Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 145/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 132/2011 de 06 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ANGEL

Nº de sentencia: 145/2013

Núm. Cendoj: 48020330022013100372


Voces

Actos firmes

Silencio administrativo

Plazo de prescripción

Concesión por silencio

Intereses legales

Sentencia firme

Escrito de interposición

Vencimiento del plazo

Días hábiles

Cuestiones de fondo

Medios de transporte

Medios de prueba

Buena fe

Notificación de los actos administrativos

Silencio administrativo positivo

Causas de inadmisión de recurso

Causa de inadmisión

Mala fe

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 132/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 145/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a seis de marzo de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 132/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la resolución de 18 de octubre de 2010 de la Subdirección de Gestión de Personal Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. por la que se desestimaron las peticiones interesadas en escritos de fecha 4 de enero y 4 de octubre de 2010, de abono de 17 kilómetros mas de recorrido del puesto que ocupaba durante el periodo comprendido entre febrero de 2002 y marzo de 2009, así como de ejecución de acto firme, por estimación por silencio administrativo de previa petición.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante: D. Miguel , representado por la Procuradora Dª. Marta Ezcurra Fontán y dirigido por el Letrado don José María Mariñelarena Garciandia.

- Demandada: Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora doña Marta Ezcurra Fontán actuando en nombre y representación de don Miguel , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 18 de octubre de 2010 de la Subdirección de Gestión de Personal Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. por la que se desestimaron las peticiones interesadas en escritos de fecha 4 de enero y 4 de octubre de 2010, de abono de 17 kilómetros mas de recorrido del puesto que ocupaba durante el periodo comprendido entre febrero de 2002 y marzo de 2009, así como de ejecución de acto firme, por estimación por silencio administrativo de previa petición; quedando registrado dicho recurso con el número 132/2011.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando la demanda formulada, se anule la resolución impugnada, se reconozca el derecho del recurrente al percibo de las cantidades solicitadas, más los intereses legales y moratorios correspondientes, con todos los efectos legales que conlleve.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que;1º.- Declare la inadmisibilidad del recurso y 2º- subsidiariamente, desestime el mismo por ser conforme a derecho la resolución impugnada.

CUARTO.-Por Decreto de 20 de junio de 2011 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada. Asimismo se acordó el trámite de conclusiones.

QUINTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO.-Por resolución de fecha 26/02/13 se señaló el pasado día 05/03/13 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso; resolución recurrida.

Don Miguel recurre la resolución de 18 de octubre de 2010 de la Subdirección de Gestión de Personal Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. por la que se desestimaron las peticiones interesadas en escritos de fecha 4 de enero y 4 de octubre de 2010, de abono de 17 kilómetros mas de recorrido del puesto que ocupaba durante el periodo comprendido entre febrero de 2002 y marzo de 2009, así como de ejecución de acto firme, por estimación por silencio administrativo de previa petición.

La desestimación se justificó en que se abonaban los 17 kilómetros que se reclamaban y respecto a la ejecución de acto firme, al entender que el silencio administrativo tenía carácter negativo.

Es oportuno precisar ya en este momento inicial, sobre el escrito identificado como de fecha 4 de enero de 2010, que el sello de entrada que plasmó la Subdelegación del Gobierno en Álava refleja como fecha el 4 de enero de 2009, lo que sin duda es un error, dado que el escrito va fechado el 28 de diciembre de 2009, y al año 2010 como fecha de presentación se refiere el posterior escrito del demandante presentado el 29 de septiembre de 2010, también ante la Subdelegación del Gobierno en Álava, con entrada en la Sociedad Estatal el 4 de octubre de 2010, que son los escritos antecedentes de la resolución recurrida.

La resolución recurrida:

(1) Deja recogido que el demandante prestó servicio en la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Álava como titular del Enlace Rural tipo A Vitoria, Circular número 11, que tenía asignados 76 kilómetros desde que comienza su recorrido en el Centro de Tratamiento Postal de Júndiz hasta regreso al mismo, centro ubicado en el término municipal de Vitoria; precisa que el suplido por aportación de vehículo propio estaba establecido para compensar económicamente a los empleados de los servicios rurales que ponían a disposición de Correos y Telégrafos su vehículo propio para realizar un servicio postal entre distintos núcleos de población, acreditándoles una cantidad de kilómetros recorridos desde el centro de trabajo, donde comienza el servicio, hasta el centro de trabajo de su conclusión.

(2) Recuerda que el demandante tenía asignados 76 kilómetros de recorrido, con referencia a la modificación del servicio con efectos 1 de diciembre de 2004, notificado el 29 de noviembre siguiente, que se dice fue consentida.

(3) En relación con el régimen jurídico sobre silencio administrativo de la Ley 30/92, con la reforma de la Ley 4/99, concluye, en relación con la Disposición Transitoria 1ª de esta última, que era de aplicación el Real Decreto 1777/1994 de 5 de agosto , de adecuación de las Normas Reguladoras de los Procedimientos de Gestión de Personal a la Ley 30/92, en concreto su artículo 2 k) que otorgaba eficacia desestimatoria del silencio administrativo producido en procedimientos sobre materias no incluidas en el apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto, que era el caso del demandante.

(4) Plasma que, en cualquier caso, operaba el plazo de prescripción de cuatro años del artículo 25 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria , cuando fijaba un plazo de cuatro años de prescripción de las obligaciones, por lo que, como la reclamación o petición se hizo el 4 de enero de 2010, tenían que considerarse prescritas todas las cantidades devengadas en periodos previos al 4 de enero de 2006.

(5) Respecto a los cálculos que efectuó el demandante, se estimaron que no eran correctos porque los realizaba por la totalidad del suplido por aportación de medio de enlace, sin tener en cuenta que el componente del suplido por mantenimiento y combustible sólo se abonaba por los kilómetros realmente realizados, por lo que debía descontarse el componente en situaciones de permisos, incapacidad temporal y todas aquellas en las que no se realice una prestación efectiva del servicio y que constan en el expediente del interesado.

SEGUNDO.- La demanda.

Interesa de la Sala que dicte sentencia por la que estime el recurso para anular la resolución recurrida y reconocer el derecho del demandante al percibo de las cantidades solicitadas más interés legal.

Traslada en sus antecedentes:

(1) Que el 9 de enero de 2007 la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia donde se reconoció al demandante el derecho a percibir el abono del suplido por aportación de vehículo, a razón de 17 kilómetros mas por día de trabajo, por cambio de centro de trabajo, aportando copia de la sentencia.

(2) Que en marzo de 2007, en la ejecución de dicha sentencia, le abonaron 2.701,63 euros en concepto de suplido por aportación de vehículo propio, correspondiente al periodo comprendido entre marzo de 1998 y febrero de 2002, así como que el 23 de febrero de 2009 volvió a solicitar el abono del suplido por aportación de vehículo, entendiendo que tales cantidades le debían ser abonadas, por ser las circunstancias idénticas a las recogidas en la sentencia referida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

(3) Que, como no tuvo respuesta, el 3 de julio de 2009 solicitó la ejecución de acto firme, consistente en lo que consideró estimación de la solicitud formulada el 23 de febrero de 2009, considerando que el silencio era positivo, no obteniendo respuesta al escrito de ejecución de tal acto firme, por lo que se volvió a solicitar la ejecución del acto firme el 29 de septiembre de 2010 que se dice es la solicitud que fue desestimada por la resolución recurrida.

(4) Que el periodo de cálculo de las cantidades dejadas de percibir debía retrotraerse al 23 de febrero de 2005, los cuatro años anteriores a la fecha de solicitud que no estaban prescritos, y extenderse hasta que las circunstancias se hayan mantenido inalteradas.

(5) Que los hechos que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid consideró como probados no habían sufrido variación alguna hasta marzo de 2009, fecha en la que se volvió a modificar el punto de partida de los servicios rurales, lo que estaba reconocido por la demandada en el último párrafo de la página 1 del expediente, por lo que se considera que está reconocido que los hechos eran los mismos que se enjuició por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

(6) Que sólo ha percibido la cantidad de 2.701,63 euros, en el concepto de suplido, por el periodo marzo 1998 a febrero de 2003, lo que se reconoció por la demandada en el documento que se encabeza con referencia con a"Informe sobre demanda de don Miguel", numerado como página 1 del expediente.

El demandante incluso hace referencia, para soportar sus pretensiones, a la fuerza de la cosa juzgada, con cita del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerando que había recaído sentencia firme, la citada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por lo que estaríamos ante un litigio que sería mera reiteración del que ya se siguió al del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por lo que una sentencia desestimatoria significaría vulneración del principio de cosa juzgada en su vertiente positiva, trasladando pronunciamientos de la jurisprudencia en relación con lo que significa la cosa juzgada.

Con ello insiste en que se está ante un supuesto de identidad completa del pronunciamiento referido con lo que ahora se debate.

Razona sobre el silencio administrativo, entendiendo el demandante que era positivo, para señalar que, en cualquier caso, con el presente recurso se impugnó la única resolución expresa emitida por la parte demandada, porque a las anteriores solicitudes no se había recibido respuesta, con consideraciones de lo que significa el silencio, incluso en relación con los pronunciamientos del Tribunal Constitucional.

TERCERO.- Contestación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.

Interesa, con carácter preferente, la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad y, subsidiariamente, la desestimación.

Defiende la inadmisibilidad del recurso por haberse presentado el escrito inicial fuera de plazo, causa prevista en el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción , al señalar que se recurre una resolución de 18 de octubre de 2010 que desestimó las solicitudes presentadas el 4 de enero y 4 de octubre de 2010, conteniendo el pie de recurso, notificada el 24 de octubre de 2010, cuando el recurso contencioso administrativo se interpuso el 14 de enero de 2011, por lo que se había superado el plazo de dos meses del artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción , por lo que estaríamos ante un acto, el recurrido, firme y consentido, por ello inatacable, al señalar que el primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo, que lo era el 24 de diciembre de 2010, fue el 28 de diciembre de 2010.

Subsidiariamente, en relación con el tema de fondo, remite, por ser esclarecedor, al informe de 6 de noviembre de 2008 del Subdirector de Gestión de Personal de la demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., para insistir que acreditado estaría que había cumplido en todo momento con las remuneraciones correspondientes al suplido por aportación de vehículo que le correspondían al demandante, en función del recorrido efectivamente realizado, cada día y la distancia recorrida.

También se dice que sería oportuno tener en cuenta alguna otra cuestión, para tener una visión clara de lo que en el presente procedimiento el recurrente está reclamando, empezando con que en el año 1997 en la Jefatura Provincial de Álava se llevó a cabo un cambio de ubicación dentro de la misma localidad de Vitoria, del antiguo pabellón postal, trasladándose las instalaciones del pabellón al nuevo Centro de Tratamiento Automatizado en el Polígono Industrial de Júndiz, distante del anterior 8,5 kilómetros, pero siempre dentro del mismo término municipal, por lo que todo el personal que prestaba servicios en el antiguo pabellón postal se reubicó en el nuevo centro de trabajo, incluyendo a los titulares de los enlaces rurales que tenían la cabecera de su recorrido en el antiguo pabellón, señalando que, consecuencia de tal traslado, todos los recorridos de los enlaces rurales fueron revisados y dimensionados a partir de la nueva ubicación del centro de tratamiento automatizado de Júndiz, en relación con el enlace rural Vitoria-Landa del que era titular el demandante se incrementó en 22 kilómetros, pasando a tener un recorrido de 54 a 76 kilómetros.

Señala que, con el ánimo de causarles el menor perjuicio a los trabajadores obligados a desplazarse al nuevo centro de trabajo, la Jefatura Provincial de Vitoria proporcionó transporte colectivo gratuito para desplazarse desde el antiguo pabellón hasta el centro de tratamiento automatizado de Júndiz que, se dice, seguiría funcionando.

También señala que para establecer el concepto de lo que debe entenderse por suplido o indemnización por aportación de vehículo propio para la realización de las tareas, como medio de enlace, se debe acudir al Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal demandada, publicado en el BOE nº 38 de 13 de febrero de 2003, retomando su Disposición Adicional Séptima, punto 36 , donde se recoge el concepto de suplico por aportación de medio de enlace, estableciendo lo que sigue:

" Disposición adicional séptima. Desarrollo del artículo 3.3 del presente Convenio colectivo.

[...]

36. Suplido por aportación de medio de enlace.

Las indemnizaciones a percibir con el carácter de suplido por aportación de medio de enlace, se compondrán de dos conceptos:

a) Suplido por seguro y amortización.

Se percibirá, durante el período de vacaciones, disfrute de permisos retribuidos y en situaciones de incapacidad temporal y liberación sindical, en relación al número de kilómetros diarios de recorrido que de ordinario tenga asignado cada enlace.

b) Suplido por mantenimiento y combustible.

El trabajador tendrá derecho a la percepción del suplido por mantenimiento y combustible, únicamente por los kilómetros realmente recorridos. Dicho suplido no se percibirá: Durante el período de vacaciones, en situación de incapacidad laboral y en todas aquellas situaciones que no haya una prestación efectiva del servicio.

La cuantía mensual de estos suplidos se calculará, multiplicando el número de kilómetros diarios por veinticinco, excepto cuando se aporte como medio de locomoción el caballo que el multiplicador será treinta.

En la correspondiente la tabla salarial del anexo II se recogen las cuantías correspondientes a percibir por el trabajador".

Tras ello relata que posteriormente se incluyó un Anexo 5"Singularidades, Requisitos y Condiciones para el desempeño de actividades específicas de Reparto en el ámbito rural", donde se recogían las particularidades del reparto en el mundo rural, como las del demandante, ser titular de un enlace rural, para señalar que en dicho Anexo 5, en su punto 6, referido a los complementos no salariales se plasmaba en el apartado 6.1 lo referido al suplido por aportación de medio de transporte, así:

"6. Complementos no salariales.

6.1 Suplido por aportación de medio transporte.

Las indemnizaciones a percibir con el carácter de suplido por aportación de medio de transporte, se compondrán de dos conceptos.

· Suplido por seguro y amortización. Se percibirá durante el período de vacaciones, disfrute de permisos retribuidos y en situaciones de incapacidad temporal y liberación sindical, en relación al número de kilómetro diario de recorrido que de ordinario tenga asignado.

· Suplido por mantenimiento y combustible. El funcionario tendrá derecho a la percepción del suplido por mantenimiento y combustible, únicamente por los kilómetros realmente recorridos. Dicho suplido no se percibirá durante el período de vacaciones, en situación de incapacidad laboral y en todas aquellas situaciones en las que no haya una prestación efectiva del servicio".

Ello para señalar que había permanecido invariable el concepto, así como que el demandante cumplió sus obligaciones laborales en el nuevo centro de trabajo sin plantear queja alguna, no siendo hasta el 28 de febrero de 2003, cuando habían transcurrido 6 años, cuando presentó lo que denomina reclamación resarcitoria, en relación con la indemnización por 17 kilómetros, ida y vuelta, que diariamente debía realizar para acudir a su puesto de trabajo como consecuencia del cambio de localización de su centro de trabajo, lo que se dice fue desestimado y recurrido ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dio lugar al procedimiento 3251/2003, que finalizó con la sentencia de 9 de enero de 2007 que estimó parcialmente las pretensiones del recurrente y que se ejecutó en sus propios términos.

Sobre dicha sentencia señala que no se alcanzó a distinguir conceptualmente la finalidad del suplido por aportación de vehículo y que los 17 kilómetros por los que se reclamaba el abono suplido, por aportación de vehículo, no formaban parte del recorrido asignado para la realización de la distribución de la correspondencia, por lo que no se efectuaba en el desempeño de las funciones propias en el recorrido del Enlace Rural que tenía asignado, lo que daría lugar al nacimiento del derecho al abono de suplido, sino que los mencionados 17 kilómetros que pedía le fueran retribuidos realmente los realizaba entre su domicilio y el centro de trabajo, para ir y volver al mismo.

Se dice que, en aplicación de la normativa al interesado, no le correspondía en ningún caso las cantidades que reclamaba por los 17 kilómetros diarios, 8,5 kilómetros de ida y 8,5 de vuelta, por traslado desde su domicilio al nuevo centro de trabajo por el concepto de suplido de consumo de combustible y mantenimiento por kilómetro realizado, porque para tener derecho a su percepción se requería la realización efectiva del servicio, abonándose únicamente por los kilómetros realmente recorridos en la prestación del servicio de enlace rural que tenía asignado, cuyo desempeño comienza y termina en el centro de trabajo, no en el domicilio del demandante.

Por ello, se defiende que se pretende una reclamación por recorrido que no lo es en el desempeño de las funciones de distribución que el demandante tenía encomendadas, por lo que acceder a lo que se solicita significaría que se le estaría pagando el transporte particular desde su domicilio al centro de trabajo, cuando disponía de transporte colectivo y gratuito facilitado por la Sociedad Estatal, lo que supondría agravio comparativo con el resto de trabajadores, a los que en la mayoría de los casos no se les facilita transporte colectivo y menos se les abona indemnización por kilómetros realizados entre el domicilio y el lugar de trabajo.

Por ello, se dice que no se produce identidad de hechos, ni periodo temporal, ni normativa aplicable, con lo que se rechaza que sea aplicable la cosa juzgada, como se defiende en la demanda.

Concluye señalando la Sociedad Estatal que el cambio de localización del centro de trabajo donde presta los servicios el demandante lo fue dentro de la misma localidad, por lo que la indemnización que pretendía el interesado, además de no tener amparo normativo, se califica de despropósito, porque no deriva de desplazamientos por razones de servicio, sino del cumplimiento de su obligación de acudir diariamente al centro de trabajo, lo que se remarca, por lo que no puede pretender que sean por cuenta de la Sociedad Estatal los gastos que eso origina.

También se hacen consideraciones en relación con la situación de otros empleados, ciñéndose a Acuerdo alcanzado con las Centrales Sindicales, en relación con desplazamientos y medios de transporte, para concluir precisando que lo acordado para un desplazamiento de menos de 25 kilómetros, como sería el caso, se cumple íntegramente en el presente caso, a pesar de haberse producido el traslado de centro de trabajo mucho antes de que se firmara el Acuerdo que refiere con los Sindicatos.

Remarca que la Sociedad Estatal, teniendo en cuenta la distancia existente entre el nuevo centro de Júndiz y el antiguo pabellón postal, estableció un transporte gratuito para todos los trabajadores, insistiendo en que seguía existiendo, no considerando que sea exigible prever necesidades personales de cada uno.

CUARTO.- Oposición del demandante a la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad pretendida por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.

En el escrito de conclusiones el demandante se opone a la inadmisibilidad pretendida por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., al indicar, con remisión a lo que trasladó en el escrito de interposición del recurso, que se había recibido la notificación el 18 de noviembre de 2010 en la Sección Sindical de ELA en Correos y Telégrafos S.A., para precisar que, pese a que en la solicitud de ejecución de acto firme se consignaba la dirección del Sindicato ELA para notificaciones, la Sociedad Estatal notificó al interesado, precisando que el interesado no había recibido notificación alguna y no reconocería como propia la firma que consta en el expediente administrativo.

Señala:

(1) Que el Sindicato ELA ofrece a sus afiliados la posibilidad de consignar como domicilio, a efectos de notificaciones, el de su local de Vitoria-Gasteiz, que cuenta con un servicio de recepción de correspondencia, donde se sellan todas y cada una de las notificaciones que se reciben, por lo que si la Sociedad Estatal hubiese enviado la notificación a la dirección que el solicitante había consignado, no cabría interpretación posible sobre firmas y/o fecha, y hubiera evitado cualquier duda sobre la idoneidad de la notificación.

(2) Que la parte demandada no debía tener ninguna ventaja en este caso de un acto de notificación que se califica de defectuoso, imputable únicamente a ella, aludiendo a la buena fe que se había mostrado por la parte demandante al aceptar como procedente la notificación realizada a la Sección Sindical, pese a haber consignado otra dirección al efecto, insistiendo en que la notificación recibida en dicha Sección es de 18 de noviembre de 2010, por lo que la interposición del recurso el 14 de enero de 2011 debe ser considerada ajustada a plazo según la Ley de la Jurisdicción.

En el escrito de conclusiones también aprovecha el demandante para reiterar que debería operar el principio de cosa juzgada, considerando que los argumentos de la contestación no lo desvirtúan, insistiendo en que todos los hechos debatidos habían sido vistos y enjuiciados previamente en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que refiere el demandante.

SEXTO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad pretendida por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.

Los argumentos que se van a trasladar, resolviendo la inadmisibilidad pretendida por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. bajo el prisma de la doctrina del Tribunal Constitucional, por ello teniendo presente el principio pro actioneal resolver ahora en única instancia, debemos rechazar que concurra, partiendo de no considerar rebatido que la resolución recurrida se notificó al interesado el 24 de octubre de 2010, como refleja el folio 13 del expediente, porque a tales efectos no sirve que se manifieste, como traslada el escrito de conclusiones del demandante, que no recibió notificación alguna y que no reconoce como propia la firma, dado que ello hubiera requerido algún tipo de prueba que despeje que el documento, ni más menos, sea considerado falso, por reflejar la intervención en él de quien no la tuvo.

Eso precisado, lo relevante, para rechazar la extemporaneidad del recurso, es tener presente que el art. 59.2 de la Ley 30/1992 , al regular la práctica de la notificación de los actos administrativos, prevé, en relación con los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, que la notificación se practique en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud.

Como se refiere en la solicitud, folio 5 del expediente, presentada en la Subdelegación del Gobierno de Álava el 4 de enero de 2010, se dejó constancia, a efectos de notificaciones, la dirección del sindicato ELA, notificación en el domicilio trasladado que no se habría producido hasta el 18 de noviembre de 2011 como se trasladó ya con el escrito de interposición, lo que implica que a tales efectos, incluso partiendo de esa doble notificación, debamos considerar que el recurso contencioso-administrativo, interpuesto el 14 de enero de 2011, deba considerarse dentro del plazo de dos meses del art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción , porque a tales efectos no puede considerarse sino defectuosa la notificación en la que la Sociedad Estatal soporta la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo.

Por tanto, excluido el obstáculo de la extemporaneidad, rechazando que se de inadmisibilidad del recurso, debemos responder a la cuestión de fondo.

SÉPTIMO.- Estimación parcial de las pretensiones del demandante.

En relación con la cuestión de fondo, lo primero que procede despejar es, por un lado, que no tiene relevancia el alegato que hace el demandante de existencia de cosa juzgada, en relación con la sentencia 2/2007, de 9 de enero de 2007, recaída en el recurso 3251/2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con independencia de la relación que pueda tener con lo que ahora se debate, porque lo relevante es que incidió en un periodo temporal concreto, de marzo de 1998 a febrero de 2002, en relación con los días efectivamente trabajados en dicho periodo, cuando aquí el periodo es posterior desde febrero de 2002 a marzo de 2009, como recoge la solicitud con la que se inició el expediente respondido por la resolución recurrida, que consta al folio 5 del expediente, presentada en la Subdelegación del Gobierno en Álava el 4 de enero de 2010, por ello tras el periodo temporal en el que incidió la sentencia de Madrid, sin que relevancia tenga lo que pueda considerarse parcial solapamiento en relación con el mes de febrero de 2002, porque, como vamos a razonar, es periodo afectado por la prescripción.

Por lo demás, la cosa juzgada implicaría la causa de inadmisibilidad del recurso del artículo 69 d) de la LRJCA .

Por otro lado, se debe ratificar la resolución recurrida en cuanto al rechazo de que se haya producido silencio administrativo positivo, sin perjuicio de que la ausencia de respuesta de la Administración haya dejado abierta la posibilidad de recurrir, en relación con la resolución que finalmente recayó de 18 de octubre de 2010.

También ha de ratificarse la resolución recurrida en cuanto apreció que debía operar el plazo de prescripción de cuatro años del art. 25 de la Ley 47/2003, de General Presupuestario , en relación al periodo previo a los cuatro años desde el 4 de enero de 2010 cuando se curso la petición, por lo que ha de considerarse prescrito lo reclamado con carácter previo al 4 de enero de 2006.

[- Recordemos, como recogemos en el FJ 1º, que el escrito identificado como de fecha 4 de enero de 2010, tiene sello de entrada, el que plasmó la Subdelegación del Gobierno en Álava, que refleja como fecha el 4 de enero de 2009, lo que es un error, dado que el escrito va fechado el 28 de diciembre de 2009, y al año 2010 como fecha de presentación se refiere el posterior escrito del demandante presentado el 29 de septiembre de 2010, también ante la Subdelegación del Gobierno en Álava, con entrada en la Sociedad Estatal el 4 de octubre de 2010, escritos antecedentes de la resolución recurrida -].

Debemos precisar, en relación con la prescripción, que el demandante considera que fue el 23 de febrero de 2009 cuando solicitó el abono de las cantidades en cuestión, que es por lo que el plazo de prescripción lo retrotrae a dicha fecha del año 2005, al aplicar el plazo de prescripción de cuatro años del art. 25 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria , que redujo en un año el plazo de cinco años de prescripción de la previa Ley General Presupuestaria, en su art. 46 , que fue el que tuvo en cuenta en su momento la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que refiere el demandante.

La Sala debe rechazar tal planteamiento del demandante, porque la resolución recurrida incidió, como refiere el escrito de interposición y la demanda, en la solicitud de 4 de enero de 2010, que es la que hemos considerado para rechazar la inadmisibilidad por extemporaneidad, por lo que es la que debemos considerar a los efectos de la prescripción, sin perjuicio de que tuviera cierta relación, no identidad, con la solicitud presentada el 23 de febrero de 2009 y posterior de 13 de julio de 2009, folios 1 a 4 del expediente, solicitud en la que el demandante no dejó señalado como domicilio a efectos de notificaciones el del Sindicato ELA, como si hizo en le de 4 de enero de 2010.

Por ello, en relación con lo reclamado por el periodo no prescrito, resolviendo el debate en los términos que está trabado, estando a demanda, a la resolución recurrida y a la contestación, debemos concluir en estimar parcialmente las pretensiones del recurrente, en relación con el periodo no prescrito y respecto a los días efectivamente trabajados, en relación con la reclamación que efectúa del abono de 17 km diarios, 8,5 ida y 8,5 vuelta, en relación con el trayecto entre Vitoria y el nuevo Centro de Tratamiento Postal Automatizado del Polígono Industrial de Júndiz, porque para el demandante, de ello debemos partir, al tener que utilizar el vehículo particular para el desarrollo de su función de reparto, como Enlace Rural, no era útil que la Sociedad Estatal dispusiera transporte colectivo y gratuito para los trabajadores desplazados, ausencia de utilidad de tal servicio para quien debe utilizar el vehículo particular en el desempeño de las funciones para la Sociedad Estatal que justifica la reclamación, con independencia de que no sea parte del trayecto desde el Centro de Tratamiento Postal Automatizado en Júndiz y la ruta asignada.

Por ello, debe acogerse en lo fundamental, aunque parcialmente, las peticiones que fueron cursadas ante la Sociedad Estatal por el demandante, en tanto que debe excluirse el periodo prescrito que, además, debe serlo en exclusiva en relación con los días efectivamente trabajados, dado que, como plasmó la resolución recurrida, hay que descontar todos los días de permiso, incapacidad temporal y otros en los que no se realizó la prestación efectiva del servicio, con remisión al expediente del demandante.

Por ello, en conclusión, se rechaza la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso, y en relación con la cuestión de fondo, se estiman parcialmente las reclamaciones que trasladó el demandante, por ello desde el 4 de enero de 2006, al estar prescrito lo anterior, hasta el mes de marzo de 2009, fecha límite que el demandante plasmó en la solicitud de 4 de enero de 2010, con las precisiones que se han hecho, singularmente en relación con el plazo no prescrito y la limitación, dentro de ese plazo no prescrito, al reconocimiento del derecho en relación con los días efectivamente trabajados.

OCTAVO.- Costas.

Estando los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace especial pronunciamiento, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Con rechazo de la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad y estimando parcialmente el recurso 132/2012, interpuesto por don Miguel contra la resolución de 18 de octubre de 2010 de la Subdirección de Gestión de Personal Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. por la que se desestimaron las peticiones interesadas en escritos de fecha 4 de enero y 4 de octubre de 2010, de abono de 17 kilómetros mas de recorrido del puesto que ocupaba durante el periodo comprendido entre febrero de 2002 y marzo de 2009, así como de ejecución de acto firme, por estimación por silencio administrativo de previa petición, debemos:

1º.- Revocar parcialmente la resolución recurridas y declarar el derecho del demandante al abono del suplido por aportación de vehículo propio desde el 4 de enero de 2006 hasta el mes de marzo de 2009, por los días efectivamente trabajados, a razón de 17km por día.

2º.- Rechazar las pretensiones del demandante en cuanto excedan del anterior pronunciamiento.

3º.- Sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se hará saber que, en el plazo de 10 días, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Administrativo Nº 145/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 132/2011 de 06 de Marzo de 2013

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