Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 143/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 408/2011 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO

Nº de sentencia: 143/2015

Núm. Cendoj: 07040330012015100101

Resumen
EXPROPIACION FORZOSA

Voces

Zona verde

Justiprecio

Indemnización por expropiación forzosa

Reparcelación

Suelo urbano

Hoja de aprecio

Ope legis

Expropiación por ministerio de la ley

Planes parciales de ordenación

Expediente de justiprecio

Suelo urbanizable

Expropiación forzosa

Premio de afección

Aprovechamiento urbanístico

Enriquecimiento injusto

Planeamiento urbanístico

Equidistribución urbanística

Expediente expropiatorio

Deberes urbanísticos

Método residual estático

Objeto de la expropiación forzosa

Sistema de cooperación

Fijación del justiprecio

Jurisdicción contencioso-administrativa

Suelo urbano consolidado

Administración local

Planes urbanísticos

Aceras

Acción urbanística

Prueba pericial

Licencias urbanísticas

Calificación urbanística

Clasificación del suelo

Distribución de beneficios

Uso del suelo

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00143/2015

S E N T E N C I A

Nº 143

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 4 de marzo de 2015.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 408/11y 662/11 (acumulados)dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias del AYUNTAMIENTO DE ALCÚDIArepresentado por el Procurador D. José L. Nicolau Rullán y asistido de la Letrada Dª Noelia Marín; y a instancias de D. Carlos Manuel , D. Luis Enrique , Dª Amparo , Dª Bernarda y Dª Clemencia representados por el Procurador D. Antonio Colom Ferrà y asistidos del Letrado D. Josep Alonso Aguiló; siendo parte demandada la Administración General del ESTADOrepresentada y asistida de su Abogado.

Constituye el objeto del recurso, la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en Illes Balears, de fecha 17 de junio de 2011, por medio de la cual confirma su anterior resolución Nº 3.286, de fecha 4 de marzo de 2011, por la que se fija justiprecio de los bienes y derechos expropiados a los hermanos Amparo Clemencia Bernarda Luis Enrique Carlos Manuel y en aplicación del art. 69 del TRLS.

La cuantía se fijó en 629.103,56 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 9 de mayo de 2011 por el Ayuntamiento de Alcudia contra la resolución la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en Illes Balears, Nº 3.286, de fecha 4 de marzo de 2011, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo. Dicho recurso originó el identificado como Nº 408/2011.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se interpone otro recurso contencioso-administrativo, éste por los hermanos Amparo Clemencia Bernarda Luis Enrique Carlos Manuel , registrado con el Nº 662/11 y contra el acuerdo del Jurado de 17 de junio de 2011 que había desestimado su recurso de reposición.

Se acordó la acumulación de los dos recursos contencioso-administrativos.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a las partes recurrentes para que formularan su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y,

A) El AYUNTAMIENTO DE ALCUDIA interesó que esta Sala declare ' que no existe derecho a expropiación de la zona verde pública'.

B) Los hermanos Amparo Clemencia Bernarda Luis Enrique Carlos Manuel que esta Sala declare que el Justiprecio de los bienes y derechos a expropiar se ha de cifrar en 682.534,36 €, con más los intereses moratorios que correspondan desde la fecha de presentación de la hoja de aprecio (08/03/2007) más los intereses legales que procesal sobre los intereses de demora.

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, como igualmiente le hicieron las otras con respecto a las demandas cruzadas, oponiéndose a las mismas y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO.Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 24 de febrero de 2015.


Fundamentos

PRIMERO. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA.

El Ayuntamiento de Alcudia y los hermanos Amparo Clemencia Bernarda Luis Enrique Carlos Manuel , interponen recursos cruzados contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en Illes Balears, por medio del cual se fija justiprecio en expediente instruido por ministerio de la Ley (art. 69 del TRLS/76) a instancias de los hermanos Amparo Clemencia Bernarda Luis Enrique Carlos Manuel en su condición de propietarios de la finca registral Nº NUM002 , de t.m. de Alcudia y que, conforme al planeamiento urbanístico vigente (NNSS aprobadas el 11 de junio de 1992) está clasificada como suelo urbano, y calificada como Espacio Libre Público-Zona Verde en 2.622,84 m2 (según Ayuntamiento), ó 3.587 m2 (según la propiedad).

Como antecedentes fácticos relevantes para la resolución, del recurso, interesa también destacar:

1º) Que los terrenos sobre los que se proyecta este recurso, provienen de la finca registral NUM000 (finca catastral NUM001 , en el año 1955), de unos 24.860 m2 de superficie.

2º) Que en 1950, de la citada finca registral Nº NUM000 se segregaron 12 fincas, pasando la remanente a identificarse como finca registral Nº NUM002 .

3º) En 1972 se aprueba un Plan Parcial de Ordenación Urbana 'zona Marina-Manresa' (en adelante PP) que afecta a los terrenos litigiosos. El indicado plan lo fue 'a iniciativa municipal' y estableció diversos polígonos. Los terrenos en cuestión se ubicaron el Polígono NUM003 y, según la Memoria del Plan, este Polígono NUM003 se encontraría dentro de la denominada 'primera etapa' a desarrollar a 'iniciativa municipal' y en la que el sistema preferente será el de 'cooperación'. A diferencia de otros polígonos a desarrollar a iniciativa privada.

En el citado Plan Parcial se contemplaba que el polígono NUM003 se destinaría a uso urbano extensivo. Concretamente, de una superficie total de polígono de 48.000 m2, 30.545 m2 se destinarían a uso residencia, 8.450 m2 a parques y jardines y 9.005 m2 a viales.

En los planos del PP aparecerán los terrenos ahora litigiosos con el indicado destino de 'parques y jardines'. No se indicaba el modo de gestión para la obtención de tales parques y jardines, ni si se conformaban como servicio local para el polígono o como sistema general para el municipio.

4º) En lo que ahora importa, cuando en 1972 se aprueba el Plan Parcial de Ordenación Urbana antes referenciado, la familia Amparo Clemencia Bernarda Luis Enrique Carlos Manuel sólo resta como propietaria de dos fincas (Nº NUM004 y NUM005 ) en el Polígono NUM003 , siendo entonces la superficie de suelo lucrativo de su propiedad en dicho polígono, de 1.539,25 m2 (de un total de 30.545 m2 de todo el Polígono). También restaba como propietaria de la zona verde de 3.587 m2 (de un total para parques y jardines de 8.450 m2). Esta zona verde de 3.587 m, constituye el objeto del presente recurso.

5º) No consta que el Ayuntamiento desarrollase el Plan Parcial en el modo previsto, es decir, 'a iniciativa municipal'.

Tampoco consta que ni propietarios ni el Ayuntamiento promoviesen expediente de reparcelación entre propietarios del Polígono NUM003 para la justa distribución de los beneficios y cargas, esto es, que la obtención del uso lucrativo (urbano extensivo) lo fuese a costa del cumplimiento de los deberes urbanísticos, como aquí en particular, el de ceder gratuitamente los terrenos destinados a parques y jardines públicos, si es que se consideraba como dotación local para el polígono. Tampoco se intentó reparcelación económica para el caso de que no fuera posible la distribución física.

6º) En fecha 11 de junio de 1992 se aprueban definitivamente las NNSS de Alcudia, en las que se clasifica como suelo urbano todo lo que era el anterior Polígono NUM003 y se califica como 'ESPACIO LIBRE PÚBLICO- ZONA VERDE', sin aprovechamiento lucrativo, los terrenos litigiosos.

7º) Transcurridos más de 5 años desde la aprobación de las NNSS/1992, en escrito de fecha 7 de marzo de 2005, la propiedad (familia Amparo Clemencia Bernarda Luis Enrique Carlos Manuel ) advierten al Ayuntamiento de Alcudia de su intención de iniciar expediente de justiprecio al amparo de lo dispuesto en el art. 69 del TRLS/76 y con respecto a los terrenos clasificados como zona verde pública.

8º) Transcurridos dos años desde la advertencia, sin que el Ayuntamiento reaccionase, mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2007 se presenta al Ayuntamiento hoja de aprecio por un valor de 682.534,36 € más premio de afección.

9º) Transcurridos tres meses sin que el Ayuntamiento la aceptase, en fecha 11 de junio de 2007 tiene entrada en el Jurado la petición de la propiedad para que se fije justiprecio.

10º) El Jurado Provincial de Expropiación (en adelante, el 'Jurado') fijó justiprecio en la cantidad de 629.103,56 € incluido el premio de afección. Son elementos fundamentales para la determinación del indicado justiprecio, los siguientes:

10.1- El Jurado declara no entrar a analizar la disputa entre Ayuntamiento y propietarios, con respecto a si era o no procedente la expropiación por ministerio de la ley, en relación a si los referidos terrenos debieron haber sido objeto de cesión obligatoria y gratuita. Se limita a fijar valor de los terrenos, con expresa indicación de que la anterior disputa deberá ser resuelta por los Tribunales.

10.2- Para la valoración, aplica la LRSyV/98, al haberse iniciado el expediente con anterioridad a la entrada en vigor de la LS/2007.

10.3- El momento al que ha de venir referida la valoración es marzo de 2007 (presentación por el expropiado de su hoja de aprecio ante el Ayuntamiento).

10.4- Se computan 2.622,84 m2, que son los destinados a zona verde pública, excluyéndose los terrenos destinados a viales o accesos peatonales públicos.

10.5 Se valora el suelo en aplicación del art. 29 LRSyV/98 por no tener aprovechamiento lucrativo alguno, con referencia a la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal que, a efectos catastrales, se ubica el mismo. Se aplica método residual estático.

El AYUNTAMIENTO DE ALCUDIA interpone recurso contra la resolución del Jurado y en la demanda solicitará que esta Sala declare ' que no existe derecho a expropiación de la zona verde pública'.Se fundamenta esta pretensión en que, a juicio del Ayuntamiento, aunque los terrenos se encuentran en terreno clasificado como urbano en las NNSS/92, en realidad procedente de un ámbito de suelo urbanizable con Plan Parcial aprobado en 1972, por lo que las indicadas zonas verdes en su día debieron haber sido objeto de cesión obligatoria y gratuita conforme a lo previsto en el art. 84.3º del TRLS/76. Faltaría la cesión formal, pero conforme a lo descrito, se produciría enriquecimiento injusto a favor de los ahora reclamantes que habrían obtenido aprovechamiento urbanístico, sin cumplimiento de las cargas legales que le correspondían conforme a su situación anterior.

LA PROPIEDAD (familia Amparo Clemencia Bernarda Luis Enrique Carlos Manuel ), impugna el acuerdo del Jurado, solicitando que el justiprecio quede fijado en la cantidad de 682.534,36 € más intereses. El principal motivo de discrepancia radica en la superficie computada por el Jurado (2.622,84 m2) que se considera inferior a la que realmente ha de ser objeto de expropiación por ministerio de la Ley, que sería de 4.377,45 m2 (computando la Zona verde de 3.301 m2, el aparcamiento de 441,21 m2 y el vial de 635,24 m2).

SEGUNDO. LA POSIBILIDAD DE RESOLVER AQUÍ SOBRE LA PROCEDENCIA DE FIJACIÓN DE JUSTIPRECIO POR MINISTERIO DE LA LEY.

Recordemos que el Ayuntamiento pretende que esta Sala declare que ' que no existe derecho a expropiación de la zona verde pública'.Esto es, que los terrenos de la contraparte no se encuentran en la situación prevista en el art. 69 TRLS/76 y reservada para aquellos suelos que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria porque, según el Ayuntamiento, los terrenos sí deben ser objeto de cesión obligatoria y gratuita.

Frente a ello, la propiedad alega que tal cuestión no puede dilucidarse aquí, esto es, en recurso contra la valoración de los terrenos por el Jurado. Se argumenta que la administración, al no oponerse a los requerimientos de la propiedad, se ha colocado en un punto 'de no retorno' en el que ahora ya solo cabe discutir el importe del justiprecio.

En este punto entendemos que el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Jurado fijando justiprecio a resultas del procedimiento del art. 69 TRLS/76, es el momento oportuno no sólo para discutir la valoración, sino también para discrepar de la concurrencia o no de los presupuestos que dan paso a este peculiar sistema de expropiación por 'ministerio de la ley'. Es más, no se advierte en qué momento anterior el Ayuntamiento podría haber venido a invocar ante este Tribunal, que el supuesto no se incardina en el citado art. 69 TRLS/76 por considerar que los terrenos sí eran susceptibles de cesión obligatoria y gratuita.

La Jurisprudencia del TS así lo recoge. Concretamente véase la STS de 9 de febrero de 2012 (rec 6281/2008 ) y la de 27 de marzo de 2001 (rec. 7970/1996 ). Esta última indica:

'Los acuerdos del Ayuntamiento denegatorios de la incoación del expediente de justiprecio son la expresión de la voluntad del Ayuntamiento contraria a dicha iniciación. Sin embargo, el Ayuntamiento carece de facultades para decidir sobre la iniciación del expediente de justiprecio, pues éste tiene lugar por ministerio de la Ley mediante la presentación ante el mismo de la hoja de aprecio. (...) El acto administrativo denegatorio de la incoación no produce efectos preclusivos, sino que equivale -en último término- al rechazo de la hoja de aprecio presentada. No es menester que sea impugnado específicamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Del artículo 126 de la Ley de Expropiación forzosa se desprende que el recurso contencioso-administrativo contra el acto que fija el justiprecio es adecuado para plantear la procedencia o no de la iniciación del expediente expropiatorio ope legis. Dicho precepto dispone que ambas partes podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos que sobre el justo precio se adopten. Añade que el recurso podrá fundarse en vicio sustancial de forma o en la violación u omisión de los preceptos establecidos en la misma Ley. Por extensión podrán invocarse cualesquiera defectos que afecten a los requisitos y procedencia de la expropiación establecidos en leyes especiales. En consecuencia, éste es el momento en que el Ayuntamiento, si considera que no concurren los requisitos legales, debe plantear su oposición a la expropiación.'

Procede así, admitir que en este recurso se dilucide la cuestión planteada por el Ayuntamiento.

TERCERO. ACERCA DE LA POSIBILIDAD DE QUE LOS TERRENOS DESTINADOS A ZONAS VERDES EN EL PLAN PARCIAL DE 1972, SE OBTENGAN POR MEDIO DE LAS CESIONES OBLIGATORIAS.

Recordemos que el Ayuntamiento argumenta que, aunque los terrenos se encuentran en terreno clasificado como urbano en las NNSS/92, en realidad procedente de un ámbito de suelo urbanizable con Plan Parcial aprobado en 1972, por lo que las indicadas zonas verdes en su día debieron haber sido objeto de cesión obligatoria y gratuita conforme a lo previsto en el art. 84.3º del TRLS/76. Se invoca que es cierto que faltaría la cesión formal, pero conforme a lo descrito, se entiende que se produciría enriquecimiento injusto a favor de los ahora reclamantes si obtuviesen justiprecio, puesto que ya habrían obtenido aprovechamiento urbanístico, sin cumplimiento de las cargas legales que le correspondían conforme a su situación anterior.

Con carácter previo, debe reconocerse que los propietarios del suelo urbanizable -se entiende que esa era la situación tras la aprobación del Plan Parcial- estaban obligados a la cesión obligatoria y gratuita de los terrenos destinados a viales, parques y jardines públicos y demás servicios públicos necesarios (art. 84.3º TRLS/76, de aplicación en virtud de la Disposición Transitoria 2ª). Para ello, debería haberse iniciado expediente de reparcelación (arts. 97 y ss TRLS/76) a iniciativa particular o de oficio por la entidad local. Especialmente por el Ayuntamiento si en el Plan parcial se contemplaba que el desarrollo debía hacerse a iniciativa municipal y preferentemente por sistema de cooperación.

Sea por la razón que fuere, no se llevó a cabo la indicada reparcelación que, de no ser posible físicamente, debería haberse efectuado económicamente, de modo que entre todos los propietarios del Polígono NUM003 se compensasen las cargas, como aquí en particular la dotación de espacios verdes públicos.

Pero la clave en la resolución de la controversia está en que la obligación de efectuar la cesión para zonas verdes no puede recaer exclusivamente en el singular propietario de los terrenos calificados como zona verde, sino en todos los propietarios de suelos lucrativos del Polígono NUM003 . En este punto, es importante recordar que los hermanos Amparo Clemencia Bernarda Luis Enrique Carlos Manuel , al tiempo de aprobarse el Plan Parcial, sólo eran propietarios de un 5 % de suelo lucrativo, por lo que no puede pretenderse que asuman la obligación de ceder gratuitamente el 100% de la zona verde objeto de litigio, ya que con ello se rompen las reglas de equidistribución de beneficios y cargas entre los propietarios del Polígono, de modo que el resto de propietarios de suelo lucrativo queden liberados de la obligación de cesión que también les incumbe.

La tesis del Ayuntamiento (injusta percepción de justiprecio por quien no ha cumplido el deber de cesión) sería admisible y aplicable al caso si se tratase de un polígono o unidad de actuación de propietario único, en el que la obligación recaería enteramente en quien obtiene el 100% de los aprovechamientos. Pero repetimos que no es el caso.

La argumentación municipal parte de la errónea premisa de que los ahora expropiados serían en 1972 los propietarios únicos de los terrenos del Polígono NUM003 , procediendo -tras la aprobación del Plan Parcial de 1972- a la segregación y venta de parcelas lucrativas, obteniendo así el aprovechamiento lucrativo del desarrollo del ámbito, pero sin cumplir con las correlativas cargas. Pero, repetimos, esta premisa no es cierta. Cuando en 1972 se aprueba el Plan Parcial de Ordenación Urbana antes referenciado, la familia Amparo Clemencia Bernarda Luis Enrique Carlos Manuel sólo resta como propietaria de dos fincas (Nº NUM004 y NUM005 ) en el Polígono NUM003 , siendo entonces la superficie de suelo lucrativo de su propiedad en dicho polígono, de 1.539,25 m2 (de un total de 30.545 m2 de todo el Polígono). También restaba como propietaria de la zona verde litigiosa de 3.587 m2 (de un total para parques y jardines de 8.450 m2).

Descartado así que los hermanos Amparo Clemencia Bernarda Luis Enrique Carlos Manuel sean herederos de una singular e individualizada obligación de ceder gratuitamente el espacio libre público, sino que a lo más se trataría de una obligación compartida con los propietarios del antiguo polígono NUM003 , la controversia se desplaza a determinar si esta obligación que afectaría al conjunto de propietarios, se mantiene después que las NNSS de 1987 y luego las de 1992, clasificasen como suelo urbano todo el antiguo polígono NUM003 que, junto con sus colindantes, desaparecían como tales.

Es en este punto, en el que el planificador hace desaparecer la zona de 'parques y jardines' del antiguo Polígono NUM003 y la transforma en Espacio Libre Público-Zona Verde del planeamiento general sin incluirla en ninguna Unidad de Actuación o Polígono, cuando se sugiere que pasa a considerarlo como un sistema general del municipio. Si se entendiese que el planificador la quería mantener como dotación local, debería haber configurado una Unidad de Actuación para su obtención mediante reparcelación. Reparcelación económica en este caso.

No ofrece dudas la consideración de dotación local en las obras de vialidad (calzadas, aceras), saneamiento, suministro de agua, ...pero ya no tanto en los Espacios Libres Públicos que pueden servir a todo el municipio. Los arts. 19 y ss del Reglamento de Planeamiento indican que el planeamiento general debe contemplar el sistema general de Espacios Libres y Zonas Verdes, y así se hizo en las NNSS/87 y NNSS/92 de la forma que se ha visto.

En cualquier caso, es el Ayuntamiento planificador, que pesa sobre él la vía del art. 69 TRLS/76, el que debe justificar que, conforme al plan urbanístico, la indicada zona verde pública es una dotación local y no un sistema general para el municipio. La no inclusión en el plan dentro de una unidad de actuación nos sugiere sistema general.

El art. 69 TRLS/76 reserva las expropiaciones por ministerio de la ley para aquellos terrenos que '... con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación'. Ello comporta que se han de cumplir dos condiciones, de una parte, que los terrenos en cuestión no sean edificables por sus propietarios porque el planeamiento no se les asigne aprovechamiento patrimonializable por estar destinados a dotaciones, y este requisito se cumple en el caso que nos ocupa. En segundo lugar y como premisa de lo anterior, que esos terrenos no puedan obtenerse por las cesiones obligatorias que se impone en la norma urbanística al efectuar la asignación de tales aprovechamientos a los propietarios afectados por la actuación urbanística, sobre la base de la justa distribución de benéficos y cargas. Pues bien, esta premisa también se cumple por cuanto a la fecha de hoy, los terrenos litigiosos no pueden obtenerse por cesiones obligatorias toda vez que el Ayuntamiento no impulsó la oportuna reparcelación -física o económica- tolerando que se ejecutase el resto de urbanización y autorizando (licencias urbanísticas) la adquisición de aprovechamientos sin cumplimiento de las correlativas obligaciones, hasta el punto de luego clasificar como suelo urbano el mencionado ámbito. Primero en las NNSS de 1987 y luego en las de 1992.

Es ahora, tras desoír los requerimientos de la propiedad que se remontan al 7 de marzo de 2005, cuando en esta fase judicial el Ayuntamiento indica que podría evitarse el pago de justiprecio con la reparcelación económica entre los propietarios del Polígono. Pero el Polígono ya no existe y no promovió la reparcelación en su momento, como en especial cuando los terrenos tenían la clasificación de suelo urbanizable.

En definitiva, nos encontramos con unos terrenos clasificados como suelo urbano, no edificables por sus propietarios, y que ahora no pueden ser objeto de cesión obligatoria ' por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación'. Precisamente porque ya no hay polígono y el planificador no ha creado unidad de actuación.

Prueba de ello es que el Ayuntamiento que se opone a la expropiación, no señala la vía a través de la cual puede resultar ahora posible la justa equidistribución de beneficios y cargas en un ahora inexistente el polígono NUM003 , ya clasificado urbano desde 1987, y actualmente suelo urbano consolidado. Y si la señalase, debe explicar porqué no la ha promovido dejando llegar a la situación actual.

Desde luego no es posible la solución que propone: cesión obligatoria y gratuita a cargo de los propietarios actuales, sin a la vez promover correlativa equidistribución de beneficios y cargas.

En fase de conclusiones, la administración municipal apunta que sería posible 'la delimitación de una Unidad de Actuación en suelo urbano que conllevaría el mantenimiento de la carga de la cesión gratuita pero con la posibilidad de realizar una reparcelación económica', pero lo cierto es que el planeamiento municipal (NNSS/87 y NNSS/92) no lo ha contemplado ni la administración municipal, sobre la que pesa la carga de evitar el justiprecio que se le reclama, nunca ha hecho uso de la posible vía alternativa que ahora invoca. Es el municipio el que debe liderar la ejecución de su planeamiento y la obtención de los ELP-ZV que ha configurado, en lugar de dar la callada por respuesta a las intimaciones del propietario afectado.

Por otra parte, tras las NNSS/92 y desaparecido el antiguo polígono NUM003 , ya hemos apuntado que sería discutible si la zona verde en cuestión sigue siendo una dotación pública para el servicio de un polígono que ya no existe. Zona Verde Pública que, como veremos más adelante, se ha alterado con respecto a la inicialmente prevista en aquel Plan Parcial, habiéndose seccionado en 3 y separándola por unos viales peatonales no previstos en el Plan Parcial. Es decir, conforme al vigente planeamiento debe entenderse que la ZVP en cuestión es ahora un sistema general para el servicio de todo el municipio, por lo que no podría acudirse a la vía de los art. 117 y 118 TRLS/76. Preceptos por otra parte ya no aplicables en Illes Balears a partir de la entrada en vigor de la Ley 2/2014, de 25 de marzo , de ordenación y uso del suelo.

Conforme al art. 80,3º de esta última Ley, la reparcelación económica -única eventualmente posible ante la consolidación de la edificación- precisa formulación por propietarios que representen más del 50% de la superficie reparcelable, supuesto no posible en el caso ya que es obvio que no habrá interés en este volumen de propietarios en costear la zona verde. La otra alternativa es reparcelación a iniciativa municipal, de oficio o a petición de interesados, pero ni el Ayuntamiento la promovió según PP/1972. Ni tampoco con las NNSS/87 y NNSS/92, ni después cuando los hermanos Amparo Clemencia Bernarda Luis Enrique Carlos Manuel efectuaron requerimiento en 2005, se aprovechó para iniciar esta vía alternativa.

En cualquier caso, recuérdese de nuevo que el primitivo Polígono NUM003 debía desarrollarse a iniciativa municipal por sistema de cooperación, por lo que era el Ayuntamiento el que debía aprobar la unidad de actuación para la equidistribución.

En conclusión, la actuación municipal ha imposibilitado la adquisición de los mencionados terrenos por medio de la correcta equidistribución, lo que los coloca en la situación prevista en el art. 69 TRLS/76.

Frente a la invocada aplicación al caso de lo resuelto por esta Sala en sentencia Nº 1.1011, de fecha 13 de diciembre de 2007 , y en la que se denegó la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley en supuesto que la administración municipal considera idéntico, debe responderse que no hay el paralelismo que se invoca. En particular, los aquí expropiados sólo eran propietarios del 5 % del suelo lucrativo del Polígono cuando se impuso la cesión de la zona verde de su entera propiedad, frente a los datos fácticos tomados en consideración en aquella sentencia: el propietario traía causa del promotor y era propietario de 88 parcelas de las 210 afectadas, o que no se probó el desequilibrio en la distribución de beneficios y cargas.

CUARTO. LA SUPERFICIE DE TERRENO SUJETA A EXPROPIACIÓN POR MINISTERIO DE LA LEY.

La PROPIEDAD (familia Amparo Clemencia Bernarda Luis Enrique Carlos Manuel ), discrepancia de la superficie computada por el Jurado (2.622,84 m2) que se considera inferior a la que realmente ha de ser objeto de expropiación por ministerio de la Ley, que sería de 4.377,45 m2 (computando la Zona verde de 3.301 m2, el aparcamiento de 441,21 m2 y el vial de 635,24 m2).

Las discrepancias lo son: primero, de conceptos sujetos al expediente de expropiación por ministerio de la Ley; y, segundo, de medición topográfica de superficies.

En cuanto a lo primero, el ámbito de lo que está sujeto a expediente de expropiación por ministerio de la ley, quedará determinado por lo que en su día se solicitó por la propiedad.

En este punto, el escrito de advertencia de 7 de marzo de 2005, con el que se inicia el expediente, se hace exclusiva referencia a la ' ZONA VERDE PÚBLICA en suelo urbano consolidado (el plano de emplazamiento -doc 4- cuya ZVP se grafía en color verde, igualmente se adjuntó a nuestro escrito RGE núm. 3754, de 31/05/2004).Lo mismo en escrito de 11.06.2007 y plano adjunto (fol 18 del expediente) en el que con claridad se grafía exclusivamente la ZVP prevista en el Plan Parcial, esto es, sin el aparcamiento ni los viales exteriores.

En consecuencia, no puede ahora pretenderse que el expediente iniciado por ministerio de la ley para unos concretos terrenos se extienda a otros complementarios (aparcamientos y viales exteriores).

En cuanto a la superficie (2.622,84 m2 según el Jurado), en la hoja de aprecio de la propiedad se mencionan 'unos 3.587 m2', pero incluyendo los 415 m2 destinados a aparcamientos que, por lo arriba explicado, quedan fuera del expediente. Es decir, el expediente afectaría a 3.172 m2, según mediciones de la propiedad en su hoja de aprecio. En posterior escrito presentado ante el Jurado el 21.04.2009, la propiedad rectifica y aclara que la ZVP a expropiar tendría una superficie de 3.301 m2.

Practicada prueba pericial topográfica, el perito nos indica que la ZVP según el Plan Parcial sería de 3.294,97 m2, pero, en lo que aquí importa es la superficie de la ZVP según las NNSS/92 vigentes al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio por ministerio de la ley, porque ésta es la norma de planeamiento que clasifica como suelo urbano y califica los terrenos como zona verde dando paso a la vía del art. 69 TRLS/76. Según las NNSS resulta que la cuña de zona verde del primitivo Plan Parcial, quedó luego en las NNSS/92 fraccionada en tres tramos separados por unos pasos peatonales, de modo que la superficie de ZVP quedó así reducida a los mencionados 3 tramos.

Según medición del Jurado, los tres tramos de zona verde sumarían 2.622,84 m2 (1.690,37 m2 + 253,91 m2 + 408,56 m2). No se ha practicado prueba que desvirtúe tales mediciones, pues la prueba pericial judicial se proyecta sobre la primitiva superficie de zona verde del Plan Parcial, cuando ya se ha dicho que la vía del art. 69 TRLS/76 ha de venir referida a la ZVP de la NNSS/92 que clasificaron los terrenos como suelo urbano y calificado como zona verde pública, con independencia de la superficie prevista en el ya abandonado Plan Parcial de 1972.

En cuanto al valor €/m2 del suelo indicado, la parte expropiante no discute el valor fijado por el Jurado,

La propiedad discute la superficie a computar, pero no la valoración dada por el Jurado. En cualquier caso, el valor unitario aplicado por el Jurado (a razón de 227,34 €/m2) es superior al valor unitario de la hoja de aprecio de la propiedad (190,28 €/m2), la cual determinaba un valor final superior pero por causa de la mayor superficie computada. La prueba pericial que ofrece otra cifra superior, es una valoración más, pero sin indicar en que parámetro yerra la valoración del Jurado.

En consecuencia, procede así desestimar las dos demandas cruzadas y confirmar el acuerdo del Jurado por el que se fija justiprecio en la cantidad de 629.103,56 € incluido el premio de afección.

A tal cantidad se le agregarán los intereses moratorios que correspondan desde la fecha de presentación de la hoja de aprecio (08/03/2007) ya que el artículo 69 del TR de la Ley del Suelo de 1976 , antes citado, establece la regla específica de que '...los Intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación...'.La fecha final será la del pago efectivo del principal.

El eventual retraso en el pago de los intereses, devengarán a su vez intereses legales sobre aquella cantidad.

QUINTO. COSTAS PROCESALES.

No se aprecia ninguno de los motivos que, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , obligue a hacer una expresa imposición de costas procesales, por lo que se estima adecuada su no imposición.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Que DESESTIMAMOS los recursos contenciosos administrativos interpuestos por las presentaciones procesales de AYUNTAMIENTO DE ALCUDIA y de D. Carlos Manuel , D. Luis Enrique , Dª Amparo , Dª Bernarda y Dª Clemencia .

2º) Que declaramos conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, lo CONFIRMAMOS.

3º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala y para el Tribunal Supremo, en el plazo de diez días contados desde la notificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


Sentencia Administrativo Nº 143/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 408/2011 de 04 de Marzo de 2015

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