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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 136/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7259/2021 de 08 de Abril de 2022
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CAMBÓN GARCÍA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 136/2022
Núm. Cendoj: 15030330032022100138
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:2754
Núm. Roj: STSJ GAL 2754:2022
Resumen
Voces
Indemnización por expropiación forzosa
Justiprecio
Suelo urbanizado
Suelo rural
Hoja de aprecio
Prueba pericial
Jurado de expropiación
Expropiante
Transformación urbanística
Clasificación del suelo
Valor de mercado
Suelo rústico
Procedimiento expropiatorio
Expropiación forzosa
Medios de prueba
Informes periciales
Proyecto de obras
Daños y perjuicios
Jurisdicción contencioso-administrativa
Obras públicas
Tasación conjunta
Presunción de certeza
Suelo rústico protegido
Premio de afección
Justiprecio del suelo
Ordenación del territorio
Método residual estático
Clasificación urbanística
Valor catastral
Fijación del justiprecio
Factor de corrección
Plusvalías
Acción urbanística
Objeto de la prueba
Valor real
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00136/2022
PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7259/2021
RECURRENTE: Imanol
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos Sres. e Ilma. Sra.:
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
LUIS VILLARES NAVEIRA
En A CORUÑA, a 8 de abril de 2022.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7259/2021 interpuesto por el Procurador D. RAFAEL BARRIOS PEREZ y dirigido por el Letrado D. PABLO QUINTEIRO MORENO en nombre y representación de Imanol contra Resolución de fecha 5 de marzo de 2021, del Jurado de Expropiación de Galicia sobre fijación de precio justo de la finca num. NUM000, expediente NUM001 . Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de abril de 2022, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 11.766,82 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Que D. Imanol impugna el justiprecio de 874,29 euros fijado por el XEG a la finca num. NUM002 del Proyecto Sectorial de incidencia supramunicipal para Ampliación del Hospital 'Montecelo', T.m. Pontevedra, que la expropiante (Conselleria de Sanidade) y beneficiaria (Sergas) valoraron en 850,25 euros, mientras que el expropiado la apreció en 12.641,11 euros, expropiándose suelo rústico protegido valorado por el perito de parte, ingeniero técnico agrícola, D. Matías, habiendo cuantificado el actor la cuantía litigiosa en el tercer otrosi de la demanda como indeterminada.
SEGUNDO.-Que partiendo de la premisa de que, a la hora de determinar el justiprecio, en la fijación del mismo, tal y como se desprende de reiterada Jurisprudencia, los Acuerdos de los J.de E. gozan de presunción de acierto y veracidad, siendo que el objetivo fundamental de todo recurso contencioso-administrativo frente a actos de fijación de justiprecio ha de ir dirigido a destruir o desvirtuar dicha presunción iuris tantum, la prueba en relación con dicho objeto principal se plantea en estos procedimientos como cuestión procesal principal, prueba que ha de tener tal objeto, siendo insuficiente la sola fundamentación fáctica de pretensión divergente del recurrente; y, en este sentido, lo primero y principal es la adecuada fijación del objeto, contenido y términos de la respectiva prueba por las partes, en los términos que se deducen del art. 60.1
TERCERO.-Que en torno a la pericial judicial en los procedimientos expropiatorios, se destaca la importancia de dos cuestiones principales: la idoneidad de los peritos y el control judicial del método de valoración utilizado; para la idoneidad o inidoneidad ha de atenderse tanto a la cualificación técnica del informante -que cuente con titulación académica adecuada- como a lo que es objeto de la pericia, conforme al criterio de la Sala 3ª del T.S., de lo que es exponente la S. de la Secc.6ª, de 28-3-2012, rec. Num. 1679/2009, y por referencia en ella, la de la misma Sección, de 27-4-2009, rec. 1126/08, entre otras, el componente relativo al contenido y objeto de la pericia debe ser tenido en cuenta, debiendo garantizar la titulación el adecuado conocimiento de la materia, de la cuestión a informar; en cuanto al problema de práctica de pericia por método valorativo no aplicable, es una cuestión vinculada a la disponibilidad del método de valoración, constituyendo Jurisprudencia reiterada la indisponibilidad por las partes y el Tribunal del método de valoración, debiéndose realizar ésta conforme a las reglas de valoración establecidos en la Ley, y una pericial en la que se termina aplicando un método inadecuado o incorrecto supone un problema de planteamiento de prueba, de fijación del objeto de la prueba, lo que depende enteramente de la parte que la propone, al ser labor de la parte definir de modo preciso su objeto y escoger titulación adecuada e idónea, responsabilidad de la parte que tiene la obligación de desvirtuar la presunción de acierto, debiendo fracasar su pretensión de no conseguirlo, la prueba ha de estar dirigida a un motivo de impugnación en concreto y ha de estar bien definida, debiendo estar al caso concreto, analizando el concreto producto; el método valorativo no es disponible, tiene componente jurídico y conforme a la naturaleza misma de la prueba pericial, quedaría fuera de la pericia en si mismo considerada, deviniendo ineficaz su resultado en relación con el objeto que en todo caso, tiene el procedimiento en que se discute la valoración efectuada por un J. de E.
CUARTO.-Que respecto al precio de la expropiación se ha operado un transcendental cambio a partir de la ley 8/2007 en la valoración de los suelos, en relación con la normativa de valoración contenida en la Ley 6/1998; a partir de la Ley 8/2007 los suelos en proceso de transformación urbanística, así como en operaciones expropiatorias, habrán de ser valorados por lo que son y no por lo que pueden llegar a ser a consecuencia de las plusvalías derivadas del proceso de transformación urbanística en que se ven inmersos. La valoración se realiza por referencia a situación básica del suelo, sea rural, sea urbanizada. Se opta por establecer lo que se entiende, con arreglo a las normas de valoración que se contienen en la Ley, por valor económico real de la finca, despojada de potenciales incrementos derivados de la actividad de planificación urbanística que, a menuda va a motivar la expropiación o privación del bien. No se busca un valor económico lo más próximo posible al valor de mercado del bien; el mercado deja de ser baremo valorador de la propiedad. Bastará atender a la definición de situación básica de suelo urbanizado contenida en el art. 12.3 TRLS o la definición de suelo rural en el anterior apartado del mismo precepto, o ateniéndose a la peculiar consideración al suelo de núcleos rurales tradicionales en el apdo.4º; y, dado lo dicho por el T.C. en s. 141/2014, de 11 de septiembre, habrá de estarse al carácter imperativo de las normas de valoración, habiéndose producido un cambio de criterio, en que la referencia deja de ser el valor de mercado del bien, para pasar a ser lo que, aplicadas las normas que se contienen tanto en la
QUINTO.-Que en cuanto al demérito derivado de la expropiación, procede su indemnizabilidad en supuestos de suelo urbano, cuando el establecimiento de servidumbres y afecciones conlleva pérdida de edificabilidad, cuando se acredite el perjuicio derivado de la afección, pero en los suelos rurales, el T.S. Secc.6ª, 2-6-2014, rec. Num. 4161/2011, entiende que las limitaciones derivadas de la zona de influencia constituyen una limitación del dominio derivada de la legislación de carreteras, de suerte que solo serían indemnizables, conforme a la legislación de carreteras, la ocupación de zona de servidumbre y los daños y perjuicios causados por su utilización; en este tipo de suelos no urbanos, la imposibilidad o limitación para edificar, no es indemnizable, al no existir derecho a edificar en suelo no urbanizable; podría predicarse una indemnizabilidad de las afecciones en suelo rural en la medida en que afecten a la utilidad que por su propia naturaleza ha venido prestando el bien expropiado, si bien se estaría forzando el instituto expropiatorio, con una finalidad fundamentalmente tuitiva, permitiendo o reconociendo indemnizaciones por razón del demérito derivado de la imposición de afecciones que no tienen causa directa en la expropiación que se acomete, sino en el proyecto de obra pública del que la expropiación es mero instrumento, cuando el interesado no actuó en defensa de su interés, en el expediente del mismo proyecto de obra pública que justificó la expropiación, alegando y acreditando la merma del uso que supondría para el bien a expropiar.
SEXTO.-Que como entiende el T.S. en S. de 27-12-2000, no es suficiente un dictamen pericial, ni de parte, ni judicial, que diga cual es el precio justo del bien expropiado, sino que ha de tener la suficiente fuerza para destruir la tesis del acuerdo del J de E. , por una errónea valoración, ya que al tratarse la contenciosa-administrativa de una jurisdicción revisora, lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación; no se trata de tasar bienes o derechos, sino de desvirtuar la presunción de acierto de la valoración efectuada por el Jurado; para lo que no es instrumento adecuado otra tasación paralela.
SEPTIMO.-Que entiende esta Sala, S. num. 226/19, de 30 de septiembre, PO 7182/18 (ponencia Sr.Quintas) que la jurisprudencia es clara en que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes es superior al fijado por el XEG o JPE, sino que, además, requiere que desvirtúe la valoración practicada por este por ser la función de la jurisdicción contencioso-administrativa no declarativa sino revisora (TSXG PO 7312, S. de 3-10-2018); no se trata pues, de tasar bienes o derechos, sino de desvirtuar la presunción de acierto de la valoración efectuada por el XEG o JPE, para lo que no es instrumento adecuado otra tasación paralela, por lo que cuando el perito judicial se limita a realizar una valoración alternativa, porque esa es la misión que le encomendó la parte proponente, estamos ante un error en el modo de proponer la prueba imputable únicamente a la parte que lo propuso y no sería suficiente para destruir la presunción de acierto del acuerdo del XEG o JPE, y, no constando acreditado error en su apreciación, ha de desestimarse el recurso.
OCTAVO.-Que la titulación del perito ha de ser idónea, apta y necesaria para proceder a la determinación del justiprecio, con aptitud para valorar de forma correcta los bienes y derechos, lo que se extrae de la composición de los J. de E. , arts. 32.1.b),
NOVENO.-Que en materia de EF, por impugnación del justiprecio, resulta paradójico que la parte expropiada fije la cuantía del litigio como 'indeterminada', sin practicar la simple operación aritmética de restar el señalado por el XEG o JPE a aquél en que el demandante lo valora actualmente, con el topo máximo del que indicó en su hoja de aprecio, toda vez que si la actora no puede determinar el justiprecio de la su finca, habrá de mantenerse, en todo caso, el fijado por el XEG o JPE, que goza de presunción de acierto.
DECIMO.-Que esta Sala en ss. Nums. 24, 25 y 26/22 de 28 de enero, ponencias Sra. Paz Eiroa, PO num. 7263, 7258 y 7253/21; nums. 27, 28 y 29, de la misma fecha, ponencias Sr.Fernández López, PO num. 7262, 7252 y 7257/21, así como num. 60/22, de 18 de febrero, ponencia Sr. Villares Naveira, PO 7251/21, desestimó recursos contencioso-administrativos articulados por expropiados del mismo proyecto, ampliación 'Hospital Montecelo', con idéntica representación y defensa.
UNDECIMO.-Que las ss. Nums. 24 a 26 de esta Sala rechazan el recurso interpuesto en razón a que consideran los apdos 4º, 5º y 6º del F.D. 2º la s. num. 24 que: ' 4.º Para valorar la parte de suelo en situación de rural, la resolución del Jurado impugnada considera el cultivo de «horta 2»con fundamento en que «Para Galicia disponse dun estudo contrastado de aptitude produtiva da terra que cubre toda a comunidade autónoma. Trátase do 'Mapa de capacidade produtiva do solo de Galicia' de Díaz-Fierros e Gil Sotres (1984). Este Xurado, partindo da información deste estudo, dos datos que figuran no expediente, das ortofotografías da zona, da dispoñibilidade de auga na finca, e tendo en conta outros datos de interese».El perito del demandante Matías. toma como mejor aprovechamiento potencial el labradío habida cuenta de «[...] los cultivos predominantes en Pontevedra y su comarca donde los cultivos dominantes son la producción de viñedo y los cultivos hortícolas»;pero el Jurado ya considera el cultivo «horta 2», con argumentos que no rebate; no explica las características del suelo expropiado ni dice a qué uso está destinado o lo estuvo recientemente -no alega ningún precedente adecuado y real del que se ya se hubiese dispuesto- ni de qué uso es susceptible teniendo en cuenta esas características; no se refiere a suelos colindantes o próximos sino a Pontevedra y su comarca, en todo caso, no explica la igualdad de condiciones; y no justifica ninguna de sus afirmaciones mediante documento o de otra forma, en este caso, no justifica la procedencia de incremento de la renta potencial asignada a la huerta que se sostiene en la demanda.
5.º Para valorar la parte de suelo en situación de urbanizado, el Jurado toma como valor de tasación el obtenido por el método de comparación por resultar este superior al obtenido por el método residual estático; la resolución contiene las valoraciones por los dos métodos con los datos y los resultados obtenidos, respectivamente. Ello es conforme con el art. 37.2 del
En todo caso, el perito arquitecto obtuvo también los valores comparativos de las siete muestras, de lugares distintos, que indican como fuente cuatro inmobiliarias. Pero, la Sala Tercera del TS que «ha señalado la insuficiencia de estos informes periciales para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución del Jurado, pues el valor de mercado resultaría de meras ofertas de venta de inmuebles de las que se desconocería su resultado final y no de transacciones reales, exigiéndose la aportación de datos fiables de operaciones inmobiliarias que efectivamente se hayan perfeccionado, procedentes principalmente del Registro de la Propiedad»-STS, Sala Tercera, sec. 5ª, de 15/01/2019, recurso 209/2017, aplicada con reiteración por este tribunal-.
6.º Finalmente, la actora dice que resulta injustificado que la vivienda «pegada literalmente»a la suya tenga para el Jurado un valor de 1329,91 €/m2, pero no alega la disconformidad con el Derecho por esta razón; pretende el valor de su hoja de aprecio; y no explica la similitud, antes bien, no alega semejanza sino cercanía.
Procede estar a la presunción inicial, no desvirtuada.'; en los apartados 3º y 4º del F.D. 2º de la s.num. 25: ' 3.º El Jurado consideró el cultivo de pradera de cuatro años de duración con fundamento en que«Para Galicia disponse dun estudo contrastado de aptitude produtiva da terra que cubre toda a comunidade autónoma. Trátase do 'Mapa de capacidade produtiva do solo de Galicia' de Díaz- Fierros e Gil Sotres (1984). Este Xurado, partindo da información deste estudo, dos datos que figuran no expediente, das ortofotografías da zona, da dispoñibilidade de auga na finca, e tendo en conta outros datos de interese».El perito del demandante toma como mejor aprovechamiento potencial el labradío habida cuenta de que «en el perímetro de las fincas a valorar existen explotaciones de este tipo y son perfectamente viables»y « [...] los cultivos predominantes en Pontevedra y su comarca son la producción de viñedo y los cultivos hortícolas»;pero no rebate la resolución del Jurado en cuanto considera el cultivo de pradera partiendo de las ortofotografías de la zona -no adjunta otras presentaciones fotográficas- y de la disponibilidad de agua en la finca -no adjunta tampoco prueba en contra-; no explica las características del suelo expropiado ni dice a qué uso está destinado o lo estuvo recientemente -no alega ningún precedente adecuado y real del que se ya se hubiese dispuesto- ni de qué uso es susceptible teniendo en cuenta esas características; no se refiere a suelos colindantes o próximos sino a Pontevedra y su comarca, en todo caso no explica la igualdad de condiciones; y no justifica ninguna de sus afirmaciones mediante documentos o de otra forma .Tampoco explica el perito la diferencia del factor de corrección que aplica -de los Factores u1 y u2- con el aplicado por el Jurado de Expropiación.
4.º Ninguna justificación, tampoco, hay en el expediente ni en autos sobre el cese de uso actual causante de lucro cesante a que se refiere también la impugnación.
Procede estar a la presunción inicial, no desvirtuada.'; y en el apartado 3º del F.D. 2º de la s.num. 26:' 3.º No se discute que se trata de suelo rústico protegido, al que son de aplicación el art. 36.1 del
El Jurado consideró el cultivo de pradera de cuatro años de duración con fundamento en que «Para Galicia disponse dun estudo contrastado de aptitude produtiva da terra que cubre toda a comunidade autónoma. Trátase do 'Mapa de capacidade produtiva do solo de Galicia' de Díaz-Fierros e Gil Sotres (1984). Este Xurado, partindo da información deste estudo, dos datos que figuran no expediente, das ortofotografías da zona, da dispoñibilidade de auga na finca, e tendo en conta outros datos de interese».La actora dice que el terreno está destinado a uso industrial, pero el uso industrial es un uso prohibido en suelo rural, y no aporta prueba sobre tal uso y sus características. Su perito Matías. es ingeniero técnico agrícola -no posee conocimientos específicos en materia industrial-; no rebate la resolución del Jurado en cuanto considera el cultivo de pradera partiendo de las ortofotografías de la zona y de la disponibilidad de agua en la finca; dice que el terreno «está dedicado a uso industrial»pero tampoco acompaña explicaciones sobre la industria y sus características ni justificación de los datos que utiliza; y dice basarse «en estudio de mercado realizado sobre terrenos similares», que tampoco concreta ni adjunta. El perito también de la actora Balbino., economista, realiza un cálculo de suelo rural de usos comerciales basado en el informe de la Xunta de Galicia, sin acompañar tampoco explicaciones sobre la industria y sus características ni justificación de los datos que utiliza.
Procede estar a la presunción inicial, no desvirtuada.'.
DUOCECIMO.-Que las Ss.nums 2y a 29 de esta Sala rechazan el recurso considerando en su F.D. 2º de la num. 27 que :'SEGUNDO.-Es confusa la pretensión que plantea el letrado de los demandantes -y de ahí que se haya textualizado-, pues si bien parece que se remite a la segunda hoja de aprecio sostenida en los nuevos informes de sus peritos, al referirse a las especies arbóreas, al ganado, a la huerta y a la pérdida de la cosecha (esto es, los bienes diferentes a la vivienda y al hórreo), sostiene que se habían valorado en 19.485,22 euros, cuando en realidad ese valor se refería tan sólo a los cultivos, pero no a los árboles, ni al 'ganado' (en realidad siete gallinas ponedoras), al tiempo que nada refiere ese letrado a los 18.959,40 euros de las obras e instalaciones que también tasó, para llegar a un valor de 43.779,66 euros, con el premio de afección incluido, a los que se sumarían los 663.682,29 euros de la vivienda y del hórreo (ya no los 622.547,12 euros del primer informe que presentó), esta vez sin ese premio de afección.
Sobre ello se volverá después, pues ahora lo que se tiene que advertir es que no se discute que fue el 11.06.19 el día en que se inició el procedimiento expropiatorio por el método de tasación conjunta, lo que determinaba que se tuvieran que aplicar las reglas de valoración contempladas en el texto refundido de la
Sobre tales asimilaciones (ya consagradas en los textos precedentes de los años 2007 y 2008) se pronunció la pacífica jurisprudencia (así, las SsTS de 01.04.16, 15.02.18 y 06.06.18), que señaló que lo relevante no era atender a la clasificación que tuviera el terreno, sino a su situación real, de modo que, mientras los textos legales sobre el suelo de 1976 y 1998 partían de valorar el suelo en atención a su clasificación urbanística, por lo que eran fundamentales los valores catastrales (a menudo no actualizados), la
En lo que se refiere al primero, no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como rurales por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos o forestales, sino también para el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación urbanizadora, así como aquellos que no reúnan los requisitos para merecer la consideración de suelo urbanizado, que son los que se integran de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, de modo que cuenten con todas las dotaciones y servicios que requiera la legislación urbanística o que puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento. De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización, esto es, el destino urbanístico previsto y ya realizado.
En línea con ello, el artículo 35 del
A la vista de tal acuerdo, y con la advertencia que luego se indicará, se aprecia que su valoración estuvo motivada, como exige la constante jurisprudencia de la que son un ejemplo las SsTS de 23.05.12, 12.11.12, 17.12.12 y 26.02.13, así como las sentencias de esta sala de 14.02.20 y 25.09.20 -por mencionar las más recientes-, al hacer una referencia al caso cuestionado y describir los bienes y derechos a justipreciar, con la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, lo que fue el caso, al determinar la fecha de valoración, la situación básica del suelo y las reglas para valorar el inmueble, así como los restantes bienes y derechos expropiados.
Así sobre los acuerdos valorativos de los jurados de expropiación se pronunciaron las últimas sentencias de esta sala antes citadas al igual que las de 06.03.19, 18.09.19, 04.12.19 y 18.12.19, que recordaron la constante y pacífica la jurisprudencia que preconiza que aquéllos están revestidos de una especial presunción de acierto, dado el carácter técnico y la autonomía de origen de los miembros que lo forman ( SsTS de 23.11.84, 05.07.90, 28.06.91, 14.10.91, 30.01.97, 08.02.97, 21.05.97, 11.06.97, 16.09.97, 10.12.97, 27.02.98, 04.03.99, 03.05.99, 23.05.03, 03.09.04, 26.10.05, 04.12.07, 24.02.09, 09.06.12, 04.12.12), de modo que tales acuerdos deben ser enjuiciados con el crédito y autoridad que derivan de su imparcialidad, independencia y objetividad, así como de la competencia y preparación técnica de sus componentes, que combinan el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan. Con todo, se trata de una presunción 'iuris tantum' que quiebra cuando los acuerdos valorativos incurren en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales, de modo que tal presunción puede ser enervada cuando en el proceso jurisdiccional se acredite que tales decisiones tasadoras incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluida la indebida correspondencia del justiprecio asignado a los bienes y derechos expropiados con su valor real ( SsTS de 27.02.99, 25.09.99, 22.01.00, 21.03.00, 23.03.00, 28.03.00, 08.04.00, 15.04.00, 16.05.00, 07.04.02, 21.07.02, 22.09.02, 01.02.03, 18.03.03, 25.03.04 y 27.06.16), para lo que el instrumento más idóneo al efecto es la prueba pericial cuyo objeto es aportar al tribunal datos técnicos, científicos o prácticos para examinar los hechos debatidos.
Así, como señalan las SsTS de 23.07.12, 07.03.14 y 20.06.16, la presunción de acierto de los acuerdos de los jurados de expropiación puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que no sólo es la del dictamen del perito de designación judicial ( SsTS de 08.11.11), ya que también sirve la pericial de parte contemplada en el artículo 360 de la
En todo caso, los peritos que realicen esa valoración, ya en la vía administrativa o en la jurisdiccional, ya de parte o judiciales, tienen que tener la titulación apropiada, como impone el artículo 31 del
Pues bien, el letrado de los expropiados no presenta una prueba tendente a descalificar la valoración que el jurado realizó en su acuerdo de 25.02.21 por entender que incurrió en errores notorios, ya que se limita a remitirse a los dos informes del arquitecto y del ingeniero técnico agrícola de 05.12.19 que aquéllos acompañaron a su segunda hoja de aprecio, aunque ese letrado también se refiere al informe del último perito de 10.07.19 que acompañó a su primera hoja de aprecio, de modo que, aunque no cabe duda alguna que tales informes tienen que valorarse por esta sala, al igual que el resto de los documentos que obran en el expediente administrativo ( SsTS de 06.07.94, 20.01.97, 02.11.99 y 04.12.15), ya se comprende que las fechas de tales informes no resultan muy eficaces para desvirtuar la valoración de un acuerdo que se hizo con posterioridad y a la vista de ellos, más aún cuando para calcular el valor del suelo urbanizado, se aplicó ahí la metodología que ordena el artículo 37.2 del
En cuanto a los demás bienes, es verdad que fue muy sobria la explicación de la valoración que hizo el jurado sobre el traslado del ganado menor (como se ha indicado antes, se trataba de siete gallinas ponedoras) y de la huerta pendiente de recoger, para llegar al mismo resultado que cifró el departamento expropiante, esto es, 1.909,20 euros y 42,00 euros, respectivamente, pero lo cierto es que no fue mayor la explicación que antes había dado el perito de los expropiados en su informe de 22.07.19, de modo que, en estas condiciones, también sobre estas indemnizaciones se tiene que confirmar la valoración del jurado, para llegar a un total de 679.630,56 euros, sin incluir el premio de afección sobre los bienes. '; en los F.D. 2º y 3º de la num. NUM003 que: ' SEGUNDO.-No se discute que fue el 11.06.19 el día en que se inició el procedimiento expropiatorio por el método de tasación conjunta, lo que determinaba que se tuvieran que aplicar las reglas de valoración contempladas en el texto refundido de la
Y ello es así porque se tiene que estar a la situación del terreno, al margen de cuál sea su clasificación, ya que, como han recordado las SsTS de 01.04.16, 15.02.18 y 06.06.18, mientras los textos legales sobre el suelo de 1976 y 1998 partían de valorar el suelo en atención a su clasificación urbanística, por lo que eran fundamentales los valores catastrales (a menudo no actualizados), la
En lo que se refiere al primero, no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como rurales por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos o forestales, sino también para el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación urbanizadora, así como aquellos que no reúnan los requisitos para merecer la consideración de suelo urbanizado, que son los que se integran de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, de modo que cuenten con todas las dotaciones y servicios que requiera la legislación urbanística o que puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento. De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización, esto es, el destino urbanístico previsto y ya realizado.
En línea con ello, el artículo 35 del
En efecto, la valoración a que llegó el jurado estuvo motivada, como exige la constante jurisprudencia de la que son un ejemplo las SsTS de 23.05.12, 12.11.12, 17.12.12 y 26.02.13, así como las sentencias de esta sala de 14.02.20 y 25.09.20 -por mencionar las más recientes-, al hacer una referencia al caso cuestionado y describir los bienes y derechos a justipreciar, con la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, lo que fue el caso, al determinar la fecha de valoración, la situación básica del suelo y las reglas para valorar el inmueble, así como los restantes bienes y derechos expropiados.
Así sobre los acuerdos valorativos de los jurados de expropiación se pronunciaron las últimas sentencias de esta sala antes citadas al igual que las de 06.03.19, 18.09.19, 04.12.19 y 18.12.19, que recordaron la constante y pacífica la jurisprudencia que preconiza que aquéllos están revestidos de una especial presunción de acierto, dado el carácter técnico y la autonomía de origen de los miembros que lo forman ( SsTS de 23.11.84, 05.07.90, 28.06.91, 14.10.91, 30.01.97, 08.02.97, 21.05.97, 11.06.97, 16.09.97, 10.12.97, 27.02.98, 04.03.99, 03.05.99, 23.05.03, 03.09.04, 26.10.05, 04.12.07, 24.02.09, 09.06.12, 04.12.12), de modo que tales acuerdos deben ser enjuiciados con el crédito y autoridad que derivan de su imparcialidad, independencia y objetividad, así como de la competencia y preparación técnica de sus componentes, que combinan el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan. Con todo, se trata de una presunción 'iuris tantum' que quiebra cuando los acuerdos valorativos incurren en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales, de modo que tal presunción puede ser enervada cuando en el proceso jurisdiccional se acredite que tales decisiones tasadoras incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluida la indebida correspondencia del justiprecio asignado a los bienes y derechos expropiados con su valor real ( SsTS de 27.02.99, 25.09.99, 22.01.00, 21.03.00, 23.03.00, 28.03.00, 08.04.00, 15.04.00, 16.05.00, 07.04.02, 21.07.02, 22.09.02, 01.02.03, 18.03.03, 25.03.04 y 27.06.16), para lo que el instrumento más idóneo al efecto es la prueba pericial cuyo objeto es aportar al tribunal datos técnicos, científicos o prácticos para examinar los hechos debatidos.
Así, como señalan las SsTS de 23.07.12, 07.03.14 y 20.06.16, la presunción de acierto de los acuerdos de los jurados de expropiación puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que no sólo es la del dictamen del perito de designación judicial ( SsTS de 08.11.11), ya que también sirve la pericial de parte contemplada en el artículo 360 de la
En todo caso, los peritos que realicen esa valoración, ya en la vía administrativa o en la jurisdiccional, ya de parte o judiciales, tienen que tener la titulación apropiada, como impone el artículo 31 del
Pues bien, esa prueba no existe, ni puede considerarse 'en ningún caso' en la valoración del suelo rural 'expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados', como señala el artículo 36.2 del
TERCERO.-También impugna el letrado de los actores la valoración que hizo el jurado de la escollera y de la explanación, para llegar a importes algo superiores a los que ofreció la expropiante, en concreto 1.408,94 euros y 7.048,02 euros, respectivamente, que aquél considera insuficientes, para remitirse, por un lado, a lo que informó en la vía administrativa el perito de sus clientes, y, por otro a los resultados que ofrecen páginas digitales, alternativas que esta sala tampoco puede compartir.
Así, pese a que los resultados a que llegó aquel perito no son muy superiores a los que estimó el jurado (1.625,00 euros y 8.487,50 euros, respectivamente), no se pueden dar por válidos, pues ni motivó tales valoraciones, ni su condición de ingeniero técnico agrícola es la apropiada para valorar esas estructuras, como tampoco acudir a páginas digitales, por más que se identifiquen los navegadores para su acceso.
Por todo ello, se tiene que confirmar el acuerdo del jurado que aquí se impugna.'; y en los F.D. 2º y 3º de la num. NUM004 que : ' SEGUNDO.-No se discute que fue el 11.06.19 el día en que se inició el procedimiento expropiatorio por el método de tasación conjunta, lo que determinaba que se tuvieran que aplicar las reglas de valoración contempladas en el texto refundido de la
Y ello es así porque se tiene que estar a la situación del terreno, al margen de cuál sea su clasificación, ya que, como han recordado las SsTS de 01.04.16, 15.02.18 y 06.06.18, mientras los textos legales sobre el suelo de 1976 y 1998 partían de valorar el suelo en atención a su clasificación urbanística, por lo que eran fundamentales los valores catastrales (a menudo no actualizados), la
En lo que se refiere al primero, no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como rurales por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos o forestales, sino también para el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación urbanizadora, así como aquellos que no reúnan los requisitos para merecer la consideración de suelo urbanizado, que son los que se integran de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, de modo que cuenten con todas las dotaciones y servicios que requiera la legislación urbanística o que puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento. De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización, esto es, el destino urbanístico previsto y ya realizado.
En línea con ello, el artículo 35 del
Lo primero que se tiene que dejar sentado es que la valoración a que llegó el jurado estuvo motivada, como exige la constante jurisprudencia de la que son un ejemplo las SsTS de 23.05.12, 12.11.12, 17.12.12 y 26.02.13, así como las sentencias de esta sala de 14.02.20 y 25.09.20 -por mencionar las más recientes-, al hacer una referencia al caso cuestionado y describir los bienes y derechos a justipreciar, con la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, lo que fue el caso, al determinar la fecha de valoración, la situación básica del suelo y las reglas para valorar el inmueble, así como los restantes bienes y derechos expropiados.
Así sobre los acuerdos valorativos de los jurados de expropiación se pronunciaron las últimas sentencias de esta sala antes citadas al igual que las de 06.03.19, 18.09.19, 04.12.19 y 18.12.19, que recordaron la constante y pacífica la jurisprudencia que preconiza que aquéllos están revestidos de una especial presunción de acierto, dado el carácter técnico y la autonomía de origen de los miembros que lo forman ( SsTS de 23.11.84, 05.07.90, 28.06.91, 14.10.91, 30.01.97, 08.02.97, 21.05.97, 11.06.97, 16.09.97, 10.12.97, 27.02.98, 04.03.99, 03.05.99, 23.05.03, 03.09.04, 26.10.05, 04.12.07, 24.02.09, 09.06.12, 04.12.12), de modo que tales acuerdos deben ser enjuiciados con el crédito y autoridad que derivan de su imparcialidad, independencia y objetividad, así como de la competencia y preparación técnica de sus componentes, que combinan el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan. Con todo, se trata de una presunción 'iuris tantum' que quiebra cuando los acuerdos valorativos incurren en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales, de modo que tal presunción puede ser enervada cuando en el proceso jurisdiccional se acredite que tales decisiones tasadoras incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluida la indebida correspondencia del justiprecio asignado a los bienes y derechos expropiados con su valor real ( SsTS de 27.02.99, 25.09.99, 22.01.00, 21.03.00, 23.03.00, 28.03.00, 08.04.00, 15.04.00, 16.05.00, 07.04.02, 21.07.02, 22.09.02, 01.02.03, 18.03.03, 25.03.04 y 27.06.16), para lo que el instrumento más idóneo al efecto es la prueba pericial cuyo objeto es aportar al tribunal datos técnicos, científicos o prácticos para examinar los hechos debatidos.
Así, como señalan las SsTS de 23.07.12, 07.03.14 y 20.06.16, la presunción de acierto de los acuerdos de los jurados de expropiación puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que no sólo es la del dictamen del perito de designación judicial ( SsTS de 08.11.11), ya que también sirve la pericial de parte contemplada en el artículo 360 de la
En todo caso, los peritos que realicen esa valoración, ya en la vía administrativa o en la jurisdiccional, ya de parte o judiciales, tienen que tener la titulación apropiada, como impone el artículo 31 del
Pues bien, esa prueba no existe, ya que la única a la que se remite el letrado del demandante es al informe de 24.06.19 que ya había realizado su perito en la vía administrativa, que es verdad que se debe valorar por esta sala, al igual que el resto de los documentos que obran en el expediente administrativo ( SsTS de 06.07.94, 20.01.97, 02.11.99 y 04.12.15), pero que, lógicamente y por razones temporales, no resulta muy eficaz para desvirtuar la valoración de un acuerdo que se hizo con posterioridad y a la vista de tal informe, aunque en ambos casos, y al igual que hizo el departamento sanitario expropiante, se admita que el suelo es de uso agrícola.
Así pues, tiene que confirmar esta sala el acuerdo del jurado que consideró que la renta potencial de la explotación más razonable era de pradera, con los debidos factores de corrección, para llegar a un resultado que, como era sensiblemente inferior al que ofreció el departamento sanitario expropiante, confirmó éste al quedar vinculado a su hoja de aprecio, como propugna el artículo 34 de la
TERCERO.- También impugna el letrado del actor la valoración que hizo el jurado de los 12,64 euros por cada metro lineal de cierre de malla, lo que para los 163,00 metros arrojaba 2.060,32 euros, que fue el mismo importe que evaluó la expropiante, ciertamente sin motivación, pero es que tampoco la ofreció el informe del perito del expropiado, de modo que, en estas condiciones, su mayor valor (22,50 euros/m), no puede desvirtuar el del jurado, de modo que este segundo motivo de nulidad debe correr igual suerte que el anterior, lo que supone que se tenga que confirmar el acuerdo del jurado que aquí se impugna.'.
DECIMOTERCERO.-Que la s. num. 60/22 de esta Sala desestima el recurso en razón a que, como entiende en sus F.D. 2º y 3º:'Segundo. Sobre a corrección xurídica dos resultados obtidos coa aplicación do método de valoración da expropiación de SNR.
No seu escrito de demanda, a parte actora reclama de forma principal unha valoración que non pode ser atendida, en primeiro lugar porque a meirande parte refírese a un cálculo efectuado sobre a base de que se trata de SR, cando non é así. En canto á parte menor, que cualifica como de SNR con uso industrial, a demanda adoece completamente de argumentación de por que a valoración do XEG é contraria a dereito. Neste sentido, a demanda acompáñase dun informe do perito agrícola Matías que non resulta de aplicación por referirse a solo rural (f. 3), e igual sucede co de Portuese Pace (f. 7).
Así, o único vestixio de proba pericial que asiste ás peticións do demandante logo de descartar os anteriores, é o informe emitido con ocasión das alegacións á folla de aprecio e que obra, no que agora interesa, nos ff. 16 e 17 EA. A este parece remitirse implicitamente o parágrafo 3 do f. 7 da demanda, así como polas reclamacións de cantidades recollidas no f. 8.
Tal alegación, porén, non pode acollerse, porque malamente un informe elaborado antes da resolución do XEG pode valer para atacar as súas decisións. Nin o informe pericial contradí unha resolución que nese momento non se emitira, nin a demanda ofrece argumentación ningunha nese sentido. Tal como indicamos na STSXG Nº 29/2022, do 28 de xaneiro (PO 7257/2021) no seu FX 2º, aínda que cómpre valorar toda a proba, incluída por suposto a do expediente administrativo ( SSTS de 06.07.94, 20.01.97, 02.11.99 e 04.12.15), o informe elaborado pola actora antes da decisión do Xurado 'por razóns temporais, non resulta moi eficaz para desvirtuar a valoración dun acordo que se fixo con posterioridade e á vista de tal informe', posto que os seus razoamentos xa puideron ter en conta os seus contidos e ademais non confrontan coas razóns ofrecidas polo Xurado para a súa valoración. Así as cousas, a proba non cumpre coa función que ten encomendada neste tipo de procedementos que é, tal como indican as SsTS de 27.12.00 e 10.03.17 e lembramos na resolución xa citada ' ..a función da proba pericial non é realizar unha valoración alternativa á efectuada polo xurado, senón a de desmontar, razoadamente e con datos obxectivos, os criterios e parámetros que ese órgano colexiado utilizou, e formar a convicción do órgano xudicial da exactitude ou non do prezo xusto impugnado'.Dado que nada disto foi feito en sede de proba da actora, a petición debe ser rexeitada.
Igual sorte debe correr a petición subsidiaria, pois como se indicou, o método de valoración cuxa modificación se pretende non é o correcto.
En consecuencia deben rexeitarse todas as peticións relativas á modificación da valoración do solo realizadas polo XEG.
Terceiro. Sobre a valoración das edificacións e construcións existentes.
Finalmente a demandante sostén que o XEG mantén uns valores en relación a determinados elementos construtivos da parcela que se relacionan polo seu valor fiscal e non de mercado, polo que pide que a Sala corrixa esta decisión nos termos expostos polo seu perito.
Entendemos que esta petición está ligada ao informe presentado na vía administrativa (ff. 14 e ss EA) e non aos que acompañan a demanda, que non refiren nada sobre o particular. A este respecto debemos indicar, igual que fixemos no FX anterior, que dificilmente un informe emitido antes da resolución do XEG pode argumentar eficazmente en contra do alí decidido. Pero é que aínda que quixésemos telo en conta, resulta que ese informe está absolutamente orfo de xustificación na escolla do que o demandante cualifica como 'prezos de mercado'. E para isto non hai máis que ver o contido do f. 2 do informe (f. 15 d EA), onde se relacionan os prezos por metro lineal. Non existe argumentación ningunha da obtención deses prezos unitarios, polo que en ningún caso poderían valer para substituír os fixados polo XEG, a quen asiste a presunción de acerto.
A nivel normativo, dentro co eido valoratorio e das expropiacións, diversos preceptos obrigan á pericia a conter unha concreta xustificación da obtención das testemuñas de referencia, como indican o art. 22.2.b. da Orde ECO 805/2003, ou o art. 24.1. do RD 1492/2011, que aproba o Regulamento de valoracións da Lei de solo, por citar algúns exemplos.
Esta tese é doutrina constante desta Sala e Sección en materia expropiatoria, e diso dan conta, a título de exemplo, diversas resolucións desta Sala: Así, a STSXG nº 1031/2015, FX 3º, sinala: ' Doutra banda, a referencia informativa acerca dos bens afectados con emprego de datos de distintas ofertas de terreos da zona de parcelas de similares características, extraídas-dise - de inmobiliarias e particulares, carece da máis mínima referencia obxectiva a transaccións concretas e determinadas que puidesen producirse na mesma, xa que ese tipo de comprobación de valores de parcelas-testemuña similares é unha esixencia inevitable para a aplicación correcta do método comparativo, a teor do disposto na Orde ECO/ 803/2003 (Artigos 20 e seguintes), que, ao non cumprirse, invalida as súas conclusións en favor da parte actora, polo que esta pretensión relativa ao maior valor do chan ha de ser desestimada.'; ou a STSXG nº 869/2015, queprecisa aidoneidadedas testemuñas escollidas no seu FX 4º: '.. este informe incide de plano no erro da súa consideración dese espazo como de chan de extensión de núcleo rural, e, de acordo con iso, en ofrecer pretendidos exemplos de parcelas- testemuña que non se acomodan á clasificación da parcela de que se trata'.
Por esta razón debemos tamén rexeitar a demanda neste punto. '.
DECIMOCUARTO:Que esta Sala en ss. num. 364/14, de 19 de marzo, AP 7091/13 (F.D.2º) y num. 450/14, de 31 de marzo, AP 7004/14 (F.D. 4º) (ponencias Sr. Cambón), considera que :' 'SEGUNDO.- Que enseñan la S.S. del TSXG de 22-12-2010 y 28-11-2012, entre otras muchas que el precedente judicial, entendido como la prohibición de los Tribunales de apartarse o desligarse arbitrariamente de los criterios tenidos en cuenta para sus resoluciones y decisiones, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley del art. 14
DECIMOQUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la
VISTOSlos artículos citados y demás de general pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Imanol contra la resolución impugnada, señalada en el encabezamiento de esta sentencia, y en su virtud la confirmamos por resultar conforme a Derecho y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, en la cuantía señalada en el último Fundamento Jurídico de esta resolución.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casaciónestablecido en el art. 86 y ss de la
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 136/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7259/2021 de 08 de Abril de 2022"
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