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Sentencia Administrativo Nº 1383/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1219/2007 de 16 de Julio de 2009
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 1383/2009
Núm. Cendoj: 28079330052009100554
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01383/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1383
RECURSO NÚM. 1219-2007
PROCURADOR DÑA.. CARMEN GARCIA RUBIO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
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En la Villa de Madrid a 16 de Julio de 2009
Visto por la Sala del margen el recurso núm.1219-2007 interpuesto por ACCESORIOS INFORMÁTICOS DIGITAL, S.A. representado por la procuradora DÑA. CARMEN GARCIA RUBIO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 17.4.,2007 reclamación nº 28/01788/07 interpuesta por el concepto de TRIBUTO TRAFICO EXTERIOR habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo , la audiencia del día 14-7-2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos
Fundamentos
PRIMERO. Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 18019/06, interpuesta contra liquidaciones complementarias practicadas en relación con los DUAS 28013581334-3602470-3617456-3625945en concepto de arancel, IVA a la importación por reclasificación arancelaria por importe de 5.776,54 incluidos intereses de demora.
La mercancía fue declarada en la partida 8520909090, grabadores-reproductores digitales, de origen Taiwán y fue reclasificada por la Administración de Aduanas en liquidación provisional a la partida arancelaria 8527139900, al considerar que se trataban de MP3 con receptor de radio.
SEGUNDO. La entidad recurrente en su escrito de demanda solicita la anulación de las liquidaciones por no ser ajustadas a derecho, por la improcedencia de las liquidaciones secundarias practicadas, citando diferentes sentencias en defensa de sus pretensiones.
Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso.
TERCERO. En primer lugar en cuanto a la posibilidad de practicar liquidación a posteriori; El régimen jurídico aplicable es el establecido en el Código Comunitario Aduanero nº 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre de 1992 , y el apoyo para dictar la liquidación a posteriori se recoge en el artículo 220 del Reglamento .
Establece este artículo 220 que "1 . Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el artículo 219 .
2. Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217 , no se procederá a la contracción a posteriori cuando: (...)
b) El importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana. (...)".
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de octubre de 1987 (asunto 314/1985, caso Foto-Frost), de 23 de mayo de 1989 (asunto 378/1987, caso Top Hit), de 12 de julio de 1987 (asunto 161/1988, caso Binder), 27 de junio de 1991 (asunto 348/1989, caso Mecanarte), 8 de abril de 1992 (asunto 371/1990, caso Beirafrío) y de 1 de abril de 1993 (asunto 250/1991, caso Hewlett Packard France) entre otras, viene exigiendo que para la aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b) o del 2.º 1 y 5.º 2 del Reglamento CEE 1697/1979 ; para que las autoridades competentes no procedan a contraer a posteriori derechos de importación, cuando concurran tres requisitos acumulativos: en primer lugar, es preciso que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes; en segundo lugar, que el error cometido por éstas sea de tal índole que no pueda ser descubierto con un grado razonable de diligencia por un sujeto pasivo de buena fe y; en tercero y último, que éste haya respetado todas las normas contenidas en la legislación en vigor por lo que atañe a su declaración en aduana.
Por lo que se refiere al segundo de los requisitos, el carácter detectable de un error cometido por las autoridades aduaneras competentes debe apreciarse teniendo en cuenta la índole del error, la experiencia profesional de los agentes interesados y la diligencia que estos últimos hayan demostrado.
En cuanto a la naturaleza del error, debe ser apreciada a la luz de la complejidad o, por el contrario, del carácter suficientemente sencillo de la normativa de que se trata y del período de tiempo durante el cual las autoridades hayan persistido en su error, (sentencias antes citadas Faroe Seafood y otros, apartado 99, e Ilumitrónica, apartado 54).
Esta línea interpretativa es la que ha seguido nuestro Tribunal Supremo, como se refleja en las sentencias de 23 de julio de 2002, rec. n.º 5799/1997, y 5 de noviembre de 2004, rec. n.º 4279/1999 .
CUARTO. Visto el régimen jurídico aplicable y su alcance interpretativo, es preciso analizar en los supuestos objeto del presente recurso, sin procedía por parte de las autoridades administrativas la práctica de las liquidaciones a posteriori.
Como ha quedado expuesto, y como nos recuerdan las citadas sentencias del Tribunal Supremo, para que pueda iniciar la autoridad aduanera competente un procedimiento de recaudación a posteriori es preciso que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes.
b) Que el deudor hubiera actuado de buena fe, es decir, que razonablemente no hubiera podido descubrir el error cometido por las autoridades aduaneras.
c) Que el sujeto pasivo haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con su declaración en Aduana.
No podemos afirmar el en presente caso que las liquidaciones a posteriores sean debidas a un inicial error de la Administración Aduanera. Por el contrario, se ha comprobado una total disparidad entre lo declarado, la descripción de la mercancía y su valor en aduanas. La Administración de aduanas requirió a la importadora para que aportara el catalogo con la descripción de la mercancía importada, haciendo caso omiso al requerimiento. Tuvo la Administración que procurarse la información a través de la red, en la página WEB del proveedor.
Ante las discrepancias entre los distintos documentos presentados en la descripción de las mercancías resulta razonable la existencia de dudas sobre sus características y la consiguiente clasificación arancelaria.
No se tratan de unas recaudaciones a posteriori no provocada por un simple error de la Administración, sino de datos incorrectos declarados en los documentos de importación imputables a la falta de diligencia o mala fe del importador. En consecuencia, las liquidaciones a posteriori son ajustadas a derecho, sin que estemos ante extralimitación alguna por parte de la AEAT en la interpretación y aplicación de la norma.
QUINTO. La Administración en la propuesta de liquidación provisional considera incorrecta la clasificación arancelaria del producto correspondiente a los referidos DUA5; señala que, revisada la documentación adjunta al DUA, los datos sobre características y especificaciones técnicas del producto DIGITALBALL D8385 y DB386 suministrados por el proveedor- fabricante, se comprueba que se trata de MP3 con receptor de radio y no de grabadores receptores digitales de la partida 8520909090 declarada, procediendo su reclasificación en la FE 8527139900 en aplicación de la RGI 1 y 3, abriendo el trámite de audiencia y puesta de manifiesto del expediente, y concediendo plazo para la presentación de alegaciones; por lo que propone regularizar los gravámenes a la importación (Arancel e IVA) practicando la correspondiente liquidación complementaria provisional.
Posteriormente, la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de Madrid, tras estimar en parte las alegaciones formuladas para el producto DIGITALBALL DB386 clasificable en la p.a. 8520909090, desestimándolas por el DIGITALBALL DB385 (así, frente a la afirmación de que las facturas comerciales no detallan la existencia de radio en el producto, se indica que hay que distinguir las que se limitan a reseñar el modelo, NMP-312M, sin describir el producto, de otras que además del modelo detallan la descripción y características de la mercancía, y precisamente la falta de detalle en facturas junto con la descripción genérica como "grabadores/reproductores digitales" en casilla 31, incumpliendo las instrucciones de formalización del DUA de la Resolución de la AEAT, y el que tras requerimientos previos al importador para que aportara catálogos, que éste dice no tener, obliga a la Aduana a acudir a los datos del proveedor en su página web sobre el producto, si bien, posteriormente a la notificación de la propuesta de liquidación se aporta muestra del modelo DB385 con referencia p/n MP3-Ul-DB385-l28 s/n: 4710945590455, que consiste en un aparato de grabación y de reproducción de sonido con un aparato de radio incorporada en los auriculares, y cuya referencia no se puede identificar en la factura presentada a despacho), y ratificando en esencia la motivación propuesta por el actuario -se añade la RGI 6 y el texto de los códigos NC .8527, 8527 13 y 8527 13 99-, con fundamento en el texto de la partida 8527 "aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o de radiodifusión, incluso combinados en una misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj", dicta el correspondiente acuerdo de liquidación provisional.
SEXTO. De los anteriores fundamentos se desprende que el presente recurso debe ser desestimado sin pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 139 de la LJCA .
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por ACCESORIOS INFORMATICOS DIGITAL, S.A. , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 18019/06, interpuesta contra liquidaciones complementarias practicadas en relación con los DUAS 28013581334-3602470-3617456-3625945 en concepto de arancel, IVA a la importación por reclasificación arancelaria por importe de 5.776,54 incluidos intereses de demora, sin pronunciamiento en costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.