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Sentencia Administrativo Nº 1409/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8769/2009 de 25 de Septiembre de 2013
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 1409/2013
Núm. Cendoj: 15030330032013101434
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 01409/2013
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8769/2009
RECURRENTE: Benito
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE:
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a veinticinco de Septiembre de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008769 /2009 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. VICENTE ESTEVEZ DOAMO y dirigido por el LETRADO D. RICARDO MORA CARNERO en nombre y representación de Benito contra Acuerdo de 13-10-09 sobre justiprecio finca NUM000 expropiada por el Mº de Fomento (Dir. Gral. Ferrocarriles) para la Obra 'Eje Atlántico de Alta Velocidad. Tr: Pocomaco-San Cristobal. Plataforma y Vía. T.m. A Coruña. Expt. NUM001 . Comparece como parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de septiembre de 2013 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
Primero.- El actor, D. Benito , impugna el Acuerdo del Jurado provincial de Expropiación de A Coruña, de fecha 13 de octubre de 2009, resolutorio del justiprecio de la finca número NUM000 del expediente, expropiada para la obra 'Eje Atlántico de Alta Velocidad-Tramo Pocomaco- San Cristóbal', y situada en el término municipal de A Coruña.
Segundo.- .-El Jurado partió de la base valorativa de que los 1.060 m2 expropiados de la finca estaban clasificados como suelo rústico común y sistema apto para urbanizar , estando dedicados en el momento del levantamiento del acta previa a la ocupación a matorral, por lo que, desde esta consideración de suelo no urbanizable, lo valoró conforme a las pautas del método de comparación a partir de valores de fincas análogas, previsto en el artículo 26 de la Ley 6/98 , del Suelo y Valoraciones, ateniéndose -se dice literalmente- a la secuencia histórica de sus resoluciones anteriores, así como al conocimiento que tenía de los terrenos afectados y de las distintas explotaciones agrarias, que le servían de referencia comparativa para la determinación unitaria del justiprecio de 8 euros por m2.
Tercero.- En la demanda se argumenta, en contra el resultado de tal valoración, que, por su situación, servicios urbanos de que dispone, posibilidad de aprovechamiento por su condición en gran parte de suelo rústico apto para urbanizar, por su proximidad al polígono industrial de Pocomaco, así como por su pretendida consideración de un espacio expropiado para un sistema general, la finca merece una importante valoración al alza, que, según el informe pericial de parte que se presenta, del arquitecto técnico D. Urbano , habría que elevar, como mínimo, al precio unitario de 18,88 euros por m2, y que incluso podrá subir, por aplicación analógica del concedido unitariamente para el enlace de la Tercera Ronda de A Coruña con la Autovía AC-14, para fincas de similares características, a los 22,50 euros por m2.
Todos estos mismos problemas ya han sido tratados y resueltos en las sentencias de esta Sala dictadas en los recursos 8766-09 -para terrenos clasificados como suelo rústico y sistema general de red ferroviaria-, y el 8765-09 -para terrenos clasificados como suelo rústico apto para urbanizar y sistema general de red ferroviaria en la zona más próxima a la vía- cuyos planteamientos y soluciones pueden ser perfectamente aplicables, de manera combinada, a la valoración de la finca nº NUM000 de este recurso (Esos otros recursos se refería a las fincas 52 y 82 comprendidas dentro de ese mismo tramo del AVE que el correspondiente a este otro).
Tercero.- De esta manera, en la sentencia del primer recurso citado ya se había dicho que '.- El primer motivo impugnatorio lo centra la demanda en el argumento de que, en este concreto caso, sería de aplicación la doctrina jurisprudencial de los llamados sistemas generales, de acuerdo con la cual, -al tratarse de una actuación expropiatoria que no formaba parte de las vías de tránsito del proyecto, sino que se concretaba en la cabecera o final de la propia línea férrea, integrada en la trama o malla urbana de la ciudad a la que daba servicio el sistema general ferroviario, y que significaba un sistema general de la misma ciudad, creado y renovado por tal obra de ampliación de la estación de San Cristóbal desde el polígono de Pocomaco y de sus redes de servicio, maniobra y estacionamiento-, los terrenos afectados debían ser valorados como urbanizables por ese destino en favor del municipio, y la consiguiente necesidad, por ese hecho, de hacer efectivo el principio de equidistribución de cargas y beneficios en el proceso urbanizador relacionado con el proyecto expropiatorio.
Pero esta pretensión no puede ser estimada en virtud de las consideraciones que pasan a exponerse.
La jurisprudencia que se cita no puede aplicada a este supuesto porque no se cumplen los requisitos básicos para ello, singularmente el de que el proyecto signifique creación de ciudad mediante la implantación de un sistema general establecido por el mismo que implique cambios estructurales nuevos en su configuración y que abra posibilidades urbanísticas de cualquier orden que confieran a la ciudad nuevas perspectivas de crecimiento, lo que es perfectamente compatible, con independencia de ello, con que la nueva obra pueda servir a la ciudad por el hecho de su realización según el proyecto. En este caso, por mucho que se quiera resaltar que la actuación expropiatoria haya que vincularla solo con el remate de la cabecera o final de línea, desvinculada en cierto modo del resto de la red ferroviaria del tren de alta velocidad y considerada solo como un final de obra integrada en la malla urbana de A Coruña como un sistema general propio de la misma, no puede, sin embargo, desconocerse, a la vista de los planos de situación y del contenido del proyecto, que la finca esta situada en un tramo bastante alejado de la zona urbana de A Coruña y que forma parte del espacio próximo a la vía de tránsito normal proyectada, que, por otra parte -y esto es muy importante- transcurre al borde de la línea férrea antigua en todo su recorrido hasta la propia estación de la ciudad, formando un poco mas adelante un túnel paralelo que acaba ya en las proximidades de la estación antigua y se une después al entramado de andenes ya existente de ésta, que solo se amplia con el correspondiente al de la vía de alta velocidad que se le añade, sin establecimiento por el proyecto de ningún cambio sustancial que afecte a ningún espacio de todo el t ramo de AVE sujeto al expediente expropiatorio en cuanto a sus posibilidades y configuración urbanística de la ciudad ni a ninguna otra de sus infraestructuras. Por ello, es evidente que la actuación de que se trata hay que valorarla como formando parte de una vía de tránsito propiamente dicha, fuera de la malla urbana, y, por otro lado, ajena a un verdadero sistema general distinto al ya existente antes en la estación ferroviaria antigua, al no ser los pequeños cambios establecidos por el proyecto determinantes de una configuración urbanística de toda esa zona que pudiera significar lo que la doctrina y jurisprudencia entiende como 'creación de ciudad' a efectos de la pretendida aplicación de esa doctrina de los sistemas generales., por lo que falla el condicionante fundamental para interpretarla en el sentido propuesto en la demanda. Todo ello es más que suficiente para el rechazo de esta pretensión, pero ha de añadirse que, en todo caso, la clasificación de esos terrenos como suelo rústico y sistema adscrito a la protección de la estructura ferroviaria obedece claramente a unas pautas de normalidad que concuerdan con las características y situación de esos terrenos, sin que pueda apreciarse en absoluto lo que la doctrina llama una 'singularización indebida' clasificatoria manifestada a través de una actuación de planeamiento municipal discordante con la realidad de esos espacios e injustificadamente contraria a los intereses patrimoniales futuros de los titulares afectados, pues se trataba de unos terrenos de cualidades esencialmente rústicas y dedicados a tal fin, separados ya por la vía férrea del polígono industrial y de servicios ubicado más al sur, y próximos a la zona de monte mas elevada al norte, en todo caso suficientemente alejada de la malla urbana de la ciudad propiamente dicha y preservada, por tanto, momentáneamente y de manera justa, de cualquier actividad urbanizadora, por lo que no cabe considerar ajustada a derecho su clasificación actual en el momento de la valoración. Pero éste es precisamente el problema que pasa a tratarse a continuación.' Esta doctrina, es, por tanto, perfectamente aplicable a este caso en el sentido de que debe ser rechazada también en éste la aplicación de tal doctrina para valorarlo como urbanizable.
Cuarto.-En los fundamentos siguientes de tal sentencia se añadía, entre otras cosas, que 'La segunda causa impugnatoria se refiere precisamente al sistema de valoración empleado, ya que, aún admitiéndose como indiscutible que hubiera de aplicarse el art. 26 de la Ley 6/98 en cuanto al método valorativo legalmente procedente, ello no debía de hacerse de forma directa, sino por imperativo del art. 27.2 de la misma ley que define el método de valoración del suelo urbanizable no delimitado, que establece que 'el valor del suelo no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior, y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable..', que, al remitirse al artículo 26 ya dicho, contempla que el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, a cuyos efectos la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así, como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.
A tenor del contenido conjunto de esta regulación, se critica que el Jurado haya tasado el suelo solo con referencias comparativas a suelo simplemente agrario, ignorando que la identidad de razón a la que se refiere el legislador para ese juicio de comparación debería de haber tenido también en cuenta-como se hace en el informe pericial de parte incorporado a las actuaciones- otras pautas legales relativas al régimen urbanístico, que aquí se dice equivocadamente que era el de suelo rústico apto para urbanizar, a la situación tan próxima a viviendas y otras zonas de crecimiento industrial , al extenso tamaño total de la finca en la que se produjo la expropiación, a la naturaleza de las fincas que se toman como comparación, y a los usos y aprovechamientos de las que éstas eran susceptibles, etc. , de lo que en total había que deducir que si había unas referencias comparativas mucho más al alza en el mercado inmobiliario-como valores reales del mismo- que el Jurado y el expropiante no habían querido tener en cuenta.' Y se insistía en que 'Esta argumentación se quiere fundamentar en un informe pericial de parte prestado por el arquitecto D. Ambrosio y en el resultado posterior de la propia pericial judicial practicada en estas actuaciones del también arquitecto D. Celso , cuyas conclusiones no pueden ser aceptadas, salvo en el pequeño margen cuantitativo que se dirá, en virtud de las siguientes consideraciones.
La pericia de parte introduce pautas equívocas en cuanto a la clasificación urbanística de los terrenos que forman la finca objeto de este recurso, pues aunque acaba reconociendo que se trata formalmente de suelo rústico, y en parte de sistema general de red ferroviaria, quiere fundamentar gran parte de sus razonamientos en sus posibilidades urbanísticas como suelo rústico apto para urbanizar, que es la clasificación que tiene alguna otra finca del entorno afectada también por la expropiación, y que en modo alguno puede ser tenido en cuenta para la valoración de ésta, en la medida en que
es un aprovechamiento que resulta incompatible con esos usos y utilidades, pues no admite ese aprovechamiento constructivo que se sugiere. De la misma manera, también la pericia judicial incurre en este manifiesto error, pues, haciendo caso omiso de de las aplicaciones valorativas propias del suelo rústico-que también reconoce al principio al admitir que por su clasificación ha querido ser preservado del desarrollo urbanístico- niega quesea merecedor de esa clasificación, por no hacer justicia a su realidad, y, partiendo de un supuesto, pero incierto, aprovechamiento que le conferiría el Plan General a los S.RA.U., en ninguno de cuyos ámbitos estaría comprendido, lo valora, nada menos, que por el método residual, reservado exclusivamente, en determinadas condiciones, para suelos clasificados como urbanos o urbanizables, que ni siquiera sería aplicable para suelos urbanizables aún no delimitados hasta que se aplicase el planeamiento de desarrollo. Las propuestas de un precio superior solo podrían estar justificadas, por tanto, en datos comparativos concretos, serios, y fiables de precios de fincas-testigo de esa misma clasificación como la que tiene la finca de autos, que el mismo solo señala dos casos, uno de una simple referencia a una fuente de información de una inmobiliaria no debidamente contrastada y esencialmente desproporcionado con la clase de terreno de que se trata, y otro de una finca en otra zona de las proximidades de Coruña, de la que no se tiene un conocimiento cabal de su verdadera situación y características. Aún así, sobre todo este último, puede servir de apoyo a una moderada valoración al alza del precio unitario de suelo afectado, a la vista también de la situación, características y situación de la finca de que se trata, que la Sala considera mas acertado elevar al valor de 15 euros por m2, más el 5% en concepto de premio de afección, en sustitución de los tan solo 9 euros por m2, más el premio de afección, concedidos por el Jurado, con estimación en parte de esa sola pretensión. De esta manera, el precio del suelo expropiado de esta finca resulta ser de -4271 m2 x 15 euros- 64.065 euros, más el porcentaje ya dicho de premio de afección'
Quinto.-En la sentencia del recurso 8765-09, en cuanto a las concretas aplicaciones de tal doctrina a los terrenos clasificados como suelo rústico apto para urbanizar, por sus teóricas posibilidades edificatorias, -como en el caso de autos- ya se establecía que 'La argumentación anteriormente expuesta vale en gran parte para la solución de la valoración discutida en este otro recurso, con la particularidad de que la finca objeto de éste si estaba clasificada como suelo rústico apto para urbanizar, y las propuesta valorativa del perito de parte si incluye en este caso varias muestras comparativas de esta clase de suelo que orientan, a pesar de su falta de precisión en cuanto a las partes intervinientes en las muestras y transacciones que se dicen, a un precio superior al fijado en ese otro recurso ya dicho, en la que la clasificación del suelo era estrictamente la de suelo rústico, sin el aprovechamiento potencial urbanístico que se sugería. A la vista de ello y del mayor valor que puede deducirse de las muestras comparativas a las que se ha hecho referencia, que revelan sobre todo unas teóricas expectativas incorporadas ya al valor de los terrenos en el momento en el que legalmente procede hacer la valoración, justifica como más proporcionado al caso, fijar el valor del espacio expropiado de esta concreta finca el de veinte euros por m2, con estimación en parte de esta pretensión, de lo que resulta una valoración total de los 6.895 m2 expropiados de -20 euros x 6.895 m2- 137.900 euros, más el 5% en concepto de premio de afección(En sustitución de los 51.160 euros, más el premio de afección, concedidos por el Jurado).'
Como en el supuesto de que se trata en el presente recurso 8769-09, el suelo estaba clasificado conjuntamente como suelo simplemente rústico y como suelo rústico apto para urbanizar, sin que conste el reparto de extensión en la finca de una y otra clase de suelo, -y en atención a la aplicación combinada de uno y otro criterio valorativo para cada uno de ellos,- se fija en este caso el precio unitario medio de ambas clases, de lo que resulta un justiprecio de 17,50 euros por m2.
De esta manera, corresponde-y en esto se estima en parte la pretensión ejercitada al respecto-por los 1.060 m2 expropiados de la finca objeto de este procedimiento el precio total de -1.060 x 17,50 euros- 18.550 euros más el 5% en concepto de premio de afección(En sustitución de los tan solo 8.480 euros concedidos por el Jurado, más su premio de afección)
Ello lleva necesariamente a elevar proporcionalmente el justiprecio de la ocupación temporal de los 2.258 m2 afectados para esta finalidad, que pasan a valorase a 8,75 euros el m2, al aplicarse el mismo porcentaje del 50% del valor del suelo, de lo que resulta por este concepto un justiprecio de -2.258 m2 x 8,75 euros - 19.757,50 euros,cantidad esta última sin premio de afección, única otra pretensión, además del suelo, que estima parcialmente en esta cuantía, a la vista de la total insuficiencia de la pericia de la actora para enervar la presunción de acierto del Jurado en cuanto al valor de los árboles y del muro de piedra existentes en la finca.
Sexto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se estima parcialmente el recurso presentado, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo presentado por Benito contra el Acuerdo de 13-10-09 sobre justiprecio finca NUM000 expropiada por el Mº Fomento (Dirc. Gral de Ferrocarriles) para la Obra 'Eje Atlántico de Alta Velocidad. Tr. Pocomaco-San Cristobal. Plataforma y Vía. T.m. A Coruña'.Exp. NUM001 ., dictado por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, y, en su virtud, debemos revocar el mismo a los solos efectos de elevar la cuantía del suelo expropiado de la finca objeto de estas actuaciones, a razón de 17,50 euros el m2, a la suma total de 18.550 euros, más el 5% en concepto de premio de afección,y la de la ocupación temporal de los 2.258 m2 afectados a la de 19.757,50 euros,suma esta última sin añadido alguno como premio de afección. . La cantidad total resultante del justiprecio por todos los conceptos se incrementará con los intereses legales que se hayan ocasionado por la demora en la tramitación y pago del mismo, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme, y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Leyestablecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-8769-09-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, Veinticinco de septiembre de dos mil trece.