Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
23/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 140/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 856/2003 de 23 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI

Nº de sentencia: 140/2007

Núm. Cendoj: 08019330022007100149

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:6116


Voces

Acta de inspección

Presunción de certeza

Medios de prueba

Actividad inspectora

Indefensión

Prueba de cargo

Prueba en contrario

Cifra de negocios

Presunción legal

Carga de la prueba

Mala fe

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 856/03

Partes:URBASER, S.A.

DEPARTAMENT DE TREBALL

SENTENCIA Nº 140

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Maria del Pilar Rovira del Canto

Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Ilmo. Sr. Magistrado Suplente

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 856/03, interpuesto por la mercantil Urbaser, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Teresa Yagüe Gómez-Reino y defendida por el Letrado Don Marc Carrera Domènech contra el Departament de Treball, representado y asistido por su Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Conseller de Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 21 de febrero de 2003 que estimaba parcialmente el recurso de reposición presentado contra la resolución del mismo de fecha 16 de septiembre de 2002 que confirmaba el Acta de infracción nº 2.616/02 de 20 de marzo de 2002. Fija la cuantía del recurso en 6.010,12 euros.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se continuó el proceso por los trámites legalmente previstos, abriendose el proceso a prueba mediante Auto de fecha 21 de enero de 2004 , verificandose la misma conforme obra en autos, continuándose con la presentación de conclusiones sucintas y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 22 de febrero de 2007.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 20 de marzo de 2002, la Inspección de Trabajo de Barcelona levantó Acta de Infracción contra la recurrente en relación con el relato que obra en la misma derivado de la actuación inspectora basada en las comprobaciones realizadas y teniendo en cuenta las manifestaciones del Delegado Sindical de UGT y del Administrador de la empresa, constató que la empresa, a través del encargado Sr Ricardo , no había tratado individualmente a bastantes trabajadores con la consideración debida a su intimidad y dignidad y los había tratado de forma discriminatoria por su afiliación sindical entre los días 3 y 4 de octubre de 2001. Refiere que fueron manifestaciones violentas y acosadoras para que no practicasen el uso constitucional de una huelga legalmente convocada, los asedió para que formasen parte de los servicios mínimos, que la argumentación era en relación a su situación contractual en la empresa y que se prodigaron las amenazas en los diferentes recorridos del trabajo.

Considerando los hechos descritos en el Acta como un incumplimiento a los artículos 4.2c), 4.2a) y 4.2g) del RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo yconstitutivos de una infracción del empresario por realizar actos contrarios a la consideración debida a la dignidad y al respeto de su intimidad y a no ser discriminados por razón de afiliación sindical de los trabajadores. Estando tipificada como muy grave en los artículos 8.11 y 8.12 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , y apreciando la misma en su grado medio de acuerdo con el artículo 39.2 del mismo, atendida la intencionalidad del sujeto infractor, la cifra de negocios y el número de trabajadores, se propuso una sanción de 30.000 euros.

Por resolución de 16 de septiembre de 2002, el Conseller de Treball estimó en parte las alegaciones formuladas e impuso una sanción de 12.020,25 euros. Interpuesto recurso de reposición contra la misma, fue estimado parcialmente por resolución del Conseller de Treball de fecha 21 de febrero de 2003, fijando la cuantía de la sanción en 6.010,12 euros, que hoy es objeto del presente recurso.

SEGUNDO.- Basa la Empresa su recurso en que el acta de inspección adolece de graves defectos formales y que por su inconcreción ocasiona a la empresa indefensión y vulnera su derecho a la presunción de inocencia. Aduce que no se indica en el acta qué trabajadores resultaron afectados, ni quienes estaban afiliados, ni quienes pertenecían a los servicios mínimos, ni cuáles fueron las supuestas manifestaciones concretas Don. Ricardo . De modo subsidiario, plantea que no concurre ninguno de los criterios de graduación que contiene el acta, por lo que, en todo caso, la cuantía es de 3.005,06 euros. Interesa la anulación de la resolución administrativa impugnada dejando sin efecto la sanción impuesta o, subsidiariamente, la imponga en el grado mínimo en su tramo inferior.

Por el Letrado de la Generalitat se opone la corrección jurídica de la resolución recurrida y del acta de la que trae causa por cuanto supone una vulneración del derecho a la consideración debida y la dignidad de los trabajadores. Constata que no aparecen identificados los trabajadores afectados dado que el inspector quería evitar el riesgo de una posible consideración posterior por parte de la Empresa en el momento de la renovación de sus contratos. Interesa la desestimación del recurso.

TERCERO.- Conviene recordar que el Tribunal Supremo de manera reiterada, por todas Sentencia de 21 de marzo de 1997 , al interpretar el art. 38 del Decreto 1860/1975 , sobre la eficacia probatoria de las actas de inspección, viene señalando de forma extractada, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE ), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1991 ).

Por ello, esa presunción legal de veracidad debe ser interpretada de conformidad con los principios que emanan de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española. Esto es, sin merma ni lesión del ejercicio de los derechos de defensa del administrado, de su derecho a la presunción de inocencia y de la potestad del juez del orden contencioso-administrativo para valorar las pruebas de cargo existentes en el expediente administrativo y lograr su convicción acerca de la veracidad de los hechos (empleando las reglas de la lógica y la experiencia que subyacen de los artículos 106 y 117 de nuestra Constitución). El Tribunal Constitucional nos enseña en su Sentencia 76/1990 de 26 de abril , que esa presunción de que deriva de las actas de inspección no consagra una presunción iuris et de iure, dado que expresamente admite la prueba en contrario. Tal presunción iuris tantum determina la existencia de un medio probatorio válido en Derecho (que, desde luego, no es indiscutible, ni excluyente de otros medios de prueba, ni preferente en su valoración), que puede ceder frente a otras pruebas. Aquí entra en juego la inversión o el desplazamiento de la carga de la prueba (onus probandi): el afectado por el acta debe actuar mediante las alegaciones y pruebas que considere convenientes contra el acto de prueba aportado por la Administración.

Puesto ello en relación con el presente supuesto, la recurrente hace pivotar su esfuerzo probatorio en la inconcreción de la que adolece el acta de inspección, pues, de acreditarse la misma, ocasiona a la recurrente indefensión frente a lo consignado en el acta. De este modo, teniendo en cuenta que el acta refiere que las manifestaciones Don Ricardo -encargado- a los trabajadores fue de "manera violenta y acosadora" y que "asediaba" a los mismos para que aceptasen formar parte de los servicios mínimos, no estando identificados los trabajadores que expresaron tal actitud y manifestaciones a la Inspección, la recurrente ha cumplido con su esfuerzo probatorio al citar al responsable de recursos humanos y al encargado en orden a averigüar y/o constatar la realidad de los extremos consignados en el Acta. De lo manifestado por el Señor Gerardo -Jefe de Personal- se infiere que la representación sindical de los trabajadores no estaba conforme con los servicios mínimos decretados por la Administración en relación con la huelga convocada para el día 5 de octubre de 2001 y de lo manifestado por Don Ricardo - Encargado- se infiere una actitud hostil por parte de los delegados de personal contra el mismo por preguntar al personal sobre la disponibilidad voluntaria para hacer los servicios mínimos. No cabe duda que correspondía al encargado formular tal cuestión a los trabajadores, por lo que la eventual hostilidad podría venir más de la representación sindical al entender frustradas las expectativas de la huelga al haber sido fijados por la Administración unos servicios mínimos superiores a los que dicha representación consideraba necesarios para que la huelga tuviera el efecto deseado por el sindicato convocante. Dicha circunstancia, unido a que el propio informe complementario de la inspección refiere a que se optó por no identificar a los trabajadores sobre los que se habían practicado actuaciones Don Ricardo y se limitó a tomar declaraciones a los miembros del Comité de Empresa que "directamente o indirectamente" conocieron los hechos, para más adelante señalar que las manifestaciones del Señor Gerardo y de la Sección Sindical de UGT fueron determinantes para conocer lo sucedido. Ahora bien, pese a las prevenciones con las que deba tomarse la testifical del Señor Gerardo , lo cierto es que ninguna prueba cierta existe de que dicho Señor observase y/o mediara en un eventual alboroto, circunstancia que obligaba a la Inspección -teniendo en cuenta que refiere la "poca o nula eficacia que los elementos testificales tienen ante la Administración laboral"- a proporcionar otros datos, testimonios y/o manifestaciones que pudieran ser objeto de contraste por la recurrente para llegar a determinar si concurrió o no la conducta expresada en el Acta. En consecuencia, y teniendo en consideración todo lo actuado tanto en el expediente administrativo como en las presentes actuaciones, nos encontramos con que no existen datos periféricos que corroboren las manifestaciones de los trabajadores afectados efectuadas ante la inspección, extremo que conlleva la estimación del presente recurso.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

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