Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
18/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 138/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 516/2014 de 26 de Febrero de 2016

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ RODERA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 138/2016

Núm. Cendoj: 28079230082016100083

Núm. Ecli: ES:AN:2016:524

Núm. Roj: SAN  524:2016

Resumen
No encontrada materia3-1537

Voces

Administrador único

Expediente de responsabilidad patrimonial

Carretera nacional

Fondo del asunto

Economía procesal

Actividad administrativa

Inscripción registral

Derecho a la tutela judicial efectiva

Principio pro actione

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000516 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05072/2014

Demandante:TERRAS DO SAR, SLU.

Procurador:DON ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLÉN,

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veintiseis de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 516/14, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DON ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLÉN,en nombre y representación de TERRAS DO SAR, SLU., frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución del Ministerio de Fomento de fecha 14 de abril de 2014, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2014, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de fecha 14 de octubre de 2014, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2015, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del presente recurso o, en otro caso, la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Recibido el pleito a prueba por auto de 9 de abril de 2015, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de febrero de 2016, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en las presentes actuaciones resolución del Ministerio de Fomento de fecha 14 de abril de 2014, en la que se declaró desistida de su pretensión a 'TERRAS DO SAR, S.L.U.', por no haber aportado datos y documentos que se le solicitaron, en el seno de expediente de responsabilidad patrimonial derivado de daños en finca de su propiedad con motivo de las obras 23-LC-5580, Carretera Nacional 550, de La Coruña a Tuy , Tramo Variante de Padrón (La Coruña).

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que los documentos recabados habían sido aportados y en que, en relación con el fondo del asunto y por razones de economía procesal, procedería condenar a la Administración a pagar los daños sufridos. En consecuencia, se solicita una indemnización por importe e 203.692,91 euros o, subsidiariamente, 'se devuelvan las actuaciones a la Administración demandada a fin de que se dicte resolución sobre el fondo'.

SEGUNDO.-Por el Abogado del Estado se alega, en primer término, inadmisibilidad parcial de la pretensión ejercitada por falta de actividad administrativa impugnable, en cuanto el recurso debe ceñirse a revisar la conformidad a Derecho de la resolución recurrida. Esta objeción ha de acogerse, pues la decisión que la Sala adoptará no tendrá más alcance, como posteriormente razonaremos, que la revocación del acto administrativo que ahora se impugna y que, como es fácil colegir, puso fin a un procedimiento de responsabilidad patrimonial cuya tramitación y colofón derivado no se produjeron.

TERCERO.-En segundo término, el demandado invoca inadmisibilidad al amparo del artículo 69 b) de la Ley Jurisdiccional , al vulnerarse el artículo 45.2 d) de la misma norma adjetiva, pues no consta que la entidad recurrente haya acreditado que el órgano competente según sus propias normas estatutarias, haya adoptado la decisión de iniciar el proceso. Esta consideración no puede prosperar, teniendo en cuenta que en autos figuran escrito del administrador único de la sociedad promovente (Documento nº 5 de los unidos al escrito de interposición), acordando la interposición del presente recurso, administrador único del que constan sendos escritos reclamando a la Administración (documentos 3 y 4 de los unidos también a la interposición), representación que se corresponde con la existente en el expediente administrativo (folios 10 a 14) y con la información del Registro Mercantil de Santiago de Compostela a que se contraen los Documentos 2 a 5 de los unidos a la demanda. En concreto, a los folios 10 y 11 del expediente figura certificación de la Administradora única relativa a acuerdo adoptado por la Junta General, de 20 de diciembre de 2012, nombrándola para tal cargo, al folio 12 de obra subsiguiente inscripción en el Registro Mercantil de 14 de enero de 2013, al folio 13 remisión del dato registral al BORME en el mismo día, y, finalmente, al folio 14 certificación del Registro Mercantil relativa al nombramiento como administrador único por plazo indefinido, con la particularidad de que la administradora única nombrada es representante de otra entidad, 'CARTERA DO SAR, S.L.', representada por quien consta reclama a la Administración.

Cierto es que a la vista de la maraña de sociedades ('TERRAS DO SAR S.L', 'CARTERA DO SAR S.L.' y 'CORTIZO CARTERA, S.L.') que en la documentación aparecen, en principio pudiera antojarse difícil desentrañar quien sea realmente el interesado en la reclamación administrativa, pero también, según lo que se ha expuesto, parece evidente que quien es administrador único de 'CARTERA DO SAR, S.L.', que a su vez lo es de 'TERRAS DO SAR, S.L.' se encuentra legitimado para la solicitud deducida en vías administrativa y jurisdiccional, y optar por una interpretación limitativa al efecto se apartaría del principio 'pro actione' que ha de presidir el proceder jurisdiccional en aras a satisfacer adecuadamente los imperativos de la tutela judicial efectiva en relación con la valoración de las exigencias procesales.

CUARTO.-Despejado el anterior óbice procesal, y con el fin de valorar la justeza de la resolución del Ministerio de Fomento de 14 de abril de 2014 conviene hacer las siguientes precisiones:

a)A los folios 10 a 14 del expediente administrativo figuran los extremos a que hemos hecho mérito en el razonamiento precedente, al que nos remitimos.

b)Al folio 512 se hace mención por la Administración del recurso de reposición deducido contra la resolución, con la correspondiente remisión, y a los folios 513 a 516 escritos sobre su presentación, así como escrito que se presentó el 9 de enero de 2014 con requerimiento de subsanación de 16 de diciembre de 2013, con inclusión, entre otros documentos, de información del Registro Mercantil, acreditando la condición de Administrador Único de 'CARTERA DO SAR, S.L.', información del Registro Mercantil acreditando que 'CARTERA DO SAR' es administrador único de 'TERRAS DO SAR, S.L.' y copias cotejadas por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia de las escrituras que acreditan la propiedad de las parcelas afectadas.

c)El escrito antes aludido tiene sello de entrada oficial, de 9 de enero de 2014.

y d)El expediente administrativo de responsabilidad patrimonial, tramitado al amparo del Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo, como consecuencia de las vicisitudes apuntadas, no ha podido ser concluido.

QUINTO.-Dicho lo cual, la Sala es de criterio que el recurso ha de ser estimado parcialmente, ya que el fondo del litigio no puede ser abordado, pues los trámites que integran el expediente administrativo de responsabilidad patrimonial no han sido completados, precisamente por la circunstancia sobre la que la parte actora hace énfasis y que respalda su suplico subsidiario, esto es, la relativa al cumplimiento de un requerimiento administrativo para la aportación de determinados documentos. Ahora bien, aún cuando consta que la promovente aportó unos documentos que ella misma reseña en su escrito presentado en término legal (folios 515 y 516 del expediente, con sello oficial correspondiente), lo cierto es que no consta que la Administración pudiera entrar a valorarlos a efectos de continuar o no la tramitación reglamentaria, por lo que la retroacción de actuaciones a que la estimación parcial que acordamos obliga se ceñirá a un nuevo requerimiento de aportación documental con las resultas que en su caso procedan.

SEXTO.-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, ex artículo 139.1, párrafo segundo, de la ley Jurisdiccional .

Fallo

En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO.- ADMITIRY ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo formulado por la entidad ' TERRAS DO SAR, SLU.' contra la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 14 de abril de 2014 a que las presentes actuaciones se contraen, que anulamos con el sentido y alcance razonados en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.

SEGUNDO.-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes personadas haciéndoles indicación de que la misma viene a ser firme y de que no cabe interponer contra ella recurso ordinario alguno, a tenor de lo prevenido en el artículo 86, apartado 2, letra b), y artículos concordantes, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y de la cual será remitido testimonio en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón.

Sentencia Administrativo Nº 138/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 516/2014 de 26 de Febrero de 2016

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