con aportar un dictamen que se pronuncie sobre el precio justo del bien o derecho expropiado, sino que también se requiere una prueba rigurosa que destruya la valoración que previamente realizó el jurado en un acuerdo que, como se acaba de indicar, goza de presunción de certeza.

En todo caso, los peritos que realicen esa valoración, ya en la vía administrativa o en la jurisdiccional, ya de parte o judiciales, tienen que tener la titulación apropiada, como impone el artículo 31 del Reglamento de la Ley de expropiación forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 (en el mismo sentido las SsTS de 27.01.98, 28.06.99, 27.03.00, 17.08.00, 14.12.00, 12.02.01 o 06.06.01, así como la de esta sala de 04.12.20); con todo, como señalan las SsTS de 27.12.00 y 10.03.17, o las de esta sala de 21.06.16 y 13.10.20, y como se acaba de indicar, la función de la prueba pericial no es realizar una valoración alternativa a la efectuada por el jurado, sino la de desmontar, razonadamente y con datos objetivos, los criterios y parámetros que ese órgano colegiado utilizó, y formar la convicción del órgano judicial de la exactitud o no del justiprecio impugnado.

Pues bien, el letrado de los expropiados no presenta una prueba tendente a descalificar la valoración que el jurado realizó en su acuerdo de 25.02.21 por entender que incurrió en errores notorios, ya que se limita a remitirse a los dos informes del arquitecto y del ingeniero técnico agrícola de 05.12.19 que aquéllos acompañaron a su segunda hoja de aprecio, aunque ese letrado también se refiere al informe del último perito de 10.07.19 que acompañó a su primera hoja de aprecio, de modo que, aunque no cabe duda alguna que tales informes tienen que valorarse por esta sala, al igual que el resto de los documentos que obran en el expediente administrativo ( SsTS de 06.07.94, 20.01.97, 02.11.99 y 04.12.15), ya se comprende que las fechas de tales informes no resultan muy eficaces para desvirtuar la valoración de un acuerdo que se hizo con posterioridad y a la vista de ellos, más aún cuando para calcular el valor del suelo urbanizado, se aplicó ahí la metodología que ordena el artículo 37.2 del TRLSRU, para llegar al valor que resultaba más alto entre el de comparación del suelo y lo edificado (incluidos los demás elementos adicionales a las edificaciones que se recogieron en la hoja de aprecio del departamento expropiante) y el residual estático teniendo en cuenta tan sólo el valor del suelo, que en este caso era inferior al primero, por lo que se fijó el justiprecio del suelo urbanizado en 647.267,20 euros, frente a los 663.682,29 euros que fijó antes el perito de los expropiados en un informe en el que sólo tuvo en cuenta la valoración por el método de tasación conjunta (también incluyó el hórreo) y que, como se acaba de advertir, es insuficiente, al tiempo que no puede servir para rebatir con éxito el motivado del jurado.

En cuanto a los demás bienes, es verdad que fue muy sobria la explicación de la valoración que hizo el jurado sobre el traslado del ganado menor (como se ha indicado antes, se trataba de siete gallinas ponedoras) y de la huerta pendiente de recoger, para llegar al mismo resultado que cifró el departamento expropiante, esto es, 1.909,20 euros y 42,00 euros, respectivamente, pero lo cierto es que no fue mayor la explicación que antes había dado el perito de los expropiados en su informe de 22.07.19, de modo que, en estas condiciones, también sobre estas indemnizaciones se tiene que confirmar la valoración del jurado, para llegar a un total de 679.630,56 euros, sin incluir el premio de afección sobre los bienes. '; en los F.D. 2º y 3º de la num. 28 que: ' SEGUNDO.-No se discute que fue el 11.06.19 el día en que se inició el procedimiento expropiatorio por el método de tasación conjunta, lo que determinaba que se tuvieran que aplicar las reglas de valoración contempladas en el texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (en igual sentido, las SsTS de 25.03.04, 05.11.12 y 24.06.16), que, en el caso del suelo, serían las que se contemplan en sus artículos 34 y 36, dado que no se discute que se estaba en presencia de un suelo rústico, como también aceptó el perito de los expropiados en el informe que unió a su hoja de aprecio, al indicar que estaba clasificado como no urbanizable común, si bien lo valoró como suelo rústico de uso industrial, al afirmar que estaba dedicada a ese tipo de uso, pero sin acreditarlo en modo alguno; sea como fuere, a efectos del justiprecio, no se discute que los 478,52 m2 expropiados se encontraban en situación rural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2 de aquel texto legal.

Y ello es así porque se tiene que estar a la situación del terreno, al margen de cuál sea su clasificación, ya que, como han recordado las SsTS de 01.04.16, 15.02.18 y 06.06.18, mientras los textos legales sobre el suelo de 1976 y 1998 partían de valorar el suelo en atención a su clasificación urbanística, por lo que eran fundamentales los valores catastrales (a menudo no actualizados), la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del suelo, desvincula su valoración a la clasificación del suelo, de manera que se debe valorar lo que hay y no lo que el planeamiento -en un futuro más o menos cercano- autoriza a ejecutar, siguiendo la idea ya plasmada en el artículo 36 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954. En igual sentido se expresó la STC 141/2014, al indicar que la opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, perseguía paliar la especulación, en línea con el mandato del artículo 47 de la Constitución, y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto', a cuyos efectos el artículo 21 del TRLSRU parte de la idea de considerar, a los efectos de valoración, tan sólo dos categorías básicas de suelo: el rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y el urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización.

En lo que se refiere al primero, no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como rurales por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos o forestales, sino también para el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación urbanizadora, así como aquellos que no reúnan los requisitos para merecer la consideración de suelo urbanizado, que son los que se integran de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, de modo que cuenten con todas las dotaciones y servicios que requiera la legislación urbanística o que puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento. De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización, esto es, el destino urbanístico previsto y ya realizado.

En línea con ello, el artículo 35 del TRLSRU fija el justiprecio del suelo según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive, de modo que se tiene que atender a su situación fáctica o real en el momento de su valoración. Y como nadie discute que era rústico, y no se pueda dar por cierto su uso industrial -no tanto porque ese tipo de catalogación no exista, sino porque no se ha acreditado-, se tenía que considerar a efectos expropiatorios en situación de rural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2 del TRLSRU, a valorar mediante la capitalización de la renta real o potencial de la explotación (artículo 36.1.a), método que fue el utilizado en el acuerdo de 25.02.21, para llegar a un justiprecio de 7,1475 euros/m2, teniendo en cuenta la renta potencial para un cultivo de pradera a cuatro años, con la debida corrección por los factores de accesibilidad a núcleos de población y de accesibilidad a centros de actividad económica, importe muy inferior a los 64,53 euros/m2 que ofreció el departamento sanitario expropiante, en razón a que consideró un uso industrial, si bien al final necesariamente tuvo que aceptar su propuesta de abonar 30.878,90 euros por los 478,52 m2 de terreno expropiado, resultado que esta sala tiene que aceptar, no porque se haya acreditado ese uso industrial, sino por la vinculación a las hojas de aprecio; y por lo mismo, no se puede aceptar el valor de 150,00 euros/m2 a que también llegó indebidamente el perito de los expropiados, que es el que ahora también pretende su letrado, como tampoco se puede aceptar el otro valor alternativo de 88,48 euros/m2 que no justifica.

En efecto, la valoración a que llegó el jurado estuvo motivada, como exige la constante jurisprudencia de la que son un ejemplo las SsTS de 23.05.12, 12.11.12, 17.12.12 y 26.02.13, así como las sentencias de esta sala de 14.02.20 y 25.09.20 -por mencionar las más recientes-, al hacer una referencia al caso cuestionado y describir los bienes y derechos a justipreciar, con la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, lo que fue el caso, al determinar la fecha de valoración, la situación básica del suelo y las reglas para valorar el inmueble, así como los restantes bienes y derechos expropiados.

Así sobre los acuerdos valorativos de los jurados de expropiación se pronunciaron las últimas sentencias de esta sala antes citadas al igual que las de 06.03.19, 18.09.19, 04.12.19 y 18.12.19, que recordaron la constante y pacífica la jurisprudencia que preconiza que aquéllos están revestidos de una especial presunción de acierto, dado el carácter técnico y la autonomía de origen de los miembros que lo forman ( SsTS de 23.11.84, 05.07.90, 28.06.91, 14.10.91, 30.01.97, 08.02.97, 21.05.97, 11.06.97, 16.09.97, 10.12.97, 27.02.98, 04.03.99, 03.05.99, 23.05.03, 03.09.04, 26.10.05, 04.12.07, 24.02.09, 09.06.12, 04.12.12), de modo que tales acuerdos deben ser enjuiciados con el crédito y autoridad que derivan de su imparcialidad, independencia y objetividad, así como de la competencia y preparación técnica de sus componentes, que combinan el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan. Con todo, se trata de una presunción 'iuris tantum' que quiebra cuando los acuerdos valorativos incurren en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales, de modo que tal presunción puede ser enervada cuando en el proceso jurisdiccional se acredite que tales decisiones tasadoras incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluida la indebida correspondencia del justiprecio asignado a los bienes y derechos expropiados con su valor real ( SsTS de 27.02.99, 25.09.99, 22.01.00, 21.03.00, 23.03.00, 28.03.00, 08.04.00, 15.04.00, 16.05.00, 07.04.02, 21.07.02, 22.09.02, 01.02.03, 18.03.03, 25.03.04 y 27.06.16), para lo que el instrumento más idóneo al efecto es la prueba pericial cuyo objeto es aportar al tribunal datos técnicos, científicos o prácticos para examinar los hechos debatidos.

Así, como señalan las SsTS de 23.07.12, 07.03.14 y 20.06.16, la presunción de acierto de los acuerdos de los jurados de expropiación puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que no sólo es la del dictamen del perito de designación judicial ( SsTS de 08.11.11), ya que también sirve la pericial de parte contemplada en el artículo 360 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, a la que se remite el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de modo que no puede estarse a una prueba tasada para destruir aquella presunción de acierto de los acuerdos de los jurados de expropiación; por ello, será el órgano judicial el que deba valorar toda la prueba, de forma razonada y motivada ( SsTS de 21.09.01 y 18.10.11). En todo caso, la sentencia que se dicte tras esa valoración, no va a fijar, 'ex novo', el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, sino a revisar la conformidad o no a derecho del acuerdo del jurado, con arreglo a los motivos de impugnación y pruebas aportadas en la instancia ( STS de 21.07.14), de modo que -como ha indicado la STS de 27.12.00, al igual esta sala en sus sentencias de 21.06.16, 04.10.17, 11.10.17, 03.10.18, 06.03.19, 30.09.19, 04.12.19, 14.02.20, 25.09.20, 13.10.20 y 21.05.21-, para que prospere la tesis de la parte actora, no es suficiente con aportar un dictamen que se pronuncie sobre el precio justo del bien o derecho expropiado, sino que también se requiere una prueba rigurosa que destruya la valoración que previamente realizó el jurado en un acuerdo que, como se acaba de indicar, goza de presunción de certeza.

En todo caso, los peritos que realicen esa valoración, ya en la vía administrativa o en la jurisdiccional, ya de parte o judiciales, tienen que tener la titulación apropiada, como impone el artículo 31 del Reglamento de la Ley de expropiación forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 (en el mismo sentido las SsTS de 27.01.98, 28.06.99, 27.03.00, 17.08.00, 14.12.00, 12.02.01 o 06.06.01, así como la de esta sala de 04.12.20); con todo, como señalan las SsTS de 27.12.00 y 10.03.17, o las de esta sala de 21.06.16 y 13.10.20, y como se acaba de indicar, la función de la prueba pericial no es realizar una valoración alternativa a la efectuada por el jurado, sino la de desmontar, razonadamente y con datos objetivos, los criterios y parámetros que ese órgano colegiado utilizó, y formar la convicción del órgano judicial de la exactitud o no del justiprecio impugnado.

Pues bien, esa prueba no existe, ni puede considerarse 'en ningún caso' en la valoración del suelo rural 'expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados', como señala el artículo 36.2 del TRLSRU, como tampoco un uso industrial no acreditado, de modo que, como se ha anticipado, tiene que confirmar esta sala el acuerdo del jurado que consideró que la renta potencial de la explotación más razonable era de pradera, con los debidos factores de corrección ( STC 141/2014), para llegar a un resultado que, como era sensiblemente inferior al que ofreció el departamento sanitario expropiante, confirmó éste al quedar vinculado a su hoja de aprecio, como propugna el artículo 34 de la LEF, así como las SsTS de 30.09.14, 01.06.16 y 06.10.17.

TERCERO.-También impugna el letrado de los actores la valoración que hizo el jurado de la escollera y de la explanación, para llegar a importes algo superiores a los que ofreció la expropiante, en concreto 1.408,94 euros y 7.048,02 euros, respectivamente, que aquél considera insuficientes, para remitirse, por un lado, a lo que informó en la vía administrativa el perito de sus clientes, y, por otro a los resultados que ofrecen páginas digitales, alternativas que esta sala tampoco puede compartir.

Así, pese a que los resultados a que llegó aquel perito no son muy superiores a los que estimó el jurado (1.625,00 euros y 8.487,50 euros, respectivamente), no se pueden dar por válidos, pues ni motivó tales valoraciones, ni su condición de ingeniero técnico agrícola es la apropiada para valorar esas estructuras, como tampoco acudir a páginas digitales, por más que se identifiquen los navegadores para su acceso.

Por todo ello, se tiene que confirmar el acuerdo del jurado que aquí se impugna.'; y en los F.D. 2º y 3º de la num. 29 que : 'SEGUNDO.-No se discute que fue el 11.06.19 el día en que se inició el procedimiento expropiatorio por el método de tasación conjunta, lo que determinaba que se tuvieran que aplicar las reglas de valoración contempladas en el texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (en igual sentido, las SsTS de 25.03.04, 05.11.12 y 24.06.16), que, en el caso del suelo, serían las que se contemplan en sus artículos 34 y 36, dado que no se discute que se estaba en presencia de un suelo rústico, como también aceptó el perito de los expropiados en el informe que unió a su hoja de aprecio, al indicar que estaba clasificado como no urbanizable común, a valorar como suelo rústico con un aprovechamiento y renta potenciales de labradío; por lo tanto, a efectos del justiprecio, no se discute que los 1.011,00 m2 expropiados eran de uso agrícola, por lo que el terreno se encontraba en situación rural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2 de aquel texto legal.

Y ello es así porque se tiene que estar a la situación del terreno, al margen de cuál sea su clasificación, ya que, como han recordado las SsTS de 01.04.16, 15.02.18 y 06.06.18, mientras los textos legales sobre el suelo de 1976 y 1998 partían de valorar el suelo en atención a su clasificación urbanística, por lo que eran fundamentales los valores catastrales (a menudo no actualizados), la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del suelo, desvincula su valoración a la clasificación del suelo, de manera que se debe valorar lo que hay y no lo que el planeamiento -en un futuro más o menos cercano- autoriza a ejecutar, siguiendo la idea ya plasmada en el artículo 36 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954. En igual sentido se expresó la STC 141/2014, al indicar que la opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, perseguía paliar la especulación, en línea con el mandato del artículo 47 de la Constitución, y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto', a cuyos efectos el artículo 21 del TRLSRU parte de la idea de considerar, a los efectos de valoración, tan sólo dos categorías básicas de suelo: el rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y el urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización.

En lo que se refiere al primero, no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como rurales por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos o forestales, sino también para el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación urbanizadora, así como aquellos que no reúnan los requisitos para merecer la consideración de suelo urbanizado, que son los que se integran de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, de modo que cuenten con todas las dotaciones y servicios que requiera la legislación urbanística o que puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento. De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización, esto es, el destino urbanístico previsto y ya realizado.

En línea con ello, el artículo 35 del TRLSRU fija el justiprecio del suelo según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive, de modo que se tiene que atender a su situación fáctica o real en el momento de su valoración. Y como nadie discute que era rústico, y no se pueda dar por cierto su uso industrial -no tanto porque ese tipo de catalogación no exista, sino porque no se ha acreditado-, se tenía que considerar a efectos expropiatorios en situación de rural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2 del TRLSRU, a valorar mediante la capitalización de la renta real o potencial de la explotación (artículo 36.1.a), método que fue el utilizado en el acuerdo de 25.02.21, para llegar a un justiprecio de 7,1475 euros/m2, teniendo en cuenta la renta potencial para un cultivo de pradera a cuatro años, con la debida corrección por los factores de accesibilidad a núcleos de población y de accesibilidad a centros de actividad económica ( STC 141/2014), importe algo inferior a los 18,74 euros/m2 que ofreció el departamento sanitario expropiante, si bien al final necesariamente tuvo que aceptar su propuesta de abonar 18.946,14 euros por los 1.011,00 m2 de terreno expropiado.

Lo primero que se tiene que dejar sentado es que la valoración a que llegó el jurado estuvo motivada, como exige la constante jurisprudencia de la que son un ejemplo las SsTS de 23.05.12, 12.11.12, 17.12.12 y 26.02.13, así como las sentencias de esta sala de 14.02.20 y 25.09.20 -por mencionar las más recientes-, al hacer una referencia al caso cuestionado y describir los bienes y derechos a justipreciar, con la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, lo que fue el caso, al determinar la fecha de valoración, la situación básica del suelo y las reglas para valorar el inmueble, así como los restantes bienes y derechos expropiados.

Así sobre los acuerdos valorativos de los jurados de expropiación se pronunciaron las últimas sentencias de esta sala antes citadas al igual que las de 06.03.19, 18.09.19, 04.12.19 y 18.12.19, que recordaron la constante y pacífica la jurisprudencia que preconiza que aquéllos están revestidos de una especial presunción de acierto, dado el carácter técnico y la autonomía de origen de los miembros que lo forman ( SsTS de 23.11.84, 05.07.90, 28.06.91, 14.10.91, 30.01.97, 08.02.97, 21.05.97, 11.06.97, 16.09.97, 10.12.97, 27.02.98, 04.03.99, 03.05.99, 23.05.03, 03.09.04, 26.10.05, 04.12.07, 24.02.09, 09.06.12, 04.12.12), de modo que tales acuerdos deben ser enjuiciados con el crédito y autoridad que derivan de su imparcialidad, independencia y objetividad, así como de la competencia y preparación técnica de sus componentes, que combinan el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan. Con todo, se trata de una presunción 'iuris tantum' que quiebra cuando los acuerdos valorativos incurren en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales, de modo que tal presunción puede ser enervada cuando en el proceso jurisdiccional se acredite que tales decisiones tasadoras incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluida la indebida correspondencia del justiprecio asignado a los bienes y derechos expropiados con su valor real ( SsTS de 27.02.99, 25.09.99, 22.01.00, 21.03.00, 23.03.00, 28.03.00, 08.04.00, 15.04.00, 16.05.00, 07.04.02, 21.07.02, 22.09.02, 01.02.03, 18.03.03, 25.03.04 y 27.06.16), para lo que el instrumento más idóneo al efecto es la prueba pericial cuyo objeto es aportar al tribunal datos técnicos, científicos o prácticos para examinar los hechos debatidos.

Así, como señalan las SsTS de 23.07.12, 07.03.14 y 20.06.16, la presunción de acierto de los acuerdos de los jurados de expropiación puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que no sólo es la del dictamen del perito de designación judicial ( SsTS de 08.11.11), ya que también sirve la pericial de parte contemplada en el artículo 360 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, a la que se remite el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de modo que no puede estarse a una prueba tasada para destruir aquella presunción de acierto de los acuerdos de los jurados de expropiación; por ello, será el órgano judicial el que deba valorar toda la prueba, de forma razonada y motivada ( SsTS de 21.09.01 y 18.10.11). En todo caso, la sentencia que se dicte tras esa valoración, no va a fijar, 'ex novo', el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, sino a revisar la conformidad o no a derecho del acuerdo del jurado, con arreglo a los motivos de impugnación y pruebas aportadas en la instancia ( STS de 21.07.14), de modo que -como ha indicado la STS de 27.12.00, al igual esta sala en sus sentencias de 21.06.16, 04.10.17, 11.10.17, 03.10.18, 06.03.19, 30.09.19, 04.12.19, 14.02.20, 25.09.20, 13.10.20 y 21.05.21-, para que prospere la tesis de la parte actora, no es suficiente con aportar un dictamen que se pronuncie sobre el precio justo del bien o derecho expropiado, sino que también se requiere una prueba rigurosa que destruya la valoración que previamente realizó el jurado en un acuerdo que, como se acaba de indicar, goza de presunción de certeza.

En todo caso, los peritos que realicen esa valoración, ya en la vía administrativa o en la jurisdiccional, ya de parte o judiciales, tienen que tener la titulación apropiada, como impone el artículo 31 del Reglamento de la Ley de expropiación forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 (en el mismo sentido las SsTS de 27.01.98, 28.06.99, 27.03.00, 17.08.00, 14.12.00, 12.02.01 o 06.06.01, así como la de esta sala de 04.12.20); con todo, como señalan las SsTS de 27.12.00 y 10.03.17, o las de esta sala de 21.06.16 y 13.10.20, y como se acaba de indicar, la función de la prueba pericial no es realizar una valoración alternativa a la efectuada por el jurado, sino la de desmontar, razonadamente y con datos objetivos, los criterios y parámetros que ese órgano colegiado utilizó, y formar la convicción del órgano judicial de la exactitud o no del justiprecio impugnado.

Pues bien, esa prueba no existe, ya que la única a la que se remite el letrado del demandante es al informe de 24.06.19 que ya había realizado su perito en la vía administrativa, que es verdad que se debe valorar por esta sala, al igual que el resto de los documentos que obran en el expediente administrativo ( SsTS de 06.07.94, 20.01.97, 02.11.99 y 04.12.15), pero que, lógicamente y por razones temporales, no resulta muy eficaz para desvirtuar la valoración de un acuerdo que se hizo con posterioridad y a la vista de tal informe, aunque en ambos casos, y al igual que hizo el departamento sanitario expropiante, se admita que el suelo es de uso agrícola.

Así pues, tiene que confirmar esta sala el acuerdo del jurado que consideró que la renta potencial de la explotación más razonable era de pradera, con los debidos factores de corrección, para llegar a un resultado que, como era sensiblemente inferior al que ofreció el departamento sanitario expropiante, confirmó éste al quedar vinculado a su hoja de aprecio, como propugna el artículo 34 de la LEF, así como las SsTS de 30.09.14, 01.06.16 y 06.10.17.

TERCERO.- También impugna el letrado del actor la valoración que hizo el jurado de los 12,64 euros por cada metro lineal de cierre de malla, lo que para los 163,00 metros arrojaba 2.060,32 euros, que fue el mismo importe que evaluó la expropiante, ciertamente sin motivación, pero es que tampoco la ofreció el informe del perito del expropiado, de modo que, en estas condiciones, su mayor valor (22,50 euros/m), no puede desvirtuar el del jurado, de modo que este segundo motivo de nulidad debe correr igual suerte que el anterior, lo que supone que se tenga que confirmar el acuerdo del jurado que aquí se impugna.'.

DECIMOTERCERO.-Que la s. num. 60/22 de esta Sala desestima el recurso en razón a que, como entiende en sus F.D. 2º y 3º:'Segundo. Sobre a corrección xurídica dos resultados obtidos coa aplicación do método de valoración da expropiación de SNR.

No seu escrito de demanda, a parte actora reclama de forma principal unha valoración que non pode ser atendida, en primeiro lugar porque a meirande parte refírese a un cálculo efectuado sobre a base de que se trata de SR, cando non é así. En canto á parte menor, que cualifica como de SNR con uso industrial, a demanda adoece completamente de argumentación de por que a valoración do XEG é contraria a dereito. Neste sentido, a demanda acompáñase dun informe do perito agrícola Cesareo que non resulta de aplicación por referirse a solo rural (f. 3), e igual sucede co de Juan Enrique (f. 7).

Así, o único vestixio de proba pericial que asiste ás peticións do demandante logo de descartar os anteriores, é o informe emitido con ocasión das alegacións á folla de aprecio e que obra, no que agora interesa, nos ff. 16 e 17 EA. A este parece remitirse implicitamente o parágrafo 3 do f. 7 da demanda, así como polas reclamacións de cantidades recollidas no f. 8.

Tal alegación, porén, non pode acollerse, porque malamente un informe elaborado antes da resolución do XEG pode valer para atacar as súas decisións. Nin o informe pericial contradí unha resolución que nese momento non se emitira, nin a demanda ofrece argumentación ningunha nese sentido. Tal como indicamos na STSXG Nº 29/2022, do 28 de xaneiro (PO 7257/2021) no seu FX 2º, aínda que cómpre valorar toda a proba, incluída por suposto a do expediente administrativo ( SSTS de 06.07.94, 20.01.97, 02.11.99 e 04.12.15), o informe elaborado pola actora antes da decisión do Xurado ' por razóns temporais, non resulta moi eficaz para desvirtuar a valoración dun acordo que se fixo con posterioridade e á vista de tal informe', posto que os seus razoamentos xa puideron ter en conta os seus contidos e ademais non confrontan coas razóns ofrecidas polo Xurado para a súa valoración. Así as cousas, a proba non cumpre coa función que ten encomendada neste tipo de procedementos que é, tal como indican as SsTS de 27.12.00 e 10.03.17 e lembramos na resolución xa citada ' ..a función da proba pericial non é realizar unha valoración alternativa á efectuada polo xurado, senón a de desmontar, razoadamente e con datos obxectivos, os criterios e parámetros que ese órgano colexiado utilizou, e formar a convicción do órgano xudicial da exactitude ou non do prezo xusto impugnado'.Dado que nada disto foi feito en sede de proba da actora, a petición debe ser rexeitada.

Igual sorte debe correr a petición subsidiaria, pois como se indicou, o método de valoración cuxa modificación se pretende non é o correcto.

En consecuencia deben rexeitarse todas as peticións relativas á modificación da valoración do solo realizadas polo XEG.

Terceiro. Sobre a valoración das edificacións e construcións existentes.

Finalmente a demandante sostén que o XEG mantén uns valores en relación a determinados elementos construtivos da parcela que se relacionan polo seu valor fiscal e non de mercado, polo que pide que a Sala corrixa esta decisión nos termos expostos polo seu perito.

Entendemos que esta petición está ligada ao informe presentado na vía administrativa (ff. 14 e ss EA) e non aos que acompañan a demanda, que non refiren nada sobre o particular. A este respecto debemos indicar, igual que fixemos no FX anterior, que dificilmente un informe emitido antes da resolución do XEG pode argumentar eficazmente en contra do alí decidido. Pero é que aínda que quixésemos telo en conta, resulta que ese informe está absolutamente orfo de xustificación na escolla do que o demandante cualifica como 'prezos de mercado'. E para isto non hai máis que ver o contido do f. 2 do informe (f. 15 d EA), onde se relacionan os prezos por metro lineal. Non existe argumentación ningunha da obtención deses prezos unitarios, polo que en ningún caso poderían valer para substituír os fixados polo XEG, a quen asiste a presunción de acerto.

A nivel normativo, dentro co eido valoratorio e das expropiacións, diversos preceptos obrigan á pericia a conter unha concreta xustificación da obtención das testemuñas de referencia, como indican o art. 22.2.b. da Orde ECO 805/2003, ou o art. 24.1. do RD 1492/2011, que aproba o Regulamento de valoracións da Lei de solo, por citar algúns exemplos.

Esta tese é doutrina constante desta Sala e Sección en materia expropiatoria, e diso dan conta, a título de exemplo, diversas resolucións desta Sala: Así, a STSXG nº 1031/2015, FX 3º, sinala: ' Doutra banda, a referencia informativa acerca dos bens afectados con emprego de datos de distintas ofertas de terreos da zona de parcelas de similares características, extraídas-dise - de inmobiliarias e particulares, carece da máis mínima referencia obxectiva a transaccións concretas e determinadas que puidesen producirse na mesma, xa que ese tipo de comprobación de valores de parcelas-testemuña similares é unha esixencia inevitable para a aplicación correcta do método comparativo, a teor do disposto na Orde ECO/ 803/2003 (Artigos 20 e seguintes), que, ao non cumprirse, invalida as súas conclusións en favor da parte actora, polo que esta pretensión relativa ao maior valor do chan ha de ser desestimada.'; ou a STSXG nº 869/2015, queprecisa aidoneidadedas testemuñas escollidas no seu FX 4º: '.. este informe incide de plano no erro da súa consideración dese espazo como de chan de extensión de núcleo rural, e, de acordo con iso, en ofrecer pretendidos exemplos de parcelas- testemuña que non se acomodan á clasificación da parcela de que se trata'.

Por esta razón debemos tamén rexeitar a demanda neste punto. '.

DECIMOCUARTO:Que esta Sala en ss. num. 364/14, de 19 de marzo, AP 7091/13 (F.D.2º) y num. 450/14, de 31 de marzo, AP 7004/14 (F.D. 4º) (ponencias Sr. Cambón), considera que :' 'SEGUNDO.- Que enseñan la S.S. del TSXG de 22-12-2010 y 28-11-2012, entre otras muchas que el precedente judicial, entendido como la prohibición de los Tribunales de apartarse o desligarse arbitrariamente de los criterios tenidos en cuenta para sus resoluciones y decisiones, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley del art. 14 CE, de modo que no se puede desconocer la fundamentación que ha conducido a lo resuelto en anteriores procesos que examinaron la cuestión que guardan con éste una estrecha dependencia, imponiendo la coherencia y la lógica jurídica que los procedimientos que deciden iguales situaciones se resuelvan en idéntico sentido conjugándose así la uniformidad de las decisiones judiciales, con el mantenimiento de la ratio decidendi de las sentencias de un mismo órgano judicial.'. y 'CUARTO.- Que como considera la SAN de 1-4-09, en su F.d. 2º, el T.c. en ss.77/83, 67/84, 58/88, 207/89, 189/90, 171/91, y 182/94, ha declarado que los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 y 173.3 CE) vedan a los jueces y tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiese reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia, cuyo efecto no sólo se produce con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurren las identidades propias de la cosa juzgada, sino que también se da cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una estricta dependencia aunque no sea posible apreciar el efecto recogido en el art. 1252 C.c, ya que no se trata de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada, que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquélla; sigue afirmando el T.C. que la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos, es un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 C.E;de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto.''.

DECIMOQUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA el desistimiento de las pretensiones del recurso determina la imposición de las cosas a la parte recurrente en la cuantía de 1.200 euros por todos los conceptos, en atención a la materia objeto del recurso asi como el esfuerzo probatorio realizado por las partes.

VISTOSlos artículos citados y demás de general pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Luz, contra la resolución impugnada, señalada en el encabezamiento de esta sentencia, y en su virtud la confirmamos por resultar conforme a Derecho y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, en la cuantía señalada en el último Fundamento Jurídico de esta resolución.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casaciónestablecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7265-21-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 145/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7265/2021 de 22 de Abril de 2022

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