Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 143/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 591/2010 de 23 de Febrero de 2015

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MORENO GRAU, JOAQUIN

Nº de sentencia: 143/2015

Núm. Cendoj: 30030330022015100121

Resumen
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Voces

Junta de compensación

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Reparcelación

Escritura pública

Transmisiones Patrimoniales Onerosas

Actos jurídicos documentados

Sistema de compensación

Pago de impuestos

Operaciones societarias

Proyecto de reparcelación

Acción urbanística

Realidad registral

Aprovechamiento urbanístico

Uso público

Incremento de valor

Expropiación forzosa

Desarrollo urbanístico

Suelo y ordenación urbana

Beneficios fiscales

Terrenos de naturaleza urbana

Gestión urbanística

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00143/2015

RECURSO núm. 591/2010 y 596/10, acumulado.

SENTENCIA núm. 143/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 143/15

En Murcia a veintitrés de febrero de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº. 591/10 y 596/10, acumulado, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 5.300,39 €, y referido a: impuesto sobre actos jurídicos documentados

Parte demandante:

D. Alberto , representado por el Procurador D. Francisco Berenguer López y dirigida por el Abogado D. Gonzalo González Sánchez.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada :

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por un Letrado de sus servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de junio de 2010, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa número NUM000 , presentada contra la liquidación NUM001 , girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (agrupación de fincas), por importe de 5.300,39 €, sobre la base imponible declarada (valor de la finca resultante de dicha agrupación).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de junio de 2010, con número de reclamación NUM000 y consiguientemente, la liquidación por Actos Jurídicos Documentados de la que trae causa.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23 de septiembre de 2010, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por no haber sido solicitado por la partes.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 13 de febrero de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 22 de junio de 2010, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa número NUM000 , presentada contra la liquidación NUM001 , girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (agrupación de fincas), por importe de 5.300,39 €, sobre la base imponible declarada (valor de la finca resultante de dicha agrupación)

En dicha resolución el TEARM después de señalar que la agrupación de fincas objeto de la escritura liquidada está sujeta al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de acuerdo con lo dispuesto en el art. 31.2 del Texto Refundido sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados 1/1993, de 24 de septiembre , teniendo en cuenta que tiene trascendencia jurídico-registral, su objeto es valuable (afecta a inmuebles), es inscribible en el Registro de la Propiedad y por último no está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en su modalidad de transmisiones onerosas o operaciones societarias, señala que no es aplicable la exención establecida en el art. 45. 1. B. 7 de dicho Texto Refundido ( considera exentas las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de la Unidad de Ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados). Entiende el TEAR que las agrupaciones y divisiones no están afectadas por la exención dado que dicho texto debe ser interpretado de forma estricta. La norma habla de 'transmisiones' lo que excluye su aplicación a los actos jurídicos documentados. Por lo tanto no es aplicable a las agrupaciones y divisiones de fincas. Por último dice que la base imponible está constituida, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 70.3 del R.D. 828/1995, de 29 de mayo , por el valor de las fincas agrupadas (valor de la finca resultante de la agrupación). En este caso la oficina gestora ha tenido en cuenta como tal, el valor declarado de las fincas agrupadas, razones por las que procede confirmar la liquidación impugnada.

Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes argumentos: Por escritura pública notarial de 14 de septiembre de 2005 que formalizó el proyecto de reparcelación de la unidad de actuación única objeto del Plan Parcial Reforma Interior PC- Mc04, que afecta a terrenos del casco antiguo de Murcia, sitos en la esquina de la AVENIDA000 , CALLE000 y CALLE001 . De dicha escritura se deriva la aportación de fincas por los propietarios de los terrenos de la Unidad de Actuación, así como la descripción y adjudicación de las parcelas resultantes de la reparcelación. Sigue diciendo que se siguió el sistema de concertación directaprevisto en el art. 178 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia 1/2001 , al garantizar de forma solidaria todos los propietarios la actuación. Por lo tanto no hubo necesidad de constituir una Junta de Compensación, ni se aportaron, ni se transmitieron los terrenos a/o desde dicha Junta. Dicha escritura fue declarada ante la Comunidad Autónoma como exenta de acuerdo con el art. 45.1.B.7 TRTP/AJD 1/1993. Sin embargo la Administración regional giro liquidaciones en concepto de agrupación de fincas y de innecesaridad de reparcelación, ambas por importe de 5.390,37 euros, siendo objeto del presente recurso la segunda de ellas.

Entiende que la referida exención debe considerarse aplicable. La Administración dice que mediante la reparcelación no se realizaron transmisiones en sentido estricto al no haber Junta de Compensación, y que no es aplicable al IAJD, ni por tanto a las agrupaciones o divisiones de fincas. Sin embargo, en el caso de existir un solo propietario o que todos los propietarios garanticen solidariamente la actuación, como ocurre en el presente caso, las operaciones urbanísticas de reordenación de terrenos no precisan de Junta de Compensación, ni de operaciones de transmisión de terrenos que dicho precepto declara exentas. Ello no obstante debe aplicarse igualmente la exención a este supuesto de reparcelación y agrupación de fincas dado el carácter sustitutivo que dichas operaciones tienen de los actos considerados como exentos. En otro caso el propietario único tendría un trato distinto al que se le da a una pluralidad de propietarios, lo que no se corresponde con la finalidad de la exención, consistente en que dichos procesos urbanizadores sean neutros desde el punto de vista fiscal. La agrupación de fincas se hace dentro de un proceso de reparcelación con los requisitos exigidos por la normativa urbanística. En tal sentido se ha pronunciado la STS de 17 de febrero de 1992 y también el TSJ de Murcia en sentencias 232/09, de 18 de marzo ; 376/08, de 28 de abril ; 375/08, de 28 de abril ; 835/08, de 29 de septiembre y 1010/08, de 21 de noviembre .

La Administración Civil del Estado demandada se limita a oponerse a la demanda por los mismos argumentos expuestos en la resolución recurrida que reproduce.

Por último, la Administración regional codemandada señala que la agrupación de fincas está sujeta al IAJD de acuerdo con lo dispuesto en el art. 31.2 TRTP/AJD 1/1993 y que no cabe aplicar la exención prevista en el art. 45.1 B.7 del mimo Texto legal, ya que la escritura de 14 de septiembre de 2005 se suscribió para determinar los terrenos que eran de aportación obligatoria al Ayuntamiento de Murcia con el fin de configurar la estructura de la urbanización. Entiende que es aplicable la jurisprudencia posterior a la citada por la parte recurrente y en concreto la STS de 21 de octubre de 2010 , que señala que en el sistema de compensación hay que distinguir entre tres operaciones: 1) La aportación de terrenos; 2) La agregación, segregación y agrupación de fincas para determinar cuáles son de cesión obligatoria; y 3) La adjudicación de las parcelas resultantes a los propietarios que hicieron la aportación. Solamente la primera y la tercera de dichas operaciones están exentas del pago del impuesto, quedando fuera de la misma la agrupación, agregación y segregación de fincas. En estos casos se lleva a cabo una división material de la finca matriz, esto es, una segregación a la que no es aplicable la exención. En el mismo sentido se ha pronunciado el TSJ de Asturias en sentencia de 16 de marzo de 2011 , que dice que la exención debe ser aplicada de forma literal, sin apreciaciones extensivas, ni restrictivas que no estén autorizadas por el texto legal.

SEGUNDO.- La única cuestión litigiosa planteada en el presente recurso consiste por tanto en determinar si la escritura liquidada está exenta del pago del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados como pretende la parte recurrente al considerar aplicable el art. 45. 1 B. 7 del Texto Refundido regulador del Impuesto,

La Sala se ha pronunciado sobre esta cuestión en diversas ocasiones ( sentencias 376/08, de 28 de abril ; 375/08, de 28 de abril ; 835/08, de 29 de septiembre y 1010/08, de 21 de noviembre ). Decía esta Sección en dichas sentencias:

El art. 45. I. B. 7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por R. D. Leg. 1/1993, de 24 de septiembre y el art. 88. I. B. 7 de su Reglamento aprobado por R.D. 828/1995, de 29 de mayo , señalan que gozaran de exención subjetiva "las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.

Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos".

Entienden las Administraciones demandadas reproduciendo la resolución del TEARM recurrida que según el art. 23. 3 LGT no cabe aplicar las exenciones de forma analógica teniendo en cuenta que en el presente caso si bien en la escritura .... se formaliza un proyecto de compensación de un Plan Parcial, al mismo tiempo se instrumentaliza una segregación o una agrupación de terrenos que constituye una operación distinta de las contempladas en el ámbito de la exención, ya que no se trata de la aportación a la Junta por parte de los propietarios de terrenos, ni tampoco de la adjudicación a éstos por parte de la Junta de los mismos, sino de operaciones de modificación de la realidad registral que no suponen transmisión alguna, sin que la exención pueda ser aplicada a supuestos distintos de los contemplados en la norma (agrupación o división material) según la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central.

La jurisprudencia ha señalado en sentencia de 17 de febrero de 1992 ,que estima el recurso de apelación interpuesto por una Asociación, propietaria en proindiviso de determinada superficie de terreno, incluida en un Plan Parcial a ejecutar por el sistema de compensación, que esos propietarios actuaban con las mismas facultades que corresponden a las Juntas de Compensación, cuya constitución era innecesaria, por lo que actuando en uso de tales facultades, dividieron la superficie de terreno, reparcelándola, sin que fuera necesario adjudicar a cada uno de los copropietarios una parcela determinada, ya que nunca perdieron su cualidad de tales, siendo tales operaciones practicadas en escritura pública necesarias, como también lo eran los documentos en que se realizaron.En efecto, el documento acompañado tanto en vía administrativa como en vía judicial, acredita que el Ayuntamiento de Zaragoza aprobó el Proyecto de Compensación del Plan Parcial presentado por la Asociación, aprobando igualmente la propuesta de compensación económica sustitutoria del 10% del aprovechamiento, y acordando que se procediera a otorgar escritura pública o expedir documento con las solemnidades y requisitos dispuestos en el art. 113-1 Reglamento de Gestión , y es precisamente mediante la escritura pública practicada, que es la que origina la liquidación impugnada, escritura que debe entenderse exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no sólo porque lo establezca el art. 129-3 LS, sino porque también lo reitera el art. 37 de la Ley del Impuesto de 21-6-80 , pese a lo cual, tanto la Administración como la sentencia apelada, denegaron la exención.

Con base en lo anterior concluía la Sala que en el caso examinado, del contenido de las escrituras antes referidas, suscritas por la actora y el Ayuntamiento de Mazarrón se desprendía que se estaba formalizando el proyecto de compensación del Plan Parcial denominado 'Sector del Algarrobo' de Mazarrón, estando destinadas las operaciones contempladas en las mismas a la ejecución de dicho proyecto de compensación. De esta forma en la escritura se delimita la superficie que era objeto de dicho proyecto como una unidad de ejecución, realizándose una segregación sobre la finca matriz descrita en primer lugar de la superficie que quedaba fuera del proyecto. Asimismo se determinaba el resto no segregado y se localizaban las parcelas edificables resultantes de la actuación urbanística, así como los terrenos de cesión obligatoria y gratuita y las reservas realizadas por el planeamiento. Asimismo se agrupaban las fincas colindantes que forman la unidad de actuación y se determinaban las fincas de resultado que se enumeran, formadas por segregación de la agrupada, cuyos linderos se determinaban atendiendo a una nueva distribución y apertura de nuevas calles. Por último se adjudicaban las fincas resultantes de la anterior reorganización, unas a nombre de la recurrente y el resto a favor del Ayuntamiento.

De lo expuesto entendía la Sala que todos esos terrenos estaban afectados por el proyecto de compensación e incluidos en la unidad de actuación y que las operaciones escrituradas tenían como única finalidad formalizar dicho proyecto de compensación en ejecución del planeamiento vigente (Plan Parcial) en la forma antes señalada (la actora en la escritura segregaba de la finca matriz los terrenos no afectados por el proyecto, agrupaba los que sí estaban afectados por la compensación y posteriormente adjudicaba las parcelas resultantes a la propia actora o al Ayuntamiento). Por consiguiente concluía afirmando que era aplicable la exención regulada en dichos preceptos y ello sin hacer una aplicación analógica de los mismos, sino atendiendo a su tenor literal cuando consideraba exentos los actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior, al ser evidente que la agrupación de fincas referida tenía como única finalidad poder aportarlas al proyecto de compensación que se formalizaba. Hay que tener en cuenta que en la referida escritura se hacía una simple constatación de la finca matriz afectada por el proyecto de compensación concretando las fincas colindantes que se agrupaban en la misma (se hacía una agrupación de terrenos colindantes que ya eran propiedad de la actora afectados por la compensación para separarlos de otros también propiedad de la actora que no estaban afectados por la misma), para luego especificar las parcelas resultantes de la reparcelación y adjudicarlas a la propietaria que las aportó, una vez descontadas las cedidas al Ayuntamiento en pago del 10/100 de aprovechamiento urbanístico y las cedidas de forma obligatoria y gratuita en cumplimiento del referido proyecto de compensación (para dominio y uso público y para espacios libres y de equipamiento).

En el presente el supuesto de hecho es similar al contemplado en la anterior sentencia, ya que en la escritura liquidada se formaliza la aportación de fincas por los propietarios de los terrenos de la Unidad de Actuación, así como la descripción y adjudicación a los mismos de las parcelas resultantes declarando la innecesariedad de reparcelación (la ejecución se hace por el sistema de concertación directa, sin constituir Junta de Compensación, garantizando los propietarios la ejecución de la Unidad de Actuación única objeto del Plan Parcial Reforma Interior PC-Mc04, que afecta a terrenos del casco antiguo de Murcia, sitos en la esquina de la AVENIDA000 , CALLE000 y CALLE001 ). Por lo tanto la solución en principio debería ser la misma.

Sin embargo con posterioridad la jurisprudencia aplicada por la Sala en dichas sentencia (STS de 17-2-1992 ), ha sido matizada por la STS de 21 de octubre de 2010 que señala:

' En el presente caso el acto recurrido traía causa del gravamen por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados , y como se ha puesto de manifiesto, los términos de la sentencia describiendo la operación son harto escuetos, siendo la parte recurrente la que en su recurso de casación expresamente da noticia de que se trataba de 'Escritura Pública mencionada en la que en los exponendos II, III, IV, V y VII se acreditaban los Planes Parciales de Urbanización, así como la necesidad de dividir materialmente la finca matriz como consecuencia de los mismos antes mencionados para formar las correspondientes parcelas' y añade que 'en el supuesto contemplado dado que se trataba de dividir materialmente la finca al objeto de proceder a la parcelación de la misma al no existir Junta de Compensación, habría de aplicarse la exención del Impuesto de actos Jurídicos documentados '. Al estar ante un supuesto de propietario único, no resultaba necesario las operaciones propias del sistema de compensación cuando existen varios propietarios, esto es agrupar todas las fincas que se transmiten fiduciariamente a la Junta de Compensación, segregar las fincas, esto es dividirlas formando las parcelasy la estructura de su desarrollo urbanístico y la adjudicación final de las parcelas resultantes y terrenos a ceder a los titulares y Administración actuante, sino que la operación quedó reducida a la división de los terrenos, esto es a su segregación. Lo escueto del relato fáctico recogido en la sentencia de instancia dificulta en gran medida la carga procesal que pesa sobre el recurrente de razonar suficientemente las identidades, a lo que ha de añadirse que la poca claridad de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 , no facilita este deber del recurrente; con todo sí puede establecer puntos en común, así se trata de un supuesto en el que no existe Junta de Compensación, sino que estamos en presencia de un propietario único, una Asociación conformada por una comunidad en pro indiviso, y que, a pesar de ciertas dudas sobre la modalidad del gravamen, se aclara en el apartado Quinto de su Fallo cuando se 'reconoce el derecho de la Asociación apelante, a la exención del impuesto sobre actos jurídicos documentados , respecto de la escritura pública otorgada en 29 de julio de 1980 por la Asociación apelante', y Fundamento Jurídico Quinto; aunque de los términos en los que se describe en la sentencia de instancia y en la del Tribunal Supremo las operaciones, existen dudas de que se trate de las mismas operaciones.

TERCERO.- En reciente sentencia de fecha 12 de mayo de 2010 , recaída en recurso de casación para unificación de doctrina, en las que entre otras se traía también como sentencias de contraste las del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y de la Sala de Valencia de 21 de diciembre de 2002 , este Tribunal ha fijado la doctrina correcta, la que es de plena aplicación al caso que nos ocupa. Así en aquella sentencia se dijo:

'La normativa aplicable a tener en cuenta es la siguiente: El artículo 45.I del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, se 24 de septiembre , a cuyo tenor: ' 'b) Estarán exentas: (...) 7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.

Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos'.

El artículo 159.4º del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, declarado vigente por la Disposición Derogatoria Única. 1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, según el cual: 'Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios de la unidad de ejecución, en el caso de que así lo dispusieran los Estatutos, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas Juntas y en proporción a los terrenos incorporados por aquéllos, estarán exentas, con carácter permanente, si cumplen todos los requisitos urbanísticos, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , y no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de la exacción del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Cuando el valor de los solares adjudicados a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso'.

... El art. 171 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, que dice: ' Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios del polígono o unidad de actuación, en el caso de que así lo dispusieran los estatutos o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas Juntas y en proporción a los terrenos incorporados por aquéllos estarán exentas, con carácter permanente, del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y del de Actos Jurídicos Documentados , y no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de exacción del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos.

Cuando el valor de los solares adjudicados a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso '.'

Como acertadamente señala el Abogado del Estado, en la actuación urbanística por el sistema de compensación existen tres tipos de operaciones : la primera de aportación por los particulares a la Junta de Compensación de los terrenos de su propiedad, la segunda consistente en la agregación, segregación y agrupación de aquellos a los efectos de determinar cuáles son los terrenos de cesión obligatoria al Ayuntamiento y configurar la estructura de la urbanización, y la tercera, una vez ejecutada la urbanización, la adjudicación a los propietarios de las parcelas resultantes.

Pues bien, de la dicción literal del precepto que establece la exención no puede extraerse otra consecuencia que solo la primera y la tercera de esas operaciones están amparadas por la exención , quedando fuera de la misma la comprensiva de actos de agrupación, agregación o segregación. De esta forma, el beneficio fiscal ampara los actos que en el proceso de urbanización implican un cambio en la detentación de los bienes, pero no aquéllos en que ese cambio no se produce. Y conforme al artículo 24 de la Ley General Tributaria , 'no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible y de las exenciones o bonificaciones'. Adquiriendo su plena significación el precepto que contempla la exención , en la que sólo se refiere a las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación, sin hacer mención a las operaciones reparcelatorias en las que sólo hay un propietario único, puesto que en estos casos no se producen las operaciones de aportación de los terrenos, ni las adjudicaciones de los solares resultantes, pero en cambio sí la agregación, segregación y agrupación de los terrenos sometidos al proceso reparcelatorio.

Estas conclusiones no son contrarias a la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 1992 , pues como ya se anticipó, en su fundamento jurídico tercero, se reconoce la imposibilidad de extender la exención al supuesto de agrupación de una parte de superficie expropiada a otra finca, y si admite la aplicación de la exención a la que denomina escritura de 'declaración de urbanización', lo hace por entender que en ella se realizaron operaciones coincidentes con las que son propias de la exención ' la propia Asociación, actuando en las funciones encomendadas a una Junta de Compensación, dividió la finca común en 427 parcelas, lo que atribuía a cada uno de los componentes de la Asociación una parcela concreta, que pasó a ser de su propiedad exclusiva, a cambio de lo cual, cedió su derecho de propiedad sobre el resto de las 426 parcelas restantes y de las zonas de equipamiento, comercial y forestal', lo que en nada se asemeja al supuesto actual de agrupación, agregación o segregación de fincas. Por otra parte, era un caso en que la Asociación recurrente era propietaria en proindiviso de la totalidad de la finca'. En el presente caso, ya se dejó dicho la operación documentada lo fue la división material de la finca, esto es la segregación, supuesto que como se recoge en la sentencia de referencia no le alcanza la exención.'

Por lo tanto, hay que distinguir entre tres operaciones: 1) La aportación de terrenos; 2) La agregación, segregación y agrupación de fincas para determinar cuáles son de cesión obligatoria; y 3) La adjudicación de las parcelas resultantes a los propietarios que hicieron la aportación. Solamente la primera y la tercera de dichas operaciones están exentas del pago del impuesto (ITP), quedando fuera de la misma la agrupación, agregación y segregación de fincas, ya que en estos casos se lleva a cabo una división material de la finca matriz, esto es, una segregación a la que no es aplicable la exención en lo que se refiere al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 31.2 del Texto Refundido 1/1993, de 24 de septiembre , teniendo en cuenta que se trata de una operación que tiene trascendencia jurídico-registral, su objeto es valuable (afecta a inmuebles), es inscribible en el Registro de la Propiedad y por último no está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en su modalidad de transmisiones onerosas u operaciones societarias; conclusión a la que llega la Sala aplicando dicha jurisprudencia y teniendo en cuenta además que las exenciones no deben aplicarse por analogía.

TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 591/10 y 596/10, acumulado, interpuesto por D. Alberto , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de junio de 2010, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa número NUM000 , presentada contra la liquidación NUM001 , girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (agrupación de fincas), por importe de 5.300,39 €, sobre la base imponible declarada (valor de la finca resultante de dicha agrupación), por ser dichos actos impugnados, en lo aquí discutido conformes a derecho; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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