Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
23/09/2004

Sentencia Administrativo Nº 1394/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 619/2000 de 23 de Septiembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 1394/2004

Núm. Cendoj: 28079330022004101209

Resumen:
El TSJ de Madrid estima recurso contencioso-administrativo promovido sobre indemnización los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de funcionamiento anormal de los servicios públicos. Existencia de relación de causalidad.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01394/2004

RECURSO Nº 619/2.000

SENTENCIA Nº 1.394

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela

Magistrados:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Francisco Javier Canabal Conejos

En la Villa de Madrid a veintitrés de Septiembre del año dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 619 de 2.000, interpuesto por Emilia representada por la Procuradora Doña Virgina Salto Maquedano y asistido por el Letrado Don Jesús Rodríguez Hernández contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada el 18 de Octubre de 1.999 para exigir indemnización los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos, el día 9 de Noviembre de 1.998, en la carretera de Villaverde a vallecas. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado inicialmente por la Procuradora Doña Nuria Prieto Medina y posteriormente por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la Procuradora Doña Virgina Salto Maquedano en representación de Emilia formalizó demanda el día 5 de Abril de 2.002, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda deducida, se condene al Ayuntamiento de Madrid a indemnizar a Emilia , en la cantidad de 3.188,38 Euros, intereses y costas

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado el Procurador Don Felipe Juanas Blanco para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 25 de Abril de 2.003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la desestimación del Recurso Contencioso Administrativo con declaración de no haber responsabilidad patrimonial de la administración municipal.

TERCERO.- Por auto de 14 de Abril de 2.003 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUATRO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de Septiembre de 2.004 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Virgina Salto Maquedano en representación de Emilia se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada el 18 de Octubre de 1.999 para exigir indemnización los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos, el día 9 de Noviembre de 1.998, en la carretera de Villaverde a vallecas

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de la cuestión, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

TERCERO.- Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. e) Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985, que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño. f) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996, de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.

CUARTO.- El recurrente fundamentó su pretensión con base en los siguientes hechos: Sobre las 14,10 horas del día 9 de Noviembre de 1.998, la recurrente circulaba como usuaria del vehículo ciclomotor conducido por Jose Francisco , por la carretera de Villaverde a Vallecas, cuando al llegar a la altura del lugar conocido como parque nuevo, un balón procedente del campo de fútbol allí existente golpeó el ciclomotor provocando la caida de su conductor y de la hoy recurrente. Los citados hechos han sido admitidos por el Ayuntamiento de Madrid y su responsabilidad admitida por en el escrito firmado por la Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Vallecas-Villa del Ayuntamiento de Madrid en la que se señala que ha sido informada por miembros de la policía municipal del accidente que se produjo al salió un balón del Parque Nuevo. Señalando que a pesar de que las porterías están provistas de redes de protección a veces era inevitable que algún balón las sobrepasase, siendo la responsabilidad patrimonial de tipo objetivo, no cabe duda que la omisión de aquellos elementos que hubiesen hecho imposible que un balón irrupiera en la vía pública, con el evidente riesgo que ello supone para los usuarios de la vía en especial aquellos que se desplazan con motocicletas o ciclomotores. Por otra parte el hecho de que la recurrente circulara como pasajera del ciclomotor no evita la responsabilidad del Ayuntamiento que parece pretender resucitar la vieja y denostada teoría del Derecho penal, del arranque ilícito del acto, del «versari in re ilicita», mas aún cuando el ciclomotor esta homologado para dos personas. En cierta medida en el expediente se reconoció la responsabilidad del Ayuntamiento de Madrid y como consecuencia de ello la entidad aseguradora "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." abonó a Jose Francisco , conductor del ciclomotor la suma de 150.000 pesetas.

QUINTO.- Respecto a la cuantía de la indemnización por las lesiones sufridas el artículo 141.2 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. Este Tribunal entiende que de la manera mas correcta de valorar la indemnización por este concepto es conforme al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación recogido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, pero conforme señalan las Sentencias 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995, 9 de mayo de 1995 y 6 de Febrero de 1.996 "que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz". En este caso el Tribunal entiende que el mecanismo mas justo es aplicar el coeficiente actualizador que utiliza la propia administración al establecer cada año la cuantía de la indemnización, es decir en el porcentaje del índice general de precios al consumo sin tener que establecer la cuantía al tiempo de ocurrir los hechos y sobre dicha cantidad establecer intereses de demora. La Resolución de 9 de marzo de 2004, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2004, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Para la evaluación de las lesiones ha de tenerse en cuenta el único informe aportado a autos ya que la representación del Ayuntamiento de Madrid, no ha aportado otra prueba pericial contradictoria y no ha impugnado el informe elaborado de contrario. La indemnización debe establecerse conforme a los siguientes parámetros. 22 Días en los que estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales a 45,813548 Euros suponen 1.007.89 Euros. Y por la limitación de la rodilla en los últimos 20 grados, valorado entre 1 y 15 puntos, el Tribunal entiende que ha de ser valorado con 4 puntos a 666,766282 cada punto suponen 2667,07, En total la indemnización a abonar por el Ayuntamiento de Madrid a Emilia ha de establecerse en la suma de 3.674,96 Euros, sin intereses, por lo que aún cuando la parte pide 3.188,38 Euros pide intereses, de forma que la cantidad a abonar por el Ayuntamiento de Madrid sería mayor, por lo que no se da mas de lo pedido.

SEXTO.- El artículo 139 apartado 1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad, pero añade que no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. En el caso presente la escasa cuantía e la reclamación y la fijación del importe con anterioridad al juicio haría perder la finalidad, al menos parcial al recurso si no se impusieran las costas a la administración demandada, ya que la parte recurrente no quedaría "indemne" es decir sin daño respecto de su posición previa a los hechos, pues habría de soportar al menos parcialmente unos gastos derivados de la reclamación.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Virgina Salto Maquedano en representación de Emilia y en su virtud ANULAMOS la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada el 18 de Octubre de 1.999 para exigir indemnización los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos, el día 9 de Noviembre de 1.998, en la carretera de Villaverde a vallecas. y condenamos al Ayuntamiento de MADRID a que abone a la recurrente la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.674,96) y los intereses del artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio condenando al del Ayuntamiento de Madrid al abono de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan F López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

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