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Sentencia Administrativo Nº 140/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 340/2012 de 25 de Junio de 2013
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz
Ponente: BASURTO GARRIDO, MONICA
Nº de sentencia: 140/2013
Núm. Cendoj: 01059450032013100106
Voces
Legitimación pasiva
Error material
Actos firmes
Error de hecho
Falta de legitimación pasiva
Seguridad jurídica
Acto administrativo impugnado
Subsanación de errores
Actuación administrativa
Funcionarios públicos
Buena fe
Derecho subjetivo
Error de derecho
Revisión de los actos administrativos
Equidad
Retroactividad
Interés legitimo
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº3 DE VITORIA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 340/12
SENTENCIA Nº 140/13
En Vitoria a 25 de junio de 2013
Vistos por mí, Dª. Mónica Basurto Garrido, juez del Juzgado Contencioso Administrativo Nº3 de Vitoria, los precedentes autos del procedimiento abreviado 340/12 en los que son partes:
DEMANDANTE:Dª. Tarsila asistida y representada por la letrada Sra. Rubio.
DEMANDADO:Instituto Foral de Bienestar Social de la Diputación Foral de Álava asistido y representado por el letrado Sr. Bárbara; y Dª. Marí Juana asistida y representada por la letrada Sra. Martinez.
Versa la litis sobre impugnación de la Resolución de 26/10/2012 y la Resolución de fecha 6/11/2012, ambas dictadas por la Directora Gerente del Instituto Foral de Bienestar Social de la Diputación Foral de Álava, y en virtud de las cuales, en la primera de ellas se desestima el recurso de reposición presentado por Dª. Tarsila frente a la Resolución de fecha 13/9/2012 por la que se desestima su solicitud de corregir la puntuación que le fue asignada en el listado de las bolsas de empleo temporal, categoría trabajador social, publicado en el BOTHA de fecha 12/2/2007, y en la segunda se desestima la solicitud que Dª. Tarsila realizó para que se le atribuyera la vacante producida por la jubilación Dª. Antonieta , en atención a que la puntuación que se le asignó en el listado de las bolsas de empleo temporal, categoría trabajador social, publicado en el BOTHA de fecha 12/2/2007 no era la correcta.
Antecedentes
PRIMERO.El 29/11/2012, Dª. Tarsila interpone ante este tribunal demanda de procedimiento abreviado contra el Instituto Foral de Bienestar Social de la Diputación Foral de Álava y Dª. Marí Juana alegando los hechos en que se basa, con los correspondientes fundamentos de derecho que ha tenido por conveniente y suplicando se dicte sentencia por la que estimándose la demanda se decrete lo interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.En fecha 10/1/2013 se dicta decreto admitiendo a trámite la demanda, se da traslado de la misma a la parte demandada y se cita a las partes con las advertencias legales oportunas a la celebración de la vista el día 16/5/2013.
TERCERO.En el día señaladose celebró la vista con la asistencia de las partes en la forma indicada en el encabezamiento.
En la vista, la parte recurrente se ratificó en su recurso y las codemandadas contestaron oponiéndose al mismo. Tras la propuesta, admisión, práctica y valoración por las partes de la prueba obrante en autos quedaron los mismos vistos para sentencia.
Del juicio se procedió a la grabación de la vista.
Fundamentos
PRIMERO.Dª.
Tarsila interpone demanda contenciosa contra el Instituto Foral de Bienestar Social de la Diputación Foral de Álava y Dª.
Marí Juana en la que interesa que se declare la nulidad, y subsidiariamente la anulabilidad, de las Resoluciones de fecha 26/10/2012 y 6/11/2012, dictadas ambas por la Directora Gerente del Instituto Foral de Bienestar Social de la Diputación Foral de Álava, y en virtud de las cuales, en la primera de ellas se desestima el recurso de reposición que presentó frente a la Resolución de fecha 13/9/2012 por la que se desestima su solicitud de corregir la puntuación que le fue asignada en el listado de las bolsas de empleo temporal, categoría trabajador social, publicado en el BOTHA de fecha 12/2/2007, y en la segunda se desestima la solicitud que realizó para que se le atribuyera la vacante producida por la jubilación Dª.
Antonieta , en atención a que la puntuación que se le asignó en el listado de las bolsas de empleo temporal, categoría trabajador social, publicado en el BOTHA de fecha 12/2/2007 no era la correcta. Así, la recurrente interesa la corrección de la puntuación que se le asignó en el referido listado, por entender que existe un error material o de hecho (
art.
Por su parte, el Instituto Foral de Bienestar Social y Dª. Marí Juana solicitan que se desestime íntegramente la demanda alegando que el nombramiento impugnado es ajustado a derecho y que no procede la corrección de la puntuación que se le asignó a la recurrente en el listado de las bolsas de empleo temporal, categoría trabajador social, publicado en el BOTHA de fecha 12/2/2007, toda vez que no se trata de un mero error de hecho y que la recurrente tuvo la oportunidad de recurrir el referido listado y no lo hizo, por lo que estamos ante un acto firme y consentido por la misma. Asimismo, Dª. Marí Juana alega su falta de legitimación pasiva.
SEGUNDO.Comenzando por la alegación formulada por Dª.
Marí Juana en cuanto a su falta legitimación pasiva, debe señalarse que la misma debe ser desestimada, toda vez que la legitimación pasiva de una parte demandada existe cuando está vinculada con el objeto del recurso, es decir, con el acto administrativo impugnado, bien por ser la autora del mismo o porque sus derechos o intereses puedan quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante, a tenor de lo dispuesto en el
art.
Así, en este caso, Dª. Marí Juana sí goza de legitimación pasiva, ya que si se estimasen las pretensiones de impugnación de las resoluciones de fecha 26/10/2012 y 6/11/2012, realizadas por la recurrente, se verían afectados claramente sus derechos, ya que es la persona que viene ocupando la plaza que quedó vacante por la jubilación de Dª. Antonieta y que la recurrente solicita que se le adjudique.
TERCERO.Centrándonos en el objeto del litigio, debemos realizar el iter de las actuaciones administrativas que nos han llevado hasta este punto.
Así, mediante las Órdenes Forales 13/2005 de 12 de mayo, y 28/2005 de 30 de junio, se convocaron las pruebas selectivas y se aprobaron las Bases Específicas que habían de regir el proceso selectivo para el ingreso como funcionario de carrera de la Escala de Administración Especial, Subescala Técnica, Clase Técnicos Medios, Asistente Social del Instituto Foral de Bienestar Social.
Mediante la resolución de la Dirección del IFBS de 3/10/2006, publicada en el BOTHA el 30/10/2006, se estableció el listado provisional de las personas que tenían derecho a integrarse en la bolsa de empleo temporal correspondiente a la citada OPE, siendo que mediante la Resolución de la Dirección del IFBS de 29/12/2006 se publicó el orden provisional de ubicación de las personas de la bolsa de trabajo en la que aparece Dª. Tarsila con una puntuación de 40,041 en el proceso selectivo. Posteriormente, es la Resolución de 24/1/2007, publicada en el BOTHA de 12/2/2007, la que aprueba la composición inicial de la bolsa de trabajo en la que nuevamente a Dª. Tarsila se le asigna 40,041 puntos en el proceso selectivo.
Dª. Tarsila no recurrió, ni tampoco interesó la corrección de la puntuación que se le asignó en ninguna de estas resoluciones en atención al reconocimiento que el 30/6/2006 el Tribunal Calificador le había realizado de los mérito que alegó, siendo que ha sido cinco años después y con ocasión de la cobertura de la plaza vacante por jubilación de Dª. Antonieta que pretende la corrección del error material sufrido a la hora de establecer la puntuación de la lista de la bolsa de trabajo, obviando con ello que los resultados de la baremación que constan en las distintas resoluciones fueron objeto de publicidad sin reclamación por su parte, siendo que por ello, han adquirido el carácter de firme y consentido para la recurrente, que no puede desconocerlo, sin vulnerar los principios de seguridad jurídica y de buena fe.
Dicho lo anterior, debe señalarse que el
artículo
'... es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:
1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;
2) Que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;
3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;
4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;
5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);
6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y,
7) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo'.
Pues bien, la corrección pretendida en estos momentos por Dª.
Tarsila va contra sus propios actos, ya que no recurrió ni impugnó ninguna de las resoluciones que le asignó incorrectamente la puntuación que le correspondía como hemos indicado anteriormente, y afecta a los derechos subjetivos que se le reconocieron al resto de los participantes de la OPE, lo cual supone la infracción del
art.
Por ello, no resulta de aplicación lo dispuesto en el
art.
Además, el tiempo transcurrido desde que se llevó a cabo el proceso selectivo en el que se produjo el error, hace que la rectificación pretendida sea contraria a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes, resultando claro el trastorno organizativo que se produciría si se estimase en estos momentos la pretensión de la recurrente, la cual pudo recurrir las distintas resoluciones que le asignaron incorrectamente la puntuación de la prueba selectiva, siendo claramente negligente la actitud de la recurrente, por lo que, como hemos señalado, no resulta conforme a la equidad, que quien pudo defender su derecho en un momento en que hubiera sido posible tenerlo en cuenta, a efectos de la adecuada baremación de la oposición realizada y de la precisión en los llamamientos que habrían de efectuarse atendiendo a la lista publicada, y no lo hizo, pretenda tardíamente y de forma claramente interesada en este momento que se le restablezca la puntuación que le reconoció el Tribunal Calificador con anterioridad a todas y cada una de las resoluciones que se dictaron para fijar las preferencias en la bolsa de trabajo, y ello, en perjuicio del resto de participantes de la OPE, y concretamente en perjuicio de los intereses de Dª. Marí Juana .
CUARTO.En materia de costas, al desestimarse la demanda contenciosa, por aplicación del 139.1
Fallo
Se desestima la demanda interpuesta por Dª. Tarsila contra el Instituto Foral de Bienestar Social de la Diputación Foral de Álava y Dª. Marí Juana y frente a la Resolución de 26/10/2012 y la Resolución de fecha 6/11/2012, ambas dictadas por la Directora Gerente del Instituto Foral de Bienestar Social de la Diputación Foral de Álava, y en virtud de las cuales, en la primera de ellas se desestima el recurso de reposición presentado por Dª. Tarsila frente a la Resolución de fecha 13/9/2012 por la que se desestima su solicitud de corregir la puntuación que le fue asignada en el listado de las bolsas de empleo temporal, categoría trabajador social, publicado en el BOTHA de fecha 12/2/2007, y en la segunda se desestima la solicitud que Dª. Tarsila realizó para que se le atribuyera la vacante producida por la jubilación Dª. Antonieta , en atención a que la puntuación que se le asignó en el listado de las bolsas de empleo temporal, categoría trabajador social, publicado en el BOTHA de fecha 12/2/2007 no era la correcta, declarando las mismas ajustada a Derecho.
Con imposición de las costas procesales a Dª. Tarsila .
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer ante este tribunal recurso de apelación en el plazo de 15 días, contados desde el siguiente al de su notificación (
art.
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco BANESTO con el número 3837000094034012, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso (
DA 15ª de la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACIÓN.La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 140/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 340/2012 de 25 de Junio de 2013"
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