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Sentencia Administrativo Nº 1368/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 615/2009 de 25 de Junio de 2009
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1368/2009
Núm. Cendoj: 28079330022009100545
Voces
Administrador único
Capacidad procesal
Falta de legitimación
Desestimación presunta
Pleno del Ayuntamiento
Vía de hecho
Voluntad
Jurisdicción contencioso-administrativa
Voluntad unilateral
Colegiado
Falta de consentimiento
Sin consentimiento
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01368/2009
RECURSO DE APELACIÓN 615/2009
SENTENCIA NÚMERO 1368
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Miguel Angel García Alonso.
Magistrados:
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a veinticinco de junio de dos mil nueve.
Vistos el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Joaquín Domínguez Gomez que dice actuar en nombre y representación de la mercantil "JULUJO S.A."contra el auto de 29 de septiembre de 2008 dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº21 de Madrid en el P.O. nº 122/2007 que declaro inadmisible por falta de legitimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado D. Jose Joaquín Domínguez García contra la desestimación presunta de la solicitud formulada el 12-7-07 de que se extendiera un certificado acreditativo de los acuerdos adoptados por el Pleno Municipal celebrado el 10-0- 07. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Torrelodones, estando representado por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 122/2007, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Se declara inadmisible el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Jose Joaquín Domínguez García, en nombre y representación de JULUJO S.A, contra desestimación presunta de la solicitud formulada por la misma ante el Ayuntamiento de Torrelodones, a fin de que se le extendiera certificado acreditativo de los acuerdos adoptados por el Pleno Municipal celebrado el 10 de julio de 2007, con expresión de los concejales que votaron a favor en cada uno de los acuerdos adoptados; por falta de legitimación de la recurrente. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 1 de diciembre de 2008 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2008, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 12 de diciembre de 2008 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 19 de febrero de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso señalándose el día 25 de junio de 2009 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos
Fundamentos
PRIMERO.-El Letrado D. Jose Joaquín Domínguez García que dice actuar en nombre y representación de JULUJO S.A. interpone recurso de apelación contra el auto de 29 de septiembre de 2008 dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº21 de Madrid en el P.O. nº 122/2007 que declaro inadmisible por falta de legitimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado D. Jose Joaquín Domínguez García contra la desestimación presunta de la solicitud formulada el 12-7-07 de que se extendiera un certificado acreditativo de los acuerdos adoptados por el Pleno Municipal celebrado el 10-0- 07.
Alega el recurrente que el acuerdo para interponer acciones esta adoptado por D. Jose Joaquín Domínguez García administrado único suspendido por el Juzgado Mercantil 3 pero que a su vez era el administrador único en la situación precedente a suspensión.
SEGUNDO.- El artículo 45,2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, dispone que "el recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa. A este escrito se acompañará: El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado."
Como determina reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la expresada en sentencia de la Sala 3ª, SEC. 5ª, S 25-9-2003, rec.5188/2000 que reitera los argumentos dados en la sentencia de fecha 5 de junio de 2003 (casación núm. 4131/2000 ) (entre otras, sentencias de 20 de enero de 1997, 24, 31 de enero de 1997, y 6 de marzo de 2001 ) : tratándose del ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo, implicará la inadmisibilidad, la ausencia del Acuerdo corporativo para la interposición del recurso como elemento esencial de formación de la voluntad del ente que aparece como recurrente.
El ayuntamiento, opuso la inadmisibilidad de recurso contencioso-administrativo por defectuosa constitución de la capacidad procesal sobre la base de que no aparece suficientemente acreditada la adopción del acuerdo para entablarse este pleito por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia, pues ni siquiera se aporta copia fehaciente de los estatutos vigentes, lo que produciría que no se ostenta la capacidad procesal exigida en los artículos y siguientes de la
Se acordó por el juzgado otorgar 10 días a la entidad recurrente para que subsanase lo referente a la alegación efectuada por el ayuntamiento presentando copia de los estatutos de la sociedad.
Al respecto debe mencionarse la Sentencia del TS Sala 3ª, sec 3ª de 27 junio 2006 (rec. 9692/2003 ), que confirmó la sentencia de la Sala de instancia, que no llegó a entrar en el fondo del recurso pues, una vez comprobado que no había en los autos "constancia de acuerdo adoptado por el órgano específicamente competente de la corporación recurrente que faculte a los otorgantes de los poderes para ejercitar esta concreta acción contra el acto que se recurre", consideró el tribunal de instancia que la aplicación de los artículos 69.b) y 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional determinaba la inadmisibilidad del recurso al haber sido interpuesto por persona jurídica no representada debidamente, entendiendo además que la consecuencia que a efectos de la inadmisibilidad del recurso tiene tal ausencia de documentación igualmente resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 18-XII-96 , por lo que con base en lo expuesto no cabe sino declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo".
TERCERO.- En este caso, junto con el escrito de recurso contencioso-administrativo, se aportó un documento, conforme al cual el administrador único autoriza para la interposición de demandas que fueran procedentes en cuanto afecten a la finca registral nº 400 de Torrelodones y acuerda encomendar al letrado la defensa jurídica de cuantos actos y acciones sean pertinentes en relación con la defensa de los intereses de la mercantil en la finca registral nº 400 de Torrelodones.
Sin embargo, en el presente supuesto la Sala comparte el razonamiento del juez de instancia, toda vez que ni de los Estatutos societarios ni mucho menos de un mero certificado expedido por el Administrador único de la Sociedad, que "se autoatribuye" competencias y funciones que la Sociedad no le ha otorgado, pues sólo está facultado para otorgar poder general o poderes especiales en nombre de la sociedad, cabe entender que puede tomar unilateralmente la decisión de accionar en nombre de la Sociedad, sin la autorización expresa del órgano colegiado de la misma, único que puede decidir si la Sociedad ejercita una o varias acciones en defensa de sus derechos. Por tanto, la Sala no comparte el criterio sentado por la Sección 1ª de éste TSJM, y sí comparte la acertada distinción que lleva a cabo el Juez a quo para distinguir la capacidad para representar a la Sociedad que tiene el Administrador Único y la capacidad y legitimación para entablar acciones judiciales sin consentimiento expreso del órgano social correspondiente al que los Estatutos confieran facultades para adoptar dicho acuerdo.
Concluyendo pues, rige el principio general de que se necesita acuerdo societario para poder ejercitar cualesquiera acciones ante los Tribunales de Justicia a favor de una empresa o sociedad, salvo que los estatutos de forma clara y precisa lo atribuyan al administrador o apoderado; supuesto que como hemos dicho, no concurre en el presente caso.
CUARTO.- Las costas causadas en la apelación han de imponerse al recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
VISTOS.- Los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el auto descrito en el fundamento primero de esta resolución, confirmándolo íntegramente, con imposición al recurrente de las costas de la apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 1368/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 615/2009 de 25 de Junio de 2009"
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