Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 138/2022, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 199/2021 de 31 de Marzo de 2022

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RUBIO BERNA, PILAR

Nº de sentencia: 138/2022

Núm. Cendoj: 30030330012022100108

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:596

Núm. Roj: STSJ MU 596:2022

Resumen
URBANISMO

Voces

Obras de urbanización

Incongruencia omisiva

Junta de Gobierno Local

Actos firmes

Cuestión de ilegalidad

Seguridad jurídica

Representación procesal

Acción urbanística

Desviación procesal

Escrito de interposición

Causa de inadmisión

Proyectos de urbanización

Actos propios

Silencio administrativo positivo

Enriquecimiento injusto

Mala fe

Declaración de lesividad de actos anulables

Interés publico

Energía eléctrica

Vicio de incongruencia

Actividad administrativa

Actuación administrativa

Silencio administrativo

Oposiciones

Ejecución de sentencia

Desestimación presunta

Ejecución de la sentencia

Sentencia firme

Costes de urbanización

Gestión urbanística

Viviendas de protección oficial

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00138/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono:Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2018 0001938

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000199 /2021

Sobre: URBANISMO

De. GESTORA DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS DEL SURESTE, S.L.

Representación Dª. MARIA ENRIQUETA SELLER Y ROCA DE TOGORES

Contra. MOORSTYLE ESPAÑA SL, AYUNTAMIENTO DE MURCIA AYUNTAMIENTO DE MURCIA

Representación D. FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ,

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 199/2021

SENTENCIA Núm. 138/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Doña María Consuelo Uris LLoret

Presidente

Doña Gema Quintanilla Navarro

Doña Pilar Rubio Berná

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A N.º 138/22

En Murcia, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

En el rollo de apelación núm. 199/21 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia núm. 208/20, de 19 de noviembre dictada en el procedimiento ordinario número 281/18 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 3 de Murcia, en el que figura como parte apelante La mercantil GESTORA DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS DEL SURESTE S.L., representada por la procuradora Dña. María Enriqueta Seller y Roca de Togores y dirigida por el Letrado Sr. Padilla Franco; como parte apelada el Ayuntamiento de Murcia, representado y dirigido por Letrado de sus Servicios Jurídicos; y como codemandado apelado la mercantil MOORSTYLE ESPAÑA, S.L, representada por el procurador Sr. Berenguer López y dirigida por la letrada Sra. Aznar Garrido; sobre urbanismo.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 3 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Murcia para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala.

Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente y acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, una vez que tuvo lugar la votación y fallo el día 18 de marzo de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal La mercantil GESTORA DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS DEL SURESTE S.L. contra la Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Murcia, de fecha 27 de abril de 2018 recaído en el expediente 0763GD04(1350GDU01), en el punto referente a dejar sin efecto la aceptación de la transmisión de la condición de urbanizador de Procobar S.L. a la recurrente, de la U.A. Única del PP ZU-SF-Ja2 'El Escobar' Jerónimo y Avileses, acordada por acuerdo de la Junta de gobierno de fecha 23-07-2014, ratificado en fecha 27-05-2015, al no haberse presentado los avales a los que quedó condicionada dicha aceptación.

El Juzgador de instancia, tras exponer resumidamente los motivos de impugnación formulados en la demanda y comienza analizando la desviación procesal alegada por la codemandada, que rechaza por estimar que, partiendo de la necesaria interpretación restrictiva de las causas de inadmisión del recurso contencioso administrativo, y que lo que se solicita es el planteamiento de la cuestión de ilegalidad indirecta contra el acuerdo de la sesión plenaria de 22 de diciembre de 2005, que aprobó con carácter definitivo el plan de infraestructuras, y el acuerdo de sesión plenaria de 26/3/2009, que acordó la aprobación definitiva del proyecto de ocupación directa de los terrenos para la ejecución del vial 1-B-I Y I-B-2 del Plan Especial De Infraestructuras.

En cuanto a los motivos de impugnación alegados en la demanda, los analiza de forma individualizada y los desestima con los siguientes razonamientos:

- En cuanto a que la resolución recurrida deja sin efecto la aceptación de la condición de urbanizador del recurrente sin resolver sobre la validez del auto del Juzgado de lo Mercantil mediante el que se adquirió dicha condición, considera que no podría ser de otra manera por cuanto un acto administrativo no puede dejar sin efecto una resolución judicial, que además es firme. Y aclara que dicha condición se deja sin efecto por haber incumplido las obligaciones impuestas por el acuerdo de 23 de julio de 2014, posteriormente modificado por el de 27 de mayo de 2015.

- La defensa que hiciera el Ayuntamiento de la legalidad de estos dos acuerdos en el PO 301/2015 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 8 de los de esta ciudad no afecta a lo ahora discutido, ni supone que el Ayuntamiento vaya contra sus propios actos. Mediante el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Murcia de 23 de julio de 2014 se acepta la transmisión de la condición de urbanizador de PROCOBAR a la recurrente acordada por auto del Juzgado de lo Mercantil N.º 2 de 13-12-2013, subrogándose la recurrente en la posición de urbanizador y asumiendo las obligaciones y compromisos derivados de dicha condición en los mismos términos que la transmitente, en cuanto a ejecución de las obras de urbanización e infraestructuras contenidas en el Proyecto de Urbanización y Anexos aprobados, con cumplimiento de las órdenes y plazos que se determinen por los servicios municipales competentes, así como prestar aval por importe de 6.012.328,28 euros( rebajado por el Acuerdo de 27-05-2015 a la cantidad de 3.357.372,10 euros) en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la firmeza del acuerdo en vía administrativa, prestar aval por importe de 1.116.000 euros para responder de la ejecución de las obras de conexión exterior solicitadas por IBERDROLA, a prestar también en el plazo de un mes debiendo reanudar la ejecución de las obras correspondientes al P.E.I, por importe de 4.663.921,24 euros, en el plazo que se señalase por los servicios municipales, bajo apercibimiento de requerimiento del ingreso de la cantidad de reseñada.

- Tampoco queda afectado el principio de seguridad jurídica. El acuerdo de 2014 modificado parcialmente por el de 2015 son actos firmes y consentidos por la recurrente, que conocía perfectamente las obligaciones impuestas y las consecuencias de su incumplimiento, como resulta de la aportación de avales que efectuó en cumplimiento de dicho requerimiento, emitidos por la

- entidad UNION DE CREDIT AN GUARENTEE S.A., por importe de 3.357.372,19 euros y 1.160.000 euros, y que fueron informados en sentido negativo por la demandada, al no cumplir con los requisitos correspondientes, siendo dejados sin efecto posteriormente por la entidad avalista mediante escrito de fecha 12-07-2017, al no haber sido completada en tiempo y forma la aportación de información y

fondos requeridos y no obrar en su poder el original. Requeridos nuevos avales con apercibimiento de dejar sin efecto la aceptación, la recurrente se limitó a presentar alegaciones basadas en la existencia de silencio positivo en la aceptación de avales.

- NO existe enriquecimiento injusto del Ayuntamiento por haber percibido de la anterior urbanizadora PROCOBAR, S.L. la cifra de 8.121.680€, por cuanto dicha cantidad es la correspondiente a la sustitución del 10 % de aprovechamiento lucrativo del sector de cesión obligatoria al Ayuntamiento por una indemnización, sin que guarde relación alguna con los avales que se exigen para garantizar los gastos de urbanización a los que se compromete el recurrente.

- El requerimiento se basa en lo dispuesto en el art. 160 del Decreto Legislativo 1/2005, que establece qué se consideran gastos de urbanización, recogiendo el art. 157.3 la posibilidad de que el urbanizador sea una persona física o jurídica, pública o privada que, sin necesidad de ser propietaria de los terrenos, realice las actuaciones urbanísticas tendentes a la urbanización y edificación en los términos definidos en la presente Ley, y, por tanto, que se compromete al cumplimiento de las prestaciones correspondientes.

- No era preciso que el auto del Juzgado de lo Mercantil hiciera mención a la exigencia de los avales por tratarse de una obligación impuesta por la Ley, necesaria para adquirir la condición de agente urbanizador y que se recoge en una resolución administrativa que la parte dejo firme.

- En cuanto al recurso indirecto y planteamiento de la cuestión de ilegalidad frente al acuerdo de la sesión plenaria de 22 de diciembre de 2005, que aprobó con carácter definitivo el PEI, y acuerdo de sesión plenaria de 26/3/2009, que acordó la aprobación definitiva del proyecto de ocupación directa de los terrenos para la ejecución del vial 1-B-1 y I-B- 2 del Plan Especial de Infraestructuras, se basa en la imposibilidad de girar liquidaciones respecto de obras de las que no existe proyecto alguno; sin embargo, el informe reseñado por la recurrente para basar dicha alegación, se refiere a la liquidación por importe de 4.663.921,24 euros en concepto de PEI, importe de las obras que se consideraban restaban por ejecutar cuando se dictó el Acuerdo 23-07-2014, solicitando informe sobre la existencia de proyecto, pero no afecta a los avales sobre la que se resuelve en apartado distinto. El acuerdo impugnado no reclama el abono del importe de unas obras realizadas sin proyecto, sino el aval que garantice las obras de urbanización comprometidas.

SEGUNDO. - Como fundamento de su recurso de apelación, alega la actora, los siguientes motivos:

Primero. - Infracción de los Arts.103 de la Ley 30/1992 (aplicable por razón de la fecha), y vulneración del Art. 7.1 del CC sobre actos propios y su vinculación con el art. 10.9 del C.c, de enriquecimiento sin causa, y art. 218 de la LEC, sobre incongruencia omisiva.

La sentencia no ha tenido en cuenta la alegación referente a que la resolución recurrida mantuvo los avales de Banco Santander S.A, por importes de 6.012.238,28 euros y 1.160.000 euros respectivamente, frente a cuyo acuerdo se tenía por interpuesto la entidad avalista BANCO SANTANDER S.A, (antes BANESTO) recurso de reposición que no fue resuelto por la Corporación demandada.

Tampoco se ha tenido en cuenta, en la Sentencia la existencia de otros avales bancarios, emitidos por BBVA que se relacionaron en el escrito de conclusiones:

- 55.840 €para Parcela M24

- 61.239,44 € para Parcela M11

- 542.159€ para Parcela M54

- 199.803 para Manzana M53

- 535.946€ para Manzana M13

- 714.764,42€ para Manzana M16

- 186.199,13 € para Manzana M15

- 120.128,47 € para Manzana M14

El Ayto. de Murcia, se ha lucrado en esta operación, al haber percibido de la anterior urbanizadora PROCOBAR S.L, la cifra de 8.121.680 euros, correspondiente al aprovechamiento lucrativo del sector, y sin que se supiera el destino de este producto, se siguió manteniendo los avales de la anterior urbanizadora, con lo que la actuación no se ajusta a Derecho.

El 24 de julio de 2020, se ha descubierto que estos fondos no fueron utilizados exclusivamente para el sector, como se hizo constar en el escrito de conclusiones.

El acto de transmisión de agente urbanizador, es irrevocable, y corresponde al Juez de lo Mercantil su posible revocación, ya que se trata de una venta firme en sede Judicial Mercantil, y sobre todo teniendo en cuenta que en las condiciones de venta de la condición de agente urbanizador llevada a cabo en fase de liquidación de la mercantil concursada.

Segundo. - Infracción del artículo 9 de la CE sobre el principio de seguridad jurídica. en ningún momento, el Ayto. de Murcia ha quedado desposeído de los avales bancarios iniciales prestados por BANESTO, y que se produce la figura de una doble garantía, puesto que a fecha de hoy los avales fueron reducidos a 4.663.921,24 euros (folio 371), cubiertos por los avales prestados por el anterior urbanizador, que no han sido cancelados, y que son objeto del Procedimiento Ordinario nº 45/2019 del Juzgado de igual clase N.º 2 de esta ciudad, por lo que ese supuesto incumplimiento quedaría cubierto con los avales que tiene en su poder el Ayto. de Murcia.

Tercero. - Infracción del artículo 111 y 197 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.

Son los propietarios y no el urbanizador quien debe costear las infraestructuras de sus sectores, y dar conexión a sistemas generales, y que en este caso debe ser ANIDA quien soporte los gastos de infraestructura, según asumió en la escritura de compraventa incorporada al folio 439.

Cuarto. - Infracción del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. Al estimarse el recurso de apelación, procede dejar sin efecto la condena en costas que se establece en el Fundamento de Derecho CUARTO; y subsidiariamente dejar sin efecto la condena en costas al tratarse de una cuestión compleja de Derecho, sin que exista mala fe en la parte actora en la interposición y formalización de la Demanda.

TERCERO.-La representación del Ayuntamiento de Murcia se opuso al recurso y alega que la actora se limita a reproducir en el escrito de interposición de recurso de apelación, su demanda.

La Sentencia apelada resuelve cada uno de estos puntos en su fundamento tercero, al que se remite.

El art. 103 de la Ley 30/92 de declaración de lesividad de actos anulables no sería de aplicación, tal y como especifica la sentencia no es una anulación de un acto firme en vía administrativa, sino que se trata de un acto sujeto a una condición para desplegar su eficacia, y que se deja sin efecto al no cumplirse dicha condición.

El mantenimiento de los avales prestados por PROCOBAR en nada afecta a la recurrente. Los avales prestados por BBVA, venían a garantizar la simultaneidad de las obras de urbanización y edificación de diversas parcelas, que ya se encuentran ejecutadas. NO guardan relación con el objeto del recurso, por lo que no existe la incongruencia omisiva que se denuncia.

En cuanto al enriquecimiento del Ayuntamiento se remite a lo expresado por la sentencia, sin que exista obligación de destinar el aprovechamiento lucrativo al propio sector.

CUARTO.-La mercantil codemandada también se opone al recurso de apelación y alega con carácter previo la inadimisibilidad del mismo por cuanto más que una crítica de la sentencia se limita a reproducir los mismos argumentos esgrimidos en su demanda, con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85 de la LJ y la interpretación que del mismo hace la jurisprudencia.

Por lo que se refiere a los motivos alegados y en concreto a la incongruencia omisiva señala que basta una lectura detenida del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida en apelación para cerciorarse de que lejos de realizar una interpretación ilógica y arbitraria del expediente administrativo y de los fundamentos de hecho y de Derecho formulados por las partes, la juzgadora entra de forma pormenorizada y detallada a examinar y valorar los documentos que integran el expediente administrativo y los fundamentos en los que las partes basan sus respectivas pretensiones, para alcanzar el convencimiento de que la exigencia de los avales requeridos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que fueron asumidas por la recurrente, se trata de una obligación impuesta por la Ley, y tratándose de garantías que se exigen por el interés público de las obras a cuya ejecución se compromete, no puede quedar a la determinación por la misma de si las realiza o no, y sin ninguna consecuencia.

QUINTO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada que debe ser íntegramente confirmada compartiendo esta Sala todos y cada uno de sus fundamentos que se dan por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones.

La alegación relativa a la inadmisibilidad del recurso de apelación debe ser desestimada puesto que, aún que sea con referencia a los motivos de impugnación que se hicieron valer en la demanda, el escrito de interposición del recurso de apelación sí contiene una crítica de la sentencia, que justifica que esta sala entre a resolver sobre las cuestiones planteadas.

Alega la apelante, en primer lugar, que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse expresamente sobre los avales prestados por la anterior urbanizadora emitidos por el Banco de Santander, ni sobre la existencia de otros avales de BBVA a los que se hizo mención en su escrito de conclusiones.

Estima esta Sala que el argumento de la apelante no puede tener favorable acogida, por cuanto la sentencia es clara al desestimar la demanda en su totalidad y al declarar la conformidad a derecho de la actividad administrativa impugnada está rechazando todas las pretensiones deducidas, dejando claro, de otro lado, que la existencia de otros avales cuya devolución precisamente estaba solicitada no afecta a la obligación de prestarlos por la recurrente para adquirir la condición de agente urbanizador.

La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2011, rec. 5345/2009 , en su fundamento Tercero resume su doctrina en materia de congruencia de las sentencias en los siguientes términos:

Resulta, por lo tanto, patente que no es necesaria una estricta correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia de la siguiente forma:

a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero , 9 de junio , 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004 , 15 de junio de 2005 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 13 , 21 y 27 de octubre de 2004 , 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005).

b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991 , 25 de junio de 1996 , 17 de julio de 2003 ). No hay duda que el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión.

c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional ( sentencia de 23 de febrero de 1994 ).

d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994 , 27 de enero de 1996 , 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, apreciamos que la sentencia da respuesta detallada e individualizada a todos los motivos de impugnación alegados.

La apelante hace mucho hincapié en los avales prestados por PROCOBAR, el destino que el Ayuntamiento haya dado al importe abonado por aquella por el aprovechamiento lucrativo del sector y sobre los actos firmes en vía administrativo, pero no enfrenta la cuestión fundamental que justifica la actuación administrativa que impugna: la necesidad de prestar aval por el 10 % del importe de las obras de urbanización y las obras para el suministro de energía eléctrica, que siguen pendientes, para hacer efectiva la condición de agente urbanizador adquirida por compra judicial en el procedimiento concursal 338/2012 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil N.º 2 de esta ciudad .

Efectivamente, en virtud de escritura de compraventa otorgada en fecha 7 de marzo de 2014 el administrador concursal de PROCOBAR, S.L. EN LIQUIDACIÓN transmite a la mercantil hoy apelante por el precio de 27.000 euros el lote nº 7 ' Golf y Club Social, que incluye los Derechos que como Agente Urbanizador del sector SU-SF-JA2 Jerónimo y Avileses en Sierra Golf Sector, en término municipal de Murcia, urbanización Sierra Golf'

Comunicado al Ayuntamiento, por acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia, de fecha 23 de julio de 2014 se acuerda:

"PRIMERO. - Aceptar la transmisión de la condición de Urbanizador de PROCOBAR, S.L. a GESTORA DE INFRAESTUCTURAS Y SERVICIOS DEL SURESTE, S.L. de la U.A. Única del PP ZU-SF-JA2 'El Escobar', Jerónimo y Avileses... subrogándose la transmisionaria en la posición de Urbanizador, asumiendo las obligaciones y compromisos derivados de dicha condición en los mismos términos que la transmitente, en cuanto a:

- Ejecutar las obras de urbanización e infraestructuras....

- Presentar aval por importe de 6.012.328,28 € en concepto del 10 % de la evaluación económica de los gastos de urbanización (que sustituirá al depositado inicialmente por el urbanizador cuya condición ahora se transmite) en el plazo de un mes a contar desde el siguiente al de la firmeza del presente acuerdo en vía administrativa

- Presentar aval por importe de 1.160.000 € para responder de la ejecución de las obras de conexión exterior solicitadas por IBERDROLA..."

La recurrente, hoy apelante, interpuso recurso de reposición mostrando su disconformidad con el importe del aval considerando que en atención a las obras ya ejecutadas debe ser de 3.357.372,19 €. Esta alegación le fue estimada por acuerdo de la Junta de Gobierno de 27 de mayo de 2015, que redujo el importe del aval por el 10 % de las obras de urbanización a la cuantía expresada.

Tampoco discute la actora, ni menciona, que en cumplimiento de las obligaciones impuestas llegó a prestar avales que fueron informados negativamente y finalmente anulados.

Hasta tal punto eran independientes a su condición de Agente Urbanizador los avales prestados por el anterior promotor que por sentencia nº 84/21, de 10 de marzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de esta ciudad -confirmada por sentencia de esta misma Sala y Sección recaída en el Rollo de Apelación nº 379/21 - se acordó que debían ser devueltos al emisor.

En efecto, en la citada sentencia se estimó en parte la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesto por BANCO DE SANTANDER S.A., contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 27-04-2018, expediente 0763GD04(1350GDU01), en el punto referente a dejar sin efecto la aceptación de la transmisión de la condición de urbanizador de Procobar S.L. a la recurrente, de la U.A. Única del PP ZU-SF-Ja2 'El Escobar' Jerónimo y Avileses, acordada por acuerdo de la Junta de gobierno de fecha 23-07-2014, ratificado en fecha 27-05-2015, al no haberse presentado los avales a los que quedó condicionada dicha aceptación y acordando mantener los avales del Banco Santander, S.A. por importe de 6.012.328,28€ (IAVNP 20052000002854) en concepto de gastos de urbanización de la U.A. ZU- SF-Ja2 y 1.160.000€ (IAVNP 20052000002159) en concepto de obras de suministro de energía eléctrica del Sector ZU-SF-Ja2, por no haberse efectuado su sustitución por Gestora de Infraestructuras y Servicios del Sureste, S.L. y no constar cumplida la obligación que garantizan, ANULANDO DICHA RESOLUCIÓN en el punto correspondiente al mantenimiento de los avales prestados por el Banco de SANTANDER acordando la devolución de los mismos, junto con los correspondientes gastos y comisiones de mantenimiento desde el día 15-06-2018 hasta su completa devolución, a determinar en ejecución de sentencia, y manteniendo el resto de la resolución objeto de recurso.

Como vemos se recurría en aquel recurso la misma resolución que constituye el objeto de la sentencia cuya apelación ahora resolvemos si bien en el punto coincidente 'el acuerdo que dejaba sin efecto la transmisión de la condición de agente urbanizador a GISS' se limita a remitirse a lo ya resuelto en el PO 281/2018 del JCA N.º 3.

El urbanizador, se define como uno de los órganos de gestión urbanístico en el artículo 157.3 del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, como ' la persona física o jurídica, pública o privada que, sin necesidad de ser propietaria de los terrenos, realice las actuaciones urbanísticas tendentes a la urbanización y edificación en los términos definidos en la presente Ley'

Como órgano responsable de la urbanización y para garantizar la ejecución de las obras a las que viene obligado, el artículo 162 de la misma norma dispone: '1. Con el fin de asegurar el cumplimiento del deber de urbanizar, el urbanizador o el promotor de urbanizaciones de iniciativa particular deberá constituir una garantía equivalente al 10 por 100 de la evaluación económica de los costes de urbanización de cada unidad, una vez recaída la aprobación definitiva del programa de actuación y como requisito para su efectividad.

2. Cuando sea conveniente anticipar o diferir determinadas obras de urbanización y edificación respecto de la total ejecución de una actuación urbanística, el Ayuntamiento impondrá a la prestación una garantía que asegure la ejecución de dichas obras, de conformidad con el planeamiento y su adecuación a la gestión posterior.

Esta garantía se establecerá en un porcentaje correspondiente a su superficie sobre el valor estimado de las obras de la Unidad de Actuación. Si ésta no estuviera delimitada se aplicará un porcentaje equivalente al 5 por 100 del precio máximo vigente de vivienda de protección oficial por cada metro cuadrado de edificación.

3. En los supuestos de ejecución simultánea de urbanización y edificación se estará a lo dispuesto en el artículo 211 de esta Ley'

Se trata, pues, de una condición u obligación impuesta por la Ley para poder reconocer la condición de urbanizador. Resulta pues, incuestionable que, incumplida esta obligación no se puede hacer efectiva la condición de urbanizador, resultando indiferente que se trate del urbanizador originario o el que adquiere posteriormente dicha condición, como ocurre con la actora, por cualquier título subrogándose en los derechos y obligaciones de su predecesor, sin que al mismo puedan aprovechar las garantías prestadas por aquel, más cuando el Juzgado de lo Mercantil que conocía del concurso de PROCOBAR había acordado la liberación de los avales prestados por cuanto ya no tenía intervención alguna en las obras de urbanización.

Como decimos, este es el principal fundamento de la resolución recurrida y de la sentencia apelada, sin embargo, siendo lo más trascendente de la sentencia no se dedica ni un solo motivo del recurso de apelación a desvirtuar dicha obligación.

Por lo que se refiere a la impugnación indirecta del acuerdo del Pleno de 22 de diciembre de 2005, no discute el apelante el argumento de la sentencia para desestimarlo, limitándose a reproducir en su recurso de apelación lo que ya alegara en su demanda, que al folio 862 del expediente existe una comunicación interior de 16 de enero de 2018, de la funcionaria adjunta del servicio administrativo de gestión urbanística, concluyendo que debería anularse el giro a dicho plan, siguiendo el criterio de la Sentencia firme en el caso similar de la PERALEJA GOLF S.L, en base a que no cabe mantener un giro para hacer frente a obras inexistentes en el proyecto aprobado.

Puesto de manifiesto en dicha sentencia que ninguna infracción del ordenamiento jurídico se alega contra los acuerdos de 22 de diciembre de 2005 y 26 de marzo de 2009, el apelante se mantiene en sus alegaciones.

A mayor abundamiento, no hay vinculación entre el objeto del presente recurso con aquellos acuerdos por lo que no puede justificarse la pretendida impugnación indirecta de unos actos firmes que han venido desplegando sus efectos durante más de 10 años, pues ello supondría, como decíamos en nuestra sentencia n.º 518/2021, de 26 de octubre, recurso n.º 323/2018 , amparar una reapertura artificial de la posibilidad de impugnar un acto que devino firme y ello no quedaría amparado en el art. 26 de la LJCA y provocaría efectos perniciosos desde la óptica del principio de seguridad jurídica

Como acertadamente se argumenta en la sentencia, la resolución recurrida no tiene como base la reclamación del importe de unas obras realizadas sin proyecto, ni el informe citado afecta a la exigencia de los avales necesarios para hacer efectiva la cualidad de urbanizador.

Debe ser desestimado, en consecuencia, el recurso de apelación, resultando, asimismo conforme a derecho la condena en costas a la recurrente, por haberse limitado a aplicar la sentencia el criterio del vencimiento previsto como regla general en el de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional

SEXTO.- Las costas del recurso de apelación deben imponerse a la apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por La mercantil GESTORA DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS DEL SURESTE S.L. contra la sentencia núm. 208/20, de 19 de noviembre dictada en el procedimiento abreviado número 281/18 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 3 de Murcia que se confirma; con imposición de costas al apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 138/2022, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 199/2021 de 31 de Marzo de 2022

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