Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 140/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 340/2012 de 25 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz

Ponente: BASURTO GARRIDO, MONICA

Nº de sentencia: 140/2013

Núm. Cendoj: 01059450032013100106


Voces

Legitimación pasiva

Error material

Actos firmes

Error de hecho

Falta de legitimación pasiva

Seguridad jurídica

Acto administrativo impugnado

Subsanación de errores

Actuación administrativa

Funcionarios públicos

Buena fe

Derecho subjetivo

Error de derecho

Revisión de los actos administrativos

Equidad

Retroactividad

Interés legitimo

Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº3 DE VITORIA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 340/12

SENTENCIA Nº 140/13

En Vitoria a 25 de junio de 2013

Vistos por mí, Dª. Mónica Basurto Garrido, juez del Juzgado Contencioso Administrativo Nº3 de Vitoria, los precedentes autos del procedimiento abreviado 340/12 en los que son partes:

DEMANDANTE:Dª. Tarsila asistida y representada por la letrada Sra. Rubio.

DEMANDADO:Instituto Foral de Bienestar Social de la Diputación Foral de Álava asistido y representado por el letrado Sr. Bárbara; y Dª. Marí Juana asistida y representada por la letrada Sra. Martinez.

Versa la litis sobre impugnación de la Resolución de 26/10/2012 y la Resolución de fecha 6/11/2012, ambas dictadas por la Directora Gerente del Instituto Foral de Bienestar Social de la Diputación Foral de Álava, y en virtud de las cuales, en la primera de ellas se desestima el recurso de reposición presentado por Dª. Tarsila frente a la Resolución de fecha 13/9/2012 por la que se desestima su solicitud de corregir la puntuación que le fue asignada en el listado de las bolsas de empleo temporal, categoría trabajador social, publicado en el BOTHA de fecha 12/2/2007, y en la segunda se desestima la solicitud que Dª. Tarsila realizó para que se le atribuyera la vacante producida por la jubilación Dª. Antonieta , en atención a que la puntuación que se le asignó en el listado de las bolsas de empleo temporal, categoría trabajador social, publicado en el BOTHA de fecha 12/2/2007 no era la correcta.

Antecedentes

PRIMERO.El 29/11/2012, Dª. Tarsila interpone ante este tribunal demanda de procedimiento abreviado contra el Instituto Foral de Bienestar Social de la Diputación Foral de Álava y Dª. Marí Juana alegando los hechos en que se basa, con los correspondientes fundamentos de derecho que ha tenido por conveniente y suplicando se dicte sentencia por la que estimándose la demanda se decrete lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.En fecha 10/1/2013 se dicta decreto admitiendo a trámite la demanda, se da traslado de la misma a la parte demandada y se cita a las partes con las advertencias legales oportunas a la celebración de la vista el día 16/5/2013.

TERCERO.En el día señaladose celebró la vista con la asistencia de las partes en la forma indicada en el encabezamiento.

En la vista, la parte recurrente se ratificó en su recurso y las codemandadas contestaron oponiéndose al mismo. Tras la propuesta, admisión, práctica y valoración por las partes de la prueba obrante en autos quedaron los mismos vistos para sentencia.

Del juicio se procedió a la grabación de la vista.


Fundamentos

PRIMERO.Dª. Tarsila interpone demanda contenciosa contra el Instituto Foral de Bienestar Social de la Diputación Foral de Álava y Dª. Marí Juana en la que interesa que se declare la nulidad, y subsidiariamente la anulabilidad, de las Resoluciones de fecha 26/10/2012 y 6/11/2012, dictadas ambas por la Directora Gerente del Instituto Foral de Bienestar Social de la Diputación Foral de Álava, y en virtud de las cuales, en la primera de ellas se desestima el recurso de reposición que presentó frente a la Resolución de fecha 13/9/2012 por la que se desestima su solicitud de corregir la puntuación que le fue asignada en el listado de las bolsas de empleo temporal, categoría trabajador social, publicado en el BOTHA de fecha 12/2/2007, y en la segunda se desestima la solicitud que realizó para que se le atribuyera la vacante producida por la jubilación Dª. Antonieta , en atención a que la puntuación que se le asignó en el listado de las bolsas de empleo temporal, categoría trabajador social, publicado en el BOTHA de fecha 12/2/2007 no era la correcta. Así, la recurrente interesa la corrección de la puntuación que se le asignó en el referido listado, por entender que existe un error material o de hecho ( art. 105.2 Ley 30/1992 ), y que se condene al IFBS a estar y pasar porque la puntuación que la recurrente tenía en la lista de contratación temporal a fecha de la adjudicación del nombramiento de Dª. Marí Juana , así como con anterioridad del mismo, era de 53,296 puntos, y teniendo la Sra. Marí Juana una puntuación de 51,765, por lo que se debe declarar que la demandante es a quien corresponde la cobertura del puesto de vacante por jubilación de Dª Antonieta , debiéndose efectuar cuantas actuaciones sean precisas para que la recurrente ocupe dicho puesto, debiendo pasar por dichos pronunciamientos la codemandada Sra. Marí Juana .

Por su parte, el Instituto Foral de Bienestar Social y Dª. Marí Juana solicitan que se desestime íntegramente la demanda alegando que el nombramiento impugnado es ajustado a derecho y que no procede la corrección de la puntuación que se le asignó a la recurrente en el listado de las bolsas de empleo temporal, categoría trabajador social, publicado en el BOTHA de fecha 12/2/2007, toda vez que no se trata de un mero error de hecho y que la recurrente tuvo la oportunidad de recurrir el referido listado y no lo hizo, por lo que estamos ante un acto firme y consentido por la misma. Asimismo, Dª. Marí Juana alega su falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO.Comenzando por la alegación formulada por Dª. Marí Juana en cuanto a su falta legitimación pasiva, debe señalarse que la misma debe ser desestimada, toda vez que la legitimación pasiva de una parte demandada existe cuando está vinculada con el objeto del recurso, es decir, con el acto administrativo impugnado, bien por ser la autora del mismo o porque sus derechos o intereses puedan quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1 de la LJCA .

Así, en este caso, Dª. Marí Juana sí goza de legitimación pasiva, ya que si se estimasen las pretensiones de impugnación de las resoluciones de fecha 26/10/2012 y 6/11/2012, realizadas por la recurrente, se verían afectados claramente sus derechos, ya que es la persona que viene ocupando la plaza que quedó vacante por la jubilación de Dª. Antonieta y que la recurrente solicita que se le adjudique.

TERCERO.Centrándonos en el objeto del litigio, debemos realizar el iter de las actuaciones administrativas que nos han llevado hasta este punto.

Así, mediante las Órdenes Forales 13/2005 de 12 de mayo, y 28/2005 de 30 de junio, se convocaron las pruebas selectivas y se aprobaron las Bases Específicas que habían de regir el proceso selectivo para el ingreso como funcionario de carrera de la Escala de Administración Especial, Subescala Técnica, Clase Técnicos Medios, Asistente Social del Instituto Foral de Bienestar Social.

Mediante la resolución de la Dirección del IFBS de 3/10/2006, publicada en el BOTHA el 30/10/2006, se estableció el listado provisional de las personas que tenían derecho a integrarse en la bolsa de empleo temporal correspondiente a la citada OPE, siendo que mediante la Resolución de la Dirección del IFBS de 29/12/2006 se publicó el orden provisional de ubicación de las personas de la bolsa de trabajo en la que aparece Dª. Tarsila con una puntuación de 40,041 en el proceso selectivo. Posteriormente, es la Resolución de 24/1/2007, publicada en el BOTHA de 12/2/2007, la que aprueba la composición inicial de la bolsa de trabajo en la que nuevamente a Dª. Tarsila se le asigna 40,041 puntos en el proceso selectivo.

Dª. Tarsila no recurrió, ni tampoco interesó la corrección de la puntuación que se le asignó en ninguna de estas resoluciones en atención al reconocimiento que el 30/6/2006 el Tribunal Calificador le había realizado de los mérito que alegó, siendo que ha sido cinco años después y con ocasión de la cobertura de la plaza vacante por jubilación de Dª. Antonieta que pretende la corrección del error material sufrido a la hora de establecer la puntuación de la lista de la bolsa de trabajo, obviando con ello que los resultados de la baremación que constan en las distintas resoluciones fueron objeto de publicidad sin reclamación por su parte, siendo que por ello, han adquirido el carácter de firme y consentido para la recurrente, que no puede desconocerlo, sin vulnerar los principios de seguridad jurídica y de buena fe.

Dicho lo anterior, debe señalarse que el artículo 105.2 Ley 30/1992 habilita a las Administraciones para ' rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos', lo que implica que el primer paso para determinar su aplicación es la existencia del presupuesto de hecho previsto en la norma: la existencia del error que, además, debe cumplir las requisitos de ser material, de hecho o aritmético, en cuya interpretación la STS de 29 de marzo de 2012 , ha declarado que ' para que su viabilidad sea posible, esa rectificación de errores, que antes estaba contemplada en el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , requiere, de conformidad con una reiterada jurisprudencia ( STS de 18 de junio de 2001 , con cita de las sentencias de 18 de mayo de 1967 , 15 de octubre de 1984 , 31 de octubre de 1984 , 16 de noviembre de 1984 , 30 de mayo de 1985 , 18 de septiembre de 1985 , 31 de enero de 1989 , 13 de marzo de 1989 , 29 de marzo de 1989 , 9 de octubre de 1989 , 26 de octubre de 1989 , 20 de diciembre de 1989 , 27 de febrero de 1990 , 23 de diciembre de 1991 , 16 de noviembre de 1998 ), lo siguiente:

'... es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:

1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;

2) Que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;

3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;

4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;

5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);

6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y,

7) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo'.

Pues bien, la corrección pretendida en estos momentos por Dª. Tarsila va contra sus propios actos, ya que no recurrió ni impugnó ninguna de las resoluciones que le asignó incorrectamente la puntuación que le correspondía como hemos indicado anteriormente, y afecta a los derechos subjetivos que se le reconocieron al resto de los participantes de la OPE, lo cual supone la infracción del art. 57 Ley 30/1992 , el cual dispone que los actos de las Administraciones Públicas producirán efectos desde la fecha en que se dicten y que la eficacia queda demorada cuando esté supeditada a su notificación o publicación, sin que sea factible otorgar eficacia retroactiva a los actos administrativos cuando lesionen derechos o intereses legítimos de otras personas.

Por ello, no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 105.2 Ley 30/1992 , que como se ha expuesto anteriormente debe aplicarse de manera restrictiva, siendo que el art. 106 de la Ley 30/1.992 establece los límites genéricos de la revisión, debiéndose resaltar que la seguridad jurídica exige que se mantengan las situaciones que han creado derechos a favor de sujetos determinados, los cuales confían en la continuidad de las relaciones jurídicas surgidas de actos firmes que no fueron impugnados en tiempo y forma, lo cual, no significa que no pueda ejercitarse acciones de nulidad frente a los actos firmes de la administración, pero su ejercicio resulta improcedente cuando con ello se vulneren las necesidades derivadas de la aplicación del principio de seguridad jurídica, principio que va ligado indisolublemente al respeto a los derechos de los particulares.

Además, el tiempo transcurrido desde que se llevó a cabo el proceso selectivo en el que se produjo el error, hace que la rectificación pretendida sea contraria a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes, resultando claro el trastorno organizativo que se produciría si se estimase en estos momentos la pretensión de la recurrente, la cual pudo recurrir las distintas resoluciones que le asignaron incorrectamente la puntuación de la prueba selectiva, siendo claramente negligente la actitud de la recurrente, por lo que, como hemos señalado, no resulta conforme a la equidad, que quien pudo defender su derecho en un momento en que hubiera sido posible tenerlo en cuenta, a efectos de la adecuada baremación de la oposición realizada y de la precisión en los llamamientos que habrían de efectuarse atendiendo a la lista publicada, y no lo hizo, pretenda tardíamente y de forma claramente interesada en este momento que se le restablezca la puntuación que le reconoció el Tribunal Calificador con anterioridad a todas y cada una de las resoluciones que se dictaron para fijar las preferencias en la bolsa de trabajo, y ello, en perjuicio del resto de participantes de la OPE, y concretamente en perjuicio de los intereses de Dª. Marí Juana .

CUARTO.En materia de costas, al desestimarse la demanda contenciosa, por aplicación del 139.1 LJCA, debe imponerse su abono a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por Dª. Tarsila contra el Instituto Foral de Bienestar Social de la Diputación Foral de Álava y Dª. Marí Juana y frente a la Resolución de 26/10/2012 y la Resolución de fecha 6/11/2012, ambas dictadas por la Directora Gerente del Instituto Foral de Bienestar Social de la Diputación Foral de Álava, y en virtud de las cuales, en la primera de ellas se desestima el recurso de reposición presentado por Dª. Tarsila frente a la Resolución de fecha 13/9/2012 por la que se desestima su solicitud de corregir la puntuación que le fue asignada en el listado de las bolsas de empleo temporal, categoría trabajador social, publicado en el BOTHA de fecha 12/2/2007, y en la segunda se desestima la solicitud que Dª. Tarsila realizó para que se le atribuyera la vacante producida por la jubilación Dª. Antonieta , en atención a que la puntuación que se le asignó en el listado de las bolsas de empleo temporal, categoría trabajador social, publicado en el BOTHA de fecha 12/2/2007 no era la correcta, declarando las mismas ajustada a Derecho.

Con imposición de las costas procesales a Dª. Tarsila .

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer ante este tribunal recurso de apelación en el plazo de 15 días, contados desde el siguiente al de su notificación ( art. 81 y 85 LJCA ) y del que conocerá la Ilma. Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco BANESTO con el número 3837000094034012, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN.La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


Sentencia Administrativo Nº 140/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 340/2012 de 25 de Junio de 2013

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